PGN - MULTA - Privación de la libertad por no pago
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - MULTA - Privación de la libertad por no pago
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General Bogotá, D.C., marzo 1º de 2005 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de Inconstitucionalidad contra los artículos 4 y 5
(parcial) de la Ley 890 de 2004 “por la cual se adiciona y modifica el Código Penal”, que modifican los artículos 63 y 64 de la Ley 599 de 2000.
Demandante: EDGARD PEÑA VELÁSQUEZ
Magistrada Sustanciadora: Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Expediente No. D-5643 Concepto No. 3768 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano EDGARD PEÑA VELÁSQUEZ, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º y 242, numeral 1º de la Carta, solicita se declare la inconstitucionalidad de los artículos 4 y 5 (parcial) de la Ley 890 de 2004, que condicionan la suspensión de la ejecución de la pena y la libertad condicional al pago total de la multa.
1. Planteamientos de la demanda Como violatorias de los derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad personal y al debido proceso, son calificadas las expresiones “su concesión estará supeditada al pago total de la multa” del artículo 4° de la Ley 890 de 2004 que
modifica el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, y la expresión "En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima", del artículo 5° ídem, que modifica el artículo 64 del Código Penal, por las siguientes razones: Procurador General 1.1. En derecho lo accesorio sigue la suerte de lo principal y si no se exige el cumplimiento de la pena principal, la sanción accesoria tampoco puede aplicarse. 1.2. Tales normas niegan a las personas que carecen de recursos para cancelar la multa, es decir, que no pueden pagar esta deuda al Estado, la posibilidad de obtener el derecho constitucional a la libertad, por lo que se desconoce la prohibición consagrada en el inciso final del artículo 28 constitucional de imponer prisión por deudas. 1.3. Las normas jurídicas que surgen de la inclusión de las expresiones acusadas en los artículos 4° y 5° (parte final) de la Ley 890 de 2004, violan el derecho a la igualdad de quienes carecen de medios económicos para cancelar la multa, pues a diferencia de los condenados que pueden hacerlo, aquellos deberán pagar la totalidad de la pena privativa de la libertad impuesta.
2. Problemas jurídicos De acuerdo con los planteamientos del demandante, corresponde al Ministerio Público establecer: 2.1. Si la exigencia del cumplimiento de la pena pecuniaria como condición para otorgar los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional viola el principio de igualdad en la medida que
impide a los condenados de condiciones económicas precarias, acceder a los mencionados beneficios. 2.2. Si la pena de multa es una deuda a favor del Estado y por tanto puede afirmarse que el cumplimiento efectivo de la pena privativa de la libertad en realidad se produce por el no pago de una deuda, en contravía de la prohibición constitucional según la cual no habrá prisión por deudas. Al respecto, el Procurador General de la Nación ha de conceptuar lo siguiente:
3. Aclaración previa Procurador General Es procedente advertir que este Despacho tuvo oportunidad de pronunciarse en los conceptos Nos. 3679, 3703 y 3744, emitidos dentro de los expedientes D5349, D-5390 y D-5503, respectivamente, sobre los mismos cargos presentados en esta ocasión por el ciudadano Edgard Peña Velásquez contra los artículos 4 y 5 (parcial) de la Ley 890 de 2004. Por lo tanto, para la fecha en que el proceso de la referencia deba ser resuelto por esa Corporación, es posible que pueda presentarse el fenómeno de la cosa juzgada, de ser así, este Despacho le solicitará a esa Corporación estarse a lo que decida en las sentencias correspondientes.
Así mismo, por cuanto se trata de resolver iguales problemas jurídicos, se transcriben a continuación las consideraciones expuestas por el Ministerio Público en los conceptos No. 3679, 3703 y 3744, al respecto:
4. No es inconstitucional exigir el pago de la multa para otorgar los subrogados penales, considerando que se está obligando al cumplimiento de la pena pecuniaria previamente impuesta
4.1. Mediante los artículos 4 y 5 de la Ley 890 de 2004, se modificaron las condiciones para otorgar los subrogados penales de la ejecución condicional de la pena y la libertad condicional previstas en los artículos 63 y 64 de la Ley 599 de 2000. Es así como el inciso final del artículo 63 facultaba al juez para exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con ésta, cuando otorgaba la suspensión condicional de la ejecución de la pena, potestad que mediante el inciso adicionado por el artículo 4° acusado se convirtió en un deber cuando se trata de la pena pecuniaria de multa. En efecto, en virtud de dicho precepto, la concesión de este beneficio "estará supeditada al pago total de la multa", de modo que lo que antes era potestativo del juez, es decir, que se podía imponer si así lo decidía el juez, ahora es un deber para él. Procurador General Por su parte, el artículo 64 no tenía prevista una facultad similar cuando se trataba de conceder la libertad condicional, de modo que la modificación en este sentido fue más sustancial. 4.2. Lo que no puede perderse de vista en ninguno de los dos eventos, es que mediante las expresiones acusadas el legislador quiere garantizar el cumplimiento de la otra pena impuesta al condenado, esto es, el pago total de la multa, cuya existencia como pena principal, valga precisar, es independiente de la pena privativa de la libertad que puede o no concurrir con aquella. Ahora bien, prima facie, podría decirse que tal exigencia desconoce las diferencias
