PGN - MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Vulneración por cesión de marca juan valdez

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Vulneración por cesión de marca juan valdez
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, octubre 19 de 2005.

Alegato No. 118 Honorables Consejeros de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

Consejero Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez.

Ref.: Radicación: 250002325000200400739 01

Actores: Luis Darío Capador Martínez y otros.

Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato en el asunto de la referencia, respecto de la impugnación presentada contra la sentencia de febrero 16 de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó las súplicas de la demanda promovida en ejercicio de la acción popular.

I. ANTECEDENTES 1.- De los recursos de apelación.- a.- Apelación presentada por la Procuradora Quinta Judicial II para Asuntos

Administrativos. La Procuradora Quinta Judicial Administrativa interpuso recurso de apelación con el objeto que se revoque la decisión de instancia y en su lugar se declare que en el proceso de entrega del uso de la marca JUAN VALDEZ a la sociedad PROCAFECOL S.A., se vulneraron los derechos colectivos a la moralidad 2 administrativa y al patrimonio público, tal como aparece demostrado en el proceso y en consecuencia disponga las medidas necesarias para su protección. No comparte la apelante la decisión de primera instancia, con los siguientes argumentos: 1.- Desconoce el Tribunal la naturaleza y principios que rigen las acciones populares y se abstiene de ofrecer protección a los derechos colectivos invocados como violados, en contra de la evidencia probatoria.

2.- El análisis probatorio es deficiente y efectúa conclusiones contrarias a la evidencia, desconoce algunas pruebas e interpreta otras de manera errada. 3.- El juzgador de primera instancia no dio respuesta a ninguno de los argumentos esgrimidos por la hoy recurrente en el alegato de conclusión, con el argumento de que el Ministerio Público cambió las pretensiones de la demanda y anticipa la decisión sin motivación alguna. 4.- La Procuradora Quinta Judicial Administrativa, al estudiar el material probatorio, advirtió la existencia de causal de nulidad absoluta en el contrato verbal de concesión del uso de la marca Juan Valdez, celebrado entre la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café y PROCAFECOL S.A.; en cumplimiento del deber Constitucional la citada funcionaria solicitó se adoptaran las medidas necesarias para la protección de ese bien público, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, así como en la jurisprudencia sobre la naturaleza de la acción popular, como acción principal que es. 5.- En ampliación de la sustentación del recurso sostiene que el fallo cuestionado carece de sindéresis, al afirmar que la acción popular no es la apropiada para ventilar las controversias contractuales cuando con dichas actuaciones se 3 vulneran o ponen en peligro derechos colectivos, indicando que las acciones procedentes son las acciones ordinarias, pero en vez de inhibirse para fallar entró a estudiar el fondo de la controversia, concluyendo que en la entrega del uso de la marca Juan Valdez no se dio violación de los derechos colectivos invocados como violados, ni tampoco se pusieron en peligro, haciendo caso omiso de lo expuesto

por el Ministerio Público y desconociendo en forma flagrante el material probatorio que demuestra todo lo contrario, con el argumento que se habían modificado las pretensiones de la demanda. El a-quo desconoce el debido proceso de las partes puesto que la pretensión principal de la demanda es la defensa de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público y habiéndose probado en el proceso la ilegalidad del contrato mediante el cual se entregó el uso de la marca Juan Valdez, el Ministerio Público solicitó su protección inmediata sugiriendo una serie de medidas en tal sentido que si bien no coincidían con las pretensiones secundarias de la demanda aparecían razonables en orden a cesar la violación de los derechos colectivos cuya protección se solicitó, bajo el convencimiento de que el juez de la acción popular está investido de amplias facultades para adoptar las medidas que considere necesarias y adecuadas para proteger los derechos colectivos, sin sujetarse estrictamente a lo solicitado en la demanda (art. 34, Ley 472 de 1998). 6.- A través de la acción popular se puede ventilar la legalidad de la actividad contractual de quienes ejercen funciones públicas, como es el caso de la Federación Nacional de Cafeteros, cuando en su calidad de administrador del Fondo Nacional del Café administra bienes públicos de origen parafiscal, y siempre que se aduzca y demuestre lesión de derechos colectivos, como la moral administrativa y el patrimonio público o cualquier otro definido como tal en la Constitución o la ley. Para el Ministerio Público, la actividad contractual de la Federación Nacional de Cafeteros en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, en virtud del

