PGN - MOTIVACION DE LA SENTENCIA - Funciones
Detalles
- Título
- PGN - MOTIVACION DE LA SENTENCIA - Funciones
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Honorables Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P.: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Bogotá, D. C.
REF.: Concepto sobre demanda de casación (Radicado No. 23.068) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la condena proferida contra Olga Cecilia Trejos Buriticá y Helio Cruz Ríos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad por el delito de Interés Indebido en la Celebración de Contratos.
Sus defensores interpusieron el recurso extraordinario de casación y admitidas como fueron las respectivas demandas por el Magistrado Sustanciador, el Agente ordinario del Ministerio Público Delegado del señor Procurador General de la Nación, procede a rendir concepto, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
1. RESEÑA FACTUAL Por un anónimo del 20 de marzo de 2002, al cual se anexó copia de la Escritura Pública No. 436 del 14 de febrero anterior de la Notaría Tercera de Pereira, se conoció de la venta realizada por la Alcaldesa de esa ciudad, Martha Elena Bedoya Rendón, de un terreno de 4.488,50 metros cuadrados de propiedad del municipio por la suma de $8.919.009 a Helio Cruz Ríos, a pesar de estar avaluado en catastro por $417.686.000.
Luego se supo que se discutía si ese bien era de uso público o fiscal y que respecto de esta última condición conceptuó favorablemente la abogada
externa Olga Cecilia Trejos Buriticá, por tanto, al hacerse posible la venta ésta a su vez insinuó el precio del predio, opiniones que avaló Dolly del Socorro Gómez Villa en su calidad de Secretaria Jurídica de la Alcaldía, cargo este también ocupado en parte de la negociación por Diego Luís Arbeláez Urrea.
2. SINOPSIS PROCESAL
2 Recibida esa información, la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, la Fe Pública y Otros de Pereira, tras adelantar una investigación previa decretó la apertura formal de la instrucción, dispuso la cancelación de la Escritura Pública No. 436 del 14 de febrero de 2002, así como de su registro y escuchó en indagatoria a Diego Luís Arbeláez Urrea, Martha Elena Bedoya Rendón, Helio Cruz Ríos, Dolly del Socorro Gómez Villa y Olga Cecilia Trejos Buriticá. Agotado el ciclo instructivo ordenó su cierre y el 18 de septiembre de 2002 calificó el mérito probatorio del sumario con preclusión de la investigación a favor de los dos primeros, así mismo, a las dos últimas les profirió Resolución de Acusación como coautoras del delito de Peculado Culposo y al restante también, pero por el punible de Aprovechamiento de Error Ajeno. Contra esa determinación en efecto se interpuso el recurso de apelación por el Ministerio Público y la defensa de cada uno de los acusados, y todos promovieron la preclusión de la investigación. Igualmente, dentro del traslado a los no recurrentes se pronunció el apoderado judicial de Martha Elena Bedoya
Rendón con el propósito de que se mantuviera la decisión a favor de ella. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, al resolver la impugnación, sostuvo en proveído del 28 de noviembre de 2002: “3. Consideraciones 3.1. Como quiera que desatar el recurso contra la resolución de acusación implica examen de todo el proceso y que el superior está facultado por el Art. 204 del Código de Procedimiento Penal para decidir sobre todos los asuntos que estén inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, ésta instancia revocará algunas decisiones contenidas en la calificación ya que ninguna está en firme y modificará no solo la adecuación provisional sino lo relativo a las imputaciones hechas a cada uno de los encartados. 3.2. Este despacho considera que la realidad fáctica encaja en la descripción consagrada en el Art. 409 del Código Penal, lo cual equivale a afirmar que el peculado culposo no corresponde a lo ocurrido, entre otras razones porque ninguno de los enjuiciados tenía disponibilidad jurídica sobre el bien fiscal objeto de la negociación… Y en segundo lugar, la actitud del comprador no lo ubica como un desprevenido ciudadano que ante la advertencia de un error de la Administración decide aprovecharlo en su propio beneficio… [sino] como uno de los extremos de la relación jurídica en la contratación administrativa, porque así lo establece el Artículo 56 de la Ley 80 de 1993.” Así las cosas, definió la situación jurídica provisional de Olga Cecilia Trejos Buriticá y Helio Cruz Ríos con medida de aseguramiento de detención
3 preventiva, sin beneficio de excarcelación, pero la sustituyó por la domiciliaria, por el delito de “interés ilícito (sic) en la celebración de contratos”. De otra parte, Convocó a Juicio a los citados por la misma infracción y revocó “la resolución de acusación por peculado culposo proferida contra las doctoras Olga Cecilia Trejos Buriticá y Dolly del Socorro Gómez Villa, [así como] por aprovechamiento de error ajeno contra el señor Helio Cruz Ríos”. Finalmente, dispuso “precluir la investigación en relación con los doctores Diego Luís Arbeláez Urrea, Martha Elena Bedoya Rendón y Dolly del Socorro Gómez Villa por los cargos relativos al peculado culposo; y… [respecto del] señor Helio Cruz Ríos por el de aprovechamiento de error ajeno”. Esa decisión se notificó1 y según se observa, la última diligencia realizada con ese propósito se cumplió el 3 de diciembre de 20022, por tanto, el Pliego de Cargos cobró firmeza el día viernes 6 del mes y año en cita. La etapa procesal de la causa la adelantó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira y luego de una intensa actividad defensiva el Tribunal concedió la libertad provisional a los inculpados y negó el cese de procedimiento solicitado con fundamento en la violación del principio de non bis in idem respecto de lo decidido por el instructor de segunda instancia. Concluido el debate oral se profirió la Sentencia del 4 de marzo de 2004 y condenó a Olga Cecilia Trejos Buriticá como autora del delito de Interés
Indebido en la Celebración de Contratos a la pena principal de 48 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, así mismo, se le negó el subrogado penal y dispuso su captura. Igual suerte corrió Helio Cruz Ríos, pero en calidad de cómplice de la referida infracción, en consecuencia, se le fijó como sanción principal la de prisión por 24 meses, multa de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 30 meses y concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, y tanto a éste como a la otra procesada no se los obligó a pagar perjuicios. Impugnada como fue esa determinación por los enjuiciados y sus defensores, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira con la suya del 4 de junio de 2004 la confirmó sin reparos, salvo porque ordenó “devolver el expediente al 1 “…cuando en segunda instancia se revoca la preclusión de la investigación para en su lugar proferir pliego de cargos, su ejecutoria no se surte con la simple suscripción de la providencia, sino una vez se notifica de conformidad con las previsiones legales. Concluyéndose, entonces, en que cuando la resolución de acusación se profiere en sede de segunda instancia, bien sea en desarrollo del recurso de apelación o por vía de consulta, como en este caso, se impone su notificación…” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 6 de julio de 2006, M. P. Jorge Luís Quintero Milanés,
Radicado No. 25.156). 2 Cf. f. 847 y 848. A pesar de que se produjo una notificación personal en relación con la procesada Olga Cecilia Trejos Buriticá el 6 de diciembre de 2002, esta simplemente es una repetición, por cuanto ya se la había enterado el día 3 del mismo mes y año de la decisión (véanse f. 848 y 863). 4 juzgado de primera instancia para que se pronuncie en torno a la petición de prisión domiciliaria”.
