PGN - MOTIVACION DE LA SENTENCIA - Pronunciamiento de la sala penal de la corte suprema de

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - MOTIVACION DE LA SENTENCIA - Pronunciamiento de la sala penal de la corte suprema de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P. Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

E. S. D.

Ref.: Recurso de Casación interpuesto por la defensa del procesado contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín que condenó a JUAN GIOVANNY MONTOYA PABON, por el delito de

Secuestro Simple. Rad. No. 23328.

Honorables Magistrados: En mi condición de Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, procedo a emitir concepto sobre la legalidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Medellín, el 23 de Julio de dos mil cuatro, mediante la cual confirmó en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín del veintinueve de Abril de dos mil cuatro, en donde se condenó a JUAN GIOVANNY MONTOYA PABÓN por el delito de Secuestro Simple, imponiéndole una pena principal de seis años de prisión, multa de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes y una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por término igual al de la pena principal y al pago de los perjuicios morales , consistentes en un salario mínimo legal mensual vigente.

La Corte Suprema de Justicia consideró ajustada a los requisitos legales la demanda interpuesta y dispuso el traslado a esta Procuraduría Delegada, para emitir concepto de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 213 de la ley 600 de 2000.

HECHOS: Fueron narrados por el Juzgado de primera Instancia así:

“Tuvieron desarrollo en esta ciudad, el dieciocho de marzo de 2.002, promediando las ocho de la mañana, luego de que Juan Giovanny Montoya Pabón en compañía de otro sujeto, abordaron en el acopio del Politécnico Marco Fidel Suárez de Bello, el vehículo taxi con placa TRC 862 piloteado por Elkin Hernán Agudelo Flórez, solicitando servicio de transporte, al término de un corto recorrido y a la altura de la feria del ganado de Medellín, Agudelo Flórez fue intimidado con arma de fuego, siendo obligado a pasar a la silla de atrás, tomando el timón el segundo de los asaltantes , dirigiéndose a un pequeño parque en el sector de Castilla, donde es compelido a descender, desapareciendo raudo con el vehículo, mientras Agudelo Flórez era retenido y custodiado por Montoya Pabón por un lapso promedio de cincuenta a sesenta minutos, al cabo de los cuales lo dejó en libertad.” “La Policía por información de la ciudadanía, en la misma fecha, promediando las 11 A. M., ubica el rodante en la carrera 61 A número 96-55, pero ya le hacían falta alguna de sus piezas. Mientras tanto era capturado Montoya Pabón en la carrera 71 A con calle 95.” LA DEMANDA: El casacionista presenta dos cargos en su libelo. El Primero, por haberse dictado sentencia en un Proceso viciado de nulidad, causal 3ª, Art. 205 del C. P. P. prevista en el Art. 306 numeral 2 ibídem; el segundo (subsidiario), por Violación

directa de una norma de derecho sustancial, derivado de una aplicación indebida del Art. 168 del C. P., modificado por el artículo 1° de la ley 733 de 2.002, así como del artículo 232, inciso 2° del C. P. P., y de la correlativa falta de aplicación del 8° del C. P. de 2000, donde se consagra el postulado “ non bis in ídem”.

Primer Cargo: El demandante indica que la sentencia de Segunda Instancia, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, carece de motivación, contrario a lo que sucede con la emitida por el juez a quo, pues en el lacónico escrito el juez corporativo no

Primera Delegada Casación Penal Ext.: 12607 2 Carrera 5 No. 15-80 Piso 26 PBX: 3360011-3520066 www.procuraduria.gov.co respondió los planteamientos defensivos que aparecen en el memorial de apelación, limitándose a una cita de la providencia de la Fiscalía ad quem, providencia que exhibe el mismo defecto, es decir, falta de motivación. Según su criterio, está claro que el Tribunal no respondió los argumentos presentados por la defensa, no examinó los elementos de prueba, ni refutó con claridad y precisión los puntos objeto de controversia, y todo ello vulnera el debido proceso. En apoyo a sus argumentos invoca el fallo de la Corte Suprema de Justicia de 25

de Marzo de 1.999, Mag. Dr. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR.

