PGN - MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Definición
Detalles
- Título
- PGN - MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Definición
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO DE APELACIÓN-Vulnerabilidad a la protección de los derechos e intereses colectivos, a la defensa del patrimonio público, a la moralidad administrativa, etc. ACCIÓN POPULAR-Aspectos generales que la regulan …, la acción popular no solamente se ejerce en los casos de daños consumados y consolidados, sino también en aquellos en donde existe una amenaza de lesión definitiva de derechos como lo precisa el tratadista el Dr. Juan Carlos Henao en el libro “El Daño”. Amenaza de lesión que en el caso de éste medio de control hace referencia a su procedencia para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro o la amenaza producida como la alteración al goce pacífico de algún derecho de índole colectiva. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS-Los relacionados en el art. 4° de la Ley 472 de 1998 ACCIÓN POPULAR-Alcance …, la acción popular busca proteger un derecho o interés colectivo de una amenaza de lesión o un daño consolidado, derecho del cual hace parte el goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público. ACCIÓN POPULAR-Procedencia Queda claro entonces que las Acciones Populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos, sin importar si proceden otros medios de defensa judicial pues lo que se busca proteger el derecho o interés colectivo. Por lo tanto, en el presente caso, la acción popular resulta aplicable ya que se pretende la protección al derecho o interés colectivo de la moralidad administrativa, a la defensa del
patrimonio público, y a la defensa del patrimonio cultural de la Nación presuntamente desconocidos por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Gobernación de Caldas y la Asociación de Comunicación Juventud Stereo. MORALIDAD ADMINISTRATIVA-Definición/MORALIDAD ADMINISTRATIVATiene doble significado según la jurisprudencia/ACCIÓN POPULAR-Aspectos mediante los cuales la comunidad puede reclamar el derecho La moralidad administrativa, entendida como el derecho que tienen los ciudadanos a que los asuntos públicos sean dirigidos respetando el ordenamiento jurídico, lo cual se ve reflejado en que los funcionarios públicos actúen dentro del marco de la legalidad y de la buena fe. De acuerdo la jurisprudencia, la moralidad administrativa tiene un doble significado, el primero como principio de la función pública y, el segundo como derecho colectivo, caso en el cual la comunidad puede reclamar el derecho por medio de la acción popular cuando se verifiquen los siguientes aspectos: “… que se pruebe la existencia de unos bienes jurídicos ( buena fe, la ética, honestidad, satisfacción del interés general, la negación de la corrupción) afectados y su real afectación; y habrá lugar a que se configure de forma real su afectación, si se prueba el acaecimiento de una acción u 1 omisión, de quienes ejercen funciones administrativas, con capacidad para producir una vulneración o amenaza de dichos bienes jurídicos, que se genera a causa del desconocimiento de ciertos parámetros éticos y morales sobre los cuales los asociados asienten en su aplicación". Adicional a lo anterior, el Consejo de Estado ha hecho énfasis
en que no basta demostrar la acción u omisión de la entidad, funcionario o del particular , pues esto no tendría la virtualidad de vulnerar o amenazar un derecho colectivo por sí mismo pues es necesario probar que esas tales conductas u omisiones que son contrarias al ordenamiento jurídico fueron amañadas, corruptas, intencionales, que se cometieron o no con el fin de favorecer un interés particular a costa del interés general, con desviación del poder. DERECHO COLECTIVO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO-Alcance/ DERECHO COLECTIVO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICOJurisprudencia del Consejo de Estado sobre su definición En lo que tiene que ver con el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público consistente en la eficiencia y transparencia en el manejo, administración y utilización de los recursos públicos de conformidad con su destinación, lo cual implica por parte de los servidores públicos una utilización eficiente de dicho patrimonio, se entiende que hacen parte del patrimonio los bienes de los cuales el Estado actúa como un ente administrador como lo es el espectro electromagnético. Sobre el patrimonio público, el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha sostenido que “EL INTERÉS COLECTIVO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO es uno de los derechos de mayor connotación en el Estado de Derecho colombiano, teniendo en cuenta que es a través de él que el Estado da cumplimiento a los fines para los cuales fue estatuido, y participa en la prestación de servicios públicos en beneficio de la comunidad”.