3. LAS DEMANDAS Contra la expresada sentencia de segundo grado en nombre y representación del procesado Helio Cruz Ríos se postula un cargo por la causal tercera y dos por la primera, cuerpo segundo, por errores de apreciación probatoria; y en relación con Olga Cecilia Trejos Buriticá se ensaya uno por vicio de estructura. 3.1. Demanda presentada a nombre de Helio Cruz Ríos Compuesta por tres reproches, el primero con carácter de principal denuncia el desconocimiento de la garantía de la defensa, en tanto los dos restantes1 alegan errores de hecho fundados en falso juicio de existencia y falso raciocinio. 3.1.1. Cargo Principal (nulidad) Por la vía de la causal tercera del recurso extraordinario y con fundamento en el numeral 3º del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, denuncia la sentencia por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad porque en primera instancia al procesado se le profirió Resolución de Acusación por su presunta autoría material en el delito de Aprovechamiento de Error Ajeno, el cual a su vez se le imputó en la indagatoria, no obstante, la Fiscalía ad quem, al
resolver la impugnación contra ese proveído, decidió hacerlo por el de Interés Indebido en la Celebración de Contratos, por tanto estima afectados los derechos de defensa, contradicción y segunda instancia. Indica que si bien la congruencia debe darse entre el Pliego de Cargos y la Sentencia, la “imputación jurídica provisional” deducida en la diligencia de indagatoria funge de referente para ejercer la defensa durante la instrucción según criterio de autoridad, y como ésta en el caso particular lo fue por el punible de Aprovechamiento de Error Ajeno, contra ella se adelantó el contradictorio por el apoderado judicial y el inculpado en esa etapa; por ende, resultó ilegal la decisión del instructor de segunda instancia porque éstos no contaron con la oportunidad de conocer la nueva calificación por el delito de Interés Indebido en la Celebración de Contratos. Agrega sobre este particular, que la tesis de contar con la posibilidad de hacer peticiones probatorias y debatir en la vista pública esta última imputación no subsana la irregularidad presentada en la fase instructiva, pues con ello se relativizarían los derechos de defensa y contradicción como expresiones del debido proceso. Añade de otro lado que la Fiscalía de segundo grado no dio respuesta a lo expuesto por la defensa al apelar de la Resolución Acusatoria, por cuanto sofísticamente afirmó que “Sería una falta de respeto y un atentado contra la inteligencia de los recurrentes y no recurrentes, después del análisis que se ha hecho, volver sobre los respetables argumentos esgrimidos por cada uno de 1 En realidad y como luego se verá, conforman un solo cargo.
5 ellos, pues lo que aquí se ha analizado para efectos de la decisión no es otra cosa que el escrutinio de cada uno de los razonamientos contenidos en sus respectivos memoriales”. En consecuencia, alega que ésta situación condujo a “(i) una calificación jurídica provisional incompleta, pues ni la parte motiva ni la parte resolutiva determina expresa o tácitamente la clase de intervención criminal imputada a los «presuntos responsables», si autoría, determinación o complicidad; (ii) la omisión del análisis de los alegatos de los sujetos procesales que exige el numeral 4º del artículo 398 del Código de Procedimiento Penal; y (iii) la infracción del principio de la doble instancia” . En otro sentido agrega que entendido como está el principio de la doble instancia, el cual “impone al ad quem abstenerse de pronunciarse respecto de asuntos que no fueron resueltos en la primera instancia y que pudieran ser materia de impugnación, pues esa actitud trastocaría la estructura del proceso”, concluye que si bien esto no es predicable del cambio de calificación jurídica, en todo caso, con apoyo en criterio de autoridad, indica que sí lo es respecto de la imposición de medida de aseguramiento por cuanto admite recursos e incluso su revocatoria. Señala que para garantizar los derechos de defensa, contradicción y segunda instancia el Fiscal de segundo grado debió declarar la nulidad desde el cierre de la investigación para que se ampliara la indagatoria, resolviera la situación jurídica y calificara el mérito probatorio del sumario con fundamento en el cambio de adecuación típica. Finalmente, pide casar la sentencia e invalidar lo actuado “a partir inclusive de
la providencia dictada el 28 de noviembre de 2002 por el… fiscal delegado ante el Tribunal Superior del Distrito de Pereira, ordenándose a ese despacho resolver con estricto apego a la legalidad los recursos de apelación interpuestos contra la resolución mediante la cual el fiscal de primera instancia calificó el merito del sumario en la presente actuación”. 3.1.2. Primer Cargo Subsidiario (violación indirecta) Acusa la sentencia de incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en relación con el derecho de petición dirigido por el procesado a la Alcaldesa de Pereira el 11 de julio de 2001, donde expresó su deseo por que se le escriturara el predio que poseía hacía más de treinta años, lo cual permitió construir al Juez Unipersonal un indicio para demostrar que éste había actuado en complicidad con Olga Cecilia Trejos Buriticá, respecto del cual la segunda instancia guardó silencio. Señala solo haberse tenido en cuenta en el Fallo los dos derechos de petición suscritos por el acriminado el 12 de junio de 2001, los cuales tenían idéntico contenido y referían a aclarar la tradición del referido predio, distinguido como Zona No. 3 en la Escritura Pública No. 2499 del 26 de junio de 1992, uno de los cuales, con Radicación No. 14121, fue a manos de Olga Cecilia Trejos Buriticá, y el otro, con No. 14122, quedó en poder de Jaime Alberto Ortega 6 Correa, quien el 15 de junio de 2001 informó a ésta que el bien en cuestión “no hace parte de los espacios públicos”.
