PGN - MOTIVACION DE LA SENTENCIA - Legitima la función jurisdiccional

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - MOTIVACION DE LA SENTENCIA - Legitima la función jurisdiccional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Honorables Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P.: Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.

Bogotá, D. C.

REF.: Concepto demanda de casación (Rad. 23.779) El defensor de Elvio Pardo Galíndez interpuso el recurso de casación excepcional contra la sentencia del 30 de septiembre de 2004 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la de condena que dictó el Juzgado Catorce Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial por el delito de Homicidio

Culposo. En el traslado de ley, el Ministerio Público, representado por la Procuraduría Cuarta Delegada para la Casación Penal, procede a rendir el concepto de rigor, según lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.

1.- RESEÑA FACTUAL.

El 6 de agosto de 2000, aproximadamente a la hora de las cuatro de la madrugada, en la Avenida Boyacá, a la altura de la Diagonal 64 Bis Sur, Elvio Pardo Galíndez, sin acatar las señales reglamentarias que permitían una velocidad máxima de 30 k/h y advertían sobre el cruce de peatones en ese sector, conducía a más de 60 k/h el taxi de placas SEL-929 de su propiedad y arrolló a Reinaldo Hendes Camero cuando este pretendió cruzar la avenida bajo los efectos del alcohol, ocasionándole la muerte de manera instantánea.

2.- SINOPSIS PROCESAL.

Vinculado como fue dentro de la investigación penal que se inició en su contra, la

situación jurídica del conductor se definió de manera provisional con detención preventiva del 19 de octubre de 2000 por el delito de Homicidio Culposo. Perfeccionada en lo posible la instrucción, el mérito probatorio del sumario fue calificado el 4 de septiembre de 2001 con Resolución de Acusación por el mismo delito contra la vida, de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del DecretoLey 100 de 1980. Procuraduría Cuarta Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª Nº 15-80 Piso 23 - PBX 3360011 / 3520066 - Ext. 12307/14 www.procuraduria.gov.co - casacion4penal@procuraduria.gov.co Radicación N° 23779 Elvio Pardo Galíndez El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá rituó la etapa procesal del juicio, y mediante sentencia del 3 de abril de 2003 condenó al acusado a las penas principales de dos años de prisión, multa de mil pesos, y suspensión del oficio de conducir vehículos por el término de un año. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de la apelación que interpuso el defensor, mediante el suyo del 30 de septiembre de 2004, confirmó el fallo de primera instancia.

3.- LA DEMANDA.

Un solo cargo postula el recurrente contra la unidad jurídica inescindible integrada por las sentencias de primera y segunda instancia, al amparo de la causal tercera de casación, bajo cuya égida denuncia la violación del debido proceso como motivo invalidante, derivado de la falta de motivación del fallo de segundo grado

frente al objeto de la apelación, en la que se alegó como causa única y eficiente del suceso la culpa exclusiva de la víctima. Reproduce el único párrafo de la sentencia que en su sentir hace referencia al aspecto planteado en el recurso ordinario y de él dice que apenas se limita a un enunciado lacónico, vago, etéreo y gaseoso, más no contiene una explicación razonada que permitiera a la defensa conocer los motivos del juez plural para no aceptar la tesis esgrimida. Destaca la extensión de los argumentos con los cuales se intentó demostrar de manera pormenorizada, juiciosa, seria y detallada los fundamentos de la inconformidad con la decisión jurisdiccional de primera instancia, y que en su concepto se quedaron sin respuesta, traduciéndose en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso con agravio no solamente para el acusado, sino para la sociedad en general, ya que no puede el juzgador abrogar el procedimiento para crear a uno a su capricho. Según expone no es legal omitir en la decisión jurisdiccional más importante la exposición de motivaciones serias y razonadas, la valoración crítica de exclusión en uno u otro sentido, para acudir, en cambio, a meros aplastamientos o estrangulamientos constitutivos de simples enunciados mediante los que se hace caso omiso del deber de fundamentar toda decisión. Sostiene que de no incurrir el Tribunal en ese yerro procesal, otro habría sido el resultado sustancial declarado, y en el peor de los eventos de no haberse 2 Radicación N° 23779 Elvio Pardo Galíndez producido el dislate la defensa hubiera contado con claridad suficiente para saber

o tener conocimiento del por qué no fue aceptado su planteamiento, para así de manera precisa y clara poder esgrimir una impugnación en sede de casación. Con fundamento en las anteriores consideraciones estima vulnerados los artículos 29 y 93 de la Constitución Política, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 14, numerales 2° y 8°, respectivamente, así como los artículos 1, 6, 170-4°, 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), y en tal virtud solicita decretar la nulidad de la sentencia de segunda instancia con el fin de que sea subsanado el vicio con la emisión de un nuevo fallo motivado como lo exige la ley. 4.- CONCEPTO En la actualidad no existe un precepto superior de contenido idéntico al del 163 de la Constitución de 1886 que de manera perentoria exigía la motivación de las sentencias, pero es indiscutible que esa obligación para el operador jurídico nace del principio republicano, es propia del Estado Social de Derecho, y según el Órgano jurisdiccional de la casación, Sala Civil, surge del principio de publicidad de la actuación judicial, explícitamente reconocido por los artículos 29 y 228 de la Constitución Política de 19911. No se puede desconocer que la motivación de la sentencia legitima la función jurisdiccional, pues, ésta sólo se justifica en cuanto no es arbitraria, sino que expresa con lógica racional el ejercicio del poder que actúa, posibilitando su control a través de los recursos en ejercicio del derecho de contradicción, de modo tal que cuando esta motivación resulta incompleta, ilógica e incoherente viola el

