PGN - MULTAS - Consagración legal de la forma para su cobro
Detalles
- Título
- PGN - MULTAS - Consagración legal de la forma para su cobro
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., 16 de julio de 2009 C127-2009
PAD n.° 2697
DOCTOR
BENJAMÍN POLANCO QUINTERO
PROCURADOR PROVINCIAL
CALLE 7 n.° 3 -67, PISO 5° OFICINA 506
NEIVA Ref.: Su oficio n.° 2225 de fecha 8 de junio de 2009, recibido el 9 de dicho mes y año, radicado en esta oficina el 10 de los presentes.
Apreciado doctor: En el oficio de la referencia expone que se sancionó con suspensión de dos meses a un alcalde, decisión que fue confirmada por la Procuraduría Delega respectiva en segunda instancia, pero que como al proferirse la sanción el servidor ya no ejercía el cargo, se ordenó a la provincial que emitiera la providencia respectiva para hacer la conversión del término de suspensión en salarios devengados.
En virtud de lo anterior, solicita que se rinda concepto sobre los siguientes interrogantes: “1. La providencia que hace la conversión y fija el monto en dinero a pagar por el sancionado, se notifica y admite recursos o simplemente se comunica? 1.2. Se le debe señalar en la providencia, al sancionado, un plazo o término dentro del cual debe pagar la suma de dinero?; en caso positivo, cual (sic) debe ser ese plazo o término?, o simplemente se remite la providencia a la Alcaldía –TesoreríaSecretaría de Hacienda para que hagan efectivo el cobro de los dineros?” En relación con la sanción impuesta a unos concejales, pregunta:
Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 1 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23. www.procuraduria.gov.co 2.1. Cómo se determina el monto del salario mensual devengado para la época de los hechos (en este caso enero), si solo (sic) se relacionan en la certificación, los honorarios ganados al año a través de tres o cuatro pagos efectuados pero no se especifica cuánto corresponde al mencionado mes en que se cometió la falta? 2.2. Se puede promediar el monto de honorarios certificados por todo el año, dividiéndolos en doce meses para establecer el valor mensual? 2.3. Además de los interrogantes del primer asunto, que aplican también para este caso, indíquenos a favor de qué dependencia deberán cancelar los concejales los dineros que resultaren de la conversión? Ante todo, se advierte que en desarrollo de la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 127 de 3 de abril de 2008, proferida por el señor Procurador General de la Nación, por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en este organismo de control, menos aun si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios. Para lo cual resulta oportuno recordar lo señalado por la Corte Constitucional sobre este aspecto, Corporación que decidir sobre la exequibilidad de algunas expresiones de los artículos 29 y 31 de la Ley 200 de 1995, en sentencia C-280 de 1996, expuso lo siguiente:
“...Las multas son sanciones pecuniarias que derivan del poder punitivo del Estado, por lo cual se distinguen nítidamente de las contribuciones fiscales y parafiscales, pues estas últimas son consecuencia del poder impositivo del Estado. Esta diferencia de naturaleza jurídica de estas figuras jurídicas se articula a la diversidad de finalidades de las mismas. Así, una multa se establece con el fin de prevenir un comportamiento considerado indeseable, mientras que una contribución es un medio para financiar los gastos del Estado...las multas impuestas como sanciones disciplinarias deben destinarse a la entidad a la que preste o haya prestado sus servicios el funcionario. En efecto, se reitera, las multas no tienen naturaleza tributaria, como lo demuestra precisamente el artículo 27 del Decreto 111 de 1995 que la sitúa dentro de los ingresos no tributarios, subclasificación de los ingresos corrientes de la Nación...Y, finalmente, esa destinación tiene unas finalidades sociales razonables, pues los artículos 6º y 7º del Decreto 2170 de 1992 establecen que las multas impuestas en virtud de una sanción disciplinaria se cobrarán por cada una de las entidades a las cuales pertenezca el servidor sancionado y se destinarán para financiar programas de bienestar social de los empleados de las entidades.”. Como en el caso, el servidor ya no está vinculado a la alcaldía, la multa deberá cancelarse a favor de la entidad a la que pertenecía, en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la ejecutoria de la decisión que la impuso, y en el evento de que ello no se produzca se autoriza el cobro coactivo (Artículo 173 de la
