PGN - MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Destinación específica para uso de inmueble

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Destinación específica para uso de inmueble
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

MORALIDAD ADMINISTRATIVA-Destinación específica para uso de inmueble MORALIDAD ADMINISTRATIVA-Concepto jurisprudencial MORALIDAD ADMINISTRATIVA-Su vulneración supone el quebrantamiento del principio de legalidad

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 074 / 2011

Bogotá D.C., 3 de octubre de 2011.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera Ponente Doctora OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

E. S. D.

EXPEDIENTE: No. 130012331000 2010 0073101

Acción Popular

ACTOR: JAIRO ALONSO OQUENDO PAUTT

DEMANDADO: POLICÍA METROPOLITANA DE CARTAGENA – DISTRITO DE CARTAGENA El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 13 de febrero de 2009 el señor Jairo A. Oquend Pautt, en ejercicio de la acción popular, demandó a la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias – Policía de Turismo y a la Alcaldía Distrital de Cartagena, para que se ordenara a la primera darle al inmueble ubicado en la cra. 6 No. 36-139 la PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co

Expediente No. AP. 130012331000 2010 0073101 destinación contemplada en el Acuerdo 004 de 30 de julio de 2008 y, en caso de no cumplirse, ordenarle a la Policía restituir el referido inmueble a la Alcaldía de Cartagena1. Adujo que mediante acuerdo 004 de 2008 el Consejo Distrital autorizó a la alcaldesa mayor de Cartagena a efectuar cesión gratuita de varios inmuebles para el funcionamiento de estaciones, subestaciones de policía y centros de atención inmediata de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias; dentro de esos bienes se encuentra ubicado en el centro histórico cra. 6 No. 36-139 folio de matrícula inmobiliaria 060-44346. En la actualidad el inmueble se encuentra desocupado y descuidado, sin que se le dé el buen uso para el que fue donado. Como los inmuebles tienen una destinación específica, se ha vulnerado el derecho colectivo a la moralidad administrativa. 1.2. Contestación de la demanda. Las demandadas contestaron oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.  El Distrito de Cartagena de Indias (fls. 23 a 28 c. 1). Adujo que el inmueble que se relaciona en la demanda fue cedido al Distrito y éste a su vez lo cedió a la Policía Metropolitana para lograr el funcionamiento de la Policía de Turismo; que se desarrolla en un proyecto conjunto entre DISTRISEGURIDAD y la Policía Metropolitana que requiere recursos, que se están gestionando ante el Ministerio del Interior y de Justicia.  La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 55 y 56 C. 1).

Sostuvo que no ha violado o amenaza derecho colectivo alguno, por el contrario ha efectuado ingentes esfuerzos para conseguir inmuebles en donación para que funcionen estaciones, subestaciones y CAI con la debida infraestructura, para que puedan desarrollar el servicio de policía dignamente. Que en coordinación con DISTRISEGURIDAD elaboró y presentó el proyecto ante el Ministerio del Interior y de Justicia – Secretaría de Infraestructura Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana FONSECON, para que financie el proyecto de restauración y adecuación de las instalaciones donde funcionará la Estación de Policía Turismo de esa Metropolitana. 1.3. El Distrito de Cartagena denunció el pleito a Distriseguridad (fls. 29 y 30 c. 1) cuya vinculación se dispuso por auto de 31 de julio de 2009 (fl. 70 c. 1). Notificada expuso que el inmueble está desocupado y actualmente se realizan las diligencias para obtener la licencia en la curaduría urbana para la realización del proyecto de rehabilitación y acondicionamiento en el predio en el que se pondrá en funcionamiento la estación de Policía de Turismo de Cartagena, también se adelantan las diligencias para obtener de FONSECON la financiación de ese 1 Según el art. 4 del Acuerdo 4 de 2008 los inmuebles cedidos tendrán ese uso exclusivo en caso de cambio, variación o no aplicación de uso revertirán inmediatamente al patrimonio del Distrito de Cartagena 2 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co

Expediente No. AP. 130012331000 2010 0073101 proyecto, que hasta la fecha no se le ha podido dar viabilidad por la demoras en los trámites y la oposición de la señora Teresa Godín.

