PGN - MULTAS - Criterios objetivos

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - MULTAS - Criterios objetivos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Expediente: 39.477

ACCIÓN DE NULIDAD-Para declarar nula la resolución que establece el procedimiento para imposición de sanciones PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Contenido general, abstracto, específico y concreto El primero, de contenido general y abstracto dado que refiere al procedimiento administrativo que se surte por la entidad demandada como paso previo a imponer sanciones contractuales, y el segundo, de contenido especifico y concreto, en la medida que establece las causas y cuantías para cada clase de contratos y la forma de hacer efectiva la cláusula de multas, sin que ello quiera decir que lo reglamentado no sea de carácter general y abstracto. En concepto del Ministerio Público el primer componente de la resolución demandada, concretamente lo establecido en el artículo primero que refiere al procedimiento administrativo para imponer sanciones pactadas contractualmente o establecidas en la Ley, invade parcialmente una competencia propia del legislador, en particular lo reglado a partir del numeral 6 (audiencia del afectado). RAMA LEGISLATIVA-Funciones según jurisprudencia de la Corte Constitucional El artículo 150 de la Carta Política en su numeral 2, asigna de manera exclusiva a la rama legislativa la expedición de códigos y reformar sus disposiciones, dentro de ellas los procedimientos administrativos PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Sentido y alcance del procedimiento Según jurisprudencia del Consejo de Estado Las consideraciones de la sentencia del Consejo de Estado, analizadas a la luz del sentido procedimiento administrativo para imponer sanciones de que trata el primer componente del acto administrativo demandado, resultan suficientes para concluir que

éste no se enmarca dentro de una regulación netamente inter-orgánica, pues so pretexto de establecer un trámite al interior de la entidad que deben seguir los funcionarios del Invias en la supervisión, control y vigilancia de los contratos que celebre, a su vez involucra a los contratistas, condicionando y regulando la forma como éstos pueden ejercer su derecho de contradicción y defensa, en pro de garantizar el respeto por el debido proceso, creando situaciones particulares y concretas como las contenidas en el numeral 6 del artículo primero de la resolución demandada, al señalar términos perentorios para que el contratista, compañía de seguros o garante del

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PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADOConsejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 2

Expediente: 39.477 contrato, puedan presentar descargos (10 días hábiles siguientes a la fecha del requerimiento), la celebración de audiencia con el afectado (dentro de los cinco días siguientes al recibo de los conceptos técnicos) y establecer los trámites para expedir la resolución sancionatoria.

Estas situaciones a juicio del Ministerio Público vulneran el ordenamiento jurídico constitucional, pues el procedimiento que desarrolla el numeral en cita abarca una regulación extra –orgánica y en esa medida regula el derecho fundamental al debido proceso, lo cual es razón suficiente para declarar la ilegalidad del numeral 6 del artículo primero de la resolución demandada, en tanto invade una competencia exclusiva del

legislador. MULTA-Jurisprudencia del Consejo de Estado MULTA-Criterios objetivos En concepto del Ministerio Público los eventos de incumplimiento por cada tipo de contrato, como los criterios de dosimetría o porcentajes de multas establecidos en los artículos segundo al décimo tercero del acto atacado, corresponde a criterios objetivos que surgen de los deberes de dirección, control y vigilancia que les compete a las entidades estatales en las relaciones contractuales y que a juicio del Ministerio Público no desbordan lo regulado en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 y mucho menos derogan la voluntad de las partes contratantes.

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 056 /2012

Bogotá, D.C., 7 de marzo de 2012 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

Ref: Proceso No 39.477 (110010326000201000060 00)

Acción de Nulidad y Suspensión Provisional

Actor: LUCAS ABRIL LEMUS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS

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Expediente: 39.477

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 Demanda.- LUCAS ABRIL LEMUS, en ejercicio de la acción de nulidad, instauró demanda contra el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, para que se declare la nulidad de la Resolución No 03662 de 13 de agosto de 2007 “por la cual se establece el procedimiento para imposición de sanciones y se señalan las causales y cuantías para hacer efectiva la cláusula de multas en los contratos celebrados por el Instituto Nacional de Vías”. De no accederse a lo solicitado, se declare la nulidad de los artículos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero, de la resolución cuestionada.

