PGN - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Criterios de calificación a propuestas

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Criterios de calificación a propuestas
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad FALLO SANCIONATORIO-Presuntas irregularidades en proceso de contratación PLIEGO DE CONDICIONES-Establece reglas claras y fundamentales Al respecto es importante señalar que los pliegos de condiciones, como documentos determinantes en el proceso de selección de contratistas, deben establecer reglas claras con fundamento en las cuales la entidad selecciona y justifica la decisión de contratar una determinada oferta o propuesta; además, otorgan condiciones de igualdad para la participación de los proponentes y fijan condiciones que proyectan el contrato, su ejecución y liquidación, haciendo parte integral del mismo.

PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-Prohibición de condiciones y exigencias de imposible cumplimiento A su vez, el principio de transparencia en la contratación estatal, contenido en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, establece en su numeral 5 que en los pliegos de condiciones o términos de referencia se deben indicar los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección y se deben definir reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación o concurso; prohíbe la inclusión de condiciones y exigencias de imposible cumplimiento y, finalmente, resalta como garantía adicional, derivada del principio de transparencia, que toda actuación de las autoridades, derivada de la actividad contractual, deberá ser motivada (num. 7 ibídem). CRITERIOS DE SELECCIÓN-Facultad discrecional de la administración/CRITERIOS

DE SELECCIÓN-Prohibición de modificación Es por esto que legalmente resulta inadmisible que las entidades estatales puedan, con posterioridad a la presentación de las ofertas, modificar los criterios de selección, introducir criterios no previstos en los pliegos, o apartarse de los procedimientos previstos en el pliego, pues una conducta así atenta contra la exigencia legal de que estuvieran contenidas reglas objetivas, justas, claras y completas, siendo claro de las normas antes transcritas del pliego y de la ley de contratación que no confieren una facultad discrecional a la administración más allá de definir los criterios de adjudicación que considere útiles para el tipo de contrato que desea celebrar, lo cual no puede entenderse que la entidad esté autorizada para dejar de observar los criterios definidos en el pliego, pues el mandato contenido en este artículo exige para la seguridad de los oferentes, que los criterios de adjudicación no ofrezcan dudas ni presenten vacíos que se puedan interpretar o llenar a la libre discrecionalidad de la entidad licitante. MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Criterios de calificación a propuestas Con respecto a esta imputación, dice el apoderado en su recurso que la Resolución No. 662 de 2010 comprende 43 considerandos que dan cuenta del curso del proceso; que cada Radicación n.° 161 – 5091 considerando se convierte en una motivación y que entre dichas motivaciones de la citada resolución se encuentra que el informe final concluyó que no eran hábiles las propuestas presentadas por la Unión Temporal Gestión Ambiental y Promesa de Sociedad Futura Ecoparque Bogotá S.A. E.S.P. y como hábil la propuesta del Centro de Gerenciamiento de

Residuos Doña Juana, ante lo cual procedió a acoger las recomendaciones del comité asesor y evaluador, por lo que dio apertura al sobre económico del único proponente habilitado, el que se ajustaba a los requerimientos del pliego de condiciones, cumpliendo la resolución con el requisito de la motivación conforme al literal A del artículo 12 del Decreto 2474 de 2008, en cuanto se le adjudicó a la oferta que obtuvo el mayor puntaje. Para la Sala no es de recibo este argumento de la defensa, toda vez que la descripción histórica y cronológica del proceso de selección del contratista no es suficiente para cumplir con el deber de motivar en forma detallada y precisa el acto de adjudicación de la licitación, pues la motivación real son los argumentos o razonamientos que llevaron a la UAESP a tomar la determinación de adjudicar la licitación al proponente Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana, teniendo en cuenta los criterios de calificación de las propuestas contenidas en el pliego de condiciones, pues tratándose de la adjudicación debe argumentarse cómo y por qué el vencedor obtuvo la más alta calificación y cómo y por qué los demás no. En el caso bajo examen, además que se omitió manifestar durante la audiencia pública de adjudicación los criterios mediante los cuales se hizo la calificación de la propuesta habilitada, conforme a lo previsto en el numeral 3.4 del pliego de condiciones, modificado por la Adenda No. 7 de agosto de 2010, tampoco se expuso en la Resolución No. 662 de 14 de septiembre de 2010 los argumentos razonados y sustentados del procedimiento de

