PGN - MOTIVACION SOFISTICA FALSA Y APARENTE - Causal de casación de sentencias penales seg

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - MOTIVACION SOFISTICA FALSA Y APARENTE - Causal de casación de sentencias penales seg
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Contra sentencia de única instancia que negó pretensiones de nulidad de artículos de Decreto 780/16 DECRETO UNICO DEL SECTOR SALUD Y PROTECCION SOCIAL-Afiliados al régimen contributivo como cotizantes/APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Rentistas de capital y personas con capacidad de contribuir al SGSSS como portantes CONSEJO DE ESTADO-Niega pretensiones de nulidad TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Incluye rentistas de capital y propietarios de empresas como obligados a cotizar al SGSSS según Corte Constitucional RENTISTAS DE CAPITAL-Personas económicamente activas que ejercen actividad económica en forma personal y directa/PROPIETARIOS DE LAS EMPRESAS-Personas naturales económicamente activas que desarrollan actividad de manera personal y directa SALVAMENTO DE VOTO-Fallo que declara legalidad se funda principalmente en sentencia que se inhibió de pronunciamiento sobre constitucionalidad MOTIVACION SOFISTICA FALSA Y APARENTE-Sentencia supone ignora y distorsiona límites de racionalidad en la valoración e interpretación de las normas/MOTIVACION SOFISTICA FALSA Y APARENTE-Pretende defender algo falso abiertamente contrario a la realidad NULIDAD DE SENTENCIA POR VIOLACION AL DEBER DE MOTIVACIONSituaciones que se pueden presentar Para la Corte, son cuatro las situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia por violación al deber de motivación: (1) Ausencia absoluta de motivación. (2) Motivación incompleta o deficiente. (3) Motivación equivoca, ambigua, dilógica o

ambivalente. Y (4) Motivación sofistica, aparente o falsa. En relación con esta última debe ser precisado que solo vino a ser incluida en forma expresa como fenómeno generador de nulidad por defectos de motivación en la referida providencia, pero que la Corte ya venía aceptando sus implicaciones invalidatorias de tiempo atrás, como surge del contenido de la decisión de XX de julio de XXXX, que allí se cita La primera (ausencia de motivación) se presenta cuando el juzgador omite precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión. La segunda (motivación incompleta) cuando omite analizar uno cualquiera de estos dos aspectos, o lo hace en forma tan precaria que no es posible determinar su fundamento. La tercera (equivoca) cuando los argumentos que sirven de sustento a la decisión se excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la motivación, o cuando las razones que se aducen Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 N.º 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 11001-03-15-000-2019-01452-00 2 contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva. Y la cuarta (sofística), cuando la motivación contradice en forma grotesca la verdad probada. NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA-Circunstancias que pueden activar la causal según Consejo de Estado La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, indicó que las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las

primeras se estructuran cuando se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir: a) Cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) Cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) Cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó́ el desistimiento, aprobó́ la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) Cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) Cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en esta, f) Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite integralmente la instancia; g) Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida MOTIVACION SOFISTICA FALSA Y APARENTE-Causal de casación de sentencias penales según Num 3 del Art 181 del CPP NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA-La causal no se configura en el sub

lite El Ministerio Público no observa que en este caso se haya materializado la causal de revisión invocada por el recurrente, con la interpretación estricta que le ha dado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. La Sección Cuarta era competente para resolver la demanda presentada por el actor. En el proceso no hubo dos sentencias. No se revivió un proceso legalmente concluido. No se pretermitió la instancia. No se falló ultra petita ni extra petita. No se falló encontrándose el proceso interrumpido o suspendido Si bien los argumentos expuestos en el salvamento de voto resultan convincentes y reflejan una posible inconsistencia en las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión mayoritaria, unas y otros no configuran una nulidad originada en la sentencia, sino simplemente puntos de vista distintos sobre la interpretación de las normas aplicables. Esta consideración es más fuerte en este caso, incluso, de lo que sería en un fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que hay pruebas que deben valorarse ni derechos subjetivos que hayan sido perjudicados y cuya reparación se solicite. En un proceso de nulidad se discute un punto de puro derecho, el cual admite siempre múltiples lecturas. Si bien no todas son igualmente atendibles, en últimas lo que debe prevalecer es el criterio mayoritario de la Sala, adoptado en el marco del procedimiento aplicable Expediente 11001-03-15-000-2019-01452-00 3 Expediente 11001-03-15-000-2019-01452-00 4 Concepto 190– Recurso extraordinario de revisión

