PGN - MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Cuando sean de fondo
Detalles
- Título
- PGN - MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Cuando sean de fondo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO DE APELACION EN PROCESO DISCIPLINARIO-Contra el auto de archivo a favor del Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, por presunto acoso laboral COMPETENCIA DISCIPLINARIA-De la sala disciplinaria para conocer en segunda instancia procesos que adelanten en primera los procuradores delegados PERTINENCIA DE LA PRUEBA-Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes El artículo 132 del Código Disciplinario Único preceptúa: «los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.» (negrilla de la Sala). Con este marco legal y el arraigo constitucional del artículo 29, es claro que al expediente no pueden llegar pruebas cuya práctica u obtención implique ilegalidad o ilicitud. PRUEBA ILEGAL-Aplicabilidad jurisprudencial de la corte constitucional En particular, la Corte Constitucional aclaró que la prueba ilegal es aquella que afecta el debido proceso desde el punto de vista procesal formal (incompatibilidad con las formas propias de cada juicio); por su parte, la prueba inconstitucional transgrede igualmente el debido proceso, pero desde una perspectiva sustancial porque se obtiene violando derechos fundamentales. PRUEBA ILEGAL-Aplicabilidad jurisprudencial de la corte suprema de justicia De otro lado, la Corte Suprema de Justicia reiteró que la prueba ilícita se obtiene con
vulneración a los derechos fundamentales de las personas, entre ellos, la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación, la solidaridad intima, violación ilícita de comunicaciones, acceso abusivo a un sistema informático; igualmente, aquella en cuya producción, práctica o aducción se somete a las personas a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género o la especie de la prueba así obtenida. MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Cuando sean de fondo Por su parte, el artículo 19 de la Ley 734 de 2002 dispone que todas las decisiones de fondo deben motivarse; por consiguiente, el análisis de las pruebas en las que se basa la decisión constituye garantía para preservar este principio rector de la ley disciplinaria, en el entendido que la decisión definitiva del proceso en torno a la responsabilidad del disciplinado, bien sea sancionatoria o absolutoria, sólo puede desprenderse de la valoración probatoria. Tal aserto permite sostener válidamente que la motivación constituye el momento en el que la autoridad disciplinaria califica, aprecia y valora las pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación para establecer cuál le brinda mayor convicción sobre los hechos investigados y certeza sobre la responsabilidad disciplinaria; como resultado, la motivación o sustentación implica exponer de manera razonada y suficiente las consideraciones fácticas, probatorias y normativas que fundamentan la decisión, 1 conforme las normas sustanciales y procesales que le sean aplicables, como serían el Código Disciplinario Único, la Ley 1010 de 2006 y regímenes especiales, según cada
caso. REGIMEN PROBATORIO-En el derecho disciplinario El régimen probatorio que regula el proceso disciplinario es el preceptuado en el título VI de la Ley 734 de 2002 (artículos 128 a 142). Al respecto, el artículo 128 consagra la necesidad de que el fallo disciplinario y toda decisión interlocutoria se funde en pruebas legal y oportunamente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa; la norma es clara en determinar que la carga de la prueba le corresponde al Estado. ACOSO LABORAL-Presunción según la jurisprudencia de la corte constitucional Llegados a este punto, conviene subrayar que la Corte Constitucional precisó que la presunción de acoso laboral no aplica cuando las conductas ocurren en privado; por eso, si el comportamiento hubiera sido subrepticio, surge la denominada «carga dinámica de la prueba», según la cual, se le exige a la parte que posee la prueba que la presente para así cubrir los efectos que busca ante la mayor dificultad probatoria de acreditar hechos ocurridos en privado… 2 Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020) Aprobado en acta de Sala n.° 19 Radicación n.° 161-7729, IUS E-2018-523411, IUC D-2018-1203767 Implicado Coronel WILLIAM CRISTÓBAL RAMÍREZ GUERRERO Jefe de la Oficina Control Disciplinario Interno de la Cargo y entidad Policía Metropolitana de Bogotá (CODIN MEBOG) Quejosa Patrullera KATHERINE ANDREA CAMPOS QUIROGA
Fecha de la queja 24 de enero de 2018 Fecha de los hechos Sin determinar Resuelve recurso de apelación contra auto que archiva Asunto indagación preliminar
P.D. PONENTE: JORGE ENRIQUE SANJUÁN GÁLVEZ
I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra el auto del 5 de noviembre de 2019, por medio del cual la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial ordenó el archivo de la indagación preliminar en favor de coronel WILLIAM CRISTÓBAL RAMÍREZ GUERRERO.