Ley 734 de 2002). Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23. www.procuraduria.gov.co Si se es particular, la multa deberá cancelarse a favor del Tesoro Nacional y si no se hace en el plazo de treinta días, también procede el cobro coactivo por parte del Ministerio de Hacienda (artículo 173 de la Ley 734 de 2002). En cuanto al procedimiento de cobro coactivo, se debe precisar que es una atribución que se asigna a un funcionario administrativo para que directamente y sin recurrir a los estrados judiciales, se hagan efectivas, por vía ejecutiva, deudas expresas, claras, exigibles a favor de la entidad respectiva; se constituye en la forma más expedita para que la administración cobre y obtenga el pago de sus acreencias, sin recurrir a ninguna otra autoridad. Esta facultad es de carácter restringido, pues sólo pueden ejercerla quienes están investidos de esos poderes, los que se otorgan únicamente por disposición de la Constitución o la ley, referidos exclusivamente a las obligaciones que taxativamente señalan las normas legales y, aunque carece de un trámite específico, su ejercicio se encuentra supeditado a los lineamientos establecidos en los Códigos Contencioso Administrativo y de Procedimiento civil, En ese sentido, el Decreto 2170 de 1992, por el cual se suprimió el Fondo Nacional de Bienestar Social, entidad a favor de la cual se consignaba el valor de las multas derivadas de un proceso disciplinario para fines eminentemente sociales, en su artículo 7 dispuso:
“... Las multas por sanciones disciplinarias que se impongan a los servidores públicos, se cobrarán por cada una de las entidades a las cuales pertenezca el servidor sancionado y se destinarán para los mismos fines establecidos en artículo anterior del presente decreto. Para Efectos del cobro de las multas pendientes en el Fondo Nacional de Bienestar Social, se remitirán los expedientes a las correspondientes entidades donde labora o laboró el servidor público sancionado.”. Se estima que lo allí dispuesto no fue modificado por la ley disciplinaria, pues tanto la antigua como la vigente, distinguen entre dos autoridades, a saber: unas las que deben hacer efectiva la sanción, entendiéndose por éstas aquellas a quienes corresponde disponer lo pertinente dentro de la administración para que se dé cumplimiento a lo ordenado por el ente de control de que se trate, que en el caso de la multa debe ser un acto administrativo que permita a los tesoreros o pagadores hacer los descuentos pertinentes, y otras, referidas a los funcionarios que les está permitido hacer cobros coactivos cuando las multas no se cancelan. Es así como el anterior estatuto disponía que en esos eventos el nominador debía remitir los documentos a los jueces de ejecuciones fiscales o quien hiciera sus veces y, el actual, determina igualmente que “el nominador promoverá el cobro coactivo”, (“Iniciar o adelantar una cosa, procurando su logro”, Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española). Lo anterior, en sentir de esta oficina, significa que las entidades oficiales están autorizadas para hacer el cobro de las sanciones enunciadas por el Decreto 2170
Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23. www.procuraduria.gov.co de 1992, y ninguno de los estatutos dispone lo contrario en cuanto a las autoridades que pueden adelantar ese procedimiento para obtener la cancelación de este tipo de acreencias. En ese orden de ideas, comunicada la decisión contentiva de la sanción aludida a la administración o entidad correspondiente, se deberá disponer su cancelación mediante los actos administrativos de rigor, y en caso de que no se produzca el pago respectivo, deberá procederse al cobro coactivo a instancias de los nominadores, o en su defecto de quien deba hacer efectiva la sanción; cobro que tratándose de sanciones disciplinarias compete a las entidades en la que preste o haya prestado sus servicios el sancionado, si es un servidor público o la jurisdicción coactiva del Ministerio de Hacienda si se trata de particulares. De manera que, corresponde al Gobernador disponer el pago pertinente cuando se trata de un alcalde que fue sancionado, y es a la administración municipal a la que dicho servidor debe proceder a efectuar el cobro coactivo de una multa impuesta a un funcionario que presente o haya prestado sus servicios a esa entidad territorial. Finalmente, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,
JAIME BURGOS MARTÍNEZ
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (e) C-127/2009
JBM-MCVA
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