PGN - MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Regulación constitucional
Detalles
- Título
- PGN - MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Regulación constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN POPULAR-Con el fin de que se protejan los principios constitucionales de la carrera administrativa ACCIÓN POPULAR-Protección de los derechos e intereses colectivos Se encuentra consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia y desarrollada por la Ley 472 de 1998, y se encarga de la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de las autoridades públicas. ACCIÓN POPULAR-Supuestos sustanciales Los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes: (1) Una acción u omisión de la demanda. (2) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. (3) La relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. Dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. ACCIÓN POPULAR-Requisitos de procedibilidad/ACCIÓN POPULARRequisitos de procedibilidad según regulación legal Adicionalmente, existe un requisito de procedibilidad en el artículo 144 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, que señala que cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública (como en el presente caso), podrá demandarse su protección, sin perjuicio de que deba adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.
Otro aspecto importante del artículo citado anteriormente, es que existe un requisito previo, consistente en que antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el Juez. ACCIÓN POPULAR-Medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos Ahora bien, por medio de la Ley 472 de 1998, se reguló todo lo relativo a la acción, definición, competencia y el procedimiento aplicable, allí se dispuso la acción popular como un medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos, es decir instituida para evitar el daño contingente y hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio de un derecho o interés colectivo Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 41001233100020100041800 para restituir las cosas a su estado anterior siempre que sea posible. ACCIÓN POPULAR-Regulación legal DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS-Regulación legal MORALIDAD ADMINISTATIVA-Regulación constitucional/MORALIDAD
ADMINISTATIVA-Regulación legal ACCIÓN POPULAR-Derecho colectivo a la moralidad administrativa según jurisprudencia del Consejo de Estado MORALIDAD ADMINISTRATIVA-Manejo de recursos con pulcritud y honestidad según jurisprudencia de la Corte Constitucional RECURSOS PÚBLICOS-No contar con estos no es óbice para proteger los derechos e intereses colectivos según jurisprudencia del Consejo de Estado AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Regulación Constitucional CARRRERA ADMINISTRATIVA-Regulación Constitucional CARRERA ADMINISTRATIVA-Regulación legal CARRERA ADMINISTRATIVA-Tipos según jurisprudencia de la Corte Constitucional CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO-Funciones según regulación legal ENTES UNIVERSITARIOS AUTONOMOS-Excluidos de la Comisión Nacional del Servicio Civil como entes con carrera especiales según regulación legal 2 LTU Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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41001233100020100041800 AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-No los exceptúa de la carrera administrativa Este incumplimiento es muy grave, máxime si se tiene en cuenta que está amenazado y vulnerado el derecho colectivo de la moralidad administrativa, pues es el derecho que tiene la comunidad a que el patrimonio público sea manejado de acuerdo con la legislación vigente, con la diligencia y con el cuidado propio de un
buen funcionario. Es importante señalar que no obstante la autonomía universitaria que le da a los entes universitarios la posibilidad de darse su propio reglamento en materia de carrera administrativa, no puede ello entenderse como que están exceptuados de la carrera administrativa y esto no se puede concluir con que dicha regulación especial es contraria a la Constitución Política o al ordenamiento jurídico. CONCURSO DE MÉRITO-Omitir el proceso viola normas constitucionales/CONCURSO DE MÉRITO-Remisión normativa Ahora bien, ya está claro que la Ley 904 de 2004 no tiene aplicabilidad a los entes universitarios en razón a la autonomía universitaria, sin embargo y sólo en los casos, que éstos no hayan reglado su propio procedimiento para realizar los concursos de mérito, deben aplicar por remisión a lo preceptuado en el artículo 3º, numeral 2 de la citada. Aunado a lo anterior, es importante señalar que es una obligación de la Universidad Surcolombiana realizar los procesos de selección o concursos de méritos para acceso y ascenso, pues hacer caso omiso a ello, viola los principios constitucionales de la Carrera Administrativa, como es el acceso a la función pública, pues siempre debe primar el interés general sobre el interés particular, ya que al encontrarse vacantes y realizar nombramientos provisionales lo que hace es evitar el concurso, y esto se asemeja a nombrar funcionarios de libre nombramiento y remoción que no requieren de concurso alguno para acceder a la función pública y por ende vulnera el derecho colectivo de moralidad administrativa pues las entidades deben respetar la legislación vigente con el
cuidado y la diligencia exigida por ella. 3 LTU Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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41001233100020100041800
CONCEPTO No. 077/2018
Bogotá, D. C., 22 de mayo de 2018.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCION A
