PGN - MOTIVACION DE LA SENTENCIA - El acto jurisdiccional es defectuoso en cuanto no es po

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - MOTIVACION DE LA SENTENCIA - El acto jurisdiccional es defectuoso en cuanto no es po
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M.P.: Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

E.S.D.

REF: Recurso de Casación interpuesto por el defensor de los procesados, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán, que condenó a Sandra Liliana Medina Trochez y Norberto Jhon Rojas Hurtado, por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado.

Rad: 22.508

Honorables Magistrados: En mi condición de Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, procedo a emitir concepto sobre la legalidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán, corporación que en fallo del dieciocho de diciembre de dos mil tres, confirmó la sentencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad en fallo del veintinueve de agosto de dos mil tres, en el sentido de condenar a Sandra Liliana Medina Trochez, Norberto Jhon Rojas Hurtado y a Jairo Andrés Grajales, a la pena principal de veintiocho meses de prisión como coautores responsables de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado; así mismo fueron condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

La Corte Suprema de Justicia halló ajustadas las demandas interpuestas a los requisitos legales. De ellas se ha corrido traslado a esta Procuraduría Delegada para emitir concepto, de conformidad con lo previsto por el artículo 213 de la Ley

600 de 2.000.

1. HECHOS 2 Casación: 22.508

Sandra Liliana Medina T, y otros Los reseñó la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “Tuvieron ocurrencia el día 18 de febrero de 1.999, siendo las cuatro y treinta y nueve minutos de la tarde (4:39 P.M.), para lo cual se utilizó la terminal financiera K122, Asignada al gerente del Banco Ganadero de ésta ciudad, desde donde se trasladó la cantidad de doscientos cinco millones de pesos ($205.000.000); transacción que supuestamente se realizaba de la cuenta del señor Gerardo Macario Belalcázar de ésta ciudad, a la cuenta falsa de una persona que se hacía llamar Ana Julia Meneses Noguera, cuenta ésta última abierta el día 3 de febrero de esa anualidad; realizado el traslado de dineros, la persona que se presentó en la ciudad de Cali como Ana Julia Meneses, acude a las instalaciones del Banco Ganadero de la calle novena el día viernes 19 de febrero de ese año y retira la cantidad de cuarenta y tres millones de pesos ($43.000.000); quiso hacer un retiro de ochenta millones el día lunes 22 de febrero, pero estuvieron más atentos los funcionarios del Banco y cuando confirmaron la transacción se dieron cuenta que se trataba de un ilícito, pero la dama alcanzó a huir del establecimiento bancario. Dentro de la investigación se aclaró que la verdadera Ana Julia Meneses Noguera habita en ésta ciudad de Popayán y que había extraviado la cédula de ciudadanía en una diligencia bancaria que realizara un año atrás en el Banco Ganadero de

Popayán, documento que se utilizó para la defraudación”.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia presentada por el apoderado del Banco Ganadero y documentación anexa, La Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán, dispuso la apertura de instrucción, mediante resolución del once de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Practicada numerosa prueba testimonial y documental, fueron vinculados mediante indagatoria Diego Angulo Rojas, Diana María Marmolejo Ramírez, María Elena Santacruz de Maya, Edgar Arboleda Delgado, Sandra Liliana Medina 3 Casación: 22.508 Sandra Liliana Medina T, y otros Trochez, Jairo Andrés Grajales Rojas, Claudia Álvarez Becerra, Norberto Jhon Rojas Hurtado y Jhon William Clavijo Ramírez, sindicados como presuntos responsables de los delitos de hurto y falsedad en documento, a quienes se les resolvió situación jurídica, en resolución del 25 de enero de 2.000, con medida de aseguramiento de detención preventiva a Sandra Liliana Medina Trochez, Jairo Andrés Grajales Rojas y Norberto Jhon Rojas, por los delitos de hurto agravado, falsedad en documento privado y falsedad personal. Con respecto a los demás vinculados se abstuvo de dictar medida de aseguramiento. El doce de diciembre de dos mil, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de Sandra Liliana Medina Trochez, Jairo Andrés Grajales Rojas y Norberto Jhon Rojas Hurtado como presuntos coautores de los delitos de hurto agravado en

concurso con falsedad en documento privado y declaró la preclusión de investigación por presuntos delitos contra el patrimonio económico y la fe pública a favor de los demás imputados. Surtida la etapa del juicio, se dictó la sentencia de primera instancia en la fecha y términos referidos, que al ser apelada se confirmó como se dejó dicho, en fallo que ahora es objeto de este recurso extraordinario. Las demandas de casación presentadas por el apoderado de los procesados Sandra Liliana Medina Trochez y Norberto Jhon Rojas Hurtado fueron declaradas ajustadas a derecho mediante auto del dieciséis de noviembre de dos mil cuatro y en la misma decisión se dispuso correr traslado al Ministerio Público.

3. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS DE CASACIÓN En textos individuales el recurrente presentó demandas de casación a favor de los procesados Sandra Liliana Medina Trochez y Norberto Jhon Rojas Hurtado, las que sin embargo coinciden en sus argumentos, razón por la que su síntesis es conjunta. 4 Casación: 22.508

Sandra Liliana Medina T, y otros Cargo Único Al amparo de la Causal Tercera de casación, denuncia que las sentencias en unidad inescindible se profirieron en un juicio viciado de nulidad, por violación al debido proceso, por infracción al principio de motivación (motivación deficiente). Indica que se vulneró lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política y las normas previstas en los artículos 170 numeral 4°, 232 y 13 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal. Reseña de la primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito

de Popayán, al respecto de la participación plural de autores, para indicar que se estaba en presencia de una coautoría, al igual que apartes del fallo de segunda instancia que encuentra la motivación incompleta y deficiente. Refiere el principio de motivación para presentar su concepto y el principio de necesidad de la prueba, derivado de la fundamentación de las providencias a partir de las pruebas, razón por la que concluye que el principio de necesidad de prueba, antecede el de la motivación de las decisiones judiciales. Indica que el principio de motivación está previsto en el artículo 170 numeral 4°, el que además está ligado al artículo 238.2 del Estatuto Procesal. Se apoya en diversa jurisprudencia de la Corte Suprema Sala de Casación Penal, al respecto de la motivación deficiente, al igual que doctrina nacional y extranjera; concreta el yerro en que si bien los juzgadores se ocuparon de plasmar enuncia y mencionar la imputación de la forma de intervención de la coautoría atribuida a la procesada, su motivación fue deficiente en este punto. Menciona que los fallos no se ocuparon de señalar las razones valorativas de hecho, ni razones valorativas fáctico probatorias, en orden a soportar los extremos y contenidos de conductas estructurantes de la modalidad de la coautoría, 5 Casación: 22.508 Sandra Liliana Medina T, y otros específicamente se reclama lo referido al acuerdo de voluntades, división de tareas para la ejecución y consumación del injusto, así como la importancia de los aportes, elementos de los que no se ocuparon los fallos. Nuevamente hace referencia a aspectos doctrinales con relación al elemento de

dominio final del hecho. Al respecto de la falsificación en documento privado dice, no se tiene prueba de codominio, ni motivación sobre el aporte material esencial en estos actos y que se anexaron en el acto de apertura de la cuenta corriente en la sucursal del Banco Ganadero en Cali, ausencia de motivación que afecta el principio de derecho a la defensa. Menciona que los falladores tampoco motivaron, ni hubo soporte de la valoración probatoria, en el codominio funcional del hecho que hubiese tenido la procesada en el acto de retiro de los cuarenta y tres millones de pesos, porque dicho día la procesada no se encontraba en Cali, sino en Popayán. Dice que el acto del retiro de dinero, fue efectuado por el gerente del Banco Ganadero, sucursal calle Novena de Cali, Edgar Arboleda, según lo manifestado en su indagatoria, a folios 119. En cuanto a la transferencia de los dineros por valor de doscientos cinco millones de pesos ($205.000.000) de la cuenta de Gerardo Macario Belalcazar a la de Ana Julia Meneses Noguera, abierta con documentos falsos, desde la Terminal financiera K122, es decir del computador asignado a Diego Angulo Rojas, gerente del Banco Ganadero, sucursal Popayán, día para el que los incriminados no estaban en el despacho del gerente, sino en su sitio de trabajo. También el intento de transferencias por valor de doscientos veinte millones y $8.676.988, las que se intentaron hacer de la cuenta de Gerardo Macario Belalcazar, desde la Terminal financiera del citado gerente, en hora que ni este se encontraba en dicho lugar y tampoco los procesados, porque ellos se hallaban en