Aduce que el delito de secuestro en cualquier modalidad, lesiona la autonomía y el ejercicio de la libertad, y por ello el Tribunal debió precisar si se configuraba tal

conducta, o solo surgió un concurso aparente de tipos penales, pero al carecer la sentencia de juicios, impidió conocer el razonamiento, con lo cual el Tribunal incurre en adjetivaciones que constituyen una motivación aparente, lo que impide verificar si la misma es correcta, y por ende controlarla. Considera la defensa que el Tribunal confunde dos momentos del hurto, consumación y agotamiento, y solo es enunciativa respecto de los actos de prueba, pero prescinde del thema probandi, al no apoyarse en el principio de unidad de prueba, ni enunciar los medios de conocimiento que sirven de sustento a dichas conclusiones. Uno de los requisitos formales de la sentencia, de acuerdo al artículo 170 del C. P. P., es contestar las alegaciones y la evaluación jurídica de las pruebas en que se basa el fallo. Contrario a lo expresado por el Tribunal, la defensa a lo largo de proceso expuso sus argumentos, pero todo fue vano. El principio de racionalidad no puede ser sustituido por el de autoridad, según el casacionista, y apoya este aserto con cita de Olsen A. Ghirardy, “La Naturaleza del razonamiento judicial”. A la luz de tales premisas solicita a la Corte que declare la nulidad de la sentencia de segundo grado, y case la sentencia impugnada, ordenando la remisión al Tribunal de Medellín para que dicte nuevo fallo motivado. Primera Delegada Casación Penal Ext.: 12607 3 Carrera 5 No. 15-80 Piso 26 PBX: 3360011-3520066 www.procuraduria.gov.co Segundo Cargo El demandante cuestiona como violación directa de la ley sustancial la forma

como procedió el juzgador a la adecuación típica de la conducta de su representado, pues la adecuó como secuestro simple, sin considerar que Montoya Pabón anticipadamente había aceptado su responsabilidad por el delito realmente cometido, es decir, por hurto calificado y agravado. Seguidamente cita apartes de los textos normativos de las dos conductas punibles desplegadas por el agente, y agrega que una misma conducta, con unicidad de propósitos, fue doblemente sancionada, quebrantándose así el principio de “non bis in ídem”. Admite que efectivamente el procesado ejerció violencia sobre el conductor del taxi Elkin Hernán Agudelo, y que esa coacción fue concomitante y subsiguiente al desapoderamiento. Por ello, dice, solo se configura el hurto calificado por la violencia a la luz de la sentencia de la Sala Penal de la Corte de septiembre 16 de 1948. Luego anota que la retención prudencial del conductor se produjo mientras los criminales lograban asegurar las partes del automotor, y que dicho actuar configura un concurso aparente y no real de delitos, entre hurto calificado por la violencia y secuestro, ya que la retención es un elemento integrante del hurto calificado. Se apoya en Zaffaroni, Maurach y Jakobs, para fundamentar su tesis del concurso aparente, citando además fallos de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, con ponencias de los Magistrados Dr. Edgar Saavedra Rojas de 04-06-1986, Dr. Herman Galán Castellanos de 30-05-2001 y Dr. Yesid Ramírez Bastidas de 12-12-2002. Así las cosas, solicita a la Corte casar la sentencia, y emitir en consecuencia un

fallo absolutorio en beneficio de JUAN GIOVANNY MONTOYA PABÓN, frente al delito de secuestro CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA DELEGADA Cargo Primero: Haberse dictado sentencia en un proceso viciado de Nulidad. Primera Delegada Casación Penal Ext.: 12607 4 Carrera 5 No. 15-80 Piso 26 PBX: 3360011-3520066 www.procuraduria.gov.co Conviene advertir, en primer término, que si bien fue lacónica la respuesta a los argumentos considerados en el recurso de apelación, la brevedad de la providencia emitida no implica atentado alguno contra el deber de motivación de los fallos, ya que el texto del mismo contiene las respuestas acordes al debate propuesto; en muchas ocasiones copiosos escritos nada dicen en concreto sobre el asunto a discutir, y por ello, lo esencial es que la fundamentación expresada por el juez, así sea concisa, constituya una respuesta frente a los asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales, como lo demanda la ley estatuaria de la administración de justicia (L. E. 270 Art.55). En el caso concreto el Tribunal indicó que los dos momentos de la conducta desarrollada estaban bien delimitados: uno, el apoderamiento violento del bien (taxi) lo que constituye el hurto, y otro, después el apoderamiento del carro, que configuró un delito autónomo: el secuestro simple. Según el Tribunal, la defensa confunde los dos momentos en la realización del hurto, su consumación y el agotamiento. A renglón seguido elabora un resumen de los hechos, y anota por