A su vez, recuerda como el 4 de julio siguiente la citada le respondió al inculpado el derecho de petición que se le asignara y le informó que el bien era de propiedad de la ciudad de Pereira, según daban cuenta los contratos de arrendamiento suscritos por el municipio, por tanto el actor pone de presente que la solicitud inicial se resolvió negativamente, lo cual “denota la inexistencia del ánimo de ésta de favorecer al procesado”. Observa, de otro lado, que el derecho de petición del 11 de julio de 2001 se dirigió a la Alcaldesa de Pereira para eludir la intervención de Olga Cecilia Trejos Buriticá, lo cual desvirtúa “la inferencia de la presunta connivencia” entre ésta y el acusado, situación que a su vez modifica el “hecho indicado, es decir, la presunta complicidad” deducida en contra de Helio Cruz Ríos. Agrega de esa solicitud haber sido radicada con el No. 16630 y repartida a Dolly del Socorro Gómez Villa, y como no se demostró la influencia del enjuiciado en el curso dado ella, pues luego llegó a manos de Olga Cecilia Trejos Buriticá, es claro que ello ocurrió “por efecto del azar”, por consiguiente estima desvirtuado el argumento según el cual ésta usurpó funciones e igual que tal situación denotara el “indicio de su presunto interés indebido”. Para concluir, recuerda como en el proceso solo se demostró la existencia de dos contactos entre el incriminado y la mencionada, esto es, uno en donde ésta le comunicaba la aprobación de la negociación y los trámites a seguir, y otro en el cual aquel remitía el avalúo del bien, por ende, estima que ningún medio de
prueba queda en pie para predicar uno adicional. Concluye entonces que “como la imputación de la complicidad en una conducta punible exige la comprobación de «un concierto previo o concomitante» a la misma, y un acuerdo de tal naturaleza exige lógicamente una comunicación entre los involucrados, la ausencia de comprobación de esa comunicación crea duda respecto al citado pacto y esa incertidumbre a su vez afecta la certeza que debe preceder la condena por la complicidad imputada”. 3.1.3. Segundo cargo subsidiario (violación indirecta) Denuncia la sentencia por haber incurrido en error de hecho por “falso juicio de identidad” y concluir, con fundamento en el hecho indicador de que el procesado guardó silencio en relación con el avalúo incorrecto del predio objeto de la negociación y sobre la mayor extensión dada del terreno, el hecho indicado de ser cómplice del delito de Interés Indebido en la celebración de Contratos, pues se ignoró que tales errores fueron obra de terceros. Aduce que en el caso particular habría lugar a predicar complicidad si el inculpado tuviera el deber contractual o legal, no moral, de actuar o denunciar esa anómala situación, de tal suerte que como permaneció en silencio debió demostrarse que esa actitud era reflejo de un acuerdo previo con la procesada. 7 Añade que al no ser el acusado servidor público para la época de los hechos, a él no le era “exigible el cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que gobiernan la
función administrativa consagrados por el artículo 409 (sic)1 de la Constitución Política“, pero además, como era una de las partes en el contrato, lo lógico era que lo alentara un interés particular y por ello no tenía por qué cuestionar la actuación de la Administración, a menos que se viera afectado. Sostiene que el procesado “(i) se dirigió a las autoridades siempre por escrito; (ii) no indujo a error en sus peticiones elevadas a la administración; y (iii) aportó la documentación que poseía referente al bien cuya adquisición pretendía, quedando demostrado que en los actos que él debió ejecutar durante el trámite connatural a la celebración del negocio obró con lealtad y sin clandestinidad frente a los servidores públicos, ante cuyos actos —incorrectos o anómalos— podía, como lo hizo, guardar silencio”. Refiere de otro lado y con apoyo en criterio de autoridad, que el momento consumativo del delito de Interés Indebido en la Celebración de Contratos es aquel en donde se manifiesta “el interés” sin que importe si se obtiene provecho, por tanto cuando Olga Cecilia Trejos Buriticá instruyó vía telefónica al avaluador para hacer el cálculo del valor del predio pretendido por el procesado con fundamento en el precio vigente para 1981, allí se habría exteriorizado el interés indebido en el contrato, en consecuencia el resultado arrojado era irrelevante para la consumación del delito. Así las cosas, sostiene que como el interés de Olga Cecilia Trejos Buriticá por favorecer al inculpado se habría consumado al dar la orden en cuestión y a su
