PGN - MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Concepto jurisprudencial sobre la vulneración de esta
Detalles
- Título
- PGN - MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Concepto jurisprudencial sobre la vulneración de esta
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL-Recibir extemporáneamente un memorial de alegatos de conclusión y radicarlo como si fuese entregado en término FALTA DISCIPLINARIA-Tipicidad En el punto de tipicidad, es preciso establecer que en términos del artículo 23 de la ley 734 de 2002, solo serán objeto de investigación y sanción disciplinaria los comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación funcional e incursión en régimen de inhabilidades y prohibiciones. OBJETO DEL DERECHO DISCIPLINARIO-La conducta/DEBER DEL DERECHO DISCIPLINARIO-Es el instrumento para encauzar la conducta/OBJETO DEL DERECHO DISCIPLINARIO-Es el deber funcional Siendo típica la conducta de la disciplinada pasamos a determinar la ilicitud de la misma, para lo cual debemos tener en cuenta que el objeto del derecho disciplinario es la Conducta, y el Deber es el instrumento para encauzarla, esto es, que la ilicitud en derecho disciplinario no puede ser entendida como mera confrontación de la conducta con la norma, puesto que sería pregonar la exigencia del deber por el deber mismo, entonces, el objeto de protección del derecho disciplinario es el deber pero en términos funcionales. El ilícito disciplinario comporta un quebrantamiento del deber, pero, no es simplemente el quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, sino que se requiere de un quebrantamiento sustancial; lo que significa, que para entender sustancialmente
quebrantado el deber se requiere que la conducta enjuiciada haya desconocido no sólo el ropaje jurídico del deber, sino también la razón de ser que el mismo tiene en un Estado Social y democrático de derecho como el nuestro, el cual debe ser afín con los objetivos que el Estado persiga con su institucionalización y en consecuencia, todo deber cuyo comportamiento comparte el ilícito disciplinario, impone la constatación que con la conducta indebida se han cuestionado las funciones del Estado Social y democrático de derecho; que en otras palabras traduce, que la persona no ha obrado conforme a la función social que le compete como servidor público. …, entendido que el objeto del derecho disciplinario es el Deber Funcional, veamos si con el comportamiento reprochado se afecta el mismo PRINCIPIO DE MORALIDAD-Vulnerado por el disciplinado/MORALIDAD ADMINISTRATIVA-Concepto jurisprudencial sobre la vulneración de esta En el caso de la señora …, es claro además para este órgano de control que realizó un acto que a todas luces desbordó los principios que orientan la función pública, como la moralidad, cuando ésta radica y anexa el libelo de alegatos de conclusión al proceso ejecutivo, para ser tenido en cuenta por el titular del despacho, en la valoración de las pruebas y argumentos jurídicos presentados por las partes al momento de fallar, sin que el mismo tuviese este valor argumentativo, el cual se había perdido cuando fue radicado en forma extemporánea; actuación con la que se viola de manera inminente el principio de moralidad en el sentido de encontrarse establecido en el proceso, que el actuar de la señora …, contrario a lo que debería haber sido, no se ciñó a los parámetros éticos y
morales que debían regir su conducta, su actuar fue encaminado a satisfacer un interés personal y no general; como lo ha mencionado la Corte Constitucional en reiteradas Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá Fallo Primera Instancia IUS 2009-334122 jurisprudencias cuando expresa : “que la vulneración de la moralidad administrativa coincide con el propósito particular que desvíe el cumplimiento del interés general al favorecimiento del propio servidor público o de un tercero, noción que sin duda se acerca a la desviación de poder”. , poniendo de esta manera en situación de desventaja a la contraparte dentro del proceso ejecutivo y mostrando una imagen de inseguridad jurídica frente a las partes que acuden al Despacho judicial, ya que con la conducta de la funcionaria no se aseguran los principios y el trato igualitario y trasparente que debe regir el actuar de estos servidores, más aún cuando su función indistinta se encamina a administrar justicia. En este orden de ideas considera este despacho que la conducta reprochada en el cargo único endilgado a la señora …, investigada dentro de las presentes diligencias se reputa ilícita sustancialmente dada la afectación que con ella tuvo, la garantía de la función pública y los principios que la gobiernan. DISCIPLINADO-Incumplió con el deber consagrado en el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002/CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Grave Frente a la conducta de la señora …, encuentra el despacho que en ejercicio del cargo de
Escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de … para el año, ésta era conocedora de sus funciones y obligaciones legales, porque como lo manifiesta ella misma en su versión libre, cuando dice que lleva ejerciendo el cargo hace 30 años (sic), sin embargo no actuó conforme a las mismas en la medida que en una actitud consciente y no muy ética en razón de las funciones públicas encomendadas, y determinadas en cabal cumplimiento de la Constitución, la ley y los manuales de funciones, de manera deliberada y apartándose del principio de la buena fe, recibe y radica el mencionado memorial de alegatos y lo allega al proceso de forma soterrada, para que este fuese tenido en cuenta al momento de proferir sentencia, violando el deber consagrado en el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. Razones por las cuales teniendo como base los anteriores presupuestos nos llevan a calificar la falta contenida en el cargo único como GRAVE. FALTA GRAVE-Frente a la modalidad de la conducta irregular por acción Frente a la Modalidad de la conducta, de la Falta grave imputada y probada se infiere que la Inculpada de manera consciente, voluntaria y con el conocimiento pleno de que su actuación no era correcta, que escapaba a los parámetros y principios que rigen el ejercicio de su función, y que a todas luces su actuación era reprochable porque colocaba en un estado de desigualdad a la contraparte, pero a sabiendas de ello, desarrolló el comportamiento irregular por la modalidad de acción, al recibir el memorial de forma extemporánea y radicarlo como si se hubiese entregado dentro del término, con el claro propósito de engañar.
Veamos, que la disciplinada desarrolla su actuación de manera consciente, con la intención y el conocimiento de que con ella va en contravía de los lineamientos establecidos para el ejercicio de la función pública, ya que pese a saber que tal conducta era contraria a derecho, la ejecuta. DOLO-Doctrina de la PGN/DOLO EN MATERIA DISCIPLINARIAPronunciamiento de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública “La doctrina de la Procuraduría General de la Nación es consistente al afirmar que el dolo se integra a través de los elementos intelectivo y volitivo; el primero comporta de un lado, Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá Fallo Primera Instancia IUS 2009-334122 el conocimiento de la norma o de la infracción y, de otro, el conocimiento de las circunstancias del hecho que se quiere realizar, lo cual, en derecho disciplinario supone el claro conocimiento del deber, prohibición, régimen de inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses, vale decir, conocimiento de la falta. Supone además, conocimiento de las condiciones o circunstancias en que se realiza la falta y sus consecuencias. En cuanto al tema del dolo, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública ha dicho lo siguiente: En materia disciplinaria el dolo está integrado por los elementos de conocimiento de los hechos, conocimiento de la ilicitud de la conducta y la representación del resultado, en este ámbito el conocimiento de las circunstancias fácticas, más el conocimiento de la prohibición ya son suficientes para atribuir la conducta a título doloso”.
FALTA GRAVE-Cometida a título de dolo Por lo tanto, conforme a todo lo antes expuesto, para esta Procuraduría Provincial resulta inexcusable la conducta desplegada por la señora… encontrándola responsable disciplinariamente por el comportamiento reprochado en el cargo único que ha sido probado, tras haber cometido FALTA GRAVE por infracción del deber contenido en el numeral 2 del artículo 34 de la ley 734 de 2002, cometida a título de DOLO; en las condiciones antes anotadas y en tal sentido habrá de imponerse la respectiva sanción disciplinaria. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Suspensión e inhabilidad especial de un (1) mes Según el artículo 44 del C.D.U. en su numeral 2 establece como sanción a imponer para las faltas GRAVES DOLOSAS la SUSPENSION E INHABILIDAD ESPECIAL, por otra parte el artículo 46 del CDU establece que el término de la suspensión será de un mes a doce meses, Por lo tanto este Despacho entrará a graduar su duración bajo los criterios del Artículo 47 del C.D.U. En este caso partiremos del mínimo legal, esto es un mes; ahora, atendiendo a los criterios de graduación de la sanción fijados en el artículo 47 de la ley 734 de 2002, dentro del plenario se encuentra demostrado que la investigada no ha sido sancionada disciplinariamente, dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga, como consta a …, que con su conducta no generó daño social que pueda ser considerado grave, ni afectó derechos fundamentales. Estos presupuestos nos permiten fijar el término inicial de suspensión en un (1) mes; y al no concurrir ninguna causal
estipulada en el artículo 47 C.D.U. el Despacho teniendo en cuenta las anteriores circunstancias tasará el término definitivo de la SUSPENSION E INHABILIDAD
ESPECIAL EN UN MES (1).
Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá Fallo Primera Instancia IUS 2009-334122 |
PROCURADURIA PROVINCIAL DE GUATEQUE
Radicación: IUS-2009-334122
Investigado: ANA MERCEDES SAAVEDRA ORTEGA
Cargo o entidad: ESCRIBIENTE DEL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLAPINZON Quejoso: DE OFICIO COMPULSA DE COPIAS Fecha queja: 10 DE AGOSTO DE 2009.
Fecha hechos: VIGENCIA 2009
Hechos: PRESUNTAS IRREGULARIDADES AL RADICAR DOS ESCRITOS IGUALES DE
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO No. 200800371.
Auto: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROCEDIMIENTO VERBAL.
Hoy, veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las dos (02:00 pm.) de la tarde, fecha y hora señaladas por el Despacho el día trece de noviembre del año en curso, para celebrar la audiencia pública dentro del proceso de la referencia, habiéndose agotado la investigación, la etapa probatoria, y la de alegatos de conclusión; conforme a lo establecido en el artículo 178 de la Ley 734 de 2002 y no advirtiéndose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede el
despacho a emitir el fallo que pone fin a la instancia, de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 170 ibídem, así:
RESOLUCION No. 013
(Noviembre 25 de 2013) POR MEDIO DE LA CUAL SE PROFIERE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA LA PROCURADORA PROVINCIAL DE GUATEQUE, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 76 del Decreto 262 de febrero 22 de 2000 y del artículo 178 de la Ley 734 de 2002, procede a proferir la decisión que pone fin a la instancia, en la que se resuelve la conducta disciplinaria de la señora ANA MERCEDES SAAVEDRA ORTEGA identificada con C.C N° 51.565.361 de Bogotá, en su condición de Escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de VillapinzónCundinamarca para la fecha de los hechos.
1. IDENTIFICACIÓN DE LA INVESTIGADA
Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá Fallo Primera Instancia IUS 2009-334122 Se trata de la señora ANA MERCEDES SAAVEDRA ORTEGA identificada con C.C N° 51.565.361 de Bogotá, en su condición de Escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de VillapinzónCundinamarca para la fecha de los hechos. Quien labora al servicio de esa entidad desde hace 30 años como ella misma lo menciona en su versión libre que obra a folios 59 y 60.
2. RESUMEN DE LOS HECHOS
La génesis de la respectiva preliminar emerge a partir de la compulsa de copias en las que el Juez Promiscuo Municipal de Villapinzón, doctor JUAN NICOLAS MARIN BOTERO, en auto de fecha 3 de agosto 2009, pone en conocimiento una circunstancia abiertamente anómala, que se evidencia cuando el doctor GERMAN CUBILLOS FRANCO, actuando como apoderado del demandado NESTOR ALONSO RODRIGUEZ CUBILLOS, presenta recurso de reposición contra la sentencia de primera instancia, dictada el 7 de agosto de 2009, manifestando que el fallador no pudo tener en cuenta los alegatos de conclusión presentados por el demandante, por cuanto estos fueron radicados fuera del término legal, el 28 de abril de 2009, ya que el abogado expresa que él visitó el expediente en la citada fecha en las horas de la mañana y no existían memoriales provenientes de la parte demandante y extrañamente, indica el apoderado, aparecen en el informativo dos comunicaciones con el mismo contenido una del 27 de abril de 2009 (Recibida en el término legal) y otra del 28 de abril de 2009 (Fuera del término). ( folios 1 al 14). Por tal razón el señor Juez MARIN BOTERO, se declara impedido para conocer del asunto por haber tenido conocimiento de los pormenores del mismo por parte de sus subalternos y de la misma forma solicita a la Procuraduría se investigue la conducta de los empleados del Despacho, Secretario, Escribiente y Citador, a fin de determinar las responsabilidades penales y disciplinarias de las personas que participaron en tal hecho, impedimento que resuelve la Procuraduría Regional
asignando el conocimiento de las diligencias al Procurador Provincial de Guateque. ( 20 al 24).
