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PGN - MULTA - Aplicabilidad según art 39 de la ley 600 de 2000

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - MULTA - Aplicabilidad según art 39 de la ley 600 de 2000
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2000

Señores Magistrados Corte Suprema de Justicia

Magistrada Ponente: Dra. Marina Pulido de Barón

E. S. D.

Ref: Casación interpuesta por el defensor de María Antonia Quintana Leal contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que la condenó por el delito de concusión en concurso homogéneo y sucesivo.

Rad.: 23.518

Honorables Magistrados: El Juzgado Penal del Circuito de Funza, mediante sentencia anticipada de junio 18 de 2004, condenó a María Antonia Quintana Leal a la pena principal de treinta y cinco (35) meses y diez (10) días de prisión, multa de de treinta y seis punto sesenta y seis (36.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, por el delito de concusión, en concurso homogéneo y sucesivo, concediéndole el beneficio de la suspensión condicional de la pena.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, modificó parcialmente la decisión en lo que tiene que ver con el plazo y el monto del pago de la multa que le fue impuesta a la procesada, mediante providencia que es objeto del recurso extraordinario de casación. Corresponde a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, emitir concepto sobre la viabilidad del recurso.

CASACIÓN 23.518

MARÍA ANTONIA QUINTANA LEAL

1. HECHOS Fueron relatados de la siguiente forma por el Juzgado Penal del Circuito de Funza

(Cundinamarca): “Fue presentada queja ante la personería de Subachoque (Cund.), por parte de ELIZABETH OCHOA y OMAIRA FANDIÑO, en relación con la exigencia por parte de MARÍA ANTONIO QUINTANA LEAL, quien se desempeñaba como profesora de la escuela en la vereda Rincón Santo de dicho municipio, de dinero semanal (mil pesos) a los padres de familia de los menores a quienes dictaba clase en dicha escuela, para efectos de transporte a su sitio de trabajo. Es de anotar que la profesora MARÍA ANTONIA QUINTANA LEAL, fue trasladada el 2 de marzo de 1998, mediante decreto 024, emitido por parte del alcalde del Municipio de Subachoque (Cund.), a la concentración escolar Rincón Santo. Así mismo que la docente se encuentra escalafonada. Obra fotocopia de las notas que la profesora enviaba con sus alumnos a los padres de familia que no cumplían con la cuota de trasporte (f. 5 a 8 c.o.)”.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Dispuesta la apertura de investigación el 12 de marzo de 2003 se vinculó mediante indagatoria a la denunciada el 19 de agosto del mismo año, quien manifestó su deseo de acogerse a la figura de la sentencia anticipada. La situación jurídica le fue resuelta el 11 de febrero de 2004 por la Fiscalía Cuarta

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MARÍA ANTONIA QUINTANA LEAL Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Funza, pero no profirió en su contra medida de aseguramiento. Una vez realizada la diligencia de formulación de cargos, el 18 de junio de 2004, el

Juzgado Penal del Circuito de Funza dictó sentencia condenatoria contra María Antonia Quintana Leal, como autora penalmente responsable del delito de concusión en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole la pena principal de 35 meses y diez días de prisión y multa de 36.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de las penas privativa de la libertad. El Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca, modificó de manera parcial la sentencia anticipada, en lo que se refiere al plazo de la multa contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, cancelable en cuotas mensuales de doscientos dieciocho mil setecientos treinta y ocho pesos ($218.738.00), cada una, en providencia que es objeto del recurso extraordinario de casación.

3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos invoca el censor contra la sentencia del Tribunal, con fundamento en la causal primera cuerpo primero de casación por violación directa de la ley sustancial. 3.1. Primer cargo El recurrente acusa la sentencia del Tribunal de violar de manera directa la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 3º y 4º del Código Penal en concordancia con el artículo 1º ibídem, lo que a su juicio vulnera los principios de

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MARÍA ANTONIA QUINTANA LEAL necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de las penas, es decir la pena debe ser proporcional y razonable, aún cuando sea necesaria para proteger bienes jurídicos o valores constitucionales.

