PGN - MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Según regulación legal
Detalles
- Título
- PGN - MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Según regulación legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD-Acto administrativo sustentado en una falsedad para obtener licencia de importación IMPORTACIÓN TEMPORAL-Solicitudes de registro y licencia según regulación legal IMPORTACIÓN-Licencia su denominación según regulación legal IMPORTACIÓN-De vehículos usados según regulación legal IMPORTACIÓN-Licencia para vehículos con vida superior a quince años Se tiene entonces, que el marco normativo que aplica a las solicitudes de licencias de importación que amparen vehículos con una vida superior a quince (15) años y que estén concebidos para uso fuera de la red de carreteras, es la Resolución 544 de 2017. El referido acto administrativo adopta disposiciones relacionadas con los artículos 12, 14, 16 y 21 del Decreto 925 de 2013 relativas a la importación temporal para reexportación en el mismo Estado, es decir, para las mercancías que están bajo dicha modalidad de importación, por lo que no es viable su aplicación para bienes que se encuentren en otras modalidades de importación, ni para bienes que en algún momento estuvieron cobijados por la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo Estado pero esta hubiera vencido IMPORTACIÓN TEMPORAL-Mercancía no amparada/IMPORTACIÓN TEMPORAL-Mercancía no amparada según regulación legal Además, el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999 establece que cuando una mercancía se encuentra en esa situación, como es el caso del automotor importado, el automotor no está amparado en una importación temporal, pues queda automáticamente incursa en una causal de aprehensión por cuanto la misma ya no se encuentra legalmente en el país bajo ninguna modalidad de importación. MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN-Administrativa/NULIDAD-Procede por falsa
motivación de una decisión administrativa/MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Según regulación legal A partir de lo dispuesto en los artículos 42 del CPACA, que impone a la Administración motivar sus decisiones, y 137 ibidem, que consagra la falsa motivación como causal de nulidad, la jurisprudencia ha señalado que el motivo del acto administrativo tiene relación con las razones fácticas y jurídicas que originan la decisión de la _____________________________________________________________________________________ Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 5CdeE/MEBN/Cprr
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2 Administración e implica que tiene una causa que la justifica y obedece a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable. FALSA MOTIVACIÓN-Configuración según principio de transparencia de actos administrativos Igualmente, ha precisado que la configuración de la falsa motivación, relacionada directamente con el principio de transparencia de los actos administrativos, se requiere que se demuestre: a) o bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión ‘no estuvieron probados’ dentro de la actuación administrativa; o b) que la Administración ‘omitió’ tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que de haber considerado habrían conducido a una decisión
sustancialmente diferente. FALSA MOTIVACIÓN-Procede la nulidad Se observa, además, que existe falsa motivación del acto administrativos acusado, pues no cuenta con fundamentos de hecho y de derecho, y se encuentra probado en el expediente administrativo que la declaración de importación 482013000053678-8 data de 21 de diciembre de 2013, fecha que no coincide con la que se encuentra en la declaración de importación original que reposa en la DIAN, pues este último documento tiene fecha de 21 de agosto de 2013. Ahora bien, es del caso anotar que la entidad demandante desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado, por lo anterior la nulidad solicitada está llamada a prosperar acorde a la causal invocada. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 5CdeE/MEBN/Cprr
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PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D.C., 18 de julio de 2022
Doctor:
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero ponente – Sección Cuarta
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Concepto No. 22 - 231
Medio de control: Nulidad Radicación: 11001-03-27-000-2021-00040-00
Demandante: Ministerio de Comercio Industria y
Turismo
Demandado: Aidé Leal Vargas.