3. INDAGACION PRELIMINAR: Con base en la información reseñada, mediante auto de fecha dieciocho de Junio de 2010, esta Procuraduría Provincial dispuso iniciar Indagación preliminar, con el fin de verificar la ocurrencia de los hechos, identificar los presuntos responsables así como su identidad. (Folios 30 a 33). 3. 1. De las pruebas allegadas a la Indagación Preliminar En el artículo segundo de la citada providencia se ordenó tener como prueba los documentos aportados a la queja y los cuales se describen así:
Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá Fallo Primera Instancia IUS 2009-334122 - Copia del memorial de alegatos de conclusión del proceso ejecutivo de PEDRO IGNACIO LOPEZ ROJAS contra NESTOR ALONSO RODRIGUEZ CUBILLOS, suscrito por el doctor MISAEL GUZMAN CASTRO y que contiene en su última página como fecha de radicación el día abril 27 de 2009 (folios 1 al 4). - Copia del memorial de alegatos de conclusión del proceso ejecutivo de PEDRO IGNACIO LOPEZ ROJAS contra NESTOR ALONSO RODRIGUEZ CUBILLOS, suscrito por el doctor MISAEL GUZMAN CASTRO y que contiene en su última página como fecha de radicación el día abril 28 de 2009 ( folios 5 al 8). - Copia del recurso de reposición interpuesto por el doctor GERMAN CUBILLOS FRANCO contra la sentencia de fecha julio 07 de 2009 ( folios 9
al 12). - Copia del auto de fecha 03 de agosto de 2009 suscrito por el doctor JUAN NICOLAS MARIN BOTERO ( folio 13) De la misma forma se ordenó allegar las siguientes pruebas las cuales fueron acopiadas así: - Declaración rendida por el doctor JUAN NICOLAS MARIN BOTERO (folios 47 a 49). - Declaración rendida por el doctor MISAEL GUZMAN CASTRO apoderado de la parte demandante. (folios 50 a 51). - Versión libre rendida por el señor JOSE NOEL TIJERAS en su condición de Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón, con el anexo correspondiente al manual de funciones del secretario (folios 52 y 55). - Versión libre rendida por ANA MERCEDES SAAVEDRA en su condición de escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón, con el anexo correspondiente al manual de funciones del escribiente ( folios 59,60 y 63 y 64). - Versión libre rendida por JOSE VIDAL LOPEZ TORRES en su condición de citador del Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón. ( folios 61 y 62). - Acta de visita especial con sus anexos realizados al Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón, al expediente del proceso ejecutivo singular, radicado bajo el número 2008-00371. ( folios 65 a 208). - Declaración rendida por el doctor GERMAN CUBILLOS FRANCO, abogado de la parte demandada ( folios 211 a 212). Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415
Guateque, Boyacá Fallo Primera Instancia IUS 2009-334122 - Declaración del señor NESTOR URIEL LOPEZ FARFAN (folios 216 a 217). - Declaración rendida por el señor NESTOR ALFONSO CUBILLOS RODRIGUEZ (folios 224-225). 3.2. De las pruebas allegadas al Interior de Audiencia Pública. - Se allegó copia autentica de la providencia emitida por el fiscal seccional 02 de Chocontá dentro de proceso No. NUC25186000375200980165 ( folios 288 a 291). - Declaración juramentada del señor JOSE VIDAL LOPEZ TORRES ( folios 304 a 308) - Declaración juramentada del señor JOSE NOEL TIJERAS ZAMBRANO ( folios 309 a 311). - Declaración juramentada del doctor GERMAN CUBILLOS FRANCO (folios 312 y 313). - Declaración juramentada del doctor MISAEL GUZMAN CASTRO (folios 314 a 318). |
4. DE LA ADECUACION AL PROCEDIMIENTO VERBAL Y LLAMAMIENTO A AUDIENCIA Mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, esta Procuraduría Provincial, ordenó realizar el llamamiento a audiencia dado que se encontraban establecidos los presupuestos normativos previstos en los incisos primero y tercero del artículo 175 del CDU y por ende el Despacho consideró adelantar la presente acción por el PROCEDIMIENTO VERBAL, establecido en el Título XI, Capítulo Primero de la ley 734 de 2002.