Considera el censor que dichos principios no fueron aplicados porque el monto de la multa por valor $13.124.280.oo moneda corriente, no consulta la situación económica de la procesada, a quien sus ingresos como educadora solo le alcanzan para sus necesidades congruas. De igual manera, aduce que el sentenciador no tuvo en cuenta las circunstancias atenuantes de punibilidad, la carencia de antecedentes, la confesión del hecho punible, así como la colaboración eficaz con la justicia. En criterio del censor , tampoco se realizó un análisis de la personalidad de la procesada, lo que condujo a la falta de aplicación de los mencionados principios. Luego de extensas consideraciones sobre el contenido del artículo 4º del Código Penal respecto a las funciones de la pena, la dosimetría, la función resocializadora y el papel que corresponde a la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia frente a estos aspectos, solicita se rebaje significativamente la multa conforme a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, los cuales encuentran su razón de ser en el derecho fundamental a la dignidad humana. 3.2. Segundo cargo En esta oportunidad inicialmente advierte que el ámbito de la pena es restringido y sólo el Estado, a través de sus funcionarios judiciales, puede imponerla, previo el correspondiente juicio. Conforme a lo establecido en el artículo 29 constitucional y el 1º del Código de Procedimiento Penal. 4

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MARÍA ANTONIA QUINTANA LEAL Señala que la violación directa se dio por falta de aplicación del artículo 39 numerales 3º y 7º del Código Penal, norma que rige la forma como se debe

imponer la pena de multa teniendo en cuenta el daño causado, (en el caso sub lite no existió daño alguno, por ende ni fueron tasados en su oportunidad), y en atención que el beneficio del hecho punible fue irrisorio. En este sentido, estima el censor, que la pena de multa impuesta a la procesada debe rebajarse considerablemente, conforme lo autoriza el artículo 39 numeral 7º del Código Penal; y en consideración a que la procesada no registra antecedentes penales, dicha pena debe ser amortizada total o parcialmente. Para imponerle, en cambio, tareas acordes con su actividades de docente como la de realizar actividades comunitarias, como una forma de resocialización, menos rígida y más humana. En desarrollo del cargo hace un extenso análisis de la forma como la mencionada norma se ha vuelto inoperante para los jueces, en violación de los principios mencionados. Por lo anterior solicita a la Corte Suprema de Justicia, Casar la sentencia y ordenar la amortización total o parcial de la multa impuesta, mediante trabajos comunitarios y sociales no remunerados.

4. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA 4.1. Primer cargo Al momento de sustentarse el ataque al amparo de la causal primera cuerpo primero de casación, debe limitarse únicamente al aspecto jurídico en cuanto al alcance y contenido de la normatividad aplicada por el sentenciador, lo que impone que se debe prescindir de cualquier controversia frente a los hechos

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MARÍA ANTONIA QUINTANA LEAL declarados por el juzgador y a la valoración de los elementos de prueba en que se

soportó la decisión impugnada. El reproche del censor en cuanto a la falta de aplicación de los artículos 3º y 4º del Código Penal, en concordancia con el artículo 1º ibídem, lo que a su juicio vulnera los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, en lo que tiene que ver con la imposición de la multa cuyo monto fue de $13.124.280.oo moneda corriente, no consultan la realidad procesal, en el entendido que si la pena es una sanción impuesta por el legislador a quien cometa un delito, solo al juez natural o constitucional corresponde imponerla dentro del marco legal previamente indicado en la ley, al que debe ceñirse al momento de su tasación. No obstante de conformidad con los mandamientos legales establecidos y el Tribunal aceptar la realidad de los argumentos del censor en lo que al monto de la multa se refiere, confirmó la sentencia de primera instancia atendiendo igualmente lo dispuesto en el principio de legalidad del Código de las Penas; se observa en la sentencia que el juez de primera instancia al momento de imponer la pena partió del cuarto mínimo legal posible, imponiendo una pena de prisión de 48 meses, a la que le aumentó 5 meses en razón del concurso, para un total de la pena de prisión de 53 meses, pero como María Antonia Quintana Leal se acogió a la figura de la sentencia anticipada, se le disminuyo la pena en una tercera parte. Igual ocurre con la pena de multa impuesta a la procesada para lo cual el sentenciador partió del mínimo consagrado en la ley, que tiene como marco de referencia el patrón del salario mínimo legal mensual vigente, medida que fue

acatada por el sentenciador al momento de imponer la pena de multa con lo que se demuestra que, los principios que reclama el censor no fueron ignorados por los juzgadores de instancia. Por manera que, los argumentos del censor en lo que tienen que ver con los aspectos subjetivos y objetivos de la procesada, como su situación económica, su 6

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MARÍA ANTONIA QUINTANA LEAL personalidad resultan vanos, frente a los principios de legalidad y el llamado principio de jurisdiccionalidad, que imponen a los jueces, la manera como se deben tasar las penas, ya sean impuestas como principales o accesorias. No obstante en el texto de la sentencia se advierte que el Tribunal amplió el plazo para el pago de la multa al considerar las condiciones económicas de la procesada, en cuotas de $218.738.00. Así lo señaló el juzgador de segundo grado: “En el presente caso, respecto al cálculo de la multa, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 39 del C.P., toda vez que esta disposición regula la materia cuando aquella está prevista como sanción principal y única, lo cual no acontece en el asunto que se examina, en donde es pena principal, pero al lado de la prisión y, por ende, su forma de tasación es la indicada en el artículo 61 del C.P., el legislador quiso que fuera severa la sanción, dada la naturaleza del delito, y se aplicó la mínima legal posible. En todo caso, la Sala ampliará el plazo para su pago a 5 años contados a partir de la ejecutoria del presente fallo, cancelable en cuotas

mensuales de $218.738,oo cada una”. Sobre las dos modalidades de multa, la Doctrina ha hecho las siguientes consideraciones: “El Código Penal ha profundizado en la utilización de esta modalidad de sanción mediante dos sistemas distintos, uno el de la multa acompañante de la de prisión, aplicable a casi todas las delincuencias graves en la parte especial del estatuto nunca como pena única o sustitutiva de la prisión, con lo que no brinda absolutamente ninguna alternativa a la pena privativa de la libertad, -caracterizado por su drasticidad excesiva, sus astronómicas cuantías y por un estricto e irracional régimen de aplicación; y otro, el de la multa progresiva 7

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MARÍA ANTONIA QUINTANA LEAL sistema de la unidad multa, diseñado para pequeñas delincuencias, cuyas notas centrales son también la severidad y la recurrencia en última instancia a la pena privativa de libertad (mediante el llamado sistema de la responsabilidad penal subsidiaria por el impago de la multa). Como se ve estas dos modalidades de pena de multa, no fueron concebidas como penas alternativas a la prisión, sino como complementos necesarios de ella”. (Fernando Velásquez Velásquez. Manual de Derecho Penal. Editorial Temis. 199… Pág. 509). De esta manera el análisis de la sentencia permite concluir que los principios mencionados por el censor como ignorados por el sentenciador, no fueron desconocidos por éste, pues no puede pretenderse que para su aplicabilidad o respeto deba el juzgador desconocer la aplicación de la norma concreta que impone las penas cuyos mínimos y máximos son señalados en la misma y por

tanto no pueden resultar violatorios de los mismos principios estimados por el legislador quien los estableció y que en el presente caso fueron tenidos en cuenta por los juzgadores quienes luego de un ponderado análisis de las circunstancias materiales y personales de la procesada, tasaron la pena de multa conforme los mandamientos legales establecidos para el caso que se juzga. No demostró el censor el error por falta de aplicación, (por exclusión evidente de normas sustanciales), sino la forma como a su juicio los juzgadores de instancia le dieron un alcance e interpretación diferente a los artículos 3º, 4º, en concordancia con el 1º ibídem del Estatuto Punitivo. Por lo anterior el cargo no esta llamado a prosperar. 4.2. Segundo cargo En esta oportunidad el punto esencial del cuestionamiento del libelista a la sentencia del Tribunal, se concreta en la falta de aplicación del artículo 39 8