DERECHO COLECTIVO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA
NACIÓN-Definición
En cuanto al derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, es aquel mediante el cual hay un deber del Estado de proteger los bienes que conforman dicho patrimonio (patrimonio arqueológico, bienes culturales, monumentos nacionales, etc.- Artículo 4 de la Ley 397) tanto en el nivel nacional como en el territorial, buscándose la salvaguarda, recuperación, conservación y sostenibilidad del mismo para mantener nuestra identidad cultural nacional. ACCIÓPN POPULAR-Los documentos no prueban que el objeto social de la Asociación de Comunicación Juventud Stereo se está incumpliendo De acuerdo con lo expuesto, los documentos no prueban que el objeto social de la Asociación de Comunicación Juventud Stereo se está incumpliendo, como tampoco demuestran que por el hecho de que los miembros de la junta directiva sean personas particulares y/o familiares del artista Jhony Rivera la emisora esté siendo utilizada para fines personales o de beneficio individual. Es más, teniendo en cuenta los folios del 471 al 493 se demuestra que la emisora Juventud Stereo ha otorgado espacios para emitir programas o información para la comunidad, cumpliendo con su objeto social. Como bien lo señala el Tribunal Administrativo de Caldas, las pruebas no concluyen que la finalidad comunitaria de la emisora se haya perdido, o que se esté negando la participación de espacios de información, democráticos o participativos. Así las cosas, ésta Delegada está de acuerdo con el a quo al manifestar que es deber del actor popular aportar los elementos de juicio necesarios para probar los hechos (art. 30 de la Ley 472 de 1998). 2 AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO-Señala la Corte Constitucional
sobre el objetivo de esta figura La Corte Constitucional ha señalado que la audiencia de pacto de cumplimiento tiene como objetivo lograr que las partes lleguen a un acuerdo de voluntades que permita el restablecimiento y reparación de los derechos colectivos alegados, razón por la cual se deben citar a todas las partes que hacen parte del proceso, incluyendo al Ministerio Público, pues ésta audiencia tiene como objeto el que se pueda dar una terminación anticipada del proceso. ACCIÓN POPULAR-No se probó la vulneración o amenaza de un derecho colectivo De otro lado, en la acción popular se discuten las funciones de vigilancia y control del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y de la Gobernación de Caldas, pero tampoco se probó la vulneración o amenaza de un derecho colectivo pues como se mencionó anteriormente, es necesario probar que la omisión cuestionada se haya realizado con el fin de favorecer intereses individuales, con desviación del poder. … 3 Bogotá D.C., 30 de junio de 2017 Concepto No. 00063 Doctor
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
H. Magistrado Ponente
Sección Primera Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 17001-23-33-000-2014-00263-01
Radicado interno: 2014-00263
Actor: Enrique Arbeláez Mutis Demandado: La Nación-Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otros Asunto: Recurso de Apelación contra la Sentencia del 18 de octubre de 2017 del Tribunal Admnistrativo de Caldas que declara la no existencia
de vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público y a la defensa del patrimonio cultural de la Nación y deniega las pretensiones de la demanda.
Respetado señor Consejero: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta, procedo a descorrer el traslado para emitir concepto dispuesto en auto del 13 de junio de 2017; dentro del término allí señalado, presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos a fin de ser considerados al momento del pronunciamiento de fondo.
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I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor ENRIQUE ARBELAEZ MUTIS, a través del Medio de Control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos-Acción Popular consagrado en el artículo 88 de la Constitución Política, instaura demanda contra La NaciónMinisterio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, la Gobernación de Caldas y, como vinculada la Asociación de Comunicación Juventud Stereo, alegando a que la emisora comunitaria ASOCIACIÓN DE COMUNICACIÓN JUVENTUD STEREO (ASCOJUS) no está cumpliendo con el objeto social para la cual fue creada.