mandato otorgado por el Gobierno Nacional, configura contratación estatal, 4 independientemente del régimen jurídico aplicable a dichos contratos, pues se trata de contratos celebrados a través de su mandataria, la Federación Nacional de Cafeteros. 7.- La sentencia se funda en que la autorización con contraprestación retroactiva sobre la utilización por PROCAFECOL S.A. de la marca registrada por la Federación de propiedad del Fondo, equivale al contrato de licencia de marca; descarta el estudio sobre la legalidad del verdadero contrato de uso de marca celebrado entre la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café y la empresa privada PROCAFECOL S.A., cubriendo con un aparente manto de legalidad un proceso contractual marcado por la improvisación, la violación de normas superiores de obligatoria observancia y la falta de cuidado que cualquier persona no muy diligente pondría a sus negocios, poniendo en peligro el patrimonio público y generando detrimento patrimonial al Fondo Nacional del Café. 8.- La Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café entregó la explotación comercial de la marca Juan Valdez a una sociedad privada, antes de obtener la autorización del Comité Nacional de Cafeteros para el uso comercial de las marcas y antes de llegar a un acuerdo sobre el precio y plazo de la concesión con total desconocimiento del Estatuto de Contratación de la Federación Nacional de Cafeteros con recursos parafiscales cafeteros, Resolución 08 de 2000, expedida por el Comité Nacional de cafeteros, que prohíbe a la Federación Nacional de Cafeteros celebrar contratos a término indefinido y la

obliga a aplicar el procedimiento previsto en el artículo 24 para los casos de urgencia. 9.- El acuerdo de voluntades entre la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café y PROCAFECOL S.A. sobre la explotación de la marca Juan Valdez sólo se efectuó el 12 de febrero de 2003, un año después de que PROCAFECOL S.A. empezara a explotar comercialmente la 5 marca y se acuerda un precio provisional por el uso de la marca propuesto en comunicación del 13 de enero del mismo año por la Federación Nacional de Cafeteros. 10.- Se puso en peligro la integridad del patrimonio público representado en la marca y se produjo un detrimento patrimonial para el Fondo Nacional del Café como quiera que los valores acordados provisionalmente para la explotación se pagaron tardíamente, sin reconocimiento de intereses ni ser representativos del costo de oportunidad del dinero. Ello significa que PROCAFECOL S.A. se apropió indebidamente de dineros que correspondían al Fondo Nacional del Café, propietario de la marca y de las regalías que correspondan a su explotación, así como de los rendimientos financieros de dichos dineros, art. 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, sin que mediara reclamación alguna de la Federación Nacional de Cafeteros. b.- Apelación presentada por los señores Cesar Arturo Torres Gómez, Luis Darío Capador Martínez, Martha Helena Barreto Ramírez y Andrés Garzón Velandia, accionantes reconocidos dentro del proceso. La sentencia omitió el estudio, discernimiento y pronunciamiento de las peticiones hechas en la demanda, no se pronuncia expresamente sobre las pretensiones lo

cual dificulta ejercer el derecho de contradicción. Se denunció que la marca Juan Valdez, en versión nominativa y figurativa, representada por un logo con un personaje ficticio que identifica al denominado Juan Valdez, una mula y unas montañas al fondo, fue registrada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por cuenta del Fondo Nacional del Café, como administradora de dicho fondo, activo en el cual la Federación ha invertido millones de dólares de sus recursos parafiscales para su posicionamiento y promoción y es hoy parte del patrimonio público. 6 El 23 de diciembre, según consta en acta del Comité Nacional de Cafeteros, dicho activo fue entregado por el Gobierno Nacional, representado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Alberto Carrasquilla Barrera, a una sociedad de capital privado PROCAFECOL S.A. para que la usufructúe sin que para el erario público se hubiese determinado contraprestación alguna por dicho aprovechamiento. Con este proceder se favorecieron intereses personales de los particulares de la sociedad Procafecol, incluida la Federación Nacional de Cafeteros, como persona jurídica de derecho privado, en grave detrimento del patrimonio público y del interés general. La sociedad Procafecol usó en forma retroactiva la marca registrada por la Federación de propiedad del Fondo que a juicio del Tribunal equivale a contrato de licencia de marca. No hizo el Tribunal ningún análisis sobre la violación a la moralidad pública. c.- Apelación presentada por el señor Pedro Carlos de Narváez López, sustenta el recurso con fundamento en los conceptos emitidos por los organismos de control