Propuso como excepciones: a) improcedencia de la acción popular; ausencia de legitimación por pasiva porque Distriseguridad no es competente respecto de las pretensiones y c) inexistencia de daño contingente (fls. 73 a 79 C. 1). 1.4. Audiencia de Pacto de Cumplimiento. El 19 de marzo de 2010 se llevó a cabo la diligencia que se declaró fallida (fls. 116 y 117 c. 1). 1.5. Sentencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar2 declaró no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva invocada por Distriseguridad y negó las pretensiones de la demanda.

Encontró probado que la Policía Metropolitana y Distriseguridad han sido constantes en la tarea de buscar los recursos jurídicos y económicos para la realización de las obras de remodelación del inmueble que permitan el normal funcionamiento de la Policía de Turismo, pues se presentó ante el Ministerio del interior y Justicia el proyecto para obtener financiación, se han hecho las gestiones para obtener la licencia urbanística para iniciar las obras y se adelantaron negociaciones con una vecina del sector que se opuso al otorgamiento de dicho permiso, actuaciones que permiten dilucidar el interés de las entidades en desarrollo del proyecto. Concluyó que no se evidenciaron actos de corrupción sino diligencia para la consecución de los fines propuestos Señaló que no prosperaba la excepción de falta de legitimación de Distriseguridad

porque dentro de sus funciones está la de apoyar las políticas de seguridad del Distrito, lo que comprende intervención en las gestiones que deben efectuar con la Policía para el desarrollo de los proyectos, que en el caso concreto se ve comprometida a buscar alternativas para la prosperidad del programa de Policía de turismo. 1.3. Apelación. (fls. 167 y 168 c. 2). El actor impugnó el fallo de primera instancia para que se accediera a las pretensiones. Afirmó que el inmueble objeto de la acción se encuentra ubicado dentro del centro histórico de Cartagena, se encuentra abandonado y está sufriendo el normal deterioro por el pasar de los años. Agregó que en el contrato no se estipuló un plazo para cumplir con la destinación del inmueble, rayando con la ilegalidad del contrato. Que el inmueble debe ser devuelto al Distrito por materializarse lo establecido en el art. 4 del Acuerdo 4 de 2008. Pone de presente que en el centro histórico de Cartagena, entre la calle del candilejo y la calle cabal, se encuentra adecuada una edificación en la que va a entrar a funcionar el Comando de Policía de Turismo, es decir que el inmueble 2 Sentencia de 14 de marzo de 2011 fls. 152 a 164 c. 2 3 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. AP. 130012331000 2010 0073101 ubicado en la calle de a Universidad no cumplirá con el objeto de la donación.

Allegó 3 fotografías de la que denomina la nueva edificación.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico consiste en dilucidar si Policía Nacional vulneró el derecho colectivo a la moralidad pública en tanto que en el edificio cedido por el Distrito de Cartagena no está funcionando la Policía de Turismo.

El Ministerio Público solicita a la Sección Tercera3 confirmar la sentencia impugnada, toda vez que no se evidencia violación o amenaza del derecho colectivo de la moralidad administrativa, en tanto que si bien el inmueble cuya cesión se autorizó hacer a la alcaldía de Cartagena no ha sido ocupado, lo cierto es que se acreditó que se adelantan las actuaciones pertinentes para su adecuación y posterior uso. 2.1. El derecho colectivo a la moralidad administrativa. La SECCIÓN TERCERA, en sentencia de 8 de junio de 2011. Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01330-01(AP), precisó: “4.1. Derecho colectivo a la moralidad administrativa. La moralidad administrativa hace parte del enunciado de derechos o intereses colectivos susceptibles de ser protegidos a través de la acción popular, al tenor de lo establecido en el artículo 88 de la Constitución Política y del artículo 4 (letra b) de la ley 472 de 1998. Sin embargo, cabe recordar que la ley 472 no trajo definición alguna acerca de la moralidad administrativa, a pesar de que en los antecedentes de la misma se advierte que hubo intención de hacerlo4. Con el fin de definir la moralidad administrativa y así establecer el objeto de protección de las acciones populares, la jurisprudencia de esta Corporación