su sitio de trabajo y no había posibilidad de conectarse en red con la Terminal 6 Casación: 22.508 Sandra Liliana Medina T, y otros financiera de la gerencia. Sin embargo resalta que en las sentencias se indica el hecho de que desde la terminal financiera K117, con código de usuario C 496294 asignada a Sandra Liliana Medina a las 4:42 p.m. después de la transacción desde la terminal del gerente, se efectuó operación de consulta de los últimos movimientos de la cuenta pertenecientes a Ana Julia Noguera. Esto último dice el censor, se constituye en el único elemento probatorio que sirve a los juzgadores para atribuir la coautoría a la procesada. Las referencias probatorias antes señaladas, son repetidas frente a la imputación en contra de Norberto Rojas, de manera que explica entre otros, que igualmente que no hubo participación de éste en la apertura de la cuenta corriente, en la sucursal del Banco Ganadero en Cali, porque allí intervienen Ana Julia Meneses Noguera y Diana María Marmolejo Ramírez, encargada de recibir la documentación, razón para señalar que no encuentra el aporte del procesado en los actos de falsificación de la documentación que sirvió de referencia a la apertura de la cuenta corriente.

4. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA DELEGADA El reclamo del demandante por motivación deficiente de las sentencias, al respecto de la imputación por los delitos de falsedad en documento privado, en concurso con el hurto agravado, no refiere como debería hacerse en sede de casación, si la motivación incompleta se presentó en el juicio sobre los hechos o

sobre el derecho o ambos; parece más respecto de los hechos, sin que así se diga expresamente, deficiencia que no puede suplirse dado el carácter extraordinario del recurso. Así lo ha dicho la Corte Suprema en recientes pronunciamientos; además de señalar, que tratándose de este reproche, el demandante olvidó precisar cuales pruebas no se individualizaron o no se fijaron sus alcances en frente de su 7 Casación: 22.508 Sandra Liliana Medina T, y otros valoración, y de haberlo hecho, tendría como consecuencia necesaria, intereses favorables al procesado. Omitida esta claridad en la formulación de la censura, se queda el libelo en un escrito de inconformidad sobre el valor otorgado al material probatorio y en nada desarrolla el enunciado de motivación insuficiente. Ahora bien, es cierto que los fallos adolecen de un análisis más profundo cuando de determinar los comportamientos delictivos se trataba y no se indicó la prueba en concreto que sirve de sustento a cada imputación y cada procesado; sin embargo la exigencia normativa en cuanto a la fundamentación de la sentencia, señala que debe existir juicio sobre elementos probatorios, en forma expresa, asertiva y no hipotética, si no es así, dice la Corte Suprema de Justicia, “el acto jurisdiccional es defectuoso en cuanto no es posible su contradicción por parte de los sujetos procesales” (sentencia de 19 de enero de 2.005. M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés, Rad. 21.044). Para este caso concreto, como se dijo, las sentencias carecen de una mayor contundencia en los fundamentos; empero no merecen la determinación de

nulidad por deficiente motivación por el hecho de no singularizar los medios de prueba y el alcance valorativo al respecto de los elementos estructurales de la coautoría, la división del trabajo o la importancia del aporte. Puede destacarse en los fallos, que sí se hizo un juicio sobre los hechos y sobre el derecho, a partir de prueba indiciaria, de suerte que hablar de insuficiente o nula fundamentación no es acertado como pasa a demostrarse a partir de los señalamientos de las sentencias y de la resolución acusatoria, cuyas argumentaciones se integran a las sentencias en cuanto no sean incompatibles. (Sentencia del 10 de junio de 1.988, M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas). La resolución de acusación se refiere dentro del análisis probatorio a lo siguiente: 8 Casación: 22.508 Sandra Liliana Medina T, y otros … “DIANA MARIA MARMOLEJO RAMIREZ al indagarla manifiesta abrió la cuenta a la supuesta Ana Julia Meneses, en la sucursal Calle 9 del Banco Ganadero en Cali con la cédula y el requisito mínimo de $60.000 sin verificar los datos suministrados porque para la fecha de los hechos le correspondían a otra funcionaria del banco, No verificó la huella porque no tiene los elementos necesarios ni la experiencia para ello. De otro lado admite llevó la solicitud para que fuera avalada por el gerente. Allega oficio de la jefe del grupo de responsabilidad Grupo de personal de la entidad donde se le hace llamado enérgico de atención por los hechos acaecidos (Fls: 66,95 y 155)” … Descartados los sindicados ya mencionados, y la no identificación de la