en desarrollo del proceso y que a su juicio no fueron valorados por el Tribunal aquo, así como en la naturaleza jurídica del contrato de Administración del Fondo Nacional del Café, en la sentencia de la Corte C-308 de julio 7 de 1994 y considerando que la Federación Nacional de Cafeteros administra, no obstante tener la condición de persona jurídica de derecho privado, unos recursos públicos que son los que integran el Fondo Nacional del Café, recursos que se canalizan para sufragar los gastos e inversiones que demandan la ejecución de los programas que asumió la Federación como delegataria del Estado “para la defensa, protección y fomento de la industria cafetera colombiana” (contrato de 20 de Dic/78), actividades estas que indudablemente constituyen funciones públicas. 7 Deducir de la naturaleza del recurso que alimenta el Fondo la virtualidad de una apropiación particular excede, no solo los criterios expresados que acreditan los recursos del Fondo como bienes públicos, sino el propio sentido de la función de la Federación de Cafeteros como administradora de éstos, instituida por la ley para ejecutar una tarea precisa y expresa en beneficio de la industria cafetera. Fue la Corte Suprema en sentencia de octubre 14 de 1970 la que señaló que los fondos que recibe la Federación los recibe para cumplir una actividad estatal atinente a la protección y defensa del café y por lo tanto no son privados. Al tratarse de recursos públicos provenientes de contribuciones parafiscales, los bienes que integran el Fondo Nacional del Café, no pueden tener destinación diferente a la prevista en las leyes que establecen las fuentes de financiación del

referido fondo. 2.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de febrero 16 de 2005, negó las pretensiones de la demanda. Para adoptar esa decisión el Tribunal expuso, en resumen, los siguientes argumentos: 1.- Respecto del concepto de la Procuradora Quinta Judicial Administrativa Ministerio Público estimó el Tribunal que no se probó en el proceso que la utilización de la marca Juan Valdez por la sociedad PROCAFECOL S.A. fuera ilícita y atentatoria de los derechos e intereses colectivos; la Federación Nacional de Cafeteros entró al negocio de las tiendas Juan Valdez como ente asociativo privado con contraprestación justipreciada a favor del Fondo y autorización suficiente del Comité Nacional de Cafeteros, con efectos retroactivos al inicio de esa utilización, sin impedir que el Fondo pueda ser incluido como socio del negocio a través de la Federación, como su administradora ni que se realicen otros negocios y actividades comerciales a iniciativa de la Federación como 8 representante del Fondo. No se demostró en el proceso perjuicio alguno que hayan sufrido los derechos e intereses colectivos al patrimonio del Fondo Nacional del Café y la revisión de legalidad, la anulación y las prestaciones económicas e indemnizatorias, frente a las decisiones unilaterales y contractuales, son susceptibles de las acciones judiciales ordinarias; las supuestas faltas y hechos punibles, bien podrían ser puestas en conocimiento de las respectivas autoridades competentes para su correspondiente investigación y sanción. Estima que el Ministerio Público modificó las pretensiones de la demanda, razón por la

cual sus argumentos no pueden ser objeto de estudio. 2.- En sus consideraciones sobre el fondo del asunto señaló: 2.1.- La Nación colombiana, representada por el Gobierno Nacional y por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, suscribieron el 12 de noviembre de 1997, el contrato del Fondo Nacional del Café, cuyo objeto fue asignar la administración del Fondo Nacional del Café a la Federación Nacional de Cafeteros, como entidad nacional representativa del gremio caficultor, con las consecuencias que de ella se desprenden en el orden presupuestal y administrativo, de acuerdo con las Leyes 101 de 1993 y 225 de 1995. 2.2Según consta en acta de 9 de septiembre de 2002, el Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Cafeteros, emitió concepto favorable a la gerencia, para llevar a cabo el proyecto de tiendas de café dentro del proyecto gubernamental de apoyo a la caficultora y de promoción al “café 100% colombiano” y para contratar con BANCOLDEX un crédito hasta por una suma de $6000 millones de pesos con destino a sufragar los gastos iniciales que demande su realización. 2.3.- No se demostró en este proceso que PROCAFECOL S.A. y personas particulares se aprovecharan del préstamo de dinero del erario público del Fondo Nacional del Café o del Gobierno por medio de Bancoldex, ni del estudio de la 9 firma Violy Mcausland en asocio con el señor Rudolf Homes sobre la viabilidad de las tiendas de café. 2.4.- El 19 de noviembre de 2002 se constituyó la Sociedad Anónima Promotora