Consejera Ponente: Adriana Marín
E. S. D.
EXPEDIENTE: 41001233100020100041800
Acción: Acción Popular
ACTOR: ASOCIACIÓN SINDICAL DE FUNCIONARIOS DE LA
UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA –ASFUCO.
DEMANDADO: UNIVERSIDAD SUR COLOMBIANA.
Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR PARCIALMENTE la providencia impugnada/ Vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa/ autonomía universitaria/ Los trámites presupuestales y la escasez de recursos económicos, no justifican la desprotección de los
derechos colectivos/ Regulación, administración y vigilancia de la carrera administrativa de los entes universitarios autónomos/ El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la
protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.
I. ANTECEDENTES 1.1. Acción Popular - Hechos La Asociación Sindical de Funcionarios de la Universidad SurcolombianaASFUCO-, presentó acción popular en contra de la Universidad 4 LTU Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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41001233100020100041800 Surcolombiana, con el fin de que se protejan los principios constitucionales de la carrera administrativa de la Universidad Surcolombiana y les ordene el cumplimiento de las normas que regulan la misma, solicitando en tal sentido el cese de los nombramientos en cargos de carrera sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley, y solicitó se ordene la indemnización a que haya lugar a favor de los funcionarios afiliados a la asociación sindical “ASFUSCO” que se encuentren inscritos en carrera administrativa, por los perjuicios ocasionados. La parte demandante señaló como sustento de la acción, en síntesis, lo siguiente: En el año 1996 la Universidad Surcolombiana realizó una reestructuración de su planta de personal, quedando un número de cincuenta vacantes, las cuales fueron provistas por personal no calificado o mediante encargos, sin ningún criterio de selección y sin tener en cuenta el enfoque de la carrera administrativa establecido en los artículos 125 y 130 de la Constitución Política. De los 50 cargos quedaron 28 vacantes en distintos niveles los cuales
fueron ocupados por funcionarios en la modalidad de nombramientos provisionales, permaneciendo en dichos cargos por un tiempo superior a dos años, cuando la norma establece que un cargo en provisionalidad debe ocuparse por un período de cuatro meses prorrogables por un tiempo igual. La Universidad Surcolombiana no ha implementado ni acogido las normas vigentes establecidas en la Constitución y las leyes en materia de carrera administrativa, como lo dispone el artículo 67 capítulo XV del Estatuto Administrativo –Acuerdo 014 de 2004, permitiendo el ingreso de personas sin cumplir los requisitos 5 LTU Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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41001233100020100041800 necesarios para ocupar los cargos de carrera administrativa, es decir, mediante la determinación del mérito y calidades de los aspirantes. Señala algunas situaciones administrativas anómalas presentadas en la Universidad Surcolombiana, entre ellas, el nombramiento de personas para ocupar cargos de carrera administrativa del nivel asistencial u operativo de manera provisional que son ascendidas a un cargo de nivel profesional con la misma modalidad, con el pretexto de las necesidades del servicio y la discrecionalidad del nominador. Finalmente, indica que la Universidad Surcolombiana niega a los funcionarios de carrera administrativa de ASFUSCO las oportunidades de ascenso o superación a cargos y limita cualquier tipo de mejoras y expectativas laborales a funcionarios que por sus