Explicación del cargo A juicio del actor el INVIAS desconoció el numeral 2 del artículo 150 de la Constitución Política, al asumir una competencia exclusiva de la rama legislativa a la que corresponde reglamentar los procedimientos administrativos. Que el acto cuestionado establece un régimen sustancial de causales y cuantías de las sanciones por incumplimientos, lo cual desborda lo regulado en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 y lo reglamentado en el artículo 87 del Decreto 2474 de 2008, toda vez que tales funciones no fueron delegadas, ni asignadas a la entidad demandada, la que tampoco puede derogar la voluntad de las partes contratantes.

Que la ilegalidad de la Resolución impugnada se hace manifiesta con lo decidido por el H. Consejo de Estado en la providencia de 14 de abril de 2010, por la cual declaró nulo algunos de los apartes del artículo 87 del Decreto 2474 de 2008 y precisó que solo es aplicable “en tanto se interprete que sólo permite establecer el procedimiento interno mínimo a seguir para la imposición de multas, es decir,

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Expediente: 39.477 que sólo se limita a definir los aspectos inter-orgánicos, en los términos analizados en la providencia” En el mismo escrito de la demanda, solicitó la suspensión provisional de la Resolución No 03662 de 13 de agosto de 2007. 1.2 Admisión de la demanda y decisión sobre la suspensión provisional. El Consejo de Estado – Sección Tercera, mediante auto de 3 de octubre de 2011, admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional. 1.3 La Contraloría General de la República, interviene y formula impugnación u oposición en contra de las pretensiones principal y subsidiaria formuladas en la demanda de nulidad (fls 49 a 70 c. 1).

Alega que el actor omitió hacer una verificación del contenido completo de la Resolución 3662 de 2007, pues el primer componente se agota en el artículo primero y hace referencia a la configuración interna del procedimiento y división

de roles y tareas, entre la supervisión y/o interventoría y las instancias decisorias de la entidad, para la imposición de las sanciones pactadas en el contrato, el cual cumple con los parámetros mínimos del debido proceso regulado en el C.C.A y con los tres elementos consagrados para la imposición de este tipo de sanciones en el artículo 17 de la ley 1150 de 2007 y con lo actualmente establecido en los artículos 83, 84 y 86 de la Ley 1474 de 2011. El segundo componente, integrado por el resto del articulado (15 artículos) hacen referencia al ejercicio de la competencia legal conferida por el Estatuto General de Contratación a las Entidades Estatales, en los artículos 13, 24 numeral 5°, 32, 41 de la ley 80 de 1993, y 6° del Decreto 2474 de 2008, y les permite fijar los eventos de incumplimiento y las cuantías respectivas por cada tipo de contrato que celebre la entidad, que dan lugar a la imposición de sanciones de multa y efectividad de la cláusula penal indemnizatoria, por tanto la resolución cuestionada es el resultado de la facultad reconocida a las entidades estatales, para fijar desde la fase previa el contenido de los contratos.

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Expediente: 39.477 1.4 Contestación de la demanda.- El Instituto Nacional de Vías – INVIAS (fls 74

a 87 c. 1) se opuso a las pretensiones principal y subsidiaria por considerar que carecen de fundamento de hecho y de derecho. Alega que la Resolución demandada no va más allá de las facultades otorgadas a las entidades estatales para definir con razonabilidad y objetividad dentro del marco de la ley 80 de 1993 y el artículo 17 de la ley 1150 de 2007, las medidas necesarias para aplicar multas pactadas en el contrato, creando un procedimiento interno para ello y respetando el derecho al debido proceso, lo cual ejerce en cumplimiento de las facultades de vigilancia y control que debe cumplir durante la ejecución de los contratos. Que la resolución demandada se encuentra ajustada a derecho, pues la administración pública tiene la facultad de aplicar los mandatos de los procedimientos regulados por leyes especiales, esto es, potestad administrativa de mando y ejecutiva que implica adelantar actuaciones administrativas y ejercer el control de actos en sede administrativa. Que ante la falta de procedimientos fijados en leyes especiales, compete a la administración pública aplicar las normas de que trata la parte primera del C.C.A, en tanto sean compatibles con la naturaleza de la actuación que se pretende adelantar. Que el INVIAS, no está imponiendo un procedimiento, sino aplicando el mandato establecido en el artículo 1 del C.C.A, inciso segundo y en el artículo 17 de la ley 1150 de 2007, por tanto el acto administrativo cuestionado se encuentra ajustado a la ley.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema jurídico La controversia jurídica se contrae a establecer si la totalidad de la Resolución No 03262 de 13 de agosto de 2007 “Por la cual se establece el procedimiento para