ha desarrollado una intensa construcción conceptual a partir del análisis de sus relaciones con la legalidad, así como con fenómenos como el de la corrupción, la mala fe, la ética, el recto manejo de bienes y recursos del Estado y la lucha contra propósitos torcidos o espurios, entre otros5. 3 Acuerdo 55 de 2003 Art. 1°, corresponde a la Sección Tercera de la Sala conocer de las acciones populares que versen sobre asuntos contractuales y aquellas relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa. Por tanto es competente para resolver la apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar 4 (pie de página de la cita) Cfr. Gaceta del Congreso N° 277 de septiembre 5/95 pág. 1. se la define como: “derecho que tiene la comunidad a que el patrimonio público sea manejado de acuerdo a la legislación vigente, con la diligencia y cuidado propios de un buen funcionario”. En este sentido véase CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de octubre 16 de 2007, Exp. 19001233100020050098001. C.P.: Ramiro Saavedra Becerra. 5 (pie de página de la cita) CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 21 de febrero de 2007, Exp. 76001-23-31-000-2005-00549-01. 4 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co

Expediente No. AP. 130012331000 2010 0073101 Ahora bien, lo cierto es que el Consejo de Estado también ha resaltado la dificultad de definir en abstracto la noción de moralidad administrativa, ante lo cual se ha establecido que su alcance y contenido será determinado por el Juez en el caso concreto “de conformidad con las condiciones fácticas, probatorias y jurídicas que rodean la supuesta vulneración o amenaza endilgada”6. Por otra parte, resulta importante señalar que a la luz de la Constitución Política, la moralidad administrativa ostenta naturaleza dual. En efecto, funge como principio de la función administrativa (Constitución Política, artículo 209 y ley 489 de 1998, artículo 3) y como derecho colectivo. En el primer caso, esto es como principio, orienta la producción normativa infra-constitucional e infra-legal a la vez que se configura como precepto interpretativo de obligatoria referencia para el operador jurídico; y como derecho o interés colectivo, alcanza una connotación subjetiva, toda vez que crea expectativas en la comunidad susceptibles de ser protegidas a través de la acción popular, y así lo ha reconocido esta corporación en fallos anteriores7. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa ha señalado que el derecho colectivo a la moralidad administrativa puede resultar vulnerado o amenazado cuando se verifiquen varios supuestos. En primer lugar, resulta necesario que se pruebe la existencia de unos bienes jurídicos afectados y su real afectación. Al entender de esta Sala dichos bienes jurídicos comprenderían la buena fe, la ética, la honestidad, la

satisfacción del interés general, la negación de la corrupción, entre otros; y habrá lugar a que se configure de forma real su afectación, si se prueba el acaecimiento de una acción u omisión, de quienes ejercen funciones administrativas, con capacidad para producir una vulneración o amenaza de dichos bienes jurídicos, que se genera a causa del desconocimiento de ciertos parámetros éticos y morales sobre los cuales los asociados asienten en su aplicación”8. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que la moralidad administrativa no se predica únicamente del “fuero interno de los servidores 6 (pie de página de la cita) Véase, entre otras sentencias, CONSEJO DE ESTADO. Sala de los Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 16 de mayo de 2007, Exp. AP 2002-2943, C.P.: Ramiro Saavedra Becerra y CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de septiembre de 2009. 7 (pie de página de la cita) En este sentido véase CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 21 de febrero de 2007, Exp. 76001-23-31-000-2005-00549-01 y Sentencia de 2 de septiembre de 2009. 8 (pie de página de la cita) Ibídem. “Así las cosas, la moralidad administrativa entendida como derecho colectivo permite censurar la actividad de la administración pública o de los particulares en ejercicio de función pública, puesto que el juicio en estos eventos se relacionará con el respeto por los parámetros éticos que, desde la perspectiva de los principios,

valores y reglas constitucionales y legales, deben regir el cumplimiento de la función pública. En esa perspectiva, no corresponderá al juez de la acción popular imponer una postura subjetiva o individual de la moralidad, sino que, conforme a la multiplicidad de principios y valores reconocidos expresamente a lo largo del texto constitucional, junto con el sentido común (sensus communis), definir si en el caso concreto se vulneró o trasgredió el derecho”. 5 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. AP. 130012331000 2010 0073101 públicos sino que abarca toda la gama del comportamiento que la sociedad en un momento dado espera de quienes manejan los recursos de la comunidad y que no puede ser otro que el de absoluta pulcritud y honestidad”9. En segundo término, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa han reiterado que la vulneración a la moralidad administrativa supone generalmente el quebrantamiento del principio de legalidad10. En este sentido, el Consejo de Estado ha establecido que: “(…) En efecto, cuando se habla de moralidad administrativa, contextualizada en el ejercicio de la función pública, debe ir acompañada de uno de los principios fundantes del Estado Social de Derecho, como lo es el de legalidad, que le impone al servidor público o al particular que ejerce función administrativa, como parámetros de conducta, además de cumplir con la Constitución y las leyes, observar las funciones que le han sido asignadas por ley, reglamento o contrato, por ello en el análisis