facultades e intelecto considera son merecedoras de ascensos o mejoras que pueden aportar mayor utilidad a la universidad, desconociendo la capacitación académica y la experiencia que han alcanzado, otorgando prioridad a intereses personales o a otros cargos en provisionalidad, generando así un sobrecosto en la contratación. 1.2. Contestación de la Acción Popular 1.2.1. Universidad Surcolombiana1 Contestó la Acción Popular señalando lo siguiente: Se opuso a las pretensiones de la demanda y señala que para el año 1996 y con sustento en las competencias regladas en el artículo 57 de la Ley 30 de 1992, se determinó su planta de personal administrativo, con la consecuente adopción del manual de funciones y requisitos del personal de 1 Visible de folios 75 a 84. 6 LTU Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 41001233100020100041800 planta administrativo, quedando algunos cargos vacantes por haber sido creados en la planta o por no ser ocupados por funcionarios en carrera administrativa. La Universidad Surcolombiana al existir vacantes y ante la necesidad del cumplimiento de las funciones administrativas realizó nombramientos provisionales, a la espera de la celebración de concursos de méritos. Indica que no resulta cierto el hecho de que la universidad haga nombramientos de personas sin que medie concurso público de ascenso
que conforme a los principios constitucionales deben ser abiertos, realizando si nombramientos de naturaleza temporal, por ser provisionales los cuales no dan estabilidad en el empleo y no generan el derecho a estabilidad en el cargo por ingreso a la carrera administrativa. Respecto a los traslados señala que los mismos son situaciones administrativas que se autorizan para el manejo de plantas de personal globales y flexibles, circunstancia que cumple la universidad. Así mismo, en cuanto a la reubicación de trabajadores oficiales aclara que dichos traslados se sustentan en necesidades administrativas como garantizar la reubicación laboral de trabajadores oficiales con restricciones laborales por sufrir accidente de trabajo o enfermedad laboral o de origen común que le impiden laboral normalmente, o a traslados consistentes en el cumplimiento de funciones que son asumidas por trabajadores oficiales, sin que ellos pierdan su condición. Como excepciones propuso las siguientes: Improcedencia de la acción popular por no evidenciarse la vulneración de un derecho colectivo: No se puede concluir que exista vulneración de un derecho colectivo, por cuanto los actos 7 LTU Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 41001233100020100041800 denunciados no pueden calificarse como atentatorios a los derechos e intereses colectivos. Señala que en el presente caso no está involucrado el patrimonio
público, al ser pretensiones de naturaleza laboral y referida estrictamente al ejercicio de la función pública. Que las consideraciones en cuanto al manejo del patrimonio son inexistentes, por cuanto, la contraprestación al ejercicio de la función pública es el pago de salarios y prestaciones sociales a favor de los funcionarios públicos y trabajadores oficiales, obligaciones que son cumplidas por la Universidad. Finalmente, indica que en el manejo de personal no ha existido un ánimo malicioso, que pretenda la vulneración del interés general, precisando que la universidad nunca ha permitido el ascenso en carrera administrativa sin que medie concurso de empleados públicos, efectuándose los nombramientos provisionales con estricto cumplimiento de los requisitos impuestos en el ordenamiento para tal fin, en cargos que están vacantes a la espera de ser ocupados de manera definitiva previa celebración de los concursos públicos para tal fin. Inexistencia de daño o vulneración a los derechos colectivos : Refiere que la Universidad Surcolombiana desde el decreto de inexequibilidad de varios artículos de la Ley 443 de 1998, no existe fundamento para muchas de las afirmaciones de la demanda relacionadas con el nombramiento en propiedad de personas que no cumplen con los requisitos para acceder al cargo. Señala que el problema de fondo radica en que la Universidad 8 LTU Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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41001233100020100041800 carece de norma que regule el acceso a la función pública para hacer nombramientos en propiedad, por cuanto la Ley 909 de 2014 excluyó a los entes universitarios del marco de regulación del sistema general de carrera administrativa y el Consejo de Estado definió que corresponde a cada ente universitario adoptar dicho sistema con respeto a los principios constitucionales que orientan el acceso y permanencia en la función pública. Enfatiza que pretender se ordene el respeto a las normas de carrera administrativa en el manejo de plantas de personal administrativo evidencian que de haber existido situaciones irregulares de dichos nombramientos provisionales o situaciones de encargo, traslado o comisiones con cargos de libre nombramiento y remoción, escapan al marco de definición de una acción popular pues además de no existir derechos e intereses colectivos vulnerados en su núcleo esencial con la expedición de esos actos, existen otros medios para retroceder los efectos y la validez de esos nombramientos, o actos de encargo y traslado. 