de Café Colombia PROCAFECOL S.A. de la cual es accionista la Federación Nacional de Cafeteros en un 94% del capital, con el objeto de comercializar café colombiano en todas sus formas, crear tiendas de café, vender distintas presentaciones de café a nivel nacional e internacional, vender artículos de mercadeo relacionados con el café y/o con las marcas comerciales utilizadas por la sociedad. No se demostró que la constitución de esta sociedad fuese ilícita o lesiva del patrimonio público o de la moralidad administrativa. 2.5.- Según consta en actas del Comité Nacional de Cafeteros de Colombia del 23 de diciembre de 2002 y julio 17 de 2003, se obtuvo la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como representante del Gobierno en el Comité Nacional de Cafeteros y del Comité al Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para que la sociedad PROCAFECOL S.A. o cualquier otra sociedad que tenga un objeto similar y de la cual la Federación sea accionista, pueda usufructuar las marcas comerciales registradas en Colombia y en el exterior que hacen parte de los activos del Fondo Nacional del Café, reconociendo a éste contraprestación económica, con retroactividad al funcionamiento del proyecto de las tiendas desde su inicio, contraprestación que equivale a contrato de licencia de marca. 2.6.- No se aprecia que el Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia incurriera en incompatibilidad o prohibición legal al representar a la federación para constituir la Sociedad Anónima PROCAFECOL S.A. para comerciar con el café, de acuerdo con las políticas generales para la caficultora

del Gobierno Nacional y del Comité Nacional de Cafeteros, con la debida 10 competente autorización y contraprestación económica para el Fondo, propietario de la marca en demostrarse lesión o aprovechamiento ilícito del patrimonio público y manteniendo la separación presupuestal, patrimonial y contable entre los bienes y recursos del Fondo y de la Federación, como se deduce a falta de prueba en contrario. 2.7.- La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia exigió a PROCAFECOL S.A. cancelar al Fondo Nacional del Café el valor pendiente por el uso de la marca de propiedad del Fondo, lo cual cumplió pagando a título de anticipo al Fondo Nacional del Café, una suma equivalente a US$20.000 más el 2.5% sobre el valor de sus ventas brutas, como compensación, con lo cual tampoco se encuentra probado que queden por reconocerle costos, rendimiento o derecho económico alguno, razón por la cual tampoco se encuentra probada vulneración alguna al patrimonio del Fondo por el usufructo de dichas marcas. 2.8.- No obra prueba en el proceso de que la Nación o la Federación Nacional de Cafeteros, transfiriera, donara, regalara o enajenara la marca JUAN VALDEZ a la sociedad PROCAFECOL S.A. o a otra persona o que permitiera su uso gratuito. La marca JUAN VALDEZ es un bien parafiscal de propiedad del Fondo Nacional del Café cuyo uso fue autorizado por el Gobierno Nacional y la Federación Nacional de Cafeteros, así como lo ha hecho con otras marcas de su propiedad. 2.9.- De los medios de prueba allegados al proceso apreciados en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica no se deduce que los demandados

vulneraran los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, a la moralidad administrativa, a la protección del patrimonio público o a la libre competencia económica; tampoco se demostró que los demandados hayan desempeñado función administrativa contra los intereses generales para favorecer intereses particulares, ni actividad económica que viole la Constitución o la ley, el bien común y la competitividad, tampoco que los demandados actuaran con infracción a los principios consagrados en el artículo 209 de la Carta, con lo cual 11 hay lugar a denegar las súplicas de la demanda promovida en ejercicio de la acción popular.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los señores LUIS DARIO CAPADOR MARTINEZ, CESAR ARTURO TORRES GOMEZ, PEDRO CARLOS DE NARVAEZ LOPEZ, MARTHA ELENA BARRETO RAMIREZ y ANDRES GARZON VELANDIA, en ejercicio de la acción popular promovida contra los Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura y Desarrollo, el Comité Nacional de Cafeteros, el Presidente de la Federación Nacional de Cafeteros, el Presidente del Fondo Nacional del Café y la sociedad PROCAFECOL S.A., con el objeto que se protejan los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, al patrimonio público y a la libre competencia económica y, en consecuencia, se ordene la suspensión inmediata del uso o aprovechamiento indebido que viene haciendo la sociedad Promotora Café de Colombia S.A. PROCAFECOL y sus accionistas o socios, así como el pago de la suma de dinero que los peritos estimen se debe por concepto del uso

de la marca al Fondo Nacional del Café y se ordene el pago del incentivo para los demandantes. El problema jurídico consiste en establecer si los accionados al entregar la marca JUAN VALDEZ de propiedad del Fondo Nacional del Café para ser explotada comercialmente por la sociedad PROCAFECOL S.A., violaron los derechos colectivos del patrimonio público, moralidad administrativa y libre competencia, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, las cuales no fueron analizadas en su verdadero alcance por el Tribunal de instancia.

Veamos: La Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Carta Política, señaló el objeto de las acciones populares e indicó que ellas están orientadas a garantizar 12 la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos (artículo 1º). El texto legal las definió como el medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos y su objeto es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (artículo 2º). La Ley 472 relacionó algunos de los derechos e intereses colectivos (artículo 4º), y señaló que la acción procede contra toda actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amanecen violar los derechos e intereses colectivos (artículo 9º).

El artículo 209 de la Constitución Política prescribe: "La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la

descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.” A su vez, el derecho e interés colectivo de la moralidad administrativa se encuentra previsto dentro de la enumeración que hace el artículo el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, así: "Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (...) " b) la moralidad administrativa; (...) Sobre el derecho colectivo a la moralidad administrativa, el Consejo de Estado se ha pronunciado a través de varios fallos, señalando los elementos que lo constituyen, los cuales deben ser tenidos en cuenta para el análisis de los cargos sobre su vulneración o amenaza. Así, ha señalado: “(... )lo perseguido a través de esta acción no es otra cosa que la protección del derecho a la moralidad administrativa, donde la 13 evaluación de la conducta d e la autoridad sólo puede hacerse bajo la perspectiva de la función administrativa, enmarcada por los principios constitucionales y las normas jurídicas. Y entonces para que pueda hablarse de vulneración a tal derecho colectivo, debe existir necesariamente una trasgresión al ordenamiento jurídico, además de otros elementos adicionales, porque no toda ilegalidad atenta contra dicho derecho, debiendo probarse también la mala fe de la Administración y la vulneración a otros derechos colectivos.”1 "moralidad administrativa, entendida ésta, según la doctrina, como el desenvolvimiento del servidor público dentro de auténticos propósitos de servicio público, con toda honestidad y desinterés y con absoluto respeto a las normas sobre obligaciones, incompatibilidades y

prohibiciones"2. " La Sala partiendo del fallo de la Corte Constitucional No. T-503 de 1994, y acogiendo la definición de moral que en el mismo se hace, ha dado en definir la moralidad administrativa como el conjunto de principios, valores y virtudes fundamentales aceptados por la generalidad de los individuos, que debe informar permanentemente las actuaciones del Estado, a través de sus organismos y agentes, con el fin de lograr la convivencia de sus miembros, libre, digna y respetuosa, así como la realización de sus asociados tanto en el plano individual como en su ser o dimensión social"3. “ En efecto aunque el derecho o interés colectivo a la moralidad administrativa no se encuentra definido en la Ley 472 de 1998 ... en los antecedentes de esta ley al precisar como derecho colectivo “ la moralidad administrativa y la prevención de cualquier práctica corrupta por parte de los servidores públicos,” se consignó la siguiente definición: “ Se entenderá por moralidad administrativa, el derecho que tiene la comunidad a que el patrimonio público sea manejado de acuerdo a la legislación vigente, con la diligencia y cuidados propios de un buen funcionario. ( Cfr. Gaceta del Congreso Nr. 277 de septiembre 5 de 1995, pág. 1). (se destaca). Lo expuesto permite afirmar que la moralidad administrativa entre otros, persigue el manejo adecuado del erario público y en general que los funcionarios públicos asuman un comportamiento ético frente al mismo, pues los servidores públicos pueden incurrir en conductas que la generalidad tacharía de inmorales, o en otras que podrían ser sancionadas disciplinaria o penalmente. 4 1 Sentencia de 26 de septiembre de 2002, AP537, Sección Tercera.

2 AP024 Sentencia de mayo 18 de 2000. C. P. Eduardo Mendoza Martelo. 3 AP054 Sentencia de febrero 9 de 2001, C. P. Delio Gómez Leyva. 4 AP-052 Sentencia de 20 de abril de 2001, C. P. Maria Inés Ortiz Barbosa. 14

3. La noción de moralidad pública es difícil de delimitar por su naturaleza y porque no aparece tutelada en una norma expresa sino en varias partes del ordenamiento jurídico. Por tal razón puede dar lugar a que se acuse su vulneración cuando quien acude al juez haya experimentado una perturbación en su conciencia frente a lo que considera una violación de la moralidad pública, la cual, sin embargo, no trasciende en una afectación de orden objetivo y exterior a normas jurídicas y a valores y principios vigentes en el ordenamiento jurídico.