Con lo anterior busca la protección de los derechos e intereses colectivos a la defensa del patrimonio público, defensa del patrimonio cultural de la Nación, a la moralidad administrativa y a los derechos económicos y culturales. 1.1. Pretensiones «1. Que se ordene a la ASOCIACIÓN DE COMUNICACIÓN JUVENTUD STEREO (ASCOJUS) volver a cumplir con su objeto
social.
2. Que se obligue a ASCOJUS a integrar a la comunidad en general, a las organizaciones sociales, sociedad civil e instituciones educativas, así como a desarrollar espacios para el cumplimiento de sus objetivos.
3. Que se haga un llamado a la comunidad del Municipio de Neira, especialmente las organizaciones sociales, para constituir una nueva Junta Directiva ASCOJUS para que realmente tenga pluralidad, democracia y diversidad temática». 3.1. Hechos de la demanda
5 Se señalaron como supuestos fácticos de las pretensiones los siguientes:
1. Que en el Municipio de Neira-Caldas se creó la emisora ASOCIACIÓN DE COMUNICACIÓN JUVENTUD STEREO (ASCOJUS), la cual mediante Resolución No. 005444 del 14 de noviembre de 1995 obtuvo personería jurídica, y tiene un patrimonio producto de rifas, juegos y espectáculos.
2. Que en 1997 la emisora obtuvo licencia de funcionamiento del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, y está reconocida por la Gobernación de Caldas.
3. Indica el actor que ASCOJUS tiene como objeto social el desarrollar actividades que integren e impulsen la educación de la familia y el hogar, implementar programas de publicidad para la conservación del medio ambiente, promover actividades educativas y de bienestar social en general; y que ASCOJUS está utilizando de manera indebida la licencia otorgada pues las actividades que desarrolla no están relacionadas con su esencia democrática, participativa y deliberativa, incumpliendo entonces su objeto social y vulnerando derechos colectivos. 3.2. Fundamentos de Derecho Se señalaron como fundamentos de derecho los siguientes:
Artículos 79 y 82 de la Constitución Política. Ley 472 de 1998 Se señalaron como derechos e intereses colectivos amenazados los siguientes: Moralidad administrativa Defensa del patrimonio público. Defensa del patrimonio cultural de la Nación.
4. Decisión de Primera Instancia El Tribunal Administrativo de Caldas en el Fallo de primera instancia del 18 de octubre de 2016 determinó no acceder a las pretensiones del ciudadano
6 ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS, en el sentido de declarar que no existe vulneración de los derechos colectivos a la moral administrativa, a la defensa del patrimonio público y a la defensa del patrimonio cultural de la Nación por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, la Gobernación de Caldas y la Asociación de Comunicación Juventud Stéreo (ASCOJUS). El Tribunal Administrativo de Caldas precisó los conceptos de los derechos colectivos al patrimonio público, a la defensa del patrimonio cultural de la Nación y de la moralidad administrativa, señalando éste último como aquel principio orientador de la actividad administrativa, que implica que un funcionario o particular que ejerce la función, actúen de buena fe, con respeto por lo público y del interés general, de tal manera que quien alega la vulneración de la moralidad administrativa debe acreditar el indebido comportamiento del funcionario. Indicó el A Quo que de conformidad con el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, la carga de la prueba en las acciones populares la tiene el demandante y, recordó que el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha manifestado que la acción
popular tiene un doble sentido: 1) es una acción preventiva cuando el derecho colectivo se ve amenazado; 2) es una acción remedial de protección de derechos e intereses colectivos cuando el derecho colectivo está siendo vulnerado. En ambos casos, tanto, la amenaza y/o vulneración debe ser real, inminente, directa, concreta y actual, aspectos que deben ser debidamente demostrados por el actor y que en la acción popular en estudio no fueron probados. Teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso y los testimonios recibidos, el Tribunal Administrativo de Caldas concluyó que el actor no probó que la Asociación de Comunicación Juventud Stéreo no estuviera cumpliendo con el objeto comunitario para el cual fue constituida o que estuviera haciendo uso inadecuado de la licencia otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones. Finalmente, el Tribunal exhorta al Ministerio de las Tecnologías de la Información y a la Gobernación de Caldas realizar un control periódico sobre las entidades sobre las cuales ejercen sus funciones de vigilancia, inspección y control. 7
5. Recurso de Apelación El ciudadano ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS, interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia del dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016) del Tribunal Administrativo de Caldas que declara que no existe vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público y a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, por parte del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Gobernación de
Caldas y ASCOJUS, argumentando lo siguiente:
1. Que las emisoras que tienen un fin comunitario, como lo es Juventud Stereo, han perdido su objeto social y pasan a manos de particulares que las convierten en un negocio particular, cobrando pautas y ofreciendo espacio políticos.