supuesta ANA MENESES, se presenta un cuestionamiento, si las maniobras falsarias realizadas en las cuatro terminales en la sucursal Popayán fueron efectuadas por una sola persona o varias. Para ello requerimos analizar los movimientos registrados en el diario electrónico que no eran autorizadas por el propietario de la cuenta, con los tiempos y ubicación de las terminales nos dan los indicios requeridos para poder llegar al conocimiento lógico aproximado de la existencia de partícipes… … De lo demostrado respecto de la presunta participación de los sindicados en los punibles investigados, que debió ser en comunidad, es decir una persona, GRAJALES en el segundo piso, efectuó las transacciones fallidas, Rojas y Medina en el primer piso comprobaron la efectividad de los movimientos en su consulta de saldos, igualmente Grajales posteriormente también consultó las operaciones fallidas en su computador. Cabe anotar los tres tienen en común además de su relación de compañeros de trabajo, de confianza, relaciones conyugales entre Rojas y Medina y los tres por ser integrantes del sindicato con fuero. Las argumentaciones de los investigados con base al análisis anterior, son considerados por el despacho carentes de credibilidad y se presume que los hechos fueron tal como lo manifiesta el señor Diego Angulo. No queda duda pues, 9 Casación: 22.508 Sandra Liliana Medina T, y otros de la existencia del punible y de la conducta que se presume fue desplegada por el sindicado Grajales y los señores Norberto Rojas y Sandra Liliana Medina. En el presente caso, confluye pluralidad de indicios graves probados en la sumaria

de tipo documental y testimonial en contra de los sindicados como a) Falsa Justificación, al argüir una falsa coartada refiriendo Grajales se encontraba en otro sitio y señalando que Angulo es quien miente, lo mismo que Rojas y Medina que abandonaban su terminal abierta permitiendo que otros las utilizaran; b) Oportunidad al ser sus terminales las utilizadas para realizar movimientos bancarios demostrados a fin de cerciorarse de la concreción del punible, y la vecindad con la terminal del gerente por parte de Grajales. Indicios graves demostrados en la sumaria, que contribuyen a endilgarles responsabilidad penal al menos en grado de presunción. … La conducta en que incurrieron Jairo Andrés Grajales, Norberto Rojas y Sandra Liliana Medina es antijurídica, por cuanto lograron lesionar la propiedad privada del perjudicado Banco Ganadero tutelada en el ordenamiento jurídico y de la fe pública”. Nótese como la sustentación de los cargos imputados a los procesados deriva del estudio de las pruebas, que en este proveído es clara y precisa y que en cuanto a la circunstancia de la apertura de la cuenta corriente de la señora Meneses, los indicios, con base en lo actuado por Sandra Liliana y Norberto, sin lugar a dudas los ubican como coautores de dicha conducta, tratándose la falsedad, del delito medio, para lograr el fin último de defraudar el patrimonio económico. Lo señaló así la fiscalía, en la resolución citada: …“Las constancias procesales indican la comisión de hechos punibles, conductas típicas del hurto y falsedad en documento privado en cabeza de los sindicados en