imposición de sanciones y se señalan las causales y cuantías para hacer efectiva

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Expediente: 39.477 la cláusula de multas en los contratos celebrados por el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS”, o los artículos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero de la misma, desconocen el numeral 2 del artículo 150 de la Constitución Política y desbordan lo regulado en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, reglamentado por el artículo 87 del Decreto 2474 de 2008.

(ii) Normas supuestamente violadas (ii.1) Numeral 2 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.

(…) (ii.2) Artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 “DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. El debido proceso será un principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales. En desarrollo de lo anterior y del deber de control y vigilancia sobre los contratos que corresponde a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, tendrán la facultad de imponer las multas que

hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones. Esta decisión deberá estar precedida de audiencia del afectado que deberá tener un procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso del contratista y procede sólo mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista. Así mismo podrán declarar el incumplimiento con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria incluida en el contrato. Parágrafo. La cláusula penal y las multas así impuestas, se harán efectivas directamente por las entidades estatales, pudiendo acudir para el efecto entre otros a los mecanismos de compensación de las sumas adeudadas al contratista, cobro de la garantía, o a cualquier otro medio para obtener el pago, incluyendo el de la jurisdicción coactiva.

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Expediente: 39.477

Parágrafo transitorio. Las facultades previstas en este artículo se entienden atribuidas respecto de las cláusulas de multas o cláusula penal pecuniaria pactadas en los contratos celebrados con anterioridad a la expedición de esta ley y en los que por autonomía de la voluntad de las partes se hubiese previsto la competencia de las entidades estatales para imponerlas y hacerlas efectivas (ii.3) Artículo 87 del Decreto 2474 de 20081 “Procedimiento de imposición de multas. De conformidad con el inciso 2° del

artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, la entidad tiene la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas en el contrato, con el fin de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones. Para la imposición de la respectiva multa, a efecto de respetar el derecho de audiencia del afectado a que se refiere el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, la entidad señalará en su manual de contratación el procedimiento mínimo a seguir, en el que en todo caso se precisará el mecanismo que le permitirá al contratista ejercer su derecho de defensa de manera previa a la imposición de la sanción, dejando constancia de todo ello en el acto administrativo de imposición. En todo caso, no se podrá imponer multa alguna sin que se surta el procedimiento señalado, o con posterioridad a que el contratista haya ejecutado la obligación pendiente. (iii) Análisis del Ministerio Público respecto de los cargos que se invocan contra el acto administrativo atacado. El estudio de legalidad de la Resolución No 03662 de 13 de agosto de 2007 “por el cual se establece el procedimiento para imposición de sanciones y se señalan las causales y cuantías para hacer efectiva la cláusula de multas en los contratos celebrados por el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS”, implica precisar y distinguir sobre el contenido y alcance de los componentes materiales que lo conforman. El primero, de contenido general y abstracto dado que refiere al procedimiento administrativo que se surte por la entidad demandada como paso previo a imponer sanciones contractuales, y el segundo, de contenido especifico y

concreto, en la medida que establece las causas y cuantías para cada clase de contratos y la forma de hacer efectiva la cláusula de multas, sin que ello quiera decir que lo reglamentado no sea de carácter general y abstracto. 1 El artículo 87 del Decreto 2474 de 2008, en algunos apartes fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia de abril 14 de 2010, rad. 11001-03-26-000-2008-00101-00(36054) B, pero únicamente en tanto se interprete que “solo permