PGN - MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Exige un comportamiento honesto, ético, recto y leal, des
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Exige un comportamiento honesto, ético, recto y leal, des
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALLO QUE CONFIRMA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Sanción de suspensión de 2 meses a asistente de la Dirección Seccional de Nariño del Instituto Nacional de Medicina Legal por retener oficio de medida cautelar en proceso de alimentos REMISIÓN A AUTORIDAD DE JUZGAMIENTO DISCIPLINARIO COMPETENTEProcuraduría Regional de Juzgamiento de Nariño avocar conocimiento del asunto de instrucción en Oficina de Control Interno de Medicina Legal Seccional Nariño IDENTIDAD DEL DISCIPLINABLE-Se acredita con cédula de ciudadanía y certificación de desempeño del Jefe de la Oficina Asesora de Personal COMPETENCIA DE LAS PROCURADURÍAS DELEGADAS DE JUZGAMIENTOProcuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 es competente para conocer apelación presentada en procesos de las procuradurías regionales y distritales de juzgamiento FORMULACIÓN DE CARGOS-Se individualizó disciplinado y se determinó el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos FORMULACIÓN DE CARGOS-No se observa un cargo genérico o etéreo por contener circunstancias de tiempo, modo o lugar indeterminados ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS RECOPILADAS-Se confirma legalidad de las pruebas recaudas en las diferentes etapas del proceso disciplinario PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA-Primera instancia realizó un análisis juicioso sobre los criterios de graduación
JUICIO DE TIPICIDAD-Incumplimiento de la función de diligenciar formato de novedades para descuento de nómina y envío de oficio judicial de orden de medida cautelar INCURSIÓN EN PROHIBICIONES-Retener petición de autoridades o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento
Expediente: IUS E-2022-064803/ IUCD-2022-2240464 1
Fallo de segunda instancia. Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1. Calle 16 # 6 – 66 Piso 15PBX (601) 5878750 - Ext 15370/15399
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www.procuraduria.gov.co ANÁLISIS DE LA ILICITUD DEL COMPORTAMIENTO-Disciplinado atentó contra el buen funcionamiento del Estado al desconocer principio de moralidad administrativa PRINCIPIO DE MORALIDAD ADMINISTRATIVA-Acepciones e implicaciones PRINCIPIO DE MORALIDAD-Obligación de actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas MORALIDAD ADMINISTRATIVA-Exige un comportamiento honesto, ético, recto y leal, desprovisto de intereses subjetivos que atenten contra la mácula con la que deben actuar los servidores en preservación del decoro y la probidad de la función pública PRINCIPIO DE MORALIDAD-Se quebranta cuando los servidores públicos no cumplen con estricto rigor las normas que regulan el procedimiento administrativo que desarrollan PRINCIPIO DE MORALIDAD-Su afectación supone el quebrantamiento del principio de legalidad
PRINCIPIO DE MORALIDAD ADMINISTRATIVA-Naturaleza dual según Consejo de Estado A la luz de la Constitución Política, la moralidad administrativa ostenta naturaleza dual. En efecto, funge como principio de la función administrativa (Constitución Política, artículo 209 y ley 489 de 1998, artículo 3) y como derecho colectivo. En el primer caso, esto es como principio, orienta la producción normativa infra-constitucional e infra-legal a la vez que se configura como precepto interpretativo de obligatoria referencia para el operador jurídico; y como derecho o interés colectivo, alcanza una connotación subjetiva, toda vez que crea expectativas en la comunidad susceptibles de ser protegidas a través de la acción popular, y así lo ha reconocido esta corporación en fallos anteriores Así las cosas, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa ha señalado que el derecho colectivo a la moralidad administrativa puede resultar vulnerado o amenazado cuando se verifiquen varios supuestos En primer lugar, resulta necesario que se pruebe la existencia de unos bienes jurídicos afectados y su real afectación. Al entender de esta Sala dichos bienes jurídicos comprenderían la buena fe, la ética, la honestidad, la satisfacción del interés general, la negación de la corrupción, entre otros; y habrá lugar a que se configure de forma real su afectación, si se prueba el acaecimiento de una acción u omisión, de quienes ejercen funciones administrativas, con capacidad para producir una vulneración o amenaza de dichos bienes jurídicos, que se genera a causa del desconocimiento de ciertos parámetros éticos y morales sobre los cuales los asociados asienten en su aplicación”
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que la moralidad administrativa no se predica únicamente del “fuero interno de los servidores públicos sino que abarca toda la
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www.procuraduria.gov.co gama del comportamiento que la sociedad en un momento dado espera de quienes manejan los recursos de la comunidad y que no puede ser otro que el de absoluta pulcritud y honestidad” En segundo término, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa han reiterado que la vulneración a la moralidad administrativa supone generalmente el quebrantamiento del principio de legalidad. En este sentido, el Consejo de Estado ha establecido que: “(…) En efecto, cuando se habla de moralidad administrativa, contextualizada en el ejercicio de la función pública, debe ir acompañada de uno de los principios fundantes del Estado Social de Derecho, como lo es el de legalidad, que le impone al servidor público o al particular que ejerce función administrativa, como parámetros de conducta, además de cumplir con la Constitución y las leyes, observar las funciones que le han sido asignadas por ley, reglamento o contrato, por ello en el análisis siempre está presente la ilegalidad como presupuesto sine qua non, aunque no exclusivo para predicar la vulneración a la moralidad administrativa.”
