PGN - MULTA - Condiciones económicas del condenado
Detalles
- Título
- PGN - MULTA - Condiciones económicas del condenado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General 1 Bogotá, D.C., noviembre 18 de 2004 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de Inconstitucionalidad contra los artículos 4 y 5
(parciales) de la Ley 890 de 2004 “por la cual se adiciona y modifica el Código Penal”.
Demandante: KARIN IRINA KUHFELDT SALAZAR
Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO
Expediente No. D-5390 Concepto No. 3703 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por la ciudadana KARIN IRINA KUHFELDT SALAZAR, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º y 242, numeral 1º de la Carta, solicita se declare la inconstitucionalidad parcial de los artículos 4 y 5 de la Ley 890 de 2004, que condicionan la suspensión de la ejecución de la pena y la libertad condicional al pago total de la multa.
1. Planteamientos de la demanda Señala la ciudadana Kuhfeldt Salazar que las expresiones "su concesión estará supeditada al pago total de la multa" del artículo 4 y "total de la multa" del artículo 5° de la Ley 599 de 2000, contradicen la Constitución Política, por las siguientes razones: 1.1. En virtud de las normas acusadas quien no paga la multa permanecerá detenida por no cancelar una deuda, con lo cual se está
vulnerando el artículo 28 Constitucional que sin atenuantes prohibe la detención, prisión y arresto por deudas. Procurador General 2 1.2. Las normas acusadas castigan la pobreza y violan el principio de igualdad porque el condenado que carece de recursos para pagar totalmente la multa, si bien puede acudir a la amortización a plazos o mediante el trabajo, mientras lo hace pasa algún tiempo privado de la libertad, en tanto que quien cancela la multa de forma inmediata, porque tiene recursos para hacerlo, recobra la libertad sin tardanza. 1.3. Por la misma razón, para la demandante, las expresiones acusadas quebrantan el valor de la justicia, la equidad, la prohibición de someter a una persona a tratos degradantes y a servidumbre, los derechos y las garantías procesales consagradas en los artículos 8, 11, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 5 a 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2. Problemas jurídicos a resolver Atendiendo a los cargos planteados en la demanda, corresponde establecer: 2.1. Si la pena de multa es una deuda a favor del Estado y por tanto puede afirmarse que el cumplimiento efectivo de la pena privativa de la libertad en realidad se produce por el no pago de una deuda, en contravía de la prohibición constitucional plasmada en el artículo 28 Superior, según el cual no habrá prisión por deudas. 2.2. Si exigir el pago total de esta pena pecuniaria para obtener la libertad mediante la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la
libertad condicional, viola el principio de igualdad porque sólo los condenados con recursos económicos pueden obtener la libertad en forma inmediata, mientras que aquellos de condiciones económicas precarias sólo pueden acceder a los mencionados beneficios cuando pasado algún tiempo han logrado amortizar la multa mediante trabajo o a plazos. Procurador General 3 El concepto del Procurador General de la Nación al respecto es el siguiente:
3. Consideración preliminar 3.1. Los cargos antes expuestos fueron examinados en el concepto N° 3679, cuando este Despacho se ocupó del estudio de la demanda D-5349, en donde fue solicitada la inconstitucionalidad de las mismas expresiones por iguales razones a las que ahora expone la ciudadana KARIN IRINA KUHFELDT SALAZAR. Por esta razón, a continuación se reiterarán las consideraciones que llevaron al Ministerio Público a solicitar a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas. 3.2. Cabe precisar que no se ocupará este Despacho del estudio de las normas acusadas frente a los artículos 1, 2, 12 y 17 de la Constitución Política y los artículos 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 5 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por cuanto en la demanda presentada por la Defensora delegada para asuntos constitucionales, no se desarrolla el concepto de la violación de las citadas normas constitucionales e internacionales, en la medida que carece de una argumentación de la cual pueda deducirse que la exigencia del pago total de la pena de multa es un trato inhumano o degradante para el condenado
o comporta la imposición de una servidumbre humana, limitándose a afirmar que como los pobres no pueden pagar el monto total de la multa, las normas acusadas sancionan la pobreza lo cual es indigno, injusto, inequitativo, degradante y recuerda las servidumbres existentes en la época feudal, señalamientos que distan de ser una fundamentación que permita hacer un juicio propio del control constitucional. 3.3. Por tanto, se solicitará a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse sobre los cargos formulados por violación de los artículos 1, 2, 12 y 17 de la Carta Política. Procurador General 4 Al efecto, recuérdese que, como lo ha indicado insistentemente la Corte Constitucional, la informalidad de la acción pública de inconstitucional no puede extenderse al análisis de cargos que no consulten la lógica, se basen en contenidos normativos ajenos al texto de la disposición acusada, no guarden relación de pertinencia con ella o no se vislumbren con mínima claridad, pues “la informalidad no se traduce en la inexistencia absoluta de parámetros para su ejercicio ya que a la Corte Constitucional no le corresponde construir el escenario de la confrontación jurídica pues, en tales circunstancias, estaría ejerciendo una revisión oficiosa de inconstitucionalidad, la cual no le está permitida por la Carta Política…” (sentencia C-087 de 2002).