5. ANALISIS Y VALORACION DE LOS CARGOS, LOS DESCARGOS Y
ALEGACIONES
DEL CARGO ENDILGADO A LA SEÑORA ANA MERCEDES SAAVEDRA
ORTEGA
Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá Fallo Primera Instancia IUS 2009-334122 En la providencia de citación a audiencia se le imputó a la señora ANA MERCEDES SAAVEDRA ORTEGA identificada con C.C N° 51.565.361 de Bogotá, en su condición de Escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de VillapinzónCundinamarca para la fecha de los hechos, vigencia 2009, que pudo ver comprometida su responsabilidad disciplinaria, por cuanto presuntamente actuó en forma contraria al deber de abstenerse de cualquier acto que implique el abuso indebido del cargo o función, toda vez que en el ejercicio de su cargo como escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón, el día 28 de abril de 2009 recibió el memorial de alegatos de conclusión suscrito por el doctor MISAEL GUZMAN CASTRO, por fuera del término legal imprimiéndole como fecha de recibido el día 27 de abril de 2009 como si éste hubiese sido presentado dentro del término legal, para que hiciera parte del expediente del proceso ejecutivo 2008-00371, y en consecuencia fuera valorado por el Juez al momento de proferir la sentencia correspondiente, tal como aparece en el plenario. Respecto del cargo único endilgado a la disciplinada se le citó como normas que encauzaban su comportamiento oficial y que fueron presuntamente violadas, los
Artículos:
De orden Constitucional “ARTICULO 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” “ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”. ARTÍCULO 209: “La Función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de… moralidad…” De orden legal LEY 270 DE 1996 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá Fallo Primera Instancia IUS 2009-334122 ARTICULO 153 DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (….)
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.