Por último, la jurisprudencia ha reiterado que la vulneración de la moralidad administrativa coincide con “el propósito particular que desvíe el cumplimiento del interés general al favorecimiento del propio servidor público o de un tercero”, noción que sin duda se acerca a la desviación de poder.” PRINCIPIO DE MORALIDAD DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-Se vulnera al incumplirse deber funcional del disciplinado y permitirse la vulneración del ordenamiento jurídico Se acreditó plenamente que el investigado quebrantó los deberes funcionales que, en ejercicio de sus funciones como Asistente de la Dirección Seccional Nariño del INML y CF, debía observar y cumplir rigurosamente, entre ellos, el principio de Moralidad de la función administrativa, señalado en el artículo 209 Constitucional y bajo estas circunstancias se apartó de la función pública, en cuanto al desempeño de sus funciones administrativas como Asistente de la Dirección Seccional Nariño del INML y CF y funcionario encargado de reportar las novedades de nómina al grupo de gestión de Tesorería de la subdirección administrativa y financiera del INML y CF, incurrió en una conducta encaminada a retener el oficio No. 164 proferida por Juzgado Cuarto de Familia del Circuito Judicial de Pasto que contenía medida de embargo en su contra dentro del proceso de alimentos No. XXX, inobservando la función encomendada y la prohibición comprendida en el numeral 8 del artículo 35 de la ley 734 de 2002, pues debía ceñirse al cumplimiento no solo de la Constitución y la Ley, sino a las funciones que le fueron
encomendadas, incurriendo en incumplimiento del principio de moralidad que rige la función Pública En consideración a lo anterior, no cabe duda la existencia objetiva de la conducta reprochada como falta disciplinaria en el cargo formulado a XXX, Asistente de la Dirección Seccional Nariño del INML y CF, puesto que era obligación del investigado reportar las novedades de nómina al grupo de gestión de Tesorería de la subdirección administrativa y financiera del INML y CF y revisado el material probatorio que obra en el dossier, se observa que, no existe una justificación válida para no cumplir con las funciones que le fueron encomendadas Esta clase de conductas supone el quebrantamiento sustancial de los deberes funcionales del disciplinado, que habiendo jurado cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico, lo vulnera o permite su vulneración por proceder en contravía de lo dispuesto por la norma que regula la actividad de todo servidor público prevista en el artículo 209 constitucional, dado que se encuentra debidamente acreditado que el servidor público no cumplió con estricto rigor las normas que regulan el procedimiento administrativo en
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www.procuraduria.gov.co menoscabo de los cometidos o fines superiores estatales en orden con su proceder a
asegurar y salvaguardar la efectividad del interés general ANÁLISIS DE CULPABILIDAD-Se comparte la calificación de culpa grave a la omisión de tramitar la novedad de nómina con inclusión de medida de embargo Este despacho comparte la calificación de la conducta efectuada por la instancia a título de Culpa grave, pues de conformidad con el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, «(…) La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones», norma aplicable en el presente caso por cuanto lo que se evidencia en el proceso es que el disciplinado faltó al deber objetivo de cuidado de actuar con la diligencia y el cuidado necesario en el ejercicio de sus funciones, pues por incurrió en la falta disciplinaria anteriormente descrita Conforme a las pruebas allegadas al proceso, se evidencia que el disciplinado faltó al deber objetivo de cuidado, de actuar con la debida diligencia y el cuidado necesario en el ejercicio de sus funciones, pues por falta de previsión incurrió en falta disciplinaria por inobservancia de las normas que exigen el cumplimiento del deber de cumplir las disposiciones legales en el que se determinó como deber funcional del disciplinado, ser el representante legal de la entidad, y en consecuencia, cumplir con las obligaciones que dicha calidad le impone Dado que debía cumplir esta función con diligencia y el cuidado que exigen los asuntos que atañen a la función pública, lo que para el caso concreto y con ordinaria diligencia hubiera podido observar y cumplir por ser el encargado de reportar las novedades de