qué se delimitan los momentos de una y otra conducta, para concluir que, además del delito contra el patrimonio económico, se tipificó otro contra la libertad individual. Apoya su argumento con una cita del fallo de primera instancia. El fallo del Tribunal no es extenso, pero su contenido explica en forma clara al recurrente porqué en el caso bajo estudio se configuró la conducta contra la libertad individual de manera autónoma, como era jurídicamente exigible, pues el fallo debía indicar al apelante los motivos o razones de orden jurídico por los cuales no se compartían sus argumentaciones, esto es, sí existió el concurso real o aparente de delitos, o si la acción contra la libertad quedaba subsumida o no en la conducta del hurto como circunstancia calificante. La Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal, sobre el punto ha manifestado: Primera Delegada Casación Penal Ext.: 12607 5 Carrera 5 No. 15-80 Piso 26 PBX: 3360011-3520066 www.procuraduria.gov.co “La Sala ha distinguido entre la ausencia absoluta de motivación, la motivación ambivalente, la motivación incompleta y la aparente o sofística como situaciones que de presentarse en la sentencia conducen a su anulación. De la primera ha dicho que es aquella en la cual no se precisan las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos que soportan la decisión;…” ( Mag. Dra. Marina Pulido de Barón, 22-05-2003, proceso número 20756) El juez ad quem expresa en su fallo que, “hubo violencia contra el taxista cuando se dio

el verbo rector del apoderamiento del vehículo y con el uso de un arma de fuego lo despojaron de la disponibilidad de éste y lo obligaron a ubicarse en el asiento trasero. Esta violencia hasta ahí hacía parte de la tipicidad del hurto, pero de ahí en adelante, la limitación a su libertad configura el delito de secuestro simple. Son dos hechos totalmente autónomos, precisamente, por el verbo rector que los nutre. El uno apoderarse y el otro retener.” (Hoja 3 de la providencia el Tribunal). Estas ciertamente son apreciaciones concisas, pero efectuadas con las consideraciones necesarias y suficientes para emitir una respuesta acorde con los hechos probados en los autos. No por la brevedad se puede afirmar que hay una ausencia de motivación. Como antes de indicó, no es indispensable que los fallos proferidos por los jueces sean prolijos, sino que expongan los argumentos para sustentar la decisión que se profiere, y no es posible descalificarlos cuando se respalden en citas de los jueces de primera instancia, pues ello constituye una herramienta válidamente permitida. Al respecto, ha expresado la Sala Penal de la Corte: “El fallador de segundo grado puede avalar los razonamientos del a quo, reiterándolos, invocación que resulta válida cualquiera sea la forma en que lo haga, como la cita textual, la que por sí misma no implica, como lo entiende el censor, una motivación deficiente del fallo, …”. (Mag. Herman Galán Castellanos, 10-06-2003, proceso 18483). Así las cosas, en el presente caso el fallo contiene el razonamiento jurídico suficiente con el cual el Tribunal emite una respuesta frente a los argumentos

que plantea la defensa. La tesis que sirve de sustento a la condena por concurso material de delitos está acompañada de las correspondientes argumentaciones que se fundamentan en la prueba y en las razones jurídicas que permitieron la Primera Delegada Casación Penal Ext.: 12607 6 Carrera 5 No. 15-80 Piso 26 PBX: 3360011-3520066 www.procuraduria.gov.co controversia del fallo. La motivación de los fallos constituye una obligación ineludible, y en el presente evento la misma se produjo, y si bien no es extensa, si resulta suficiente para concluir que no se produjo una ausencia de motivación del fallo, y en consecuencia tal reproche no debe prosperar. Planteadas así las cosas, el cargo no está llamado a prosperar, y esta delegada solicita a la Corte desestimarlo.

Cargo Segundo: Violación Directa de la Ley Sustancial.

El casacionista, por vía de la causal primera, indica que el Tribunal incurrió en una violación directa de la ley, al aplicar en forma indebida el Art. 168 del C. P., modificado por el artículo 1° de la ley 733 de 2.002, así como el artículo 232, inciso 2° del C. P. P. y por la correlativa falta de aplicación del artículo 8 del C. P. de 2.000, donde se consagra el principio “non bis in ídem”. Admite el casacionista los hechos que condujeron al desapoderamiento y la violencia ejercida sobre la víctima, y centra su ataque en que esa violencia es concomitante y subsiguiente al hurto, y por tanto, no constituye un delito autónomo de secuestro simple. Plantea así un concurso aparente de tipos, entre