debido proceso y acarrea el remedio de la nulidad para precaver el derecho del afectado. Los vicios o defectos de motivación, son (1) Ausencia de motivación, que se presenta cuando el juzgador omite la precisión de los fundamentos fácticos y jurídicos que deben sustentar la decisión; (2) Motivación incompleta, cuando pretermite el análisis de uno de los dos aspectos anteriores, o lo hace en forma precaria; (3) Motivación equivoca, cuando los argumentos que sirven de sustento a la decisión se excluyen recíprocamente o contrastan con la determinación de la parte resolutiva; y (4) Motivación sofistica, que tiene lugar cuando los razonamientos contradicen en forma grotesca la verdad procesal. En el trámite casacional, en estricto rigor técnico, los tres primeros motivos constituyen un vicio 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 29 de abril de 1988. M.P. Hector Marin Naranjo. 3 Radicación N° 23779 Elvio Pardo Galíndez «in procedendo» que exige corrección a través de la causal tercera de casación, y la última por tratarse de un error «in iudicando» por la causal primera, cuerpo segundo (violación indirecta de la ley) 1. El artículo 170 del Código de Procedimiento Penal que rigió el asunto, entre los requisitos que señala de toda sentencia exige no sólo el resumen de la acusación y la calificación jurídica de los hechos sino también la síntesis de los alegatos presentados por los sujetos procesales, su análisis y valoración jurídica de la prueba en la que ha de fundarse la decisión.

En este concreto particular, el demandante con apoyo en la causal tercera de casación alega el desconocimiento de esta disposición legal y por ende la violación del derecho fundamental al debido proceso, por falta de motivación de la decisión jurisdiccional de segunda instancia en la que supuestamente incurrió por dejar sin respuesta los planteamientos que fueron el objeto del recuso de apelación que se interpuso contra el fallo de primer grado. El requisito de la motivación de la sentencia que compromete la responsabilidad del acusado y le pone fin al proceso adelantado en su contra, al igual que con toda decisión jurisdiccional, no es extraño que se lo haya entendido suficientemente satisfecho cuando para expresar la certeza de la conducta punible sea de tal naturaleza que la haga incompatible con las pretensiones de las partes. Es lo que se ha denominado la “desestimación implícita”. Aquí y ahora ni siquiera esto es lo que ocurre, pues sin mayor esfuerzo se puede advertir, que si bien no apela a prolijos argumentos de autoridad o de prestigio, es indiscutible que el Tribunal se ocupó del objeto o el tema que se propuso contra la sentencia de primera instancia en el propósito de desvirtuar el ilícito. Se alegó esencialmente que por parte del acusado no se había cometido ninguna conducta punible porque el evento trágico se desencadenó debido a la culpa exclusiva de la víctima, o por fuerza mayor o caso fortuito, y justamente la explicación del juzgador colegiado apuntó a desvirtuar que se había actuado conforme a derecho, cuestión que desarrolló en los siguientes términos: “Es evidente que el fondo de la controversia y por ende, la esencia de la

impugnación radica en la existencia de culpa imputable al enjuiciado, figura que delimita el artículo 23 del Código Penal, e implica un complejo entendimiento ex ante o retrospectivo del desvalor de la conducta (...) 1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Casación del 31 de marzo de 2004 M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla, Rad. 17738 4 Radicación N° 23779 Elvio Pardo Galíndez “...considera la Sala importante partir del hecho cierto, consistente en que nos encontramos frente al fenómeno de la culpa sin previsión, pues desde la indagatoria el encausado manifestó ... que observó una sombra, pero sólo cuando descendió del vehículo se percató que una persona estaba herida en el suelo... De otra parte, en diligencia de audiencia pública ... el procesado sostuvo “...lo único que vi es como si me habían arrojado algo porque había neblina y estaba oscuro y estaba lloviznando y ahí fue cuando yo vi como si me habían arrojado algo al carro, yo me baje y vi que estaba el señor tirado en el suelo...” Este punto es de especial trascendencia, toda vez que el mismo implicado aduce que debido a la neblina y la llovizna, el sitio carecía de visibilidad, lo cual lógicamente le exigía mayor prudencia y reducción de la velocidad a la que se desplazaba. Por si fuera poco, se acreditó fehacientemente con el informe suscrito por los agentes de transito que atendieron el caso... que existían señales de transito en el sitio, consistentes en que la velocidad máxima era de treinta kilómetros por hora y de cruce de peatones en el sector.