II. HECHOS La patrullera KATHERINE ANDREA CAMPOS QUIROGA denunció que el coronel WILLIAM CRISTÓBAL RAMÍREZ GUERRERO, en su condición de Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá
(CODIN MEBOG), ejerció en su contra actos constitutivos de acoso laboral, dado que le incrementó la carga laboral, le hizo llamados de atención verbales y uno escrito porque no entregaba el trabajo encomendado a tiempo, como tramitar en 10 días 350 inhibitorios que estaban represados del año 2016 y lo que iba de 2017; sacarla de la secretaría de la oficina y asignarle la sustanciación de procesos disciplinarios a pesar de no ser abogada ni estar estudiando derecho, donde le asignó expedientes de trascendencia, mientras que a los demás funcionarios solo les daba asuntos
de auxiliares y máximo uno de trascendencia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3 Fracasado el trámite preventivo y conciliatorio que adelantó el Comité de Convivencia Laboral de la Policía Metropolitana de Bogotá (MEBOG),1 el 21 de diciembre de 2018, la Procuraduría Delegada de instancia abrió indagación preliminar en contra del coronel WILLIAM CRISTÓBAL RAMÍREZ GUERRERO2 y, el 5 de noviembre de 2019, dispuso su archivo. El 14 de noviembre de 2019, la quejosa radicó recurso de apelación,3 siendo concedido el 26 de ese mes y año en el efecto suspensivo.4 El 3 de diciembre de 2019, se recibió el expediente en la secretaría de esta colegiatura.5
IV. DECISIÓN DE ARCHIVO RECURRIDA La Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial sostuvo que «una vez estudiadas y analizadas las pruebas allegadas al plenario en su conjunto», en ningún momento la quejosa tuvo carga laboral más alta que sus compañeros, «simplemente le fueron asignadas responsabilidades conforme al cargo que desempeñaba; además, los llamados de atención y las exigencias debidas, son situaciones que no constituyen acoso laboral de acuerdo con lo señalado en los incisos (sic) a, b, c, d y e, del artículo 8.° de la Ley 1010 de
2006». Aseguró que las pruebas allegadas no acreditan la comisión de maltrato verbal, teniendo en cuenta que las declaraciones recibidas coinciden en afirmar que nunca fueron testigos de llamados de atención en forma vulgar
o violenta, descortés o inadecuada por parte del indagado, pues fueron siempre bajo el respeto de superior a subalterno, «lo que permite concluir que los hechos denunciados no constituyen acoso laboral».
V. RECURSO DE APELACIÓN La recurrente solicitó: I. declarar la nulidad de lo actuado a partir del momento en que el indagado allegó al despacho copia de su historia clínica y del formulario de seguimiento, de manera ilegal, por ser documentos reservados o, II. revocar el auto recurrido.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 6.1. Competencia 1 Folios 1 a 46 del cuaderno original (en adelante c.o.) n.° 1 2 Folios 51 a 53 c.o. n.° 1 3 Folios 231 y 232 c.o. n.° 1; radicado E-2019-712293 4 Folio 234 c.o. n.° 1 5 Folio 236 c.o. n.° 1
4 En virtud de la atribución asignada para conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados,6 esta Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, teniendo en cuenta que la decisión la profirió la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial. Hecha la anterior precisión, se entrará a estudiar el recurso interpuesto aclarando que a la luz del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación otorga competencia a esta colegiatura para revisar únicamente los aspectos recurridos y los que resulten inescindiblemente
vinculados al objeto de la impugnación; por consiguiente, la nulidad y la revocatoria de la decisión de archivo serán los temas que entrará a revisar esta colegiatura. 6.2. Sobre la solicitud de declarar la nulidad de lo actuado VI.2.1. Fundamentos del recurso La recurrente sostiene que la decisión de archivo carece de motivación legal válida, vulnerando sus derechos fundamentales como quejosa y el principio procesal estipulado en el artículo 19 de la Ley 734 de 2002, «entendiéndose así que dicha motivación debe ser conducente y pertinente conforme a los motivos fundados que dieron origen al proceso, y las etapas desarrolladas dentro del mismo, parámetro legal que a juicio de la suscrita, no se cumple dentro de la misma». Planteó que como víctima o sujeto pasivo tiene amplias facultades para solicitar se declare la nulidad de lo actuado «por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, y consecuentemente la obtención ilegal de este medio de prueba (copia de su formularia de seguimiento) que permite sustentar la decisión de fondo, transgrede la SEGURIDAD JURIDICA de los trabajadores del Estado». (negrilla y mayúscula del original) Expuso que al a quo se le olvidó que no se incorporó «la copia del oficio que radicó ante el señor Inspector Delegado Especial MEBOG, el señor intendente SUAREZ, notando con extrañeza, como la primera instancia convalida este silencio que hoy genera impunidad», contando con amplias herramientas jurídicas para allegar este medio de prueba, el cual «tal vez fue ocultado por el despacho policial, para que no se conociera su contenido en este escenario
procesal; prueba importante para desmentir el testimonio del señor intendente SUAREZ, pues su contenido por sí solo podía poner en contexto el proceder arbitrario del señor coronel RAMÍREZ contra mí». Cuestionó que la Delegada de instancia no practicara visita especial a la Oficina de Control Disciplinario Interno y a la Inspección Delegada Especial de Bogotá, así como «las diferentes anomalías de la apreciación probatoria»; añadió: «es entendible que por tratarse de un oficial superior de la Policía 6 Artículo 22.1 del Decreto Ley 262 del 22 de febrero de 2000. 5 Nacional, estas decisiones se vean orientadas a descalificar mi credibilidad por ser subalterna del investigado», al punto que «se tornan tan anómalos los argumentos del ente disciplinario para argumentar el presente asunto y es tan segada mi credibilidad en el expediente disciplinario, que dentro de la decisión se dice que la carga laboral y lo irrelevante de los malos tratos, avalan el comportamiento del señor coronel y justifica los malos tratos en mi contra». Por todo lo anterior, solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir del momento en que el indagado allegó al despacho copia de su historia clínica y del formulario de seguimiento de manera ilegal, por ser documentos reservados. VI.2.2. Consideraciones de la Sala Para responder adecuadamente los planteamientos de la alzada, esta colegiatura explicará: I. el concepto de prueba ilegal y de prueba ilícita o inconstitucional II. en que consiste la motivación de las decisiones disciplinarias y III. se resolverá el caso concreto.
6.2.2.1. Prueba ilegal e ilícita El artículo 132 del Código Disciplinario Único preceptúa: «los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.» (negrilla de la Sala). Con este marco legal y el arraigo constitucional del artículo 29, es claro que al expediente no pueden llegar pruebas cuya práctica u obtención implique ilegalidad o ilicitud. En particular, la Corte Constitucional aclaró que la prueba ilegal es aquella que afecta el debido proceso desde el punto de vista procesal formal (incompatibilidad con las formas propias de cada juicio); por su parte, la prueba inconstitucional transgrede igualmente el debido proceso, pero desde una perspectiva sustancial porque se obtiene violando derechos fundamentales.7 De otro lado, la Corte Suprema de Justicia reiteró que la prueba ilícita se obtiene con vulneración a los derechos fundamentales de las personas, entre ellos, la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación, la solidaridad intima, violación ilícita de comunicaciones, acceso abusivo a un sistema informático; igualmente, aquella en cuya producción, práctica o aducción se somete a las personas a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género o la especie de la prueba así obtenida.8 7 Corte Constitucional. Sentencia T-916 del 18 de septiembre de 2008. M.P. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ. 8 Confrontar Corte Suprema de Justicia. Sentencias de casación 33.621 y 21.529, M.P. SIGIFREDO ESPINOZA PÉREZ. Sentencia de Casación 29.416, M.P. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. Sentencia 26.836,
M.P. JAVIER ZAPATA ORTIZ.
6 Se debe agregar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional es pacífica en advertir que «sólo la vulneración grave y significativa de garantías constitucionales o legales puede derivar en la ilicitud de la prueba», ya que «la comprobada ilicitud de la prueba obtenida con violación del debido proceso no deriva necesaria e irremediablemente en la nulidad del proceso», pues, conforme el artículo 29 de la Carta, «cuando se verifica la violación del debido proceso por parte de una prueba ilegítima, dicha prueba es nula en el contexto del proceso dentro del cual pretende aducirse».9 Así las cosas, a los sujetos procesales les asiste el derecho a que se inadmitan las pruebas obtenidas de manera ilegal o ilícita como garantía procesal; sin embargo, allegar una prueba en estas circunstancias de suyo no implica la nulidad de la actuación, sino de la prueba en sí misma y de su valoración como sustento de la decisión, a menos que dicha prueba haya sido obtenida mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, caso en el cual se debe declarar la nulidad del proceso y excluir la prueba ilícita y sus derivadas, por cuanto se obtuvo con violación de los derechos humanos, lo cual rompe cualquier vínculo con el proceso.10
6.2.2.2. Motivación de las decisiones disciplinarias Por su parte, el artículo 19 de la Ley 734 de 2002 dispone que todas las decisiones de fondo deben motivarse; por consiguiente, el análisis de las pruebas en las que se basa la decisión constituye garantía para preservar este principio rector de la ley disciplinaria, en el entendido que la decisión definitiva del proceso en torno a la responsabilidad del disciplinado, bien sea sancionatoria o absolutoria, sólo puede desprenderse de la valoración probatoria. Sobre la motivación de los fallos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que puede ocurrir: I. que carezca totalmente de motivación, cuando no se precisan las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión; II. que, siendo motivado, sea dilógico o ambivalente, cuando contiene posturas contradictorias que impiden conocer su verdadero sentido; III. que su motivación resulte precaria o incompleta, cuando los motivos que se exponen no alcanzan a traslucir el fundamento del fallo; o IV. que la motivación sea solamente aparente o sofística.11 Tal aserto permite sostener válidamente que la motivación constituye el momento en el que la autoridad disciplinaria califica, aprecia y valora las pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación para establecer cuál le brinda mayor convicción sobre los hechos investigados y certeza 9 Corte Constitucional. Auto 227 del 29 de agosto de 2007. M.P. MARCO GERARDO MONROY CABRA. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-591 del 9 de junio de 2005. M.P. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP17063-2015, radicado 35543, aprobado en Acta n.° 437 del 10 de diciembre 10 de 2015. M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER. 7 sobre la responsabilidad disciplinaria; como resultado, la motivación o sustentación implica exponer de manera razonada y suficiente las consideraciones fácticas, probatorias y normativas que fundamentan la decisión, conforme las normas sustanciales y procesales que le sean aplicables, como serían el Código Disciplinario Único, la Ley 1010 de 2006 y regímenes especiales, según cada caso. De manera que la motivación no es un simple requisito meramente formal, sino de fondo; de no cumplirse la carga argumentativa, deviene la forzosa declaratoria de nulidad por manifiesta ausencia, carencia o insuficiente motivación, dado que la decisión es arbitraria por cuando adolece de las razones de hecho y de derecho que la fundamentan, lo cual quebranta el deber del juez disciplinario y el derecho al debido proceso de los intervinientes (sujetos procesales y quejosos) y la sociedad en general para un eventual control de las razones fácticas, probatorias y jurídicas que sustentan la validez de la decisión. Al llegar a este punto, es pertinente señalar que en reiteradas oportunidades esta colegiatura ha señalado que la nulidad es un remedio extremo, último, que deviene en una sanción para la administración y de contera para los sujetos procesales, pues retrotraer la actuación disciplinaria implica un
desgaste, pérdida de los términos procesales e incluso el decaimiento de la fuerza probatoria.12 6.2.2.3. Caso concreto Como lo ha sostenido esta Sala Disciplinaria,13 para resolver las nulidades se debe partir de los siguientes postulados legales y jurisprudenciales. En primer lugar, el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 consagra de manera taxativa las tres causales de nulidad que contempla la ley disciplinaria y su parágrafo preceptúa que en el procedimiento disciplinario se aplican los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación consagrados en el Código de Procedimiento Penal. En este orden de ideas, el numeral 2.º del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal (que para los efectos es la Ley 600 de 2000, conforme lo estableció el Procurador General de la Nación mediante la Directiva 006 del 8 de abril de 2005), consagra, entre otros, el denominado principio de trascendencia al establecer que quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 12 Entre otras, Procuraduría General de la Nación. Sala Disciplinaria. Decisión del 4 de mayo de 2018, aprobada en Acta de Sala Ordinaria n.° 26. Expediente disciplinario 161-7225, IUS E-2017692398, IUC D-2017-1002213. P.D. Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA. 13 Procuraduría General de la Nación. Sala Disciplinaria. Decisión del 22 de octubre de 2019,
aprobada en acta de Sala Ordinaria n.° 56, mediante la cual se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de citación a audiencia pública dentro del expediente disciplinario 161-7545, IUS
2018-256635, IUC D-2018-1130718. P.D. Ponente: SILVANO GÓMEZ STRAUCH.
8 Sobre la violación del derecho de defensa y el debido proceso que socaven las bases fundamentales de la actuación, conocida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia determinó: La alegación por la supuesta violación al debido proceso que conlleva a la invalidación de la actuación, debe comportar la demostración fehaciente de irregularidades sustanciales que efectivamente menoscaben la estructura formal y conceptual del esquema procesal en una cualquiera de sus fases, lo cual implica para el censor, como de antaño lo tiene establecido la doctrina de la Corte: a) Identificar el acto irregular; b) Concretar de qué manera una tal irregularidad afectó la integridad de la actuación o conculcó las garantías procesales; c) Explicar por qué es irreparable el daño; y, d) Señalar el momento a partir del cual se debe reponer la actuación14 Con este derrotero, la Sala encuentra que los planteamientos de la recurrente son genéricos y no identifican la causal ni el acto supuestamente irregular, ni argumenta su sustancialidad; sin embargo, en aras de garantizar los derechos que reclama, entrará a estudiar sus objeciones, aclarando que las nulidades se deprecan a partir de actos procesales, no del arrimo de documentos al expediente, tal como quedó explicado en