vez el silencio del procesado fue posterior, es claro que éste para nada contribuyó a la ejecución del delito. Es más, a pesar de que el enjuiciado se hubiera enterado del avalúo y denunciara la anomalía contenida en él, en todo caso ya se habría consumado el delito en cuestión, así el negocio no se hubiera concretado ni tampoco obtuviera beneficio alguno, por tanto, estima que “se desconoce la lógica jurídica cuando se pretende asimilar la obtención de provecho —efecto de la conducta punible, sin trascendencia para su consumación— con la complicidad, mediata causa eficiente del delito”. Añade que al hacer extensivas estas consideraciones al silencio mostrado por el inculpado frente a la mayor extensión de terreno incluido en la escritura, a partir de lo cual se construyó el hecho indicador del indicio de su complicidad, es claro que “los falladores contravinieron la lógica jurídica y por ende incurrieron en un falso juicio de identidad”. Cuestiona entonces, con apoyo en criterio de autoridad, “la inferencia lógica” ante el “desconocimiento de las reglas de la sana crítica”, en particular los “dictados de la lógica jurídica” y por tanto no haberse apreciado el silencio del procesado como una actitud válida frente a los actos de terceros e inocua para 1 Se debió citar el artículo 209. 8 la realización o apoyo posterior al delito, por lo que, en consecuencia, el Sentenciador no habría podido arribar a la conclusión de su complicidad ni tampoco se habría estructurado el silogismo que aquí se ataca, que junto al
analizado en el cargo anterior, deducido con fundamento en la comunicación con la otra procesada, sustentaron el fallo impugnado. Pide en consecuencia y con fundamento en los dos cargos subsidiarios, que se case la sentencia y dicte fallo de reemplazo. 3.2. Demanda presentada a nombre de Olga Cecilia Trejos Buriticá En insular censura evidencia la existencia de un vicio de estructura que afecta la validez del fallo. Denuncia haberse omitido dar respuesta a los argumentos esgrimidos por la defensa y la acusada al apelar del fallo de primera instancia y en consecuencia estar frente a la causal de nulidad de falta de motivación en relación con la sentencia de segundo grado, pues tal situación la hace jurídicamente inexistente. Al respecto pone de manifiesto que constitucionalmente es obligatorio motivar las sentencias conforme se desprende del artículo 29 de la Carta Política, en el cual se establece que el incriminado será juzgado “con la plenitud de las formas de cada juicio” y que tendrá derecho a “impugnar la sentencia”. Refiere entonces que el Tribunal al guardar silencio sobre los razonamientos de los recurrentes no solo los dejó sin saber el eco de sus protestas, sino que hizo nugatorio el derecho a impugnar, pero a su vez esa omisión impidió que naciera el fallo de segunda instancia. Recuerda como el artículo 13 del Código de Procedimiento Penal impone el deber de motivar las decisiones en orden a asegurar el derecho de contradicción y el 170.4 ibídem consagra la necesidad de hacer un “análisis de los alegatos”, lo cual encuentra complemento en lo preceptuado en los