nómina al grupo de gestión de Tesorería de la subdirección administrativa y financiera del INML y CF para la época de los hechos, aspecto que le demandaba dar el trámite correspondiente a todas la novedades de nómina con inclusión de medidas de embargo emitidas por juzgados como ocurrió en la investigación sub examine LÍMITES DE LAS SANCIONES PARA FALTAS GRAVES CULPOSASSuspensión en el ejercicio del cargo de 1 a 12 meses CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN-No se configura con la comisión de la conducta ningún atenuante y agravante
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PROCURADURIA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO 1
Radicación: IUS E-2022-064803/ IUCD-2022-2240464
Disciplinados: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Cargo: Asistente Dirección Seccional de Nariño
Entidad: Instituto Nacional de Medicina Legal Quejoso: Informe de Servidor Público Fecha del informe: 05 de junio del 2017
Fecha hechos: 22/02/2016 conducta continuada Asunto: Fallo de Segunda Instancia (Art.171 de la Ley 734 de
2002 Bogotá D.C, 28 de abril del 2023
I. ASUNTO A TRATAR Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del disciplinado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra del fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional de Nariño el día 25 de marzo de 20221.
II. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Informe Mediante el oficio No. 159-2017-GNGT-SAF del 5 de junio de 20172, suscrito por la doctora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Coordinadora Grupo Nacional de Gestión de Tesorería de la Subdirección Administrativa y Financiera del INML Y CF, pone en conocimiento los siguientes hechos: "(...) 1. El día 30 de mayo de 2017 recibimos en la secretaria del Grupo Nacional de Gestión de Tesorería el Oficio No. XXX del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto (Nariño) que solicita: "... informen a este despacho sobre el cumplimiento de la medida cautelar decretada en providencia del 11 de febrero de 2016 y que les fue comunicada mediante oficio No. XXX del 19 de febrero de 2016".
2. De la información consignada en dicho oficio encontramos que se trata de un proceso Ejecutivo de Alimentos, en el cual el demandado es el servidor público XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
1 CP No. 1, Folios 256 a 270. 2 CP No. 1, Folios 2 y ss.
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3. Como quiera que en el sistema del Grupo Nacional de Tesorería, no se encontró el oficio citado por el juzgado; de manera inmediata se envió correo a la Dirección Seccional Nariño solicitando la información correspondiente.
4. Con fecha 31 de mayo de 2017, el Director Seccional Nariño remite copia del documento e informa que el oficio XXXX procedente del Juzgado 4 de Circuito de Familia de Pasto, llegó a esa sede el día 22 de febrero de 2016 y le fue entregado al Señor XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en virtud de las funciones desempeñadas correspondientes al registro de novedades de nómina.
5. Mediante correo electrónico el señor XXXXXXXXXXXXXXXXX informaque NO envío el embargo al Grupo de Tesorería.
6. Por lo anterior y dado a que el Instituto puede ser merecedor de las sanciones previstas en la Ley por el incumplimiento de la orden judicial, sugiero respetuosamente a enviar Control Disciplinario este caso.
Inmediatamente se ha procedido a ingresar el embargo que se hará efectivo a partir de la nómina de Junio de 2017.- (…)” (Mayúsculas y negrillas propias) (Folio 1 a 2). 2.2. Indagación preliminar La OCID del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con auto No.000421 del 9 de junio del 20173, inició indagación preliminar en contra del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Asistente de la Dirección Seccional Nariño del INML Y CF, el cual fue notificado personalmente el 9 de junio de 20174.
2.3. Investigación disciplinaria Mediante providencia No.000025 del 15 de enero del 20185, La OCID del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dispuso abrir Investigación Disciplinaria en contra del funcionario XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el cual fue notificado personalmente el 9 de febrero de 20186. Según Proveído No.000260 del 6 de junio de 20187, La OCID del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses prorrogó la comisión para práctica de pruebas del auto No.000025 del 15 de enero del 2018, de la investigación Disciplinaria No 063-2017-CDI, hasta el 30 de julio de 2018. 2.4. Cierre de la investigación disciplinaria 3 CP No. 1, Folios 13 a 15. 4 CP No. 1, Folio 17. 5 CP No. 1, Folios 126 a 133. 6 CP No. 1, Folio 138. 7 CP No. 1, Folio 174.
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www.procuraduria.gov.co La OCID del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses por medio del auto No. 000217 del 4 de abril de 20198, ordenó el cierre de la etapa de
Investigación Disciplinaria radicada bajo el número No.063-2017-CDI e iniciada el 15 de enero de 2018, decisión que se notificó al investigado mediante estado desfijado el 3 de mayo de 20199. Consecuentemente, la Secretaría Técnica de La OCID del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según constancia del 20 de junio de 2019, informa que el investigado no presentó recurso de reposición frente al auto No.000217 del 4 de abril de 201910. 2.5. Evaluación de la investigación disciplinaria y formulación de cargos La OCID del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante auto 000201 del 11 de mayo del 202011, dispuso la evaluación de la investigación disciplinaria y formuló cargos en contra de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX identificado con la C.C. No. XXXXXXXXXX de Pasto, quien el momento de los hechos se desempeñaba como Asistente Dirección Seccional Nariño del INML y CF, auto notificado de forma personal al investigado el 2 de junio del 202012. 2.6. Descargos Transcurrido el término legal para que el disciplinable presenten descargos, el 17 de junio del 202013, el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX presenta descargos vía correo electrónico. Mediante proveído 000286 del 24 de junio del 202014, la OCID del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, resuelve solicitud de pruebas en descargos incorporando las pruebas documentales aportadas por el investigado y ordenando pruebas de oficio. 2.7. Alegatos de Conclusión
El 01 de febrero del 202115 mediante auto 000019 la OCID del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ordenó correr traslado para alegar de conclusión, decisión que se notificó en estados el 16 de febrero del 202116, 8 CP No. 1, Folio 181. 9 CP No. 1, Folio 184. 10 CP No. 1, Folio 185. 11 CP No. 1, Folios 189 a 205. 12 CP No. 1, Folio 209. 13 CP No. 1, Folios 210 a 211. 14 CP No. 1, Folios 214 a 215. 15 CP No. 1, Folio 227 16 CP No. 1, Folio 231
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www.procuraduria.gov.co traslado que fue comunicado al disciplinado mediante oficio del 04 de febrero del 202117. Mediante correo electrónico del 1 de marzo del 202118 el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXX presentó alegatos de conclusión. 2.8. Remisión por competencia Mediante auto No. 000486 del 20 de diciembre del 202119 la OCID del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses remitió por competencia a la Procuraría Provincial de Pasto el asunto para que continúe con la etapa de
juzgamiento. Mediante auto del 10 de febrero del 202220 la Procuraduría Provincial de Pasto remite por competencia a la Procuraduría Regional de Nariño. 2.9. Avoca conocimiento Mediante auto del 18 de febrero del 202221 procede la Procuraduría Regional de Nariño a avocar conocimiento del asunto, el cual se comunica al investigado22. 2.10. Fallo de primera instancia El 25 de marzo de 202223, la Procuraduría Regional de Nariño profirió fallo de primera instancia en virtud del cual resolvió declarar disciplinariamente responsable al señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su condición de Asistente Dirección Seccional de Nariño del Instituto Nacional de Medicina Legal, imponiéndole la sanción consistente en la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses. La anterior determinación se notificó de manera electrónica al disciplinado el 30 de marzo de 202224. El 4 de abril de 202225, el disciplinado confirió poder al abogado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quién dentro del término oportuno presentó recurso de apelación en contra de la decisión del 25 de marzo de 2022. Mediante auto del 20 de abril de 202226, la Regional reconoció personería jurídica al abogado en mención para que asuma la representación del disciplinado y, concedió recurso de apelación. 17 CP No. 1, Folio 228. 18 CP No. 1, Folio 232. 19 CP No. 1, Folios 234 a 257. 20 CP No. 1, Folios 241 a 242. 21 CP No. 1, Folio 254.
22 CP No. 1, Folio 255. 23 CP No. 1, Folios 256 a 270. 24 CP No. 1, Folios 271. 25 CP No. 1, Folios 272 a 273 26 CP No. 1, Folios 276 a 277.
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www.procuraduria.gov.co 2.11. Remisión por competencia Una vez concedido se remitieron las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública el 28 de abril de 202227. El 06 de mayo de 202228 fue radicada en la Delegada y, el 11 de mayo de 202229 fue asignado a un asesor, siendo reasignado el 13 de enero de 202330, y nuevamente el 20 de abril de 202231.
III. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL DE LA INVESTIGADA XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía No XXXXXXXXXXX de Pasto, quien en el momento de los hechos se desempeñaba como Asistente Grado 6 de la Dirección Seccional Nariño del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, tal como consta en certificación del Jefe de la Oficina Asesora de Personal del Instituto, de fecha 31 de julio del 2017 y que obra
a folio 48 del Cuaderno Principal 1.
IV. FALLO IMPUGNADO La Procuraduría Regional de Nariño mediante decisión proferida el 25 de marzo de 202232, sancionó al disciplinado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su condición de Asistente Grado 6 de la Dirección Seccional Nariño del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al encontrar probado los cargos formulados el 11 de mayo de 202033.
Al señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX se le formuló el siguiente cargo: «El cargo a formular al disciplinado, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Asistente Grado 6, adscrito a la Dirección Seccional Nariño del INML y CF, en la presente actuación disciplinaria es por presuntamente: En su condición de responsable de las funciones de registro de novedades de nómina de la Dirección Seccional Nariño del INML Y CF, haber retenido el 27 CP No. 1, folio 279. 28 Ibíd. 29 CP No. 1, Folio 278. 30 CP No. 1, Folio 280. 31 CP No. 2, Folio 282. 32 CP No. 2, Folio 377 a 398. 33 CP No. 1, Folio 189 a 205.
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www.procuraduria.gov.co oficio de medida cautelar No.164 procedente del Juzgado 4 de Circuito de Familia de Pasto, dentro del proceso ejecutivo de alimentos No.xxxxxxxxxx demandante: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; demandado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, recibido por él mismo, el día 22 de febrero de 2016, y solo el cual, fue allegado al Grupo Nacional de Gestión de Tesorería del INML Y CF, con el reporte de novedades de nómina de junio de 2017, de la Dirección Seccional Nariño, por requerimiento que hiciera el Juzgado 4 de Circuito de Familia de Pasto, mediante oficio No.XXX del 10 de mayo de 2017.» De conformidad con lo anterior, la falta fue calificada como grave al tenor del numeral 8 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 e imputada a título de culpa grave, modificando el grado de culpabilidad inicialmente formulado. La decisión sancionatoria se sustentó con las pruebas y argumentos que se sintetizan a continuación: Manifestó la primera instancia que las pruebas que soportan el cargo y demuestran la responsabilidad disciplinaria del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX comienza con el informe de servidor público suscrito por la doctora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Coordinadora Grupo Nacional de Gestión de Tesorería de la Subdirección Administrativa y Financiera del INML Y CF, mediante el oficio No. 165-2017-GNGT-SAF del 8 de junio de 2017, al informar las irregularidades en las que podía estar incurso el encartado por un posible incumplimiento de sus deberes funcionales al no remitir oportunamente una solicitud de embargo del Juzgado Cuarto de Familia del
Circuito Pasto (Nariño). Señala que mediante el Oficio No.3904-2017-OP del 31 de julio de 2017, suscrito por la doctora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Jefe Oficina Asesora de Personal del INML y CF, se demostró que el disciplinado desde el 24 de octubre de 2013, se desempeñaba para la época de los hechos como Asistente Grado 6 asignado al Grupo Administrativo de la Dirección Seccional Nariño del INML Y CF,11. Menciona la primera instancia que a través del Oficio No. 1514 del 16 de agosto de 2017, suscrito por la doctora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Secretaria del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito Judicial de Pasto, dirigido a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto, mediante el cual da respuesta al oficio No. 1668-OCDI-DG-2017 del 28 de julio de 2017, informando lo actuado al interior del proceso ejecutivo de alimentos No. xxxxxxxxxxx adelantado en contra de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; Demandante XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; se constató la existencia de un proceso de alimentos en el cual obra como demandado el señor