líneas precedentes. - Respecto a que la decisión de archivo carece de motivación legal válida, vulnerando sus derechos fundamentales, la recurrente no controvirtió los límites y alcances de la actividad probatoria, ni las reglas de la sana crítica que tuvo en cuenta la primera instancia para ordenar el archivo de las diligencias. Tampoco precisó si la falta de motivación se refiere a la valoración de la prueba o a las razones jurídicas para ordenar el archivar de la actuación. Empero, esta colegiatura, evidencia que, en efecto, la primera instancia sí ofreció una carga argumentativa ponderada, suficiente y razonada sobre los motivos por los cuales ordenó el archivo de la indagación preliminar, en la medida en que apreció las pruebas recaudadas de acuerdo con lo preceptuado en las leyes 734 de 2002 y 1010 de 2006, haciendo una exposición completa y sin desconocer su examen integral; por eso, al encontrarnos ante un planteamiento de nulidad y no de si fue acertada o no la valoración, lo dicho es suficiente para denegar la nulidad deprecada, porque no existe un acto sustancialmente irregular que afecte las garantías constitucionales y/o legales de los sujetos procesales y el ataque a la decisión recurrida, más que por la falta de argumentación, está dirigido al fondo de la valoración que se hizo. - Que el indagado aportó de manera ilegal su historia clínica y el formulario de seguimiento laboral, ante lo cual este cuerpo colegiado hace dos 14 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto casación del 23 de marzo de 2006. M.P. SIGIFREDO
ESPINOSA PÉREZ y ALFREDO GÓMEZ QUINTERO. 9 precisiones: la primera, que la historia clínica no la allegó el oficial superior, sino la capitán MARYAM LIZET MORENO ARENAS, en su condición de jefe del Área Administrativa del Hospital Central (encargada), mediante el Oficio n.° S-2019-026036/DIREC-DACLI-27.2 del 15 de mayo de 2019,15 en cumplimiento de la prueba que ordenó el a quo, mediante auto del 25 de abril de 2019,16 el cual le fue comunicado en debida forma a los sujetos procesales el 26 de ese mes y año,17 siendo legítimo anexar el documento a la actuación, dado que la Procuraduría Delegada consideró que era pertinente, conducente y útil para esclarecer si hubo algún tratamiento médico producto de los hechos denunciados que pudiera constituir acoso laboral, como lo afirmó la patrullera en la queja, al señalar que debido a la carga laboral y el estrés ingresó por psiquiatría al Hospital Central de la Policía el 25 de mayo de 2017.18 La prueba fue ordenada y practicada en debida forma, y en aras de proteger el derecho a la intimidad, dicho documento seguirá siendo reservado y a él no podrán acceder terceros, aún después de quedar ejecutoriada la presente decisión. Ahora bien, en el caso de ser una prueba ilícita o ilegal, no habría lugar nulitar, sino a excluirla del proceso y precaver su valoración; no obstante, al evidenciarse que no fue obtenida quebrantando derechos fundamentales de
la quejosa o de manera irregular, puede ser aducida en la actuación y ser valorada en ella. La segunda prueba que, según la Patrullera KATHERINE ANDREA CAMPOS QUIROGA, es ilícita, es el «FORMULARIO I, EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO POLICIAL» de la quejosa, que aportó el indagado en su versión libre. Sobre este tema, la Sala observa que no tiene la connotación de reservado, pues, conforme el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA), sólo tienen carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley y, en este sentido, el artículo 7.° del Decreto 1800 de 2000 (por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional), preceptúa que todos los documentos relacionados con las evaluaciones tienen carácter personal y oficial. Así las cosas, el planeamiento de la recurrente no estructuran una causal de nulidad, porque la forma como se incorporaron al expediente los referidos documentos no constituye una actuación irregular que menoscabe las garantías propias del proceso disciplinario. - Que no se allegara al expediente copia del informe que presentó el intendente EDWIN LEANDRO SUÁREZ GALINDO ante el Inspector Delegado 15 Folios 202 a 206 c.o. n.° 1; radicado en la Procuraduría General de la Nación el 15 de mayo de 2019, bajo el consecutivo E-2019-281152. 16 Folio 149 reverso c.o. n.° 1 17 Folio 151 reverso c.o. n.° 1