artículos 6° y 306.3 de la misma obra, en tanto el último anuncia que es causal de nulidad “la comprobada existencia de irregularidades que afecten el debido proceso”. Señala, con apoyo en criterio de autoridad, que al no darse respuesta a los alegatos de los impugnantes se afectaron los derechos de defensa, contradicción, publicidad y acceso a la Administración de Justicia, por cuanto se pretermitió la regla según la cual el acusado debe ser escuchado y vencido en juicio. En orden a demostrar que en efecto se omitió dar respuesta a los razonamientos de los apelantes, recordó los fundamentos del fallo de primer grado, de las impugnaciones y la decisión del Tribunal, como sigue:
- Fundamentos de la sentencia de primera instancia:
9 a. La procesada realizó actividades por fuera de su órbita funcional con el ánimo de favorecer a Helio Cruz Ríos en la adquisición del lote, pues a ella solo le competía lo relativo a los predios relacionados con el sismo, las reubicaciones y las legalizaciones. b. Olga Cecilia Trejos Buriticá recibió una petición dirigida directamente a ella de Helio Cruz Ríos, la cual a pesar de ser radicada el 13 de junio de 2001 en la Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Pereira, desde el día anterior aquélla la había remitido al Jefe de la División de Trámites y Licencias de la Secretaría de Control Físico para que emitiera concepto sobre la naturaleza jurídica del bien. c. La acusada le informó a Helio Cruz Ríos los pasos a seguir para llevar a cabo
la negociación, sin embargo, ellos no se llevaron a cabo, tal como ocurrió con el desenglobe, el cual era necesario para proceder a la venta en atención a que el predio era de mayor tamaño. d. La procesada se comunicó telefónicamente con la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda con el propósito de impartir la instrucción de avaluar el bien con fundamento en su precio de 1981, notándose además que ese trabajo se hizo respecto de la totalidad del terreno y no sobre lo que se iba a vender, de modo que a pesar de la notoriedad de la irregularidad la inculpada no intervino para subsanarla, amén de la cantidad irrisoria que resultó de ese procedimiento. Adicionalmente y como consecuencia de lo anterior, no hizo un estudio exhaustivo de los títulos; admitió el concepto técnico de la División de Trámites y Licencias de la Secretaría de Control Físico a pesar de haberse advertido allí que el mismo no tenía un carácter jurídico. Ignoró que el bien era de uso público e incluso desconoció que de haberse tratado de uno fiscal no se podía adquirir por prescripción; dejó vender el predio por un precio irrisorio bajo la excusa de la posesión ejercida por Helio Cruz Ríos; y no verificó que éste había adquirido la misma solo en relación con una porción menor al total de la extensión del terreno y en todo caso le escrituró todo. e. A pesar de que la enjuiciada le informó de la negociación a su jefe inmediata Dolly del Socorro Gómez Villa, la manera como la presentó llevó a equívocos sobre su real alcance, pues en relación con la extensión del terreno dijo que era
“una colita”. Con fundamento en las anteriores circunstancias se concluyó la existencia del interés de la procesada por favorecer la negociación en provecho de Helio Cruz Ríos. ii. Argumentos de la apelación de la procesada contra el fallo del Juez Unipersonal a. Si existió extralimitación ella corrió por cuenta de Dolly del Socorro Gómez Villa, quien además de ser la Secretaria Jurídica y encargada de asignar el 10 trabajo a los abogados, era la interventora del contrato que la procesada tenía con el municipio. b. Contrario a lo afirmado en el fallo, donde con fundamento en la Orden Previa No. 015 del 2001 se dijo que la acusada solo se dedicaba a cuestiones vinculadas con los predios relacionados con el sismo, las reubicaciones y las legalizaciones, de acuerdo a certificación del 17 de abril de 2002, suscrita por la Jefe de la División de Contratos y Licitaciones, la asesoría de ésta era integral. c. Sobre la comunicación recibida el 13 de junio de 2001 por la procesada, la cual contiene uno de los derecho de petición cursados por Helio Cruz Ríos, se observa que el fallo incurrió en una confusión, pues por parte alguna aparece un oficio en donde desde el día anterior la incriminada hubiera remitido ese derecho a la División de Trámites y Licencias de la Secretaría de Control Físico, pues si bien existen otros como los números 14121 y 14122, estos se tramitaron después y por otros funcionarios. Adicionalmente, no se debe olvidar que con Oficio No. 012014 del 12 de julio de