1.3. Pacto de Cumplimiento A la audiencia que se llevó a cabo el 3 de noviembre de 2010, asistieron el Procurador 34 Judicial Administrativo, el Representante de la Procuraduría Regional, el apoderado de la Asociación Sindical –ASFUSCO-, el apoderado de la Universidad Surcolombiana, el Secretario General de la Universidad Surcolombiana, el Jefe de la División de Personal de la Universidad Surcolombiana, el Jefe Jurídico de la Universidad Surcolombiana, el Presidente de la Asociación Sindical de Funcionarios de la Universidad Surcolombiana y dos personas en calidad de coadyuvantes,
en la cual la entidad accionada propone una serie de medidas para llevar a cabo en un plazo de 12 meses, así: 9 LTU Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 41001233100020100041800 - Presentará el proyecto de reforma al Estatuto Administrativo de conformidad con las normas que rigen la materia y respetando los derechos constitucionales y legales de los empleados oficiales de la entidad. - Adelantar la reestructuración y los respectivos concursos para proveer las vacantes, así como las evaluaciones de desempeño. - Iniciación del proceso de reubicación de manera gradual a todos los trabajadores oficiales en las actividades para las cuales fueron contratados, respetando los derechos de las personas reubicados por razones médicas o quienes se le realizarán las respectivas valoraciones por parte de las administradoras de riesgos profesionales y/o empresas promotoras de salud competentes. - La expedición de una resolución que determine el procedimiento para otorgar las vacantes y se revisarán los cargos que se encuentren actualmente proveídos con esa figura con el fin de comprobar el cumplimiento de las normas que rigen la materia y garantizar los derechos de los empleados de carrera, situación que indica puede generar el retiro de los funcionarios administrativos nombrados provisionalmente. - La presentación de un proyecto al Consejo Superior para ajustar la
planta de personal conforme a lo ordenado en el Decreto 770 de 2005 con el fin de reubicar a los empleados que se encuentran aún en el nivel ejecutivo. 10 LTU Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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41001233100020100041800 La audiencia fue aplazada y reanudada el 30 de marzo de 2011; una vez analizada la propuesta es aceptada por la Asociación Sindical para así configurarse el pacto de cumplimiento2. La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, resolvió mediante auto del 11 de enero de 2012, improbar el pacto de cumplimiento suscrito el 5 de mayo de 2011 entre la Asociación Sindical de funcionarios de la Universidad Surcolombiana y la Universidad Surcolombiana por considerar que no cumple con los objetivos que el generan el surgimiento de dicho acuerdo. En particular, lo concerniente a la protección de la moralidad administrativa, pues se trata de un pacto parcial y condicionado. 1.4. Sentencia de primera instancia3 El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 18 de enero de 2017, amparó el derecho a la moralidad administrativa invocado por la parte demandante, indicando que el sistema de mérito para el acceso a los empleos de carrera administrativa era de obligatorio cumplimiento para la Universidad Surcolombiana. Además ordenó a la Universidad Surcolombiana por intermedio del Consejo