Bogotá D.C., 12 de noviembre de 2020 Señores Honorables Magistrados del Consejo de Estado Sección Cuarta

E. S. D.

Consejero Ponente: Dr. MILTON CHAVES GARCÍA Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2020-01452-00

Demandante: ÓSCAR ALFONSO RUEDA GÓMEZ Asunto: Sentencia del 1 de agosto de 2019 que resolvió la nulidad parcial arts. 2.1.4.1 num. 1.4 y 3.2.1.1 num. 1 del Decreto 780 de 2016

Conforme a los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del C.P.A.C.A.; 30 del Decreto 262 de 2000; el Decreto 1408 de 2019 y las Resoluciones 371 de 2005 y 41 de 17 de marzo de 2020 expedidas por el Procurador General, esta agencia del Ministerio Público, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, procede a contestar el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia de única instancia del 1 de agosto de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (C.P. Dr. Milton Chaves García) en el expediente Rad. No. 11001-03-27-000-201700037-00 (23379), la cual negó las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad iniciado por el recurrente contra los artículos 2.1.4.1, numeral 1.4 y 3.2.1.1. numeral 1 del Decreto 780 de 2016, Por medio del cual se expide el Decreto

Único Reglamentario del Salud y Protección Social ANTECEDENTES 1.- La demanda. El actor ÓSCAR ALFONSO RUEDA GÓMEZ demandó en medio de control de nulidad las normas que se indican a continuación: DECRETO 780 DE 2016 (Mayo 06) Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social ARTÍCULO 2.1.4.1. Afiliados al régimen contributivo. Pertenecerán al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud: Expediente 11001-03-15-000-2019-01452-00 5

1. Como cotizantes: … 1.4. Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a un salario mínimo mensual legal vigente.

… DISPOSICIONES GENERALES DE LA AFILIACIÓN Y AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL ARTÍCULO 3.2.1.1. Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el presente Título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Aportante. Es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mismo. Cuando en este Título se utilice la expresión "aportantes", se entenderá que se hace referencia a las personas naturales o

jurídicas con trabajadores dependientes, a las entidades promotoras de salud, administradoras de pensiones o riesgos laborales obligadas a realizar aportes correspondientes al Sistema, a los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS, y a los trabajadores independientes que se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral. (Los apartes subrayados son los demandados). El actor sustentó su pretensión de nulidad en las siguientes consideraciones: a. Citó como fundamentos de derecho los artículos 2, 95-9 y 338 de la Constitución Política (C.P.); el artículo 137 del C.P.A.C.A.; los artículos 3, 157 literal a) numeral 1, 177, 203 y 204 de la Ley 100 de 1993; el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, los artículos 2.1.4.1, numeral 1.4, 2.2.1.1.1.3; 3.2.1.1. y 3.2.6.2. numeral 3 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 y las Sentencias C-577 de 1995, C-152 de 1997, SU-480 de 1997, C-155 de 2004, C-621 de 2013, C-167 de 2014, C-422 de 2016, entre otras, de la Corte Constitucional. b. Conforme a la jurisprudencia constitucional, las contribuciones a seguridad social son de naturaleza parafiscal y por tanto son tributos; luego, la ley debe fijar la totalidad de los elementos esenciales establecidos en el art.

338 de la C.P. El legislador fijó los elementos esenciales de la cotización al sistema de seguridad social integral-SGSSS por parte de las personas naturales. c. En lo que se refiere a los sujetos pasivos de los aportes al SGSSS el art. 157 lit. a, num. 1 de la Ley 100 de 1993 incluyó como sujetos pasivos a las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con Expediente 11001-03-15-000-2019-01452-00 6 capacidad de pago. Por su parte, el artículo 204 ibídem estableció la obligación de cotizar al sistema en condición de afiliado a estas personas, por lo cual ni los rentistas ni los propietarios de las empresas están sujetos a esta obligación. d. En lo que toca a la base gravable, entendida como el Ingreso Base de Liquidación-IBL, el parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 no incluyó a los rentistas ni a los propietarios de las empresas. e. Por tanto, el gobierno nacional, representado en el Ministerio de Salud y Protección Social, careció de competencia cuando, en los apartes impugnados del Decreto 780 de 2016, dispuso que los rentistas y los propietarios de las empresas pertenecieran al régimen contributivo de salud en calidad de aportantes. 2.- La sentencia. En la sentencia aquí recurrida, ya identificada en este escrito, el Consejo de Estado resolvió NEGAR las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: a. La Corte Constitucional en la sentencia C-578-09 (M.P. Juan Carlos Henao)