2. Sostiene el actor, que con el certificado de Cámara y Comercio se probó que la emisora de ASCOJUS está dirigida por la Familia Rivera, parientes del cantante Jhony Rivera, quienes utilizan la emisora comunitaria para difundir la música popular de este artista.
3. Adicionalmente, señala que la audiencia de pacto de cumplimiento se encuentra viciada ya que el Tribunal Administrativo de Caldas cometió un error al no llamar a testimonios o vincular como demandados a la Familia Rivera, con el fin de que explicaran cómo llegaron a dirigir y representar una emisora que es comunitaria.
4. Que la emisora se ha convertido en un negocio pues en la actualidad figuran otras personas como representantes de la emisora. Que debido a lo anterior, hay una vulneración a la moralidad administrativa pues ni la Gobernación de Caldas ni el Ministerio de las tecnologías de la Información han ejercido sus funciones de vigilancia y control.
5. Que las declaraciones recibidas dentro del proceso son “sospechosas” pues las personas que rindieron testimonio son parte de la Asamblea Directiva de la emisora, y conocen uno que otro espacio comunitario, pero no tiene claridad de espacios concretos. 8 5.1. Trámite del recurso de apelación El Consejo de Estado mediante auto del 13 de junio de 2017 admite el recurso de
apelación presentado.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Se encuentra el asunto ante esta H. Sección por razón de recurso de apelación que fuera interpuesto por el demandante contra la Sentencia del dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016) del Tribunal Administrativo de Caldas, por medio del cual se declara la inexistencia de vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, defensa del patrimonio público y defensa del patrimonio cultural de la Nación, por parte del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Gobernación de Caldas y la Asociación de
Comunicación Juventud Stereo. En el caso en estudio, haremos alusión a los argumentos presentados por el recurrente en el escrito del recurso de apelación, en el que indica, entre otras cosas: que la emisora comunitaria Juventud Stereo ha pasado a ser dirigida por particulares que la han utilizado para sus propios fines y no para el cumplimiento del objeto social para el cual fue creada; que la audiencia de pacto de cumplimiento de encuentra viciada al no haberse llamado a rendir testimonio o haberse vinculado como demandados a la Familia Rivera; y que hay una vulneración al derecho colectivo de la moralidad administrativa ya que la Gobernación de Caldas y el Ministerio de las Tecnologías de la Información no han ejercido sus funciones de vigilancia y control sobre la emisora. a. Aspectos Generales sobre la Acción Popular En cuando a las normas que regulan la figura de la Acción Popular, la Constitución Política consagra: «Artículo 88 de la Constitución Política. La ley regulará las acciones
populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad 9 públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos». En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 cuyo artículo 2º define las acciones populares así: «Artículo 2. Las acciones populares son los medios procésales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible». Conforme lo anterior, la acción popular no solamente se ejerce en los casos de daños consumados y consolidados, sino también en aquellos en donde existe una amenaza de lesión definitiva de derechos como lo precisa el tratadista el Dr. Juan Carlos Henao en el libro “El Daño”. Amenaza de lesión que en el caso de éste medio de control hace referencia a su procedencia para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro o la amenaza producida como la alteración al goce pacífico de algún derecho de índole colectiva. De otro lado, frente a los derechos e intereses colectivos, el artículo 4 de la Ley
472 de 1998 indica: «Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; Ver el Fallo del Consejo de Estado 1330 de 2011 b) La moralidad administrativa; Ver el Fallo del Consejo de Estado 1330 de 2011 10 c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; Ver Fallo Consejo de Estado 071 de 2001 , Ver Fallo Consejo de Estado 116 de 2001 e) La defensa del patrimonio público; Ver Fallo Consejo de Estado 071 de 2001, Ver el Fallo del Consejo de Estado 1330 de 2011 f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; (…)». (Subraya de la Delegada). Teniendo en cuenta lo anterior, la acción popular busca proteger un derecho o interés colectivo de una amenaza de lesión o un daño consolidado, derecho del cual hace parte el goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público.