siempre está presente la ilegalidad como presupuesto sine qua non, aunque no exclusivo para predicar la vulneración a la moralidad administrativa.”11. Por último, la jurisprudencia ha reiterado que la vulneración de la moralidad administrativa coincide con “el propósito particular que desvíe el cumplimiento del interés general al favorecimiento del propio servidor público o de un tercero”12, noción que sin duda se acerca a la desviación de poder13.” (Subrayas y negrillas fuera del texto) 93 (pie de página de la cita) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-046 de 1994. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 (pie de página de la cita) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-913 de 2009. M.P.: Juan Carlos Henao Pérez. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Exp. AP-166 de 2001.C.P.: Alier Hernández. 11 (pie de página de la cita) CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 21 de febrero de 2007. Exp. 35501 y CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 31 de mayo de 2002. “Toda vez que como se dejó anotado, por tratarse de una norma abierta, cuya aplicación al caso concreto se deriva de la interpretación que sobre ésta efectúe el juez atendiendo los principios generales del derecho y la justificación de la función administrativa, esta Sala estima que para que se concrete la vulneración de la ‘moralidad administrativa” con la conducta activa o pasiva, ejercida por la autoridad o el particular, debe

existir una trasgresión al ordenamiento jurídico, a los principios legales y constitucionales que inspiran su regulación, especialmente a los relacionados con la Administración pública”. 12 (pie de página de la cita) CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 26 de enero de 2005. Expediente AP-03113. “En consecuencia y tratándose de trasgresiones contra el derecho colectivo a la moralidad administrativa, el comportamiento de la autoridad administrativa o del particular en ejercicio de función administrativa, debidamente comprobado y alejado de los propósitos de esta función, e impulsado por intereses y fines privados, propios o de terceros, tiene relevancia para efectos de activar el aparato judicial en torno a la protección del derecho o interés colectivo de la moralidad administrativa” 13 (pie de página de la cita) CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 4 de noviembre de 2004, Exp. AP-230501. C.P.: Ricardo Hoyos Duque. En el mismo sentido, véase sentencia del 6 de octubre de 2005, Exp. AP-2214. C.P.: Ruth Stella Correa. 6 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. AP. 130012331000 2010 0073101 2.2. Caso concreto 2.2.1. Lo probado a) El Acuerdo 004 de 30 de julio de 2008, por medio del cual el Concejo Distrital

de Cartagena de Indias D.T y C, autorizó a la alcaldesa mayor, hasta el 31 de diciembre de 2008, para realizar la cesión gratuita de algunos inmuebles con destino a la Policía Nacional – Policía Metropolitana de Cartagena, para que construyan, remodelen, reparen y doten estaciones, subestaciones y/o centros de atención inmediata. Entre tales inmuebles está el ubicado en el Centro histórico, área total y requerida 174 m2, Cra. 6 No. 36-139 Matricula Inmobiliaria 060-44346. Se dispuso que los inmuebles cedidos tendrán como uso exclusivo el funcionamiento descrito y en caso de cambio, variación o no aplicación de ese uso, revertirían inmediatamente al patrimonio del Distrito de Cartagena (fls. 7 a 10 c. 1). b) En oficio 803 de 27 de diciembre de 2008, el Comandante de Policía Metropolitana de Cartagena de Indias, en respuesta a petición del actor afirmó que “todos los bienes cedidos serán utilizados para la instalación de unidades de policía de la Metropolitana de Cartagena” (fls. 6 y 7 c. 1). c) Oficio de 4 de junio de 2009, dirigido al actor por la División de Impuestos Distritales, señala que la matrícula inmobiliaria 060-0044346 pertenece al predio con referencia catastral 01-01-0093-0028-905 a nombre de la Policopia Nacional, con dirección c. 38 (sic) 36 139 AP A. adjunta relación de avalúo catastral del bien (fls. 66 a 69 c. 1). El 17 de marzo de 2010 el actor allega factura de pago de