señaló, citando el artículo 15 del Decreto 3063 de 1989, que una interpretación amplia de la expresión trabajador independiente que aparece en el numeral 1 del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 permite incluir a los rentistas de capital como obligados a cotizar al SGSSS, pues se trata de personas económicamente activas que ejercen una actividad económica en forma personal y directa. Esto igualmente permite incluir entre los trabajadores independientes a los propietarios de las empresas, teniendo en cuenta que se trata de personas naturales económicamente activas que desarrollan una actividad de manera personal y directa. b. Estas personas, que por su capacidad de pago deben aportar al régimen contributivo, se contraponen a quienes, por carecer de capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización, hacen parte del régimen subsidiado (art. 157 lit. a), num. 2), Ley 100 de 1993). Y por los principios de universalidad y solidaridad, todos los habitantes de Colombia deben estar afiliados al SGSS, bien mediante el régimen contributivo si tienen capacidad de pago, o el régimen subsidiado, si no la tienen. c. El Decreto 780 de 2016 en los apartes impugnados se limitó a compilar normas ya vigentes (el artículo 34 del Decreto 2353 de 2015, que reprodujo el artículo 26, lit. d) del Decreto 806 de 1998), que desarrollaron los principios referidos, por lo que no resulta contrario a la Constitución ni a la ley. d. El gobierno, en lo que se refiere al concepto de aportantes, en el artículo 3.2.1.1, numeral 1 del Decreto 780 de 2016 se limitó a incorporar el artículo

1º del Decreto 1406 de 1999, por el cual se implementó el Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, el cual solo definió a Expediente 11001-03-15-000-2019-01452-00 7 los aportantes del SGSSS, pero no estableció la obligación de los rentistas de capital de cotizar al sistema de pensiones. 3.- El salvamento de voto. El Consejero de Estado Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez salvó su voto por las razones siguientes: a. Conforme al artículo 338 de la C.P., solo los cuerpos de representación popular pueden designar a los sujetos pasivos de las obligaciones pecuniarias que obedecen a contribuciones, el gobierno no puede hacerlo mediante decretos. b. El fallo aprobado por la mayoría de la Sala estimó que los rentistas de capital y los propietarios de las empresas sí estaban incluidos entre los obligados a contribuir al SGSSS en virtud del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, debido a que esa norma incluía entre los obligados a los trabajadores independientes con capacidad de pago, y este concepto, en una comprensión amplia, incluye a quienes no son trabajadores. Pero la norma se refiere a quienes obtienen rentas por la explotación de su trabajo y las personas mencionadas en los apartes impugnados no los obtienen, ya que ellos explotan no el trabajo sino el capital. c. El fallo no se funda principalmente en la ley, sino en la sentencia C-578-09, que es una sentencia inhibitoria. Por tanto, no respeta el principio de reserva de ley que, en lo que se refiere al sujeto gravado, como elemento

estructural de la obligación tributaria, no cabe ninguna flexibilidad. Ello es particularmente cierto, porque los apartes del fallo citados por la mayoría de la Sección Cuarta no son de la cosecha de la Corte Constitucional, sino que provienen de los alegatos de uno de los intervinientes. Además, la sentencia C-578 dice que la vinculación de los rentistas al SGSSS está ordenada en decretos reglamentarios de los artículos 154 y 157 de la Ley 100 de 1993, en particular el artículo 26D del Decreto 806 de 1998 y el artículo 1º del Decreto 1406 de 1999, que son precisamente las normas que quedaron incorporadas en los artículos parcialmente impugnados del Decreto 780 de 2016. Resulta entonces una paradoja: que el fallo que declara la legalidad de unas normas reglamentarias se basa en una sentencia que se inhibió de pronunciarse sobre la constitucionalidad de unas normas legales, por haber entendido que la inclusión de los rentistas de capital entre los aportantes al SGSSS se fundamentaba en las mismas normas reglamentarias que contienen los apartes que la Sección Cuarta declaró acordes a la ley: lo cual es tanto como señalar que el reglamento acusado es el soporte de la legalidad de sí mismo. d. Resulta claro, entonces, que son los reglamentos y no la ley los que someten a los rentistas de capital a efectuar aportes al SGSSS, pues la ley dice apenas que todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al sistema general de seguridad social en salud, previo el pago de la cotización reglamentaria (art. 156 de la Ley 100 de 1993), pero no incluye