grado de probabilidad, a quienes les aparece indicios graves probados en la 10 Casación: 22.508 Sandra Liliana Medina T, y otros sumaria. Delitos conexos de principio a fin, puesto que la falsedad en documento privado fue el camino para lograr el fin último querido del hurto”.. Es verdad que los fallos dedicaron la mayor parte de los escritos al comportamiento de Norberto y Sandra Liliana, en su interés de consultar la cuenta Nº. 813 - 949444 - 3, que recibiría el dinero y fue abierta a nombre de Ana Julia Meneses Noguera, para de allí inferir su participación en la falsedad y el hurto, porque ellos no hicieron presencia física en la creación de la referida cuenta, aspecto que no podría tener censura en punto de la determinación de responsabilidad, porque ello equivaldría a que solo una prueba directa estaría en capacidad de sustentar la participación en un ilícito. Tal razonamiento contraría la libertad probatoria que autoriza el sistema de la apreciación racional, vigente dentro del estatuto procesal penal. El A quo valoró y sustentó las pruebas de la siguiente manera: “Se va a revisar la actuación de la señora Sandra Liliana Medina Trochez y de los señores Jairo Andrés Grajales Rojas y Norberto Jhon Rojas Hurtado, quienes tienen a cargo unas terminales desde las cuales se realizaron consultas de saldo a las cuentas involucradas, resulta bien sorprendente la situación que sin estar autorizados para tal fin lo hagan y mayor sorpresa cuando consultan una cuenta en la ciudad de Cali, cuenta relativamente nueva. … No cabe duda que es una prueba técnica, como lo dice la defensa, pero es una

prueba que permite determinar la autoría en el presente hecho pues partiendo de lo antes señalado, que ellos desconocían que las consultas de saldos a cuentas de ahorros podían quedar registradas vemos que por ello los realizaban, con el convencimiento que así no se descubría, que solo quedaba la huella de la transferencia desde la Terminal K122.

Concluye así: 11 Casación: 22.508

Sandra Liliana Medina T, y otros “Respecto de los llamados a juicio. Tenemos que existe el material probatorio suficiente para señalarlos como responsables a título de coautores de éstas infracciones, porque fue un plan bien realizado, que les llevó días de preparación, de buscar una persona con un parecido a la de la cédula, que los llevó a abrir una cuenta de ahorros con datos que no corresponden a la realidad, es claro que existe una clara división de trabajo, como se dijo existen otras personas, como la mujer que cobra, cuyas características no se alcanzan a determinar bien, están los sujetos que la acompañan pero que la investigación no arroja elementos como para iniciar una en calidad de averiguatorio, por ello con el material probatorio allegado solo se puede demostrar la responsabilidad que los señores Norberto Jhon Rojas Hurtado, Jairo Andrés Grajales Rojas y la señora Sandra Liliana Medina Trochez en cuanto al presente proceso”.

El Tribunal expuso claramente: “Los agentes del delito atentaron contra la fe pública para luego cometer el atentado contra el patrimonio económico, y Grajales se quedo en la gerencia donde podía ingresar sin llave. Arturo José Bolaños fue enfático en sostener que

Grajales estuvo en su oficina después de 20 días o un mes de su primer contacto, con lo cual se cae la coartada del justiciable, que era conocedor de la forma como se ejecutaban las transacciones y por la vecindad tuvo el tiempo para operar, y luego hacer las consultas de movimientos junto con Sandra Medina y Norberto Rojas… …Mirada la prueba en forma global como tiene que ser, todo lleva a señalar la responsabilidad penal de los justiciables impugnantes, puesto que las probanzas entrelazadas unas con otras, así lo indican”. Así las cosas, no se encuentra razón en la censura que presenta el libelista y tampoco hay un esfuerzo en demostrar el yerro y menos aun la trascendencia del mismo, además porque conforme con los textos reseñados, la prueba testimonial 12 Casación: 22.508 Sandra Liliana Medina T, y otros e indiciaria ofreció la certeza para concluir la participación de los procesados en los ilícitos contra la fe pública y el patrimonio económico. Se observa claridad para inferir que las argumentaciones contenidas en las providencias determinan sin dudas los motivos que las llevaron a inferir que fueron los procesados y no otros los coautores de los ilícitos citados, es atinado entender como se hizo, atendiendo la lógica y la experiencia, que interesados en la transacción a la cuenta de la señora Meneses (demostrada su identidad ficticia), justo el día en que ocurrió la transferencia de fondos, son estos los coautores de cómo reiteradamente se ha dicho, de los delitos medio y fin. En consecuencia, sin razón y ausente la técnica en la formulación, el cargo no

tiene vocación de éxito.

5. PETICIÓN Por lo anterior, la Procuraduría Primera Delegada para la casación Penal, sugiere a la Corte Suprema de Justicia, NO CASAR la sentencia impugnada.

Señores magistrados,

MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA

Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal Bogotá, D.C., febrero 8 de 2.005 MLZA/ mmp

Consultar sobre este documento ...