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MARÍA ANTONIA QUINTANA LEAL numerales 3º y 7º del Código Penal, con lo cual pretende el censor que se rebaje de manera considerable la pena de multa impuesta a Quintana Leal, por considerar que la misma es demasiado onerosa en relación a los ingresos que como profesora de una escuela rural devenga. Desconoce el libelista que la aplicación del numeral 3º del artículo señalado corresponde o debe darse dentro de los parámetros específicos de la pena de multa que se ha de aplicar. La misma norma (artículo 39 del C.P.), en su numeral 1º establece dos tipos de multa: a) Aquella que aparece como acompañante de la pena de prisión y, b) Aquella que aparece en la modalidad progresiva de unidad de multa. En el

primer caso, el mismo tipo penal consagra su monto, en el segundo el tipo penal sólo hará mención a ella. En el caso que nos ocupa, la procesada María Antonia Quintana Leal fue condenada por el delito de concusión, consagrado en el artículo 440 del estatuto represor, que señala como pena de prisión de 6 a 10 años y multa de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; lo que indica que estamos frente a la multa como acompañante de la pena de prisión y no frente a la pena de multa en la modalidad progresiva de unidad de multa. Es dentro de este contexto específico, es decir si se trata de una multa independiente como acompañante de la pena de prisión o una multa progresiva de unidad de multa, que debe entenderse el contenido del numeral 3º del articulo 39 del Código Penal que reclama el libelista, no fue aplicado o sea que la cuantía de la multa tendrá en cuenta los aspectos allí señalados pero sobre el entendimiento de la clase de multa impuesta y por consiguiente dentro de los parámetros señalados para cada una de ellas. 9

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MARÍA ANTONIA QUINTANA LEAL Como en el presente caso nos encontramos ante una pena de multa como acompañante de la pena de prisión, en el que el tipo penal consagró un mínimo de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al imponer el juzgador el mínimo establecido por el tipo penal de concusión quiere decir que el juzgador respetó el numeral 3º de la norma en comento que reclama el libelista, en la medida que se

impuso el mínimo. De otro lado en lo que tiene que ver con la falta de aplicación del numeral 7º del artículo 39 del Código Penal que consagra la amortización de la pena de multa, constituye una facultad del juez, dados unos requisitos, tales como que se haya demostrado la imposibilidad de pago, caso en el cual podrá el juzgador de común acuerdo con el procesado ordenar la amortización de la pena de multa, lo que no ocurre en el presente caso, razón por la cual el error que el censor atribuye a la sentencia del tribunal no se da. De esta manera, la decisión del Tribunal se ajusta a los mandamientos legales establecidos como quiera que al momento de imponer la pena de multa, tuvo en cuenta la limitante establecida en el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de que no es dable al superior al momento de resolver el recurso, pronunciarse frente a aquellos aspectos no contemplados en la impugnación, y que en el presente caso únicamente hace relación al monto de la pena de multa impuesta a la procesada, situación frente a la cual las decisiones de los juzgadores de instancia se ajustan al expreso mandato legal, contemplado en el artículo 6º del estatuto punitivo que consagra el principio de legalidad, marco legal al que deben ceñirse los jueces al momento de imponer las penas. De conformidad con lo anterior, el juzgador de primer grado al momento de la individualización de la pena, dio aplicación a lo normado en el artículo 61 del estatuto punitivo donde se establece el marco de movilidad dentro del cual deben mantenerse los juzgadores decisión que como ya se dijo corresponde a lo

establecido en el artículo 6º del Código Penal, cual es el principio de legalidad, lo 10