4. La pena privativa de la libertad que afecta al condenado no es consecuencia del no pago de la multa, sino el cumplimiento de
la pena de prisión que como responsable de un delito le ha sido impuesta previamente 4.1. El cargo que por violación del artículo 28 constitucional plantea la ciudadana Kuhfeldt Salazar, está construido sobre una falacia, en cuanto sostiene que la privación efectiva de la libertad deviene como consecuencia del no pago de la multa y ésta es una deuda para con el Estado, cuando, en primer lugar, la limitación del derecho a la libertad se da en cumplimiento de la pena de prisión impuesta en la sentencia al condenado, no por el no pago de la pena de multa. Y, cuando no se obtiene la libertad condicional o la suspensión de la ejecución de la pena porque el condenado no paga la multa, la privación efectiva de la libertad que resulta de ello no es una pena sino la consecuencia del incumplimiento de una carga procesal, de un requisito legal para obtener el subrogado, que conduce a que la pena de prisión impuesta como responsable de un delito se haga efectiva y la persona continúe o comience a purgarla. Procurador General 5 4.2. Es totalmente irracional afirmar que el cumplimiento efectivo de la pena de prisión constituya además una pena impuesta por el incumplimiento de otra pena, la pecuniaria. Conviene recordar que la multa impuesta al procesado en la sentencia como pena por haber sido hallado responsable de una conducta punible, es inequívoca y esencialmente una sanción penal que debe cumplirse (sentencia C-390 de 2002), no una deuda que deba pagarse aunque su cobro proceda por el trámite de la ejecución fiscal y los recursos obtenidos ingresen al Tesoro Nacional.
5. Es constitucional exigir el pago de la multa para otorgar los subrogados penales, en cuanto es un mecanismo establecido para garantizar el cumplimiento de la pena pecuniaria previamente impuesta. 5.1. Mediante los artículos 4 y 5 de la Ley 890 de 2004, se modificaron las condiciones para otorgar los subrogados penales de la ejecución condicional de la pena y la libertad condicional previstas en los artículos 63 y 64 de la Ley 599 de 2000.