MANUAL DE FUNCIONES DE LOS EMPLEADOS QUE LABORAN EN EL
JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLAPINZON
Funciones del Escribiente
11. Cualquier otra labor que le encomiende el Secretario o el Juez .
Con el desconocimiento de las normas anteriores, conforme al comportamiento reprochado en el cargo único, se le citó a la disciplinada el incumplimiento del deber descrito en el numeral 2 del artículo 34 de la ley 734 de 2002 y por ende es considerada como falta por el artículo 23 ibídem. DESCARGOS En sesión de audiencia publica que se llevara a cabo el día 17 de octubre de los corrientes, al concedérsele el uso de la palabra a la implicada, ésta no hace ninguna manifestación al respecto procediendo a trasladar el uso de la palabra a su apoderado doctor JOHAN ANDRES MONATAÑO GRANADOS, quien no presenta los descargos de rigor, sino que procede directamente hacer la solicitud de pruebas. Con relación a las pruebas, durante la audiencia el abogado de la disciplinada solicitó el decreto de las siguientes pruebas: la ampliación de la versión libre de la disciplinada, la declaración de los señores GERMAN CUBILLOS FRANCO, NESTOR URIEL LOPEZ FARFAN, MISAEL GUZMAN CASTRO, JOSE VIDAL LOPEZ y JOSE NOEL TILLERAS ZAMBRANO y como pruebas documentales solicitó oficiar a la Secretaría de la Fiscalía Seccional de Chocontá, con el fin de obtener copia auténtica de la decisión que frente a estos mismos hechos prosiguiera ese ente acusador, de la misma forma solicitó oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura, para que remitiera resolución de la decisión tomada
dentro del radicado 25001102002011018350 cuyo disciplinado era el doctor MISAEL GUZMAN CASTRO y por último solicitó la prueba técnica de grafología al documento recepcionado por el señor JOSE VIDAL LOPEZ, con el propósito de establecer si este documento fue alterado, si la firma de recibido fue realizada realmente por el señor VIDAL LOPEZ y si la ciencia lo puede determinar si ese Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá Fallo Primera Instancia IUS 2009-334122 día 28 de abril de 2009 fue elaborado el radicado del documento. Argumentando que el mencionado material probatorio es conducente y pertinente para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación. En desarrollo de la misma, el despacho se pronunció sobre las pruebas solicitadas por la disciplinada ordenado decretarlas en su totalidad tanto las pruebas testimoniales como documentales, por considerarlas pertinentes y garantía del derecho a la defensa técnica de la disciplinada, respecto de la prueba técnica de grafología del documento de alegatos recibido por el señor JOSE VIDAL LOPEZ con fecha 28 de abril de 2009, el Despacho no considero la pertinencia de este medio probatorio, ya que lo que se pretende demostrar con la misma ya fue probado dentro del plenario, dado que el señor LOPEZ en diligencia de versión libre aceptó que esa era su firma y que fue él que le dio el recibido a tal documento; ahora bien respecto a la demostración técnica que con la prueba se intente determinar que ese memorial fue suscrito el día 28 de abril de 2009 y no
otro día, considera el despacho que técnicamente no es posible establecer lo pretendido con esa prueba, ni con ninguna otra y por ende se procede a negar de plano el decreto de la prueba, por no encontrarla procedente. Decisión sobre la cual se le hizo saber a la defensa y a la disciplinada que procedía el recurso de apelación ante la Procuradora Regional de Boyacá a lo cual manifestaron no interponer recurso alguno. (folio 279) En cumplimiento del decreto de pruebas, el Despacho oficio tanto a la Fiscalía Seccional de como al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para solicitar la información antes referenciada como consta a folios 284 a 286, recibiendo respuesta de la Fiscalía Seccional 02 de Chocontá como obra a folios 288 a 291. Así mismo se recepcionaron en audiencia las declaraciones de los señores JOSE VIDAL LOPEZ TORRES ( folios 304 a 308), JOSE NOEL TIJERAS ZAMBRANO ( folios 309 a 311), doctor GERMAN CUBILLOS FRANCO ( folios 312 y 313) y el doctor MISAEL GUZMAN CASTRO ( folios 314 a 318). ALEGATOS DE CONCLUSION No existiendo mas pruebas por practicar, el pasado 01 de noviembre de 2013 este Despacho declaró cerrada la etapa probatoria y procedió a abrir la etapa de alegatos de conclusión en los términos del inciso séptimo del articulo 58 de la ley 1474 de 2011, derecho previsto además en el artículo 92 numeral 8 de la ley 734 de 2002, los cuales fueron presentados por la disciplinada, en diligencia de continuación de audiencia pública llevada a cabo el pasado 13 de noviembre de