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
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Indica también que, a través del material probatorio discriminado en el acápite de pruebas, se constató que el 22 de febrero de 2016, se recibió en la Oficina de Correspondencia de la Dirección Seccional Nariño del INML Y CF, por el funcionario XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Asistente, el oficio No.XXX de fecha 19 de febrero de 2016 emitido por el del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito Judicial de Pasto, suscrito por la doctora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Secretaria del Juzgado, dirigido al Tesorero o Pagador del INML Y CF, mediante el cual solicitan el embargo del 30% del salario del funcionario XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por el monto de $14.349.810. para cubrir cuota alimentaria de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, dentro del proceso de alimentos No. XXXXXXXXXXXX Demandante: XXXXXXXXXXXXXXXXX Demandado: XXXXXXXXXXXXXX, el cual quedó radicado en el libro de correspondencia con el No. XXX. También señala que existe constancia en el libro de correspondencia de la Dirección Seccional Nariño del INML Y CF cuaderno de radicación, de que ese día, el funcionario XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Asistente de la Oficina de Correspondencia de la Dirección Seccional Nariño del INML y CF, hace entrega del oficio No. 164 de fecha 19 de febrero de 2016 emitido por el del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito Judicial de Pasto, al funcionario XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Asistente del área Administrativa de la Dirección Seccional Nariño del INML Y CF. En el marco de las funciones que desempeñaba el disciplinado para la época de los hechos, señaló el A quo que para el 22 de febrero de 2016, el funcionario que
le correspondía en la Dirección Seccional Nariño del INML Y CF, diligenciar el formato de novedades (entre otras solicitudes de embargo) para descuento de nómina y enviar del oficio No.164 del 19 de febrero de 2016 del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito Judicial de Pasto, al Grupo Nacional de Gestión de Tesorería del INML Y CF en Bogotá D.C., era el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Asistente del área Administrativa de la Dirección Seccional Nariño del INML Y CF12. Señaló también que mediante oficio No.771 del 10 de mayo de 2017, suscrito por la doctora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Secretaria del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, dirigido al Tesorero o Pagador del INML Y CF, se requirió a la doctora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Coordinadora Grupo Nacional de Gestión de Tesorería de la Subdirección Administrativa y Financiera del INMLY CF, lo siguiente: "(...) informen a este despacho sobre el cumplimiento de la medida cautelar decretada en providencia del 11 de febrero de 2016 y que les fue comunicada mediante oficio No. 164 del 19 de febrero de 2016 (...)".
Expediente: IUS E-2022-064803/ IUCD-2022-2240464 11
Fallo de segunda instancia. Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1. Calle 16 # 6 – 66 Piso 15PBX (601) 5878750 - Ext 15370/15399
Email: juzgamientodisciplinario1@procuraduria.gov.co
www.procuraduria.gov.co
Indica la primera instancia que solo hasta el reporte de novedades de nómina para descuento de junio de 2017 de la Dirección Seccional Nariño fue allegado el oficio No.164 del 19 de febrero de 2016 del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito Judicial de Pasto, al Grupo Nacional de Gestión de Tesorería de la Subdirección Administrativa y Financiera del INML Y CF. Del análisis realizado por el A quo del material probatorio obrante en el dossier disciplinario y su adecuación típica en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 8 del artículo 35 de la ley 734 de 2002, realizó las siguientes consideraciones: «Se reitera por este Gestor Disciplinario, a partir del análisis de los medios probatorios recabados para sustentar la infracción normativa por parte del disciplinable, que está demostrado que el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX recibió un oficio que comunicaba una orden judicial de proceder con un embargo salarial para el salario de el mismo y por su falta retuvo el oficio y no lo envío al Grupo Nacional de Gestión de Tesorería del INML y CF para que ejecutaran la orden judicial. Esta conducta, lesionó los deberes contenidos en la Constitución y en las leyes, específicamente el contenido en el Art. 35 Núm. 8 de la Ley 734 de 2002, ya que impidió que se cumpliera una orden judicial. Conducta que se encuentra fehacientemente demostrada con los medios probatorios obrantes en el sub-jud
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