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MARÍA ANTONIA QUINTANA LEAL que indica que, en manera alguna se vulneraron las normas sustanciales señaladas por el censor. El Tribunal de Cundinamarca encontró que en el caso que se estudia en lo que tiene que ver con el calculo de la multa, no es la señalada en el artículo 39 del Código Penal, como quiera que esta disposición solamente se aplica cuando la multa se impone como pena principal y única, lo que no ocurre en el presente caso, porque como se observa en la sentencia, la pena de multa se impuso al lado de la pena de prisión, razón por la cual la tasación que se hizo de las penas, es la indicada en el artículo 61 del Código de las penas, norma que el legislador quiso que la sanción fuese más severa dada la naturaleza del delito, sin embargo como ya se vio se dio aplicación a la mínima legal posible. En consecuencia, tampoco es aplicable la amortización mediante trabajo estipulada en el numeral 7º del artículo mencionado el que sólo es posible aplicar cuando el juzgador encuentre acreditada la imposibilidad de pago previa conformidad con el penado, circunstancia que como ya se vio no se da en el caso que se estudia. De otro lado tampoco resulta acertado el reproche del libelista en el sentido de que el sentenciador al momento de tasar la pena no tuvo en cuenta la personalidad ni las circunstancias económicas de la procesada pues como se dijo, en virtud del principio de legalidad los sentenciadores no pueden salirse del marco legal

establecido para fijar la pena, lo contrario vulneraría las normas legales que no es susceptible de consideración alguna en este sentido. No obstante en el texto de los fallos se advierte que tanto el sentenciador de primer grado como el Tribunal tuvieron en cuenta al momento de tasar la pena tanto las condiciones económicas como subjetivas de la procesada, hasta el punto que el Tribunal en su decisión modificó parcialmente el numeral 3º del fallo de primera instancia en cuanto, amplió el plazo para el pago de la multa y disminuyó el monto de las 11

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MARÍA ANTONIA QUINTANA LEAL cuotas mensuales que debe pagar la procesada Quinta Leal, lo que desvirtúa los planteamientos del censor en este sentido. Al respecto así lo señaló el juzgador de primer grado: De otro lado el sentenciador de primer grado dispuso lo siguiente: “En cuanto al aspecto subjetivo de la norma el Despacho encuentra que contra MARIA ANTONIA QUINTANA LEAL, no aparecen antecedentes que constitucionalmente se puedan tener como tal, además teniendo en cuenta su personalidad, ésta no representa peligro para la sociedad, por ello deberá brindársele la oportunidad de reivindicarse con la sociedad para lo cual al cumplirse el segundo de los requisitos del artículo 63 del Código Penal, por ello es procedente conceder el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período prueba tres (3) años,.” Además, debe observarse que el artículo 39, se aplica cuando el correspondiente tipo penal haga mención a la multa en la unidad progresiva de unidad de multa, toda vez que la norma impone que cada tipo penal consagrará su monto y podrá

aparecer en la modalidad de unidad progresiva de multa “caso en el cual el respectivo tipo penal sólo hará mención a ella”. Como el punible de Concusión no hace mención a la multa como aplicable en la modalidad progresiva de unidad de multa, no resulta aplicable la norma que reclama el censor como violación directa por su no aplicación. Conforme los anteriores presupuestos, considera la Delegada que no le asiste razón al demandante, por lo cual el cargo debe desestimarse.

5. PETICIÓN

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MARÍA ANTONIA QUINTANA LEAL Sea lo anterior suficiente para que la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicite a la sala Penal de la Corte Suprema de Justicia No Casar la sentencia impugnada. Señores Magistrados

MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA

Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal Bogotá, D.C., 23 de noviembre de 2006

Rad: 23.518

MLZA/ampm 13

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