Respetado consejero de Estado: Actuando conforme a lo ordenado en la Resolución 217 de 14 de Julio de 2021, mediante la cual las funciones de la Procuraduría Sexta Delegada Ante el Consejo de Estado pasan a la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, que en su Artículo 4 dispuso que «Todas las funciones que estaban asignadas mediante Resolución No. 17 de 2000 y sus modificaciones a la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado se asignan a la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado», y teniendo en cuenta la nueva distribución de funciones, que mantiene la anterior vigencia, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 150 de mayo de 2022, artículo 12, «TRANSITORIEDAD. La distribución de funciones y competencias aquí dispuesta únicamente se hará efectiva en la medida que los empleos de procurador
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RADICADO: 11001032700020210004000 4 delegado sean provistos y su titular se haya posesionado en el cargo», procede esta agencia del Ministerio Público a emitir concepto, dentro del trámite de la segunda instancia, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos: Se exponen en la demanda, en síntesis, los siguientes: 1.- Que evidenciadas irregularidades en importaciones de vehículos, mediante comunicación con radicado 100211231-3072 de 25 de julio de 2019, suscrita por el subdirector de gestión de fiscalización aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se remitió un archivo excel que contiene la lista de tales declaraciones de importación, en que se indicó, además, que «una vez consultadas en el aplicativo Siglo XXI de la Dian, presentaron modificación y o adulteración en la fecha de levante». 2.- Que en la ventanilla única de comercio exterior el 30 de noviembre de 2018, se radicó solicitud cuyo importador corresponde a Aidé Leal Vargas identificada con Nit. 634909011, representada legalmente por la misma señora Leal. 3.- Que esta solicitud de licencia de importación se presentó para la importación de un camión mixer, marca Mack, modelo E7 - 350, referencia DM688S, año de modelo 1997, año de fabricación 1997, VIN 1M2B212CXVM004181 (casilla 34). 4.- Que la solicitud de licencia de importación fue aprobada por el Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el 14 de diciembre de 2018, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018. 5.- Que anexo a los documentos soporte de la mencionada solicitud de licencia de importación, se encuentra la declaración de importación 482013000053678-8 de 21 de
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RADICADO: 11001032700020210004000 5 diciembre de 2013, fecha que no coincide con la que se encuentra en la declaración de importación original, que reposa en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, pues este último documento tiene fecha 21 de agosto de 2013, así el acto administrativo se profirió induciendo en error al Comité de Importaciones.
2. Actos demandados El Ministerio de Comercio Industria y Turismo, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad de la licencia 40004564-20181214N de 14 de diciembre de 2018, expedida en
favor de Aidé Leal Vargas.
3. La demanda Sostiene que el acto administrativo demandado es nulo y está viciado de falsa motivación con fundamento en los siguientes aspectos:
(i) Los efectos nocivos del acto administrativo afectan de manera grave el orden público, político, económico, social y ecológico; (ii) fueron expedidos con fundamento en una declaración de importación adulterada; (iii) la falsedad documental permitió la circulación en el territorio nacional de vehículos que no cuentan con los requisitos para ese efecto y por tanto se afecta el orden público, económico y social en el país. Indica que, la expedición de la licencia 40004564-20181214N de 14 de diciembre de 2018, expedida en favor de Aidé Leal Vargas, se fundamentó en una presunta falsedad
documental, en atención a que la fecha de la declaración de importación 482013000053678-8 de 21 de diciembre de 2013 no coincide con la que se encuentra en la declaración de importación original que reposa en la DIAN, pues este último documento tiene fecha 21 de agosto de 2013, así el acto administrativo demandado se profirió induciendo en error al Comité de Importaciones, por lo cual considera que se otorgó con fundamento en una declaración adulterada, es decir, mediante la utilización de medios fraudulentos. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 5CdeE/MEBN/Cprr
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4. Contestación de la demanda La señora Aidé Leal Vargas, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se desestimaran por carecer de sustento jurídico.
Indicó que los documentos aportados son auténticos, no incurrió en falsedad alguna y se cumplieron las exigencias legales para la importación del vehículo. Propuso la excepción previa de «falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva», por no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. También propuso excepciones de mérito. Agrega que la fecha de aceptación o de levante no es un requisito en el momento de presentar la licencia de importación sobre una declaración de importación temporal
cuando se acogió a la Resolución 544, por lo tanto, es el Comité de Importaciones quien a criterio propio decide si aprueba o no la licencia de importación Mediante auto de dieciséis de mayo de 2022, se dispuso a dar trámite de sentencia anticipada, teniendo en cuenta que se configura la causal prevista en el literal a) del Art. 182A del CPACA, esto es, se trata de un asunto de puro derecho, por lo que se dispuso correr traslado al Ministerio Publico acorde a lo regulado en el artículo 181 ibidem. II.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Procede esta agencia del Ministerio Público a emitir concepto dentro del término establecido en el artículo 181 del CPACA. 2.1 Problema jurídico Consiste en determinar la legalidad de la licencia 40004564-20181214, expedida en favor de Aidé Leal Vargas, cuestionada por presunta falsedad documental, en atención a que la fecha de la declaración de importación. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 5CdeE/MEBN/Cprr
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RADICADO: 11001032700020210004000 7 2.2 Análisis jurídico y fáctico Los hechos materia de análisis dentro de la actuación, se contraen a los siguientes: 1.-En la Ventanilla Única de Comercio Exterior el 30 de noviembre de 2018, se radicó
solicitud cuyo importador corresponde a Aidé Leal Vargas, identificada con Nit. 634909011, representada legalmente por la misma señora Leal, para la importación de un camión mixer, marca Mack, modelo E7 - 350, referencia DM688S, año de modelo 1997, año de fabricación 1997, VIN No. 1M2B212CXVM004181 (Casilla 34).
2. La solicitud de licencia de importación fue aprobada por el Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el 14 de diciembre de 2018, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018, haciendo parte de la motivación los documentos aportados por el importador como soporte. 3.- La licencia 40004564-20181214N de 14 de diciembre de 2018, fue expedida en favor de Aidé Leal Vargas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
4. Posterior a la expedición de la licencia, se evidenció que en la declaración de Importación 482013000053678-8 aparece con fecha del 21 de diciembre de 2013, que no coincide con la que se encuentra en la declaración de importación original, que reposa en la DIAN, pues este último documento tiene fecha de 21 de agosto de 2013, lo que conlleva a que el documento de soporte sea espurio. 2.2.1 Marco jurídico de la contribución especial Para el efecto se analizarán apartes del Decreto 925 de 2013, «por el cual se establecen disposiciones relacionadas con las solicitudes de registro y licencia de importación», y la Resolución 544 de 2017, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, «por la cual se expiden disposiciones relacionadas con los artículos 12, 14, 16 y 21 del Decreto
925 de 2013 para la importación temporal para reexportación en el mismo estado». Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 5CdeE/MEBN/Cprr
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8 El artículo 12 del Decreto 925 de 2013 establece que la licencia de importación es el acto administrativo mediante el cual se otorga autorización para la importación al territorio aduanero nacional de mercancías correspondientes al régimen de licencia previa, con el cumplimiento previo de los requisitos establecidos: mercancías relacionadas en el artículo 14 ib. Por su parte, la mencionada Resolución 544 de 28 de marzo de 2017, en su artículo 3, establece que tratándose de vehículos usados, en aplicación de lo previsto en el literal b) del artículo 16 del Decreto 925 de 2013, solo se permite la importación para vehículos clasificables en las subpartidas 8705.10.00.00, 8705.20.00.00, 8705.40.00.00 y 8705.90.90.00 que tengan una vida de servicio inferior o igual a 15 años y estén concebidos para uso fuera de la red de carreteras. Se tiene entonces, que el marco normativo que aplica a las solicitudes de licencias de importación que amparen vehículos con una vida superior a quince (15) años y que estén concebidos para uso fuera de la red de carreteras, es la Resolución 544 de 2017. El
referido acto administrativo adopta disposiciones relacionadas con los artículos 12, 14, 16 y 21 del Decreto 925 de 2013 relativas a la importación temporal para reexportación en el mismo Estado, es decir, para las mercancías que están bajo dicha modalidad de importación, por lo que no es viable su aplicación para bienes que se encuentren en otras modalidades de importación, ni para bienes que en algún momento estuvieron cobijados por la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo Estado pero esta hubiera vencido. Además, el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999 establece que cuando una mercancía se encuentra en esa situación, como es el caso del automotor importado, el automotor no está amparado en una importación temporal, pues queda automáticamente incursa en una causal de aprehensión por cuanto la misma ya no se encuentra legalmente en el país bajo ninguna modalidad de importación. 2.1.2. Procedencia de la nulidad de los actos administrativos demandados Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 5CdeE/MEBN/Cprr
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9 A partir de lo dispuesto en los artículos 42 del CPACA, que impone a la Administración motivar sus decisiones, y 137 ibidem, que consagra la falsa motivación como causal de nulidad, la jurisprudencia ha señalado que el motivo del acto administrativo tiene
relación con las razones fácticas y jurídicas que originan la decisión de la Administración e implica que tiene una causa que la justifica y obedece a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable. Igualmente, ha precisado que la configuración de la falsa motivación, relacionada directamente con el principio de transparencia de los actos administrativos, se requiere que se demuestre: a) o bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión ‘no estuvieron probados’ dentro de la actuación administrativa; o b) que la Administración ‘omitió’ tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que de haber considerado habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente1. Acorde con los antecedentes administrativos obrantes en el proceso, la motivación de los actos administrativos demandados se fundamentó en documentos que no reúnen los requisitos mínimos de validez, en atención a que la declaración de importación 482013000053678-8 data de 21 de diciembre de 2013, fecha que no coincide con la que se encuentra en la declaración de importación original, que reposa en la DIAN, pues este último documento tiene fecha de 21 de agosto de 2013, lo que conlleva a que el documento que soportó la expedición del acto administrativo demandado sea un documento falso. Igualmente, encuentra esta agencia, que la DIAN, mediante comunicación con radicado 100211231-3072 de 25 de julio de 2019, suscrita por el subdirector de gestión de fiscalización aduanera de la DIAN, remitió la lista de las declaraciones de importación
que presentaron inconsistencias, manifestando que «una vez consultadas en el aplicativo Siglo XXI de la Dian, presentaron modificación y o adulteración en la fecha de levante». 1 Sentencia del 26 de julio de 2017 del Consejo de Estado, Sección 4ª, C.P. Dr. Milton Chaves García, expediente 11001-03-27-000-2018 00006-00 (22326). Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 5CdeE/MEBN/Cprr
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10 En concepto de este delegado, resulta fundamental la fecha de levante para la expedición del acto administrativo demandado, por lo que es evidente que la expedición del acto administrativo se soportó, para su motivación y como antecedente fundamental, en una declaración de importación falsa. Ahora bien, le asiste razón al Ministerio de Comercio Industria y Turismo, cuando afirma que en el territorio nacional, por disposición expresa, no puede circular un automotor que no reúne los requisitos legales para estar en el país, pues con ello se afecta de manera grave el orden público, político, económico, social y ecológico. Se observa, además, que existe falsa motivación del acto administrativos acusado, pues no cuenta con fundamentos de hecho y de derecho, y se encuentra probado en el expediente administrativo que la declaración de importación 482013000053678-8 data de 21 de diciembre de 2013, fecha que no coincide con la que se encuentra en la
declaración de importación original que reposa en la DIAN, pues este último documento tiene fecha de 21 de agosto de 2013. Ahora bien, es del caso anotar que la entidad demandante desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado, por lo anterior la nulidad solicitada está llamada a prosperar acorde a la causal invocada. En este orden de ideas, esta agencia del Ministerio Público pone en consideración del Consejo de Estado la siguiente,
III. CONCLUSIÓN De conformidad con los documentos allegados a la presente actuación, con las consideraciones y reflexiones consignadas en precedencia, y teniendo en cuenta los cargos de la demanda, para esta Procuraduría Delegada existen elementos de juicio para declarar la nulidad del acto administrativo demandado, motivo por el cual solicita respetuosamente a la Sección Cuarta del Consejo de Estado acceder a las pretensiones de la demandante, por cuanto se desvirtuó la legalidad de la licencia 40004564Procuraduría General de la Nación
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11 20181214N de 14 de diciembre de 2018, expedida en favor de Aidé Leal Vargas, por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Del señor consejero de Estado, atentamente,
FIRMADO ORIGINAL MARIANO EZEQUIEL BARROS RIVADENEIRA Procurador quinto delegado ante el Consejo de Estado (E) Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 5CdeE/MEBN/Cprr