2001 la misma encartada resolvió negativamente una de esas solicitudes y debido a ello Helio Cruz Ríos cursó una nueva petición el 11 de julio de 2001, esta vez a la Alcaldesa, sobre la cual el 27 de agosto siguiente, con fundamento en el concepto técnico de la División de Trámites y Licencias de la Secretaría de Control Físico y tras un cuidadoso estudio de títulos, la inculpada con el visto bueno de Dolly del Socorro Gómez Villa presentó un informe cuyas conclusiones le parecieron viables a la Administradora Local y se lo devolvió directamente a ésta mas no a la enjuiciada, la cual de su puño y letra escribió “doctora Olga C. proceda”. El Juez Unipersonal igual se equivocó al concluir que el desenglobe era un requisito imprescindible para la venta, pues este opera para el predio como tal independientemente si el mismo es de propiedad del municipio o de un particular. Al respecto se agregó que incluso como ya estaba aprobada la ampliación de la vía Pereira-Armenia, para que Helio Cruz Ríos pudiera adelantar cualquier proyecto urbanístico debía devolver a título gratuito y por escritura pública, la extensión correspondiente una vez le aprobaran la licencia de construcción, lo cual se corrobora con el respectivo plano topográfico, por tanto se concluye que no era un mal negocio para el municipio, amen de que el citado se había encargado de sanear el predio y de sacar a los invasores. d. En relación con el avalúo se señaló que como en él se mencionan dos valores, de tomarse el correspondiente al año de 2001 le habría correspondido
al municipio entregar el bien saneado, pero aún así, si se observa el correspondiente a 1981, también le reportaba beneficios a la ciudad conforme las condiciones de la negociación acabadas de citar. Por igual se aclaró que la procesada en ningún momento exigió a la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda que suscribiera el avalúo con fundamento en el valor del predio para 1981, pues cuando se comunicó allí lo hizo para precisar 11 los términos incluidos en el oficio suscrito por Dolly del Socorro Gómez Villa en su calidad de Secretaria Jurídica de la Alcaldía. También se puso de presente que la inculpada de su puño y letra escribió al lado de la cifra correspondiente al valor por metro cuadrado del terreno, el total, es decir, $389.080.000, en concreto con el propósito de que Dolly del Socorro Gómez Villa al comentarle el asunto a la burgomaestre tuviera la claridad suficiente, tras lo cual, el 7 de diciembre de 2001, aquella le informó a la acusada “hagámoslo, ya está autorizado por la Alcaldesa”, de donde se sigue que Dolly del Socorro estaba plenamente enterada de las condiciones de la negociación. Añadió de otro lado que contrario a lo afirmado en el fallo, la acusada sí hizo un concienzudo estudio de títulos, en particular con apoyo en el concepto técnico de la División de Trámites y Licencias de la Secretaría de Control Físico donde se adelantaban otros trámites en relación con el mismo predio. e. En otro sentido, la procesada no ignoró la naturaleza del bien por cuanto el
Jefe de la División de Trámites y Licencias de la Secretaría de Control Físico certificó que era fiscal, lo cual encontró respaldo en la existencia de dos contratos de arrendamiento suscritos sobre parte del predio. f. Se señaló que la compraventa era conveniente para el municipio de Pereira teniendo en cuenta que Helio Cruz Ríos era poseedor del predio y si eventualmente se enajenó una mayor extensión, habría bastado con realizar una escritura aclaratoria respecto del área y el valor, incluso se recordó como la propia Alcaldesa se contactó con el citado para proponerle que deshicieran el negocio y cuanto la agitación política se calmara se lo vendía nuevame
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