impuesto predial unificado del predio cra. 38 36 139 referencia catastral 01-010093-0028-905, propietario Policía Nacional (fls. 112 y 113 C. 1). d) El actor allegó copia de una impresión de un artículo de Distriseguridad, de fecha 27 de mayo de 2007 en la que se promocionaba el inmueble de la calle de la universidad en el centro histórico donde quedaría ubicada la estación de Policía de Turismo (fls. 96 y 97), y oficio 738 de 12 de diciembre de 2009, por el cual el Comandante el grupo Policía de Turismo MECAR informa al actor que la oficina del grupo Policía de Turismo tiene su sede en el Comando de Policía Metropolitana de Cartagena, ubicado en el barrio manga calle real No. 24-03 piso 3; que ese inmueble es de propiedad de la Policía Nacional (fls. 99 a 104 c. 1). e) Al contestar la demanda las entidades allegaron algunos documentos, los cuales aunque se aportaron en copia simple pueden ser valorados14. 2.1. La entidad demandada allegó en copia simple varios de los documentos que integraron el expediente administrativo de protección a favor del menor Sebastián Rojo Jiménez, medios de convicción que serán valorados en esta instancia por las siguientes razones: i) porque son documentos cuyos 14 SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. 9 de mayo de 2011. Radicación número: 05001-23-31-000-2001-0154602(36912) 7 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. AP. 130012331000 2010 0073101 originales se encuentran en poder del ICBF –concretamente en sus archivos–, ii) fueron aportados por el propio instituto, razón adicional para reconocerles valor probatorio, y iii) en los términos de esta Subsección, es procedente apreciar las copias simples siempre y cuando hayan obrado a lo largo del plenario, conforme al principio constitucional de buena fe, puesto que han estado sometidas al principio de contradicción, por las partes. Sobre el particular, en reciente providencia se discurrió así: “Lo primero que advierte la Sala es que el proceso penal fue aportado en copia simple por la parte actora desde la presentación de la demanda, circunstancia que, prima facie, haría invalorable los medios de convicción que allí reposan. No obstante, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor probatorio a la prueba documental que si bien se encuentra en fotocopia, ha obrado en el proceso desde el mismo instante de presentación del libelo demandatorio y que, por consiguiente, ha surtido el principio de contradicción. “En efecto, los lineamientos procesales modernos tienden a valorar la conducta de las sujetos procesales en aras de ponderar su actitud y, de manera especial, la buena fe y lealtad con que se obra a lo largo de las diferentes etapas que integran el procedimiento judicial. “En el caso sub examine, por ejemplo, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue acompañada con la

demanda y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se entregó como anexo de la misma, circunstancia que no acaeció, tanto así que los motivos de inconformidad y que motivaron la apelación de la providencia de primera instancia por parte de las demandadas no se relacionan con el grado de validez de las pruebas que integran el plenario sino con aspectos sustanciales de fondo que tienen que ver con la imputación del daño y con la forma de establecer la eventual participación en la producción del mismo. “Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor probatorio a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. “El anterior paradigma fue recogido de manera reciente en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –que entra a regir el 2 de julio de 2012– en el artículo 215 determina que se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tienen el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas; entonces, si bien la mencionada disposición no se aplica al caso concreto, lo cierto es que con la anterior o la nueva regulación, no es posible que el juez desconozca el principio de buena fe y la regla de 8 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co