evaluación y calificación de la propuesta habilitada y finalmente adjudicataria del proceso de selección adelantado por la UAESP, pues la directora general cuestionada tan solo se limitó a afirmar que en atención a la recomendación del comité asesor, procede a dar apertura del sobre que contenía la oferta económica, la cual se encontraba ajustada a los requerimientos del pliego de condiciones, sin que se haya motivado en el sentido de expresar los motivos por los cuales la propuesta seleccionada resultaba ser la más conveniente para la citada entidad, pues –se reiterala directora general como representante legal de la entidad, se encontraba en el deber legal de expresar las razones por las cuales se acogía la propuesta. DEBIDO PROCESO-Violación al derecho de contradicción El derecho de contradicción es una manifestación propia de la garantía del debido proceso que debe observarse en todas las actuaciones administrativas, acorde con el artículo 29 Constitucional, el cual tiene su desarrollo en la regla contenida en e numeral 2 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 que inspira el principio de transparencia en la contratación estatal, disposición normativa que establece la oportunidad que tienen los interesados dentro de un proceso licitatorio de conocer y controvertir los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten en los procesos contractuales, derecho que incluso se reprodujo en los pliegos de condiciones en cuya elaboración intervino la disciplinada, al señalar en su aparte 7 del numeral 2.4.21 «Audiencia de adjudicación» que se otorgará la palabra a los representantes de los oferentes, por el término de cinco (5) minutos, para que se pronuncien sobre la evaluación de la oferta económica, así como el derecho contenido en el numeral 8

ibídem, para que la UAESP proceda a contestar cada una de las observaciones presentadas a la oferta económica. De las dos disposiciones mencionadas del estatuto de contratación y del pliego de condiciones advierte la Sala que no se puede inferir de manera tácita y expresa que en el evento que quede una sola propuesta habilitada para evaluar económicamente, se deba prescindir del deber de garantizar el derecho de contradicción, puesto que ello equivaldría a sostener que la garantía para ejercer este derecho en materia de contratación se contrae a la existencia de un numero plural de ofertas en contienda, lo que además de desconocer un derecho de raigambre Constitucional, como es el debido proceso, atenta contra el interés general como fin último de la contratación estatal, pues el interés de conocer si la única 2 Radicación n.° 161 – 5091 propuesta habilitada es la más favorable a los fines perseguidos por la entidad a través de su contratación, no se restringe o limita solamente a quien se encuentre habilitado sino a la generalidad de quienes participan en el proceso licitatorio. TIPICIDAD-Incumplimiento de los deberes legales y funcionales por la directora de la UAESP En este orden la Sala encuentra demostrado objetivamente que la disciplinada, en su calidad de directora general de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESPde Distrito Capital, incurrió en las conductas que soportan el primer cargo formulado en el auto de citación a audiencia de 16 de marzo de 2011, por cuanto en la escogencia del contratista en la licitación pública 001 de 2010, la disciplinada se apartó de las reglas contenidas en el