2013, durante la cual se le concedió el uso de la palabra a la investigada quien sustentó sus alegatos de la siguiente forma: “ Dentro del proceso verbal (Art. 175 y ss. Del C. D. U.) al que refiere el protocolo y encontrándome dentro del término de ley; comedida y respetuosamente acudo ante la Ilustre Procuradora a presentar las alegaciones, que han de ser tenidas en cuenta al trascendental momento de proferir el fallo que ponga fin a la instancia, impetrando desde Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá Fallo Primera Instancia IUS 2009-334122 ya de la Ilustre como Ecuánime discernidora de control, que al emitirlo, ordene el archivo definitivo de las diligencia, tal como lo pregonan las voces del artículo 73 de la ley 734 de
2002. Como es de nuestro conocimiento, el artículo 152 de la misma obra, le permite al Operador Disciplinario, iniciar la investigación disciplinaria cuando se hubieren dado todos los elementos fundantes para la asunción de tamaña decisión. En concordancia con la norma antes citada, la siguiente, esto es, el artículo 153 del C.D.U., consagra las finalidades de la decisión a adoptar, es decir: Verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Este camino a seguir, como se ha dicho en forma reiterativa dentro de estas
actuaciones, no son unos pasos a la discrecionalidad que debe o no cumplir el Juez Disciplinario, es un requisito conminatorio que le permite al mismo construir las bases estructurales de una Decisión en Derecho, pues los operadores disciplinarios han reconocido, que salirse de estos parámetros, es ingresar en una aventura peligrosa y de efectos fulminantes para la seguridad jurídica, para el encartado, para el erario, y en general para quienes de una u otra forma, tienen estrecha relación con la decisión adoptada. En síntesis, el verificar si se alcanzan o no los presupuestos que consagra el artículo 153 del C.D.U. se constituye en el objeto de esta actuación, que como lo resumiera ese despacho disciplinario, todo está encaminado o “la divergencia que aquí se discute radica en determinar, cuándo realmente se entregó el mencionado memorial de alegatos, dentro del proceso ejecutivo, si el mismo fue radicado dentro del término legal o si por el contrario su radicación se hizo extemporáneamente, así también se busca establecer la responsabilidad de los empleados del Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón en la comisión del hecho”. La defensa acepta que ese termina siendo el objetivo principal, pero considera que reviste igual o mayor importancia, establecer, determinar, si efectivamente hay certeza en que se haya radicado ese segundo ejemplar de los alegatos, pero ya con fecha extemporánea, pues no podemos olvidar que éste no obra al encuadernamiento, pero que curiosamente una copia del mismo, aparece en manos del propio demandado, habiéndola adquirido SUPUESTAMENTE, cuando ya las
diligencias estaban al despacho, pese a que este quiere dar a entender, que las adquirió luego de haber salido la sentencia y junto con esta, aspecto que resulta totalmente imposible, si se tiene en cuenta, de una parte, que no hay constancia secretarial de ingreso del mismo al despacho, tampoco se cita por el fallador de instancia en la sentencia y menos aún apareció dentro de las diligencias, cuando la Ilustre Funcionaria de la Procuraduría, practicó la inspección judicial al diligenciamiento, por ello no aparece dentro de las copias del expediente que fueran compulsadas por el Señor Secretario, acorde con lo ordenado por el Ilustre Señor Juez, cuando compulsa las copias y se declara impedido. Luego nos Preguntamos desde ya, EN QUÉ MOMENTO FUERON TOMADAS ESAS COPIAS? QUIÉNES ESTABAN INTERESADOS EN LA PRESUNTA PRESENCIA DE LAS MISMAS DENTRO DE LA ACTUACIÓN? A QUIEN LE INTERESABA GENERAR EL CAOS, YA CUANDO SE SABÍA QUE EL FALLO IRREMEDIABLEMENTE SERÍA DESFAVORABLE, POR LO OBRANTE DENTRO DE LA ACTUACIÓN?. Todos estos aspectos serán los que debamos analizar con base en los medios de convicción arrimados al plenario, a efecto de determinar ya en este estadio procesal, en PRIMER LUGAR SI EL HECHO EXISTIÓ, de ser así, SI CONSTITUYE FALTA DISCIPLINARIA, para en tal caso, individualizar, determinar quién o quiénes pudieron haber realizado la conducta, en especial por el marcado interés en las RESULTAS DEL PROCESO EJECUTIVO. A ello procederemos en su momento. 1.- De la
actuación procesal. Para nadie es un secreto, que la actuación que aquí nos ocupa, tuvo sus orígenes en el recurso de reposición interpuesto por
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