Superior de la Universidad (en quien recae la función de organizar académica, administrativa y financieramente la institución), fijar las políticas administrativas y financieras requeridas para la convocatoria a concursos de mérito de acceso a la institución a los cargos de carrera que se encuentran en vacancia definitiva, así como, establecer la regulación respectiva de los concursos de ascenso; dándole al claustro para este fin, un término de 6 meses. 2 Visible a folios 217-218; 211 a 226 del cuaderno principal 1 3 Visible a folios 323 a 341 del cuaderno principal C.E. 11 LTU Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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41001233100020100041800 Consecuentemente, ordenó conformar un COMITÉ DE VIGILANCIA que verifique el cumplimiento de la sentencia, el cual estaría conformado por la i) la Asociación Sindical de Funcionarios de la Universidad Surcolombiana, ii) la Procuraduría Judicial II Administrativa delegada ante el Tribunal Administrativo del Huila, iii) un empleado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, iv) un delegado del Departamento Administrativo de la Función Pública, v) un delegado de la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-. El Comité deberá rendir informe sobre la gestión adelantada y de ser necesario se establecerán reuniones cada dos meses para el análisis del cumplimiento de las medidas aquí establecidas.
Finalmente, exhorto a la Universidad Surcolombiana a dar cumplimiento al sistema de evaluación de desempeño a los servidores públicos que se encuentren inscritos en carrera administrativa y estén ocupando un cargo de carrera administrativa de la planta de argos de la institución. 1.5. La apelación 1.5.1. Universidad Surcolombiana4 El apoderado de la Universidad Surcolombiana dentro del proceso referido, interpone recurso de apelación contra la providencia del 18 de enero de 2017 del Tribunal Administrativo del Huila, con los siguientes argumentos: Según el recurrente, la Universidad Surcolombiana goza de autonomía para darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, con la facultad de organizarse como entes universitarios y 4 Visible a folios 387 a 400 del cuaderno principal CE 12 LTU Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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41001233100020100041800 autónomos con un régimen especial, lo cual permite regular la carrera de su personal administrativo. En relación con el régimen de situaciones administrativas y encargos, se verifica que dentro de la Universidad se adoptó el artículo 28 del Acuerdo 014 de 2004 por medio del cual se expidió el Estatuto de Personal Administrativo de la Universidad Surcolombiana que definió la forma de hacer los encargos dentro de la Universidad y lo trae a colación así: “(…) El encargo: el Rector podrá encargar a un miembro del personal
administrativo de planta para asumir total o parcialmente las funciones de otro diferente para el cual esta nombrado, en caso de vacancia temporal por el mismo término de ella y, en caso de vacancia definitiva, por un plazo de cuatro meses (…)” Aclara que la legalidad de dicha norma nunca fue demandada por las organizaciones sindicales de la Universidad, las cuales jamás mostraron su oposición al hecho que la situación administrativa de encargo no se acogiera al criterio de preferencia, ni que limitara la designación del encargo en el funcionario que cumpla con los requisitos para ejercer el cargo público que se encuentre vacante y que por supuesto, demuestre que cumple con los requisitos de ejercicio del cargo. A su juicio considera que el tema del encargo está perfectamente regulado en el anterior estatuto administrativo de la universidad, y existiendo la posibilidad de que su régimen administrativo sea definido en forma diferencial al de las demás entidades del estado, señala que el fallo de primera instancia contiene un error esencial en el mismo, pues la definición del régimen del encargo no es abiertamente inconstitucional, y expedido en la forma en que se hizo en el acuerdo 014 de 2004, no está en contradicción con los principios esenciales de la carrera administrativa, para 13 LTU Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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que se defina que su utilización en la forma autorizada por dicha norma violenta el principio de moralidad administrativa. Con relación a los entes universitarios autónomos prima, en la interpretación y aplicación de sus normas de la autonomía universitaria, y si en ejercicio de dicha autonomía la Universidad expide normas diferentes a las que aplican a las demás entidades del estado, dicha