La norma sobre velocidad fue vulnerada ostensiblemente por el encausado, pues de conformidad con el peritazgo (sic) rendido... que contiene el análisis de la vía, señalización y dinámica general del accidente, entre otros parámetros: “...el participante 2 (encausado), se movilizaba por el carril izquierdo de la calzada a una velocidad no inferior estimada en 60 k/h, sumado con la aceleración positiva que da la inclinación de 6 grado en descenso que para este tramo de vía existe...” “...no le asiste tampoco razón al recurrente cuando argumenta que la señal relativa a la velocidad máxima no era visible, dada la falta de iluminación y el estado de tiempo existentes al momento del hecho, toda vez que precisamente, tales circunstancias exigían del enjuiciado mayor prudencia, que se traducía en la disminución de la velocidad, al igual que mayor cuidado y observación cuidadosa de la vía. Así, es evidente que el encausado violó el deber objetivo de cuidado, de manera que existe una ostensible divergencia entre la conducta que asumió y la que razonable y prudentemente debió observar, con mayor razón, por la falta de visibilidad y el estado del tiempo existente en el momento de los hechos.” 5 Radicación N° 23779 Elvio Pardo Galíndez Puso de relieve, en contra de lo que sostiene el censor, el carácter relevante y determinante del obrar culposo del acusado por la infracción a las normas de tránsito en el resultado de la muerte del peatón, sin que dejara de preocuparse por el lado opuesto del estado de alicoramiento que podría llevar, por la culpa

exclusiva de la víctima o el caso fortuito a exonerarlo de responsabilidad. “Surge adicionalmente el interrogante generado por la necesaria valoración de la culpa del obitado, quien actuó imprudentemente al cruzar la calle en forma perpendicular, conducta seguramente generada por el estado de alicoramiento que presentaba... en razón a que la defensa aduce que el suceso es atribuible a culpa exclusiva de la víctima. “Nada más errado a juicio de la Sala, pues aun cuando en el presente caso nos hallamos frente a una concurrencia de culpas, ello no excluye la que se imputa al procesado. A esta conclusión se arriba luego de la evaluación de cada una de las conductas, vale decir del desvalor de las acciones, en orden a dilucidar su relevancia frente al resultado. Así, es innegable que los aspectos analizados en relación con la conducta culposa del enjuiciado permiten concluir tal relevancia, pues se desplazaba a ostensible velocidad, en una vía con visibilidad deficiente, a lo que se sumó el estado de tiempo, vale decir, llovizna y bruma. Que exigían mayor prudencia y disminución de la velocidad por parte del conductor, máxime que allí existía cruce de peatones. De manera pues, que de suprimir dichos factores de culpa no se hubiera causado el lamentable resultado que vulneró el bien jurídico de mayor valor, cual es la vida y por ende, acertada fue la conclusión del a-quo, que se fundamentó en el estudio detallado de las pruebas obrantes, por lo que no se accederá a la pretensión de la defensa en el sentido de absolver al implicado. Tampoco puede plantearse validamente que se trata de un caso fortuito o

fuerza mayor, que argumenta indistintamente el impugnante, pues como se dijo, la conducta imprudente de la víctima no excluye la culpa del conductor al desplazarse a exceso de velocidad, en una vía en la que además existía señal de cruce de peatones y con la carencia de visibilidad, aunada a las circunstancias de tiempo, ampliamente mencionadas anteriormente”. Son puntuales las razones que consignó el juzgador colegiado mediante las cuales respondió a las inquietudes del Letrado apelante, todas gobernadas y unidas por un nexo lógico de razonamiento para llegar a la certeza que pese al comportamiento imprudente del transeúnte la causa eficiente y determinante de su muerte fue el exceso de velocidad del vehículo. 6 Radicación N° 23779 Elvio Pardo Galíndez No sobra destacar que así mismo el defensor había expuesto al Juzgado un planteamiento similar o si se quiere idéntico, que no acogió la sentencia de primera instancia con una amplia, coherente y acertada argumentación, y no sólo a ésta se remitió expresamente el fallo que es objeto de impugnación extraordinaria, sino que constituyen un todo jurídico estrecho e inseparable en los aspectos en que ambas coinciden de manera explícita o tácita, tanto en lo concerniente a la parte motiva como la realmente vinculante de la resolutiva. En esas condiciones, el cargo no tendría ninguna vocación de prosperidad, pues una cosa es la ausencia o deficiencia de motivación y otra muy distinta que la respuesta del juzgador como fundamento de decisión no cumpla con las

expectativas del sujeto procesal, en lo cual sin duda finca el censor su reproche porque su cuestionamiento únicamente pretende oponer su opinión subjetiva y personal frente a la de los sentenciadores pero sin demostrar que se le dificultó el ejercicio del derecho a la impugnación y en general a la contradicción por la carencia absoluta de argumentación del juzgador.

5.- PETICIÓN.

Son suficientes las consideraciones antedichas, para sugerir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que desestime la demanda y NO CASE la sentencia objeto de impugnación. Atentamente, ALFREDO ALFONSO ARIZA PADILLA Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal Bogotá, 5 de agosto de 2005. Rad. No. 23.779 7

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