hurto calificado por la violencia y secuestro, para concluir que la retención (violenta) de la víctima es un elemento integrante del hurto calificado. Bajo tal perspectiva, es desafortunada la crítica que plantea el recurrente, puesto que en el caso que nos ocupa frente a la tesis del concurso material construido por el Juez a quo, ciertamente se han presentado dos momentos claramente diferenciables: uno, el instante en que los dos individuos se apoderan mediante violencia del automotor conducido por Agudelo Flórez, y otro, bien distinto, cuando privan de su libertad al señor Agudelo. Son dos momentos fácticos escindibles, y en consecuencia no solo se produjo el despojo, sino la efectiva restricción ilícita de la libertad de locomoción, y por consiguiente un concurso real de delitos, entre hurto calificado por la violencia y secuestro. Primera Delegada Casación Penal Ext.: 12607 7 Carrera 5 No. 15-80 Piso 26 PBX: 3360011-3520066 www.procuraduria.gov.co Al respecto, son varios los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal: “Una es la acción que se realiza mediante el apoderamiento con violencia de un objeto mueble y otra la de privar de la libertad de locomoción a las personas que ejercen sobre el bien hurtado posesión, tenencia o contacto físico. Cada uno de estos actos son separables, dentro de la complejidad de un comportamiento: Uno supone una maniobra sobre el objeto del hurto, para cambiar su disponibilidad, otra supone un retener, arrebatar o sustraer a una persona de su autonomía de permanecer o no en determinado lugar…

Por ello la posibilidad jurídica plena de conformar el concurso delictual. La Corte se ha referido ya a este preciso aspecto, para sostener que el breve tiempo transcurrido de privación de la libertad y la consumación del hurto calificado por la violencia no es óbice para la formación del concurso entre los delitos de hurto calificado y secuestro simple. Herman Galán Castellanos, 5 de Febrero de 2.002. (En igual sentido Mag. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, 13 de Junio de 2002). El tiempo que permaneció retenido ELKIN HERNÁN AGUDELO FLÓREZ, después de producirse el desapoderamiento del automotor por parte de sus victimarios, muestra el carácter innecesario de la privación de la libertad de la víctima. Esa característica fáctica la admite el fallador de primera instancia, en los siguientes términos: “En el caso de autos observamos clara la naturaleza de la acción en uno y otro evento, cuando en el hurto su fase interna y externa ha logrado la culminación y el fin propuesto como era apoderarse del rodante, en el segundo, era coartar la libertad de locomoción y poder disponer libremente con la voluntad dirigida inequívocamente a asegurar el desguazamiento del automotor…” “Debiéndose observar que son actuaciones que lograron su ejecución de manera escindible, pues, los ladrones en busca del fin último, era este, hacerse a las partes más importantes del rodante, previeron que el conductor del automotor podría denunciar el latrocinio y quedar trunca la pretensión final. Respecto a que el objetivo era solo vulnerar el patrimonio económico, para

desestimar el delito de secuestro, y por ende el concurso real presentado, es Primera Delegada Casación Penal Ext.: 12607 8 Carrera 5 No. 15-80 Piso 26 PBX: 3360011-3520066 www.procuraduria.gov.co oportuno expresar que el fin que se propuso el sujeto agente, no excluye la responsabilidad que se deriva de otras conductas delictivas conexas con lo que originalmente pretende ejecutar.

Al respecto la Corte expresó: ”… ambos comportamientos violan de manera ostensible y de manera autónoma diversos bienes jurídicos (patrimonio económico y libertad personal), no hay duda de que la valoración de la finalidad perseguida por el acusado resulta inane, pues sin dificultad se advierte la configuración de un concurso material de delitos".

Sentencia del 26 de enero del 2005. Radicación 21474 No cabe duda, en tal orden de ideas, que en el presente caso los procesados, con dos acciones independientes, lesionaron el patrimonio económico y la libertad individual, como se ha destacado, y así lo consideraron acertadamente los jueces en sus fallos. Por tal motivo no le asiste razón al defensor, al señalar que está indebidamente aplicado el artículo 269 del Código Penal. El cargo, en consecuencia, no está llamado a prosperar PETICIÓN: Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Procuraduría Delegada solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, NO CASAR la sentencia impugnada. De los Señores Magistrados, respetuosamente,

FRANCISCO JAVIER FARFAN MOLINA

Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá, D.C., octubre 5 de 2006 Primera Delegada Casación Penal Ext.: 12607 9 Carrera 5 No. 15-80 Piso 26 PBX: 3360011-3520066 www.procuraduria.gov.co FJFM/jdpm Exp.#037/05 Primera Delegada Casación Penal Ext.: 12607 10 Carrera 5 No. 15-80 Piso 26 PBX: 3360011-3520066 www.procuraduria.gov.co

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