Es así como el inciso final del artículo 63 facultaba al juez para exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con ésta, cuando otorgaba la suspensión condicional de la ejecución de la pena, potestad que mediante el inciso adicionado por el artículo 4° acusado se convirtió en un deber cuando se trata de la pena pecuniaria de multa. En virtud de dicho precepto, la concesión de este beneficio "estará supeditada al pago total de la multa", de modo que lo que antes era potestativo del juez, es decir, que podía imponerse si así lo decidía el juez, ahora es un imperativo legal para él. Procurador General 6 Por su parte, el artículo 64 no tenía prevista una facultad similar cuando se trataba de conceder la libertad condicional, de modo que la modificación en este sentido fue sustancial. 5.2. No puede perderse de vista, en ninguno de los dos eventos, que mediante las expresiones acusadas el legislador ha querido garantizar el cumplimiento de la otra pena impuesta al condenado, esto es, el pago total de la multa, cuya existencia como pena principal, valga precisar, es
independiente de la pena privativa de la libertad que puede o no concurrir con aquella. Prima facie, podría decirse que tal exigencia desconoce las diferencias económicas que innegablemente existen entre los condenados; sin embargo, conviene recordar que tal aspecto sí es considerado en el caso concreto, al momento de la fijación de la mencionada pena pecuniaria, lo cual desvirtúa de plano el cargo que por violación al principio de igualdad plantea el actor. 5.3. En efecto, el artículo 39 de la Ley 599 de 2000, que regula la multa, precisa en el numeral 2 que su cuantía será fijada en forma motivada por el juez, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, "la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás circunstancias que indiquen la posibilidad de pagar", y además, los numerales 5 a 7 señalan distintos mecanismos para pagarla, acordes con las condiciones económicas del condenado. Es decir, la tasación de esta pena pecuniaria debe realizarse teniendo en cuenta los parámetros fijados en la ley, dentro de los cuales se encuentran las condiciones económicas del condenado, por lo que si el juez de conocimiento ya valoró tales condiciones y estimó que aquel podía cancelar determinado monto como pena de multa, cuando se estudia la posibilidad de otorgar los beneficios en comento no es el momento procesal oportuno para hacer reparos a la suma fijada y alegar la inexistencia de recursos Procurador General 7 económicos para excusarse del pago, porque este aspecto debió
cuestionarse en la impugnación de la sentencia. Así las cosas, no es cierto que el pago obligatorio de la multa previsto en los artículos 4° y parte final del 5° de la Ley 890 de 2004, conduzca a la violación de los principios de igualdad y libertad personal, porque la misma debe imponerse teniendo en cuenta, en cada caso particular, las condiciones económicas del condenado. 5.4. De otra parte, la naturaleza punitiva de la multa, impide que el Estado renuncie a su cobro luego de ser impuesta mediante sentencia, simplemente porque el condenado en ese momento no cuenta con recursos para cancelarla, pues ello implicaría que el cumplimiento de las penas queda sujeto a la situación -en este evento económicade las personas que por su proceder ilícito se han hecho merecedoras de ellas, como si el poder punitivo estatal estuviera al vaivén de los delincuentes y la impunidad se impusiera por factores económicos, lo cual resulta manifiestamente inconcebible. Por último, para el Ministerio Público las decisiones anteriores sobre el pago de la caución como condición para obtener la libertad provisional y aquellas referidas a la conversión de la multa en arresto no constituyen antecedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, pues de una parte la caución y la multa son dos figuras distintas en su finalidad, contenido y aplicabilidad, pues, como se dijo, la multa cuyo pago exigen las normas acusadas, es una pena pecuniaria principal e independiente -no una garantía para obtener un beneficio-, que como tal puede amortizarse mediante mecanismos sustitutivos y ha de fijarse conforme al principio de
legalidad atendiendo a criterios dentro de los cuales están las condiciones económicas del responsable y su capacidad de pago. Procurador General 8 Y, de otro lado, tampoco es válido afirmar que existe una línea jurisprudencial difusa o vacilante referente al tema que deba ser aclarada, pues la presentada en la demanda incorpora sentencias sobre las formas de amortización de la pena de multa (conversión en arresto), asunto que no es regulado por las expresiones demandadas, las cuales se refieren al cumplimiento de una pena (la pecuniaria), como requisito para redimirse del pago total de otra (la privativa de la libertad), a través de los subrogados penales.
6. Conclusión Por lo expuesto, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional: 6.1. INHIBIRSE de dictar una decisión de fondo sobre los cargos presentados contra los artículos 4 y 5 (parciales) de la Ley 890 de 2004, por violación de los artículos 1, 2, 12 y 17 de la Carta Política, y los artículos 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 5 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por ineptitud sustantiva de la demanda. 6.2. Declarar EXEQUIBLES las expresiones "su concesión estará supeditada al pago total de la multa", contenida en el artículo 4° de la Ley 890 de 2004 y "En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa", del artículo 5° ídem, únicamente por los cargos aquí examinados.
Señores Magistrados,
EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN
Procurador General de la Nación SPTB/Alie/ncdem.