En cuando a la procedencia de la acción, el artículo 9 de la Ley 472 de 1998 indica: «Artículo 9º.- Procedencia de las Acciones Populares. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos». Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: «La carencia de contenido subjetivo de las acciones populares implica que en principio, no se puede perseguir un resarcimiento de tipo pecuniario en favor de quien promueve el reclamo judicial de un interés colectivo. Solamente, en algunos casos, el legislador ha previsto el reconocimiento de los gastos en que incurra la persona que actúa en defensa del interés público o de una recompensa, que de todas maneras no puede convertirse en el único incentivo que debe tener en mira quien debe obrar más por motivaciones de carácter altruista y solidario, en beneficio de la comunidad de la que forma parte. Además, ha afirmado la Corte “... su propia condición permite que puedan ser ejercidas contra las autoridades públicas por sus acciones y omisiones y por las mismas causas, contra los particulares; su tramitación es judicial y la ley debe proveer sobre ellas atendiendo a sus fines públicos y concretos, no subjetivos ni individuales". 11 De igual manera, dichos mecanismos buscan el restablecimiento del uso y goce de tales derechos e intereses colectivos, por lo que también tienen un carácter restitutorio. Finalmente, hay que observar que estas acciones tienen una estructura especial que la diferencia de los demás procesos litigiosos, en cuanto no son en estricto sentido una controversia entre partes que defienden
intereses subjetivos, sino que se trata de un mecanismo de protección de los derechos colectivos prexistentes radicados para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien actúa a nombre de la sociedad, pero que igualmente están en cada uno de los miembros que forman la parte demandante de la acción judicial»1.(Subrayado fuera de texto). Queda claro entonces que las Acciones Populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos, sin importar si proceden otros medios de defensa judicial pues lo que se busca proteger el derecho o interés colectivo. Por lo tanto, en el presente caso, la acción popular resulta aplicable ya que se pretende la protección al derecho o interés colectivo de la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público, y a la defensa del patrimonio cultural de la Nación presuntamente desconocidos por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Gobernación de Caldas y la Asociación de Comunicación Juventud Stereo. b. Naturaleza de los derechos invocados Ahora bien, frente al estudio de los derechos colectivos alegados por el actor, tenemos: La moralidad administrativa, entendida como el derecho que tienen los ciudadanos a que los asuntos públicos sean dirigidos respetando el ordenamiento jurídico, lo cual se ve reflejado en que los funcionarios públicos actúen dentro del marco de la legalidad y de la buena fe. De acuerdo la jurisprudencia2, la moralidad administrativa tiene un doble significado, el primero como principio de la función pública y, el segundo como derecho colectivo, caso en el cual la
1 Corte Constitucional, Sentencia C-215 de 1999. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 8 de junio de 2011, Rad. No. 25000-23-26-000-2005-01330-01(AP) 12 comunidad puede reclamar el derecho por medio de la acción popular cuando se verifiquen los siguientes aspectos: “… que se pruebe la existencia de unos bienes jurídicos ( buena fe, la ética, honestidad, satisfacción del interés general, la negación de la corrupción) afectados y su real afectación; y habrá lugar a que se configure de forma real su afectación, si se prueba el acaecimiento de una acción u omisión, de quienes ejercen funciones administrativas, con capacidad para producir una vulneración o amenaza de dichos bienes jurídicos, que se genera a causa del desconocimiento de ciertos parámetros éticos y morales sobre los cuales los asociados asienten en su aplicación". Adicional a lo anterior, el Consejo de Estado ha hecho énfasis en que no basta demostrar la acción u omisión de la entidad, funcionario o del particular , pues esto no tendría la virtualidad de vulnerar o amenazar un derecho colectivo por sí mismo pues es necesario probar que esas tales conductas u omisiones que son contrarias al ordenamiento jurídico fueron amañadas, corruptas, intencionales, que se cometieron o no con el fin de favorecer un interés particular a costa del interés general, con desviación del poder. Sobre el tema, el Consejo de Estado en sentencia de la Sección Tercera, Rad. No. 25000-23-27-000-2003-2304-01(AP), dijo:
«"....no siempre la vulneración del principio de legalidad implica la violación de la moralidad administrativa, pues para que tal consecuencia se produzca es necesario, además, que la decisión u omisión cuestionada se hayan realizado con desviación de poder, o con un interés ajeno al que debe inspirar el acto. En el sub examine, se echan de menos esos requisitos. No puede concluirse que por la sola omisión en la transferencia de recursos de una entidad estatal a otra de la misma naturaleza, se afecte la moralidad administrativa, pues, tal como se indicó con anterioridad, el desconocimiento de ese derecho se presenta cuando la actuación de la administración se encuentra desligada de los fines y principios que regulan la administración, y obedece a finalidades de carácter particular con el objeto de favorecer intereses propios o de terceros con claro desconocimiento de los principios de la administración. No puede olvidarse que la administración además de cumplir con las obligaciones que le impone el ordenamiento legal también debe tener en cuenta la conveniencia en el cumplimiento de sus obligaciones. Así, la conducta pudo estar fundada en criterios válidos en algún momento para la administración, como por ejemplo la falta de claridad en el precepto legal, lo que impedía contar con la certeza necesaria para cumplir con la norma. Correspondía a los actores demostrar, además de la omisión, la presencia de elementos de carácter subjetivo contrarios a los fines y principios de la administración, esto es: conductas amañadas, irregulares o corruptas que favorecen el interés particular a costa de ignorar los fines y principios de la recta administración. Esa prueba se echa de menos....
13 De acuerdo con el alcance que la jurisprudencia le ha dado al derecho colectivo al patrimonio público, cuya vulneración ha vinculado a la falta de honestidad y pulcritud en las actuaciones administrativas en el manejo de recursos públicos, no se encuentra en este caso que las conductas omisivas en que ha incurrido la DIAN frente a INRAVISIÓN, al no haberle realizado las transferencias a que se refiere la ley 14 de 1.991, hayan vulnerado o amenacen vulnerar el patrimonio público, como quiera que no se evidencia la existencia de detrimento al patrimonio estatal, ni la amenaza de que pueda presentarse tal detrimento.... ...El incumplimiento en la obligación de transferir, no mengua el patrimonio estatal, considerado en abstracto, como derecho colectivo susceptible de ser protegido a través de la acción popular. En conclusión, al no haberse demostrado la vulneración o amenaza en contra del patrimonio estatal, no prospera el amparo solicitado». En lo que tiene que ver con el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público consistente en la eficiencia y transparencia en el manejo, administración y utilización de los recursos públicos de conformidad con su destinación, lo cual implica por parte de los servidores públicos una utilización eficiente de dicho patrimonio, se entiende que hacen parte del patrimonio los bienes de los cuales el Estado actúa como un ente administrador como lo es el espectro electromagnético. Sobre el patrimonio público, el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha sostenido que “EL INTERÉS COLECTIVO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO es uno de los derechos de mayor connotación en el
Estado de Derecho colombiano, teniendo en cuenta que es a través de él que el Estado da cumplimiento a los fines para los cuales fue estatuido, y participa en la prestación de servicios públicos en beneficio de la comunidad”3. En cuanto al derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, es aquel mediante el cual hay un deber del Estado de proteger los bienes que conforman dicho patrimonio (patrimonio arqueológico, bienes culturales, monumentos nacionales, etc.- Artículo 4 de la Ley 397) tanto en el nivel nacional como en el territorial, buscándose la salvaguarda, recuperación, conservación y sostenibilidad del mismo para mantener nuestra identidad cultural nacional. c. Caso en concreto Aduce el actor, en el escrito del recurso de apelación, que la emisora comunitaria Juventud Stereo es dirigida por
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