Expediente No. AP. 130012331000 2010 0073101 lealtad que se desprende del mismo, máxime si, se insiste, las partes no han cuestionado la veracidad y autenticidad de los documentos que fueron allegados al proceso.”15 “ La Policía Nacional allegó: - Oficio de 19 de diciembre de 2009, dirigido por la Directora General de DISTRISEGURIDAD al Secretario de Infraestructura de FONSECON – Ministerio del Interior y de Justicia, en el que señala que radicaron ante ese despacho el proyecto POLICÍA DE TURISMO DE CARTAGENA DE INDIAS, mediante el cual se rehabilita y acondiciona un predio dentro del sector histórico de la ciudad con el objeto de proporcionar un centro de información turística y de seguridad permanente a residentes y visitantes para contribuir a mejorar los índices de calidad con que se brinda el servicio de turismo. Se adjunta documento de la misma fecha con el planteamiento del problema y justificación de la realización del proyecto de Policía de Turismo, cuyo objeto es adecuar un predio del Distrito en el sector histórico para transformarlo en un centro de atención, seguridad e información a los turistas y residentes que opere bajo el mando de la Policía Metropolitana. Se indica que requiere una inversión de $654’715.257,oo, que la entidad no cuenta con la totalidad de los recursos y por ello solicita el apoyo del Ministerio del Interior y de Justicia – Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana – FONSECON, para la financiación del 85% del presupuesto oficial requerido (fls. 59 a 62 c. 1). Distriseguridad allegó. - Oficio 0496 de 6 de agosto de 2009 dirigido por Distriseguridad a la Jefe

oficina Asesora Jurídica de Cartagena (fls. 93 a 95 c.1), mediante el cual informa:  La cesión en 2007 por el Ministerio del Interior y de Justicia del inmueble cra. 2 36-139 al Distrito, y de éste a la Policía Nacional en 2008.  El proyecto Policía de Turismo para Cartagena se radicó desde diciembre de 2008 ante el Ministerio del Interior y de Justicia FONSECON, solicitando financiación del 85%.  Entre los requisitos para la financiación del proyecto, FONSECON requiere el aval del mismo por parte del Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena IPCC y la licencia de construcción respectiva.  Dado que ya se contaba con el aval del IPCC, Distriseguridad inició los trámites respectivos para la consecución de la licencia de construcción. Luego de hacer referencia a la oposición de la señora Godín, la reunión, la 15 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de marzo de 2011, exp. 20171, M.P. Enrique Gil Botero. 9 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. AP. 130012331000 2010 0073101 propuesta de acuerdo y la posterior inconformidad de la señora Godín, señaló que obtuvo la licencia. - Similar información refiere el Oficio 9544 de 1 de septiembre de 2009, suscrito por la Directora General de Distriseguridad y dirigido a la Personera

Delegada para la Vigilancia Administrativa y C. Pública (fls. 89 a 92 c. 1). Agregó que dada la negativa de conciliación con la señora Godín, Distriseguridad optó por realizar un rediseño estructural para reforzar la placa compartida por los predios; que de ser financiado por FONSECON se realizaría la instalación de una chaqueta de acero; que no reconocía el deber de pagar indemnización por deterioros de los que la señora Godín era directamente responsable. f) Fotografías. Con la demanda se aportaron 10 fotografías, que registra fecha 2009-01-22, de un inmueble del que no se ve la nomenclatura en el que se observa una placa en la que se indica que por motivo de la donación de la casa a la Policía Nacional para el uso de la Policía Metropolitana de Cartagena donde operará el Comando de la Policía de turismo, se relacionan los nombres del alcalde de la ciudad 2005-2007, del Ministro y Viceministro del Interior y de Justicia, del Director de la Policía, del Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena y del Director de Distriseguridad, con fecha diciembre de 2007. Otras fotografías corresponden al interior de la edificación que está desocupada (fls. 11 a 14 C. 1). Con la apelación se allegaron 3 fotografías más, de la entrada de otro inmueble en el que aparece una placa “POLICÍA NACIONAL CENTRO HISTÓRICO” (fl. 167 c. 2) La Sección Primera en sentencia de 3 de junio de 2010. Radicación número:

15001-23-31-000-2005-01867-01(AP), precisó sobre las fotografías, “Comoquiera que las fotografías no fueron tachadas de falsas por los demandados, de conformidad con los artículos 25216 y 28017 del Código de Procedimiento Civil – aplicables a esta materia por remisión del artículo 2918 de la Ley 472 de 1998, la Sala da por cierta la situación que en ellas consta. 16 (pie de página de la cita) Ley 794 de 2003 « Por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones». Artículo 26. El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, quedará así: […] En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros» 17 (pie de página de la cita) Artículo 280. La fecha del documento privado no se cuenta respecto de terceros, sino desde el fallecimiento de algunos de los que lo han firmado, o desde el día en que ha sido inscrito en un registro público o en que conste haberse aportado en un proceso, o en que haya

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