18 Folio 6 c.o. n.° 1 10 Especial MEBOG por la novedad presentada con el indagado, el cual, según la recurrente, desmentiría el testimonio que rindió el intendente en la presente actuación. Sobre el anterior punto, observa esta colegiatura que es una prueba que solicitó la quejosa19 y que la Procuraduría Delegada de instancia decretó el 22 de mayo de 2019, indicando en el auto que el requerimiento se debía remitir a la Calle 28 n.° 13-22, piso 4°, edificio Palma Real de Bogotá.20 El decreto de la prueba fue comunicado a los sujetos procesales, el 27 de mayo de 2019;21 sin embargo, el oficio al Inspector Delegado Especial MEBOG solicitando la información se envió hasta el 6 de septiembre de 2019,22 pero fue devuelto el 26 de septiembre de ese año porque la dirección no correspondía.23 En este punto, se puede observar que existió una demora en requerir la prueba decretada y que la solicitud se remitió a una dirección de correspondencia incorrecta de la Inspección Delegada Especial MEBOG, pues en realidad es la Avenida Circunvalar n.° 57-00 de Bogotá, lo cual podría generar una nulidad del auto de archivo por violación al derecho de contradicción que le asiste a la quejosa; no obstante, en el presente caso surge patente el principio de protección que orienta la declaratoria de nulidades consagrado en el numeral 3.º del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, el cual dispone:
Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación […]
3. No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica Como se alega que no se insistió en la obtención del informe que presentó el intendente EDWIN LEANDRO SUÁREZ GALINDO al Inspector Delegado Especial MEBOG, no puede olvidarse que una de las formas propias de la actuación disciplinaria es que los sujetos procesales, además de gozar del derecho de presentar, solicitar la ordenación de pruebas y participar en su práctica, tienen el deber o compromiso procesal de indicarle a la autoridad disciplinaria cuando adviertan algún yerro, como en este caso era la dirección a donde se remitiría la solicitud, la cual, se recuerda, la conocía la recurrente tres meses antes de enviarse el requerimiento.
Ahora bien, el hecho de considerar que el informe es «prueba importante para desmentir el testimonio del señor intendente SUAREZ», de suyo no conduce a 19 Folios 178 y 179 c.o. n.° 1 20 Folios 198 y 199 c.o. n.° 1 21 Folios 200 y 201 c.o. n.° 1 22 Folio 211 c.o. n.° 1 23 Folios 212 y 213 c.o. n.° 1 11 descalificar la declaración, pues, como el mismo intendente lo aclaró en el contrainterrogatorio de la quejosa, luego del incidente que tuvo con el indagado «hubo un punto de entendimiento en el que por un lado yo le exprese
las razones de mi inconformidad y él también expreso el interés de que el Despacho (oficina CODIN MEBOG) no fuera objeto de llamados de atención por parte del nivel central y puedo decir que al menos solucionamos eso como caballeros».24 Entonces, la valoración y apreciación de la prueba que extraña la recurrente, aun cuando sea conducente y pertinente, de ninguna manera podría desestimar per se el testimonio del intendente EDWIN LEANDRO SUÁREZ GALINDO, teniendo en cuenta que el amigable arreglo de las diferencias entre quienes comparten un mismo ambiente laboral se ajusta a los fines de la Ley 1010 de 2006, lo cual, de acuerdo con la declaración del intendente, fue lo que ocurrió después de presentar el informe en contra del aquí indagado. Así las cosas, la quejosa no puede requerir la declaratoria de nulidad, pues su inactividad procesal generó la situación que esgrime como motivación de la invalidez del proceso. En palabras de la Corte Constitucional, no puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta (u omisión en este caso) a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica,25 ya que tenía en sus manos, desde el momento en que recibió copia del auto de pruebas (tres meses), la oportunidad para advertirle a la primera instancia que esa no era la dirección de correspondencia de la Inspección Delegada Especial MEBOG, la cual conocía muy bien, dado que, además de ser su superior funcional y jerárquico al q
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