entre los trabajadores independientes a quienes explotan el capital. Expediente 11001-03-15-000-2019-01452-00 8 4.- El recurso extraordinario de revisión. El recurrente alegó que en este caso se materializó la causal 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A. Los argumentos son los siguientes: a. La sentencia recurrida contó con una motivación sofística, falsa y aparente, porque supone, ignora y distorsiona los limites de racionalidad en la valoración e interpretación de las normas. El recurrente afirmó que su argumento se basaba en la incompetencia del gobierno para incluir a personas que no son trabajadores en la obligación de aportar al SGSSS. b. La fundamentación del fallo en la sentencia C-578-09 corresponde a una argumentación y motivación sofística y aparente que pretende defender algo falso, abiertamente contrario a la realidad. Cita la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 25 de julio de 2018 (exp. 46740), con la cual desarrolla el vicio que le achaca a la sentencia recurrida, la cual pide sea revocada: En torno a la motivación de las decisiones, la Corte ha sostenido en CSJ SP 31 ene. 2004, rad. 17738: Para la Corte, son cuatro las situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia por violación al deber de motivación: (1) Ausencia absoluta de motivación. (2) Motivación incompleta o deficiente. (3) Motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente. Y (4) Motivación sofística,

aparente o falsa. En relación con esta última debe ser precisado que solo vino a ser incluida en forma expresa como fenómeno generador de nulidad por defectos de motivación en la referida providencia, pero que la Corte ya venía aceptando sus implicaciones invalidatorias de tiempo atrás, como surge del contenido de la decisión de XX de julio de XXXX, que allí se cita. La primera (ausencia de motivación) se presenta cuando el juzgador omite precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión. La segunda (motivación incompleta) cuando omite analizar uno cualquiera de estos dos aspectos, o lo hace en forma tan precaria que no es posible determinar su fundamento. La tercera (equívoca) cuando los argumentos que sirven de sustento a la decisión se excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la motivación, o cuando las razones que se aducen contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva. Y la cuarta (sofística), cuando la motivación contradice en forma grotesca la verdad probada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Procede esta agencia del Ministerio Público a contestar el recurso extraordinario de revisión, conforme lo faculta el art. 253 del C.P.A.C.A., previas unas breves consideraciones sobre el alcance de la causal invocada en el caso presente. 1.- Alcance de la causal 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A. Conforme a la norma citada, una de las causales para la revisión de una sentencia que puso fin a un proceso es [e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

Expediente 11001-03-15-000-2019-01452-00 9 Respecto de esta causal (que estuvo incluida en el Código Contencioso Administrativo, artículo 188, numeral 6) dijo el Consejo de Estado: (…) De acuerdo con los términos del Recurso Extraordinario Especial de Revisión interpuesto, se pretende configurar la causal de revisión prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo: Son causales de revisión: (…)

6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

Sobre la causal sexta de revisión ha precisado la Sala que no se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada; sino de la inobservancia de las reglas propias de la sentencia, que vician su validez... (Subrayas y negrillas fuera del texto)1. En cuanto a las circunstancias que pueden activar la causal en comento, La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, indicó que las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que

esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir: a) Cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) Cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) Cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) Cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) Cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f) Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida2. 1 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de octubre de 2005. M.P. Dra. Ligia López Díaz. Radiación No. 11001-03-15-000-2003-00794-01(REVPI). Citada en la sentencia del 28 de febrero de 2013, Rad. No. 54001-23-31-000-2000-01331-01(1216-09), C.P. Bertha Lucía