económicas que innegablemente existen entre los condenados; sin embargo, conviene recordar que tal aspecto si es considerado en cada caso concreto al momento de la fijación de la mencionada pena pecuniaria, lo cual desvirtúa de plano el cargo que por violación al principio de igualdad plantea el actor. 4.3. En efecto, el artículo 39 de la Ley 599 de 2000, que regula la multa, precisa en el numeral 2 que su cuantía será fijada en forma motivada por el juez, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, "la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás circunstancias que indiquen la posibilidad de pagar", y además, los numerales 5 a 7 señalan distintos mecanismos para pagarla, acordes con las condiciones económicas del condenado. Es decir, la tasación de esta pena pecuniaria debe realizarse teniendo en cuenta los parámetros fijados en la ley, dentro de los cuales se encuentran las condiciones económicas del condenado, por lo que si el juez de conocimiento ya valoró tales condiciones y estimó que aquel podía cancelar determinado monto como pena de multa, cuando se estudia la posibilidad de otorgar los beneficios en comento no es el momento procesal oportuno para hacer reparos a la suma fijada y alegar la inexistencia de recursos económicos para excusarse del pago, por cuanto este aspecto debió cuestionarse en la impugnación de la sentencia. Procurador General Así las cosas, no es cierto que el pago obligatorio de la multa previsto en los artículos 4° y parte final del 5° de la Ley 890 de 2004, conduzca a la violación de
los principios de igualdad y libertad personal, porque la misma se impone teniendo en cuenta, en cada caso particular, las condiciones económicas del condenado. 4.4. De otra parte, la naturaleza punitiva de la multa, excluye la posibilidad de que el Estado renuncie a su cobro, luego de ser impuesta mediante sentencia, simplemente porque el condenado en ese momento no cuenta con recursos para cancelarla, pues ello implicaría que el cumplimiento de las penas queda sujeto a la situación -en este evento económicade las personas que por su proceder ilícito se han hecho merecedoras de ellas, como si el poder punitivo estatal estuviera al vaivén de los delincuentes y la impunidad se impusiera por factores económicos, lo cual resulta manifiestamente inconcebible. Hay que resaltar que las consideraciones previamente efectuadas respecto de la exigencia del pago de la caución (sentencia C-316 de 2002), como condición para obtener la libertad provisional no son de recibo en este evento, pues, claro es que se trata de dos figuras distintas en su finalidad, contenido y aplicabilidad, en cuanto, como se dijo la multa cuyo pago se exige, es una pena pecuniaria principal e independiente -no una garantía para obtener un beneficio-, que como tal puede amortizarse mediante mecanismos sustitutivos y debe fijarse conforme al principio de legalidad atendiendo a criterios dentro de los cuales están las condiciones económicas del responsable y su capacidad de pago.
5. La pena privativa de la libertad que afecta al condenado no es consecuencia del no pago de la multa, sino el cumplimiento de la pena de prisión que como responsable de un delito le ha sido impuesta
previamente 5.1. El cargo que por violación del artículo 28 constitucional plantea el actor, está construido sobre una falacia, en cuanto sostiene que la privación efectiva de la libertad deviene como consecuencia del no pago de la multa y ésta es una deuda para con el Estado, cuando, en primer lugar, la limitación del derecho a la Procurador General libertad se da en cumplimiento de la pena de prisión impuesta en la sentencia al condenado, no por el no pago de la pena de multa. Y, cuando no se obtiene la libertad condicional o la suspensión de la ejecución de la pena porque el condenado no paga la multa, la privación efectiva de la libertad que resulta de ello no es una pena sino la consecuencia del incumplimiento de una carga procesal, de un requisito legal para obtener el subrogado, que conduce a que la pena de prisión impuesta como responsable de un delito se haga efectiva y la persona continúe o comience a purgarla. 5.2. Es totalmente irracional afirmar que el cumplimiento efectivo de la pena de prisión constituya además una pena impuesta por el incumplimiento de otra pena, la pecuniaria. Cabe añadir que la multa que se impone al procesado en la sentencia como pena por haber sido hallado responsable de una conducta punible, es esencialmente una sanción que se debe cumplir (sentencia C-390 de 2002), no una simple deuda que deba pagarse, aunque su cobro proceda por el trámite de la ejecución fiscal y los recursos obtenidos ingresen al Tesoro Nacional. Por último, este Despacho no entrará a examinar la constitucionalidad de la expresión “y de la reparación de la víctima”, señalada por el actor como acusada,
pues contra la misma no plantea ningún cargo de inconstitucionalidad, circunscribiendo su análisis y demanda al pago de la multa.
6. Conclusión Por lo expuesto, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional: 6.1. Declarar EXEQUIBLES las expresiones "su concesión estará supeditada al pago total de la multa" y "En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa", contenidas en los artículos 4° y 5º de la Ley 890 de 2004, respectivamente, únicamente por los cargos aquí examinados.
Procurador General 6.2. INHIBIRSE de dictar una decisión de fondo sobre la expresión “y de la reparación a la víctima”, contenida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, por ineptitud sustancial de la demanda. En subsidio de lo anterior, estarse a lo resuelto dentro de los procesos D-5349, D5390 y D-5503. Señores Magistrados,
EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN
Procurador General de la Nación SPTB/Alie/ncdem.