En esos casos no puede atenderse esa pretendida lesión a la moralidad pública porque se trata de una aspiración privada cuya prevalencia implicaría de suyo afectación a derechos como la libertad de conciencia y la libre determinación del acusado. La anterior premisa lleva a concluir que se debe efectuar la correspondiente valoración ética a que obliga el cargo con base en los valores vigentes en nuestro entorno cultural e histórico, cuya afectación debe evidenciarse objetivamente. “ ... “ 5 Con fundamento en las anteriores premisas procede esta Procuraduría Delegada a analizar si se ha producido vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados por el demandante, sobre los supuestos que ha fijado la jurisprudencia, para que se pueda predicar la violación de los derechos colectivos invocados.

Dentro de este marco se debe demostrar en el presente caso que con las actuaciones, omisiones o decisiones de la autoridad pública se afectaron o pusieron en peligro intereses colectivos de tal magnitud, que afectaron la moralidad pública y pusieron en riesgo el patrimonio público. Se cuestiona el proceder de la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, cuyos fondos están constituidos por contribuciones parafiscales y del Gobierno Nacional, a través de los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Desarrollo Rural, por haber entregado, sin el lleno de los requisitos legales, el usufructo de la marca Juan Valdez, con lo cual se ha afectado el patrimonio público. 5 AP201 Sentencia de 31 de agosto de 2001, C. P. Reinaldo Chavarro Buritica. 15

Se tiene demostrado: 1.- La existencia del contrato de administración del Fondo Nacional del Café, de noviembre de 1997, vigente a la fecha, suscrito por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministro del Medio Ambiente y el Director del Departamento Nacional de Planeación, en nombre y representación de la Nación colombiana, en el cual se estableció que la contribución cafetera establecida en la Ley 9ª de 1991 tiene inequívocamente naturaleza parafiscal, con arreglo a las normas jurídicas de rango Constitucional y legal que definen esa institución, así como con lo señalado por la H. Corte Constitucional en sentencia C-308 de 1994: FONDO NACIONAL DEL CAFE-Naturaleza de los recursos/FEDERACION

NACIONAL DE CAFETEROS Funciones públicas. Dentro del debate ocurrido en el presente proceso, tanto el actor como los intervinientes y aún la propia Procuraduría coinciden en admitir que los recursos del Fondo son el producto de contribuciones parafiscales. Tal convencimiento se apoya en los criterios reiterados de la jurisprudencia nacional que ha admitido esa caracterización como propia de los referidos recursos, después de superar el examen ponderado de su origen, objetivos y funciones, teniendo en cuenta el hecho de que la Constitución de 1991 reconoció y consagró expresamente el fenómeno de la parafiscalidad como una categoría autónoma dentro de los gravámenes o contribuciones que puede imponer el Estado. La inversión de recursos del Fondo "al servicio de la industria cafetera ... hace parte de la tarea oficial”, y que la justificación para que tales recursos se incorporen al presupuesto nacional estriba en el hecho de que ese es "un principio de orden en el manejo de los dineros públicos y en su gasto". Lo que se acaba de señalar supone evidentemente la afirmación por el organismo judicial, de que las atribuciones asignadas por la ley a la Federación Nacional de Cafeteros son funciones públicas y, del mismo modo, que los recursos del Fondo Nacional del Café son ingresos públicos. CONTRIBUCION FISCAL En nuestro ordenamiento jurídico la figura de la parafiscalidad constituye un instrumento para la generación de ingresos públicos, caracterizado como una forma de gravamen que se maneja por fuera del presupuesto -aunque en ocasiones se registre en élafecto a una destinación especial de carácter económico, gremial o de previsión social, en beneficio del propio grupo

gravado, bajo la administración, según razones de conveniencia legal, de un organismo autónomo, oficial o privado. No es con todo, un ingreso de la 16 Nación y ello explica porque no se incorpora al presupuesto nacional, pero no por eso deja de ser producto de la soberanía fiscal, de manera que sólo el Estado a través de los mecanismos constitucionalmente diseñados con tal fin (la ley, las ordenanzas y los acuerdos) puede imponer esta clase de contribuciones como ocurre también con los im

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