Ramírez de Páez. En el mismo sentido, ver las siguientes: sentencia del 1º de junio de 2005, Rad. No. 11001-03-15-000-2002-01259-01(REV-062), C.P. Ligia López Díaz; sentencia del 3 de febrero de 2015, Rad. No. 11001-03-15-000-2001-00143-01(REV), C.P. María Claudia Rojas Lasso; sentencia del 2 de mayo de 2018, Rad. No. 11001-03-15-000-2015-00110-00(REVPI), C.P. William Hernández Gómez; sentencia del 25 de julio de 2019, Rad. No. 13001-33-31-009-2008-0007101(55152), C.P María Adriana Marín. 2 Sentencia del 28 de febrero de 2013, Rad. No. 54001-23-31-000-2000-01331-01(1216-09), C.P. Bertha Ramírez de Páez. Esta sentencia retoma lo dicho en la sentencia del 11 de mayo de 1993, Expediente 11001-03-15-000-2019-01452-00 10 Entonces, para que proceda la causal en comento es menester que el fallador haya incurrido en alguno de los vicios enumerados en la jurisprudencia citada. 2.- El caso concreto. El recurrente sostiene que en el caso presente la Sala falló con base en una argumentación y motivación sofística y aparente que pretende defender algo falso, abiertamente contrario a la realidad. Este concepto (argumentación y motivación sofística y aparente) no ha sido acogido por parte del Consejo de Estado en sus interpretaciones de la causal 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A. (o su antecesora del

numeral 6 del artículo 188 del C.C.A.), sino que proviene de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3 y corresponde a una de las causales de casación de sentencias de esa jurisdicción, la resultante de deficiencias en la motivación de los fallos, que es la prevista en el artículo 181 del numeral 3 del Código de Procedimiento Penal-C.P.P. (Ley 906 de 2004): El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia…, la cual procede …contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales... Se observa que las causales que dan lugar a la revisión de las sentencias en lo contencioso administrativo no coinciden con las causales de casación ni en lo penal ni en lo civil. De hecho, las causales de casación de sentencias civiles, enumeradas en el artículo 336 del C.G.P., no incluyen la causal tercera de casación en lo penal citada. No hay norma que disponga que las causales de casación penal o civil se entiendan incorporadas en sus similares del recurso extraordinario de revisión en lo contencioso administrativo. No hay tampoco remisión en el C.P.A.C.A. al C.P.P. El Ministerio Público no observa que en este caso se haya materializado la causal de revisión invocada por el recurrente, con la interpretación estricta que le ha dado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. La Sección Cuarta era competente para resolver la demanda presentada por el actor. En el

proceso no hubo dos sentencias. No se revivió un proceso legalmente concluido. No se pretermitió la instancia. No se falló ultra petita ni extra petita. No se falló encontrándose el proceso interrumpido o suspendido. exp. REV-93, C.P. Mario Alario Méndez, la cual a su vez ha sido reiterada en diversos fallos, v.gr. por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 26 de febrero de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-00050-00(REV), C.P. Mauricio Fajardo Gómez y en la sentencia del 4 de septiembre de 2018, Rad. No. 11001-03-15-000-2014-00056-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3 Ver, entre otras, además de la citada por el recurrente, las siguientes sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: Casación 37695 del 17 de noviembre de 2011, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán; sentencia SP14205-2016 del 5 de octubre de 2016, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero; sentencia SP16171-2016 de 9 de noviembre de 2016, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero; sentencia SP-29562018 (46740) del 25 de julio de 2018, M.P. Eyder Patiño Cabrera; sentencia STP10868-2018 del 21 de agosto de 2018, M.P. Patricia Salazar Cuéllar. Expediente 11001-03-15-000-2019-01452-00 11 Si bien los argumentos expuestos en el salvamento de voto resultan convincentes

y reflejan una posible inconsistencia en las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión mayoritaria, unas y otros no configuran una nulidad originada en la sentencia, sino simplemente puntos de vista distintos sobre la interpretación de las normas aplicables. Esta consideración es más fuerte en este caso, incluso, de lo que sería en un fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que hay pruebas que deben valorarse ni derechos subjetivos que hayan sido perjudicados y cuya reparación se solicite. En un proceso de nulidad se discute un punto de puro derecho, el cual admite siempre múltiples lecturas. Si bien no todas son igualmente atendibles, en últimas lo que debe prevalecer es el criterio mayoritario de la Sala, adoptado en el marco del procedimiento aplicable. Con fundamento en estas consideraciones, el Ministerio Público solicita al Consejo de Estado que resuelva desfavorablemente el recurso extraordinario de revisión interpuesto. De los Señores Consejeros,

ANTONIO JOSÉ NÚÑEZ TRUJILLO

Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado

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