diferencia no puede determinar su inaplicabilidad o nulidad, pues aplicar el principio de autonomía bajo ese parámetro violenta el principio de autonomía universitaria. Enfatiza que lo que hizo el juez de instancia, fue comparar el régimen de carrera general aplicable a la rama ejecutiva del poder público con el Estatuto de personal administrativo vigente en la Universidad Surcolombiana, y concluir que la designación de los encargos al no acoger la Ley 900 de 2004 constituía una vulneración del principio de moralidad administrativa, sin tener en cuenta que lo que se debe respetar es el principio de autonomía universitaria, y que la carrera administrativa de los entes universitarios es especial de raigambre constitucional. El derecho de preferencia no está instaurado de la misma forma que se define en la Ley 909 de 2004 en las carreras de las fuerzas militares, de la rama judicial o de los órganos de control, y no por dicha razón se puede concluir que dicha regulación especial es contraria a la Constitución Política o al ordenamiento jurídico. Agrega que la Universidad Surcolombiana con el propósito de actualizar su Estatuto Personal Administrativo, mediante Resolución No. 019 y 159 de 2015, creó el “Grupo de Apoyo para el Análisis de la Estructura OrgánicaFuncional y de Carrera Administrativa de la Universidad Surcolombiana”, el cual fue sometido a revisión del Consejo Superior Universitario, que 14 LTU Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 41001233100020100041800 mediante acuerdo No. 061 del 15 de diciembre de 2016, expidió el “Estatuto de Personal Administrativo de la Universidad Surcolombiana”. Considera que la Universidad Surcolombiana respetó el principio de concertación con las organizaciones sindicales y con los empleados públicos no sindicalizados en la Universidad. La expedición del Estatuto de Personal Administrativo de la Universidad Surcolombiana cumple en forma definitiva con parte del contenido de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila y señala entonces que, es inaplicable el numeral 5º de la misma que ordena conformar un comité que verifique el cumplimiento de la sentencia, pues ya el Estatuto de Personal Administrativo definió con exactitud la integración de una comisión universitaria que administrará, vigilará y controlará el cumplimiento de las normas de carrera y tendrá a su cargo la competencia general de convocar a concursos de ascenso e ingreso, en su capitulo XIII del citado Estatuto. Respecto a la evaluación de desempeño de los servidores públicos que se encuentran inscritos en carrera administrativa, alega la universidad Surcolombiana que en aplicación del acuerdo 014 de 2004 (antiguo
Estatuto de Personal Administrativo de la Universidad Surcolombiana) se adelantaron procesos de evaluación de desempeño laboral administrativo, lo que permite concluir que no existe violación al principio de moralidad administrativa, ya que la evaluación del personal de carrera administrativa se está practicando, lo cual garantiza el principio de mérito en la permanencia en el empleo público. Finalmente, indica que para la Universidad Surcolombiana es absolutamente imposible adelantar el concurso de méritos de acceso a los empleos de carrera administrativa que se encuentren en vacancia definitiva, 15 LTU Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 41001233100020100041800 así como los concursos de ascensor para los mencionados cargos en el término de seis meses, por las siguientes razones:
1. Se debe conformar la Comisión Universitaria de Carrera Especial Administrativa; contratar la elaboración y aplicación de las pruebas o instrumentos de selección y obtener la capacitación, asesoría y
orientación profesional en materia de carrera, para lo cual se deberán suscribir contratos con otras universidades o entidades especializadas en la materia; adelantar el proceso de convocatoria que deberá ser publicada por un término de diez (10) días hábiles; análisis de requisitos que reposan en la hoja de vida de los funcionarios y los que éste aporte en la inscripción; conformar la lista de elegibles y finalmente proveer los cargos.
2. La imposibilidad mayor para dar cumplimiento al numeral tercero del fallo, est
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