pliego de condiciones y en las normas de contratación, que determinaban la forma de evaluar y calificar la propuesta económica del único proponente habilitado y garantizaban a los proponentes el derecho a controvertirla, sumado a que omitió motivar en forma adecuada el acto administrativo de adjudicación de la licitación contenida en la Resolución No. 662 de 14 de septiembre de 2010 y se incumplió el deber formal de haber dado lectura al borrador de dicho acto administrativo durante el desarrollo de la audiencia. La infracción de los deberes funcionales atribuidos a la disciplinada se encuentran tipificados como falta disciplinaria gravísima conforme al numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por haber participado en la etapa precontractual de la licitación pública 001 de 2010, con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley. ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación del deber funcional Para la Sala la ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública. En este orden lo pretendido por el derecho disciplinario es encauzar la conducta del servidor público, reprochando comportamientos que vulneren la garantía de la función pública en aras de que se cumplan los fines del Estado Social de derecho, la sustancialidad de la ilicitud debe comprobarse cuando el deber exigible al disciplinado implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, entendiéndose por tal la antijuridicidad sustancial

del comportamiento. CULPABILIDAD-A título de dolo En el caso bajo examen y una vez analizado el acervo probatorio que reposa en el proceso, la Sala coincide con lo manifestado por el a quo en el fallo de instancia, en el sentido que la imputación efectuada a la disciplinada debe hacerse a título de dolo, como quiera que se encuentran acreditados los elementos que la configuran, como es el elemento cognoscitivo (conocimiento) y el elemento volitivo (voluntad) que caracterizaron la actuación de la directora de la UAESP en el trámite del proceso licitatorio. Igualmente, la disciplinada tenía conocimiento que el desconocer los postulados de orden Constitucional, legal y lo reglado en el pliego de condiciones, acarrea una responsabilidad de orden disciplinario, constituyendo esa conducta un acto antijurídico, razón para señalar que la disciplinada tenía conocimiento que su comportamiento era constitutivo de falta disciplinaria.

CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Gravísima

3 Radicación n.° 161 – 5091 Conforme se mencionó en el análisis de tipicidad del comportamiento, la conducta atribuida se encuentra consagrada expresamente como falta disciplinaria gravísima en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Destitución del cargo e inhabilidad general Ahora bien, establece el numeral 1 del artículo 44 de la misma ley que las faltas gravísimas realizadas a título de dolo, como las que nos ocupa, se sancionan con destitución del cargo e inhabilidad general, sanción que implica conforme al artículo 45 ídem, la terminación de la

relación del servidor público con la Administración y, como consecuencia de ello, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función y que de acuerdo al inciso primero del artículo 46 ídem, el término de la inhabilidad general será de diez (10) a veinte (20) años.

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011). Aprobado en Acta de Sala n.° 32

Radicación No: 161 – 5091 (IUS 2010 - 334820)

Disciplinada: MIRIAM MARGOTH MARTINEZ DÍAZ Cargo y Entidad: Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP) Quejoso: Informe de servidor público Fecha queja: Septiembre 30 de 2010

Fecha hechos: Septiembre 13 y 14 de 2010

Asunto: Fallo de segunda instancia P.D. PONENTE: Dra. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO Con fundamento en la atribución conferida en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinada Miriam Margoth Martínez Díaz, investigada dentro de las presentes diligencias en su condición de directora general de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos del Distrito Capital –UAESP-, la Sala Disciplinaria revisa la providencia de 3 de mayo de 2011, por medio de la cual el procurador cuarto delegado ante el Consejo de Estado, actuando como Funcionario Especial debidamente designado por el señor Procurador General de la Nación, la declaró disciplinariamente responsable del primero de los cargos formulados, imponiéndole sanción consistente

en destitución del cargo e inhabilidad general para desempeñar cargos y funciones públicas por el término de diez (10) años.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

4 Radicación n.° 161 – 5091 Las presentes diligencias tuvieron origen en el informe final de la actuación preventiva integral llevada por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, fechado el 16 de septiembre de 2010, en el que se describe todo el trámite realizado por esa dependencia, en relación con el acompañamiento a la licitación pública No. 01 de 2010, adelantada por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP-, cuyo objeto fue la concesión, administración, operación y mantenimiento integral del relleno sanitario Doña Juana. En dicho informe se describen, entre otros aspectos, la comisión de presuntas irregularidades durante la audiencia de adjudicación de la referida licitación pública, relacionada con el incumplimiento de procedimientos formales establecidos en los pliegos de condiciones y en el artículo 15 del Decreto No. 2474 de 2008, la posible inexistencia de motivación del acto de adjudicación y la violación al principio de transparencia (fols. 3 a 15 cuad. 1). Con auto de 30 de septiembre de 2010, el señor Procurador General de la Nación designó como “funcionario especial” al procurador cuarto delegado ante el Consejo de Estado, para que avocara el conocimiento de la investigación disciplinaria a que haya lugar, desde su inicio hasta el fallo o terminación, si fuere el caso, con motivo de las presuntas irregularidades que da cuenta el informe final acogido por la

procuradora delegada preventiva de la función pública, designación que el jefe del Ministerio Público realiza de conformidad con lo previsto en los artículos 7 numeral 19 y parágrafo único y 25 del Decreto 262 de 2000 (fol. 2 cuad. 1). Posteriormente, con auto de 7 de octubre de 2010, el Procurador General de la Nación confirió al procurador cuarto delegado ante el Consejo de Estado las facultades necesarias para el cabal cumplimiento de su función, así como para comisionar a funcionarios de otras dependencias de la entidad y de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, para el trámite de actuaciones o recaudo de pruebas (fol. 187 cuad. 1). Con fundamento en la anterior designación, el procurador cuarto delegado ante el Consejo de Estado, en auto de 21 de octubre de 2010, dispuso iniciar indagación preliminar en contra de la doctora Miriam Margoth Martínez Díaz, directora general de la UAESP, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, para lo cual decretó la práctica de pruebas (fols. 199 a 208 cuad. 1). El 2 de noviembre de 2010, la investigada Miriam Margoth Martínez Díaz confirió poder a un profesional del derecho para que la representara dentro de las presentes diligencias (fol. 217 cuad. 1), a lo que el funcionario de conocimiento procedió, mediante auto de 3 de noviembre de 2010, a tenerlo como defensor de la investigada y a reconocerle personería jurídica para actuar dentro del presente proceso,

conforme a los artículos 92.2 y 93 inciso 2 de la Ley 734 de 2002 (fol. 218 cuad. 1). Con auto de 22 de diciembre de 2010, el a quo resolvió adicionar el objeto de la indagación preliminar ordenada mediante auto de 21 de octubre de 2010 y vincular a la actuación disciplinaria a funcionarios de la UAESP y asesores externos, Gerardo 5 Radicación n.° 161 – 5091 Cuenca Melo, director operativo; María Elena Taborda Alayón, directora jurídica y a los asesores externos, Benjamín Herrera, Alejandro Chávez Watanabe y Luis Augusto Cabrera, quienes suscribieron el acta de audiencia de adjudicación del 13 y 14 de septiembre de 2010, pudiendo con ello incurrir en comportamientos que pueden ser constitutivos de falta disciplinaria (fols. 397 a 402 cuad. 2) En auto de 16 de marzo de 2011, el funcionario de conocimiento resolvió tramitar la presente actuación por el procedimiento verbal previsto en el capitulo primero del titulo XI del libro IV de la Ley 734 de 2002 y, como consecuencia de ello, citó a audiencia pública para el 4 de abril de 2011 a las 8:30 A.M., en la Sala de Audiencias del piso 4 del edificio central de la Procuraduría General de la Nación, a los señores Miriam Margoth Martínez Díaz, Gerardo Enrique Cuenca Melo, María Elena Taborda Alayon, Benjamin Herrera Barbosa, Masazumi Alejandro Chávez Watanable y Luis Augusto Cabrera Leal, de condiciones arriba señaladas, para que respondan por las

imputaciones efectuadas en el acápite pertinente (fols. 4 a 48 cuad. 3), decisión que le fue notificada a los apoderados el 17, 24, 29 y 30 de marzo de 2011 (fols. 56, 81, 103, 104 y 109 cuad. 3). El 4 de abril de 2011 a las 9:00 de la mañana, se dio inicio a la audiencia del proceso verbal con lectura del auto de citación, fueron escuchadas las versiones libres de los investigados con excepción de Luis Augusto Cabrera Leal, quien renunció a ese derecho y se recibieron las explicaciones de los defensores de los disciplinados. Fueron planteadas algunas nulidades que fueron rechazadas por improcedentes en audiencia del día 5 de abril de 2011 e igualmente se resolvió sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del doctor Luis Augusto Cabrera Leal y se decretó la práctica de pruebas solicitadas por los apoderados en sus explicaciones de descargos (fols. 127 a 171 cuad. 3). El 11 de abril de 2011 se reanudó la audiencia en la que se escucharon los testimonios solicitados por los apoderados (fols. 195 a 223 cuad. 3) y el 13 del mismo mes y año se da inicio a la audiencia para escuchar los alegatos de conclusión previos al fallo de los defensores técnicos de los investigados, (fols. 22 a 38 cuad. 4), con excepción del apoderado de la señora Miriam Margoth Martínez Díaz que los

presentó por escrito (fols. 39 a 48 cuad. 4). El 3 de mayo de 2011, siendo las 3:00 de la tarde en la Sala de Audiencias de la Procuraduría General de la Nación ubicada en el piso 4 de la Carrera 5 No. 15-80, el procurador cuarto delegado ante el Consejo de Estado procedió a proferir fallo de primera instancia declarando disciplinariamente responsable del primer cargo formulado a Miriam Margoth Martínez Díaz, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.732.383 de Pasto, a quien le fue impuesta sanción consistente en destitución del cargo de directora general de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESPdel Distrito Capital con inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas por el término de diez (10) años. 6 Radicación n.° 161 – 5091 En la misma decisión fueron absueltos de responsabilidad disciplinaria la mencionada servidora pública por el cargo segundo formulado en el acta de citación a audiencia y los demás servidores públicos por el único cargo formulado. Una vez leído el fallo de primera instancia en audiencia pública, el funcionario de conocimiento concede el uso de la palabra a los sujetos procesales, ante lo cual el apoderado de Miriam Margoth Martínez Díaz manifiesta que interpone recurso de apelación y que hace uso de los dos (2) días que concede la Ley 734 de 2002 para sustentarlo (fols. 183 a 185 cuad. 4), lo que efectivamente realiza el 5 de mayo de 2011 con la presentación de escrito de recurso (fols. 187 a 198 cuad. 4), en virtud de

lo cual el a quo, mediante auto de 10 de mayo de 2011, lo concede en el efecto suspensivo para ante la Sala Disciplinaria (fols. 199 y 200 cuad. 4). Encontrándose el expediente aún en la dependencia de conocimiento y precluido el término para sustentar el recurso de apelación, fue recibido del Centro de Atención al Público –CAP-, el escrito radicado con el número de entrada 158388 fechado el 10 de mayo de 2011 que se titula “Memorial para mejor proveer, mediante el cual la doctora Miriam Margoth Martínez Díaz, actuando en su propio nombre, presenta argumentos para apoyar el recurso de apelación impetrado contra el fallo de primera instancia para demostrar con ello que no es responsable disciplinariamente de las imputaciones que se le hacen, no obstante se anexó al expediente (fols. 202 a 221 cuad. 4). Mediante escrito fechado el 26 de mayo de 2011, la disciplinada solicita que, de oficio, se decreten pruebas por cuanto una de ellas fue incorporada al expediente sin haber sido previamente decretada y mucho menos debatida, y que otra más exactamente la declaración de Edith Ginnetth Forero Forero, no fue valorada para producir el fallo condenatorio y que las versiones libres de todo apremio y juramento de María Elena Taborda Alayón y Masazumi Alejandro Chávez Watanabe, las utiliza el a quo para imputarle la falta disciplinaria como si se tratara de declaración juramentada de testigos (fols. 230 a 243 cuad. 4).

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Los argumentos del fallo de instancia en relación con el primer cargo formulado a la disciplinada Miriam Margoth Martínez Díaz, respecto del cual se dedujo responsabilidad disciplinaria, se sintetizan en los siguientes términos (fols. 97 a 182 cuad. 4): El a quo en su fallo de instancia identifica a los investigados, refiere a los hechos y antecedentes del proceso, relaciona las pruebas acopiadas en la etapa de instrucción, como las allegadas y practicadas en la audiencia públicas, alude a la versión libre rendida por Miriam Margoth Martínez Díaz en relación con el primer cargo imputado y a los argumentos presentados por su apoderado. 7 Radicación n.° 161 – 5091 Para una mejor comprensión de las consideraciones que tuvo el fallador de instancia para sustentar su decisión sancionatoria, la Sala procederá a transcribir el primer cargo formulado en el numeral 5.1.1. del auto de citación a audiencia de 16 de marzo de 2011 con las irregularidades que soportan el mismo, luego sintetizará en cada caso los argumentos centrales del fallo sobre los cuales se mantuvo el juicio de reproche. «5.1. A MIRIAM MARGOTH MARTÍNEZ DÍAZ 5.1.1. PRIMER CARGO Doctora MIRIAM MARGOTH MARTÍNEZ DÍAZ usted, en su condición de directora general de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP) del Distrito Capital, en ejercicio de sus funciones, durante la audiencia pública de adjudicación de la Licitación Pública 001 de 2010, presuntamente, incumplió con procedimientos establecidos en el pliego

de condiciones de la Licitación Pública 001 de 2010 y en las normas que regulan la contratación estatal, comportamiento que implicaría la vulneración de los principios de legalidad y publicidad, inmersos en los principios que regulan la función administrativa; el derecho al debido proceso y de los principios de la contratación estatal de transparencia y responsabilidad, e inobservar el deber de selección objetiva. 5.1.1.1. Usted incumplió con lo establecido en el pliego de condiciones en el numeral 2.4.21 «Audiencia de Adjudicación», numeral 6, puesto que durante la audiencia de adjudicación no dio a conocer la adjudicación del puntaje económico del sobre No. 2 «Oferta económica» y sí la misma se ajustaba o no a lo que establecía el numeral 2.4.15, pues omitió realizar la evaluación económica de la propuesta habilitada; verificar si la propuesta económica se ajustaba a lo establecido en los numerales 3.2., 3.4. «Criterios de calificación de las propuestas», 3.4.2. «Aspectos económicos (900 puntos» y 3.4.2.1. «Cálculo del Puntaje por la Oferta Económica» del pliego de condiciones; como tampoco dio traslado de la oferta económica al comité asesor y evaluador para la respectiva verificación y evaluación, como se evidencia en el análisis probatorio del aparte 4.1.1.3. ut supra». Con relación a este punto y una vez analizadas y valoradas las pruebas que soportan la imputación, el a quo concluye que la evaluación de la propuesta económica de la

Unión Temporal Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana no se realizó de conformidad con las reglas que el pliego de condiciones imponía de manera expresa, lo cual implica que la doctora Miriam Margoth Martínez Díaz decidió motu proprio adjudicar la licitación, apartándose de las reglas del pliego de condiciones e inobservando la normatividad que trae reglas que desarrollan el principio de selección objetiva. Agrega que la disciplinada intervino directamente en la elaboración del pliego de condiciones, como lo reconoce en la versión libre, conocimiento que fue ratificado en los alegatos de conclusión y que si está demostrado, como efectivamente lo está, que la disciplinada conocía las normas de contratación pública y participó activamente en la elaboración del pliego de condiciones, el a quo no encuentra justificación para que haya inobservado las disposiciones constitucionales y legales contenidas en el fallo y las reglas contenidas en el pliego de condiciones. 8 Radicación n.° 161 – 5091 Para el a quo no fue de recibo que se pretenda demostrar que la disciplinada realizó la evaluación de la oferta económica del oferente habilitado con el argumento de que, durante el receso de las dos horas y cuarenta minutos en que estuvo suspendida la audiencia, el comité evaluador le informó que la oferta económica estaba habilitada, independientemente del porcentaje de descuento que ofreciera, tendría los 450 puntos, que lo que había que verificar es que no se saliera del porcentaje de descuento en un rango de 0 a 10, puesto que de acuerdo con el contenido del pliego de condiciones, incluida la adenda 7, la evaluación de la oferta no era tan simple por

la formula anfibológica que se utilizó. Asevera que la imputación efectuada a la directora general de la UAESP encuentra igualmente apoyo en lo manifestado por María Elena Taborda Alayón en la versión libre, cuando señaló que «el comité evaluador en pleno estaba preparado para hacer y publicar en la audiencia el puntaje respectivo de la propuesta económica del oferente seleccionado si la Directora de la Unidad lo hubiese solicitado». Dijo también que «la Directora en ningún momento se apartó de nuestros conceptos no se apartó pero no nos los solicitó en ese momento no nos dijo públicamente ustedes que piensan de la oferta económica (…)». Mencionó adicionalmente la citada declarante «yo quisiera hacer mucho énfasis en esta afirmación que voy a hacer, en el acta no se dijeron cosas adicionales, por ejemplo, que la Directora de la UAESP hubiera pedido esa verificación, tampoco se afirma que el comité hubiera manifestado públicamente que la verificó y menos aún se expresó que la adjudicación se supeditó a la verificación por parte del comité evaluador, pues estos hechos no ocurrieron». En igual forma la doctora Luz Mary Peralta Rodríguez, al interrogársele si había visto que durante la parte de la evaluación, la directora se reunió con los miembros del comité, expresó: «En algún momento ella si suspende la audiencia en algún momento y sale del recinto y se reúne con ellos»; y al preguntársele si esa reunión fue antes o después de la apertura de la oferta económica, expresó «Creo que es después, se reúnen en el piso 6º. de la sala de juntas de su oficina».

Tampoco fue de recibo para el fallador de instancia lo afirmado por Masazumi Alejandro Chávez Watanabe en su versión libre y espontánea en la que manifestó que él leyó el contenido de la oferta económica y verificó que el valor del descuento ofertado era del 10% que era el máximo puntaje de descuento posible al que se podía descontar; y por este argumento da por sentado que el comité asesor y evaluador verificó la oferta. Del análisis realizado a las pruebas el a quo concluye que la evaluación de la oferta económica del proponente habilitado nunca se realizó, por cuanto la disciplinada se limitó a informar que el porcentaje de descuento sobre la tarifa techo era el máximo, es decir, el diez por ciento, sin que se hubiese efectuado por parte del comité asesor y evaluador la referida evaluación, conforme a lo reglado en el pliego de condiciones, incluida la adenda 7. En consecuencia, el a quo considera plenamente demostrado que la conducta endilgada a la doctora Miriam Margoth Martínez Díaz en el numeral 5.1.1.1., no ha sido desvirtuada. 9 Radicación n.° 161 – 5091 «5.1.1.2. Usted omitió manifestar, durante la audiencia pública de adjudicación y dejar constancia expresa en la Resolución No. 662 de 14 de septiembre de 2010, los criterios mediante los cuales se hizo la calificación de la propuesta habilitada – UT Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juanapara otorgar el puntaje parcial y total de acuerdo con lo previsto en el numeral 3.4. del pliego de condiciones de la Licitación Pública 001 de

2010. Al no dar estricta aplicación a lo consagrado en las reglas de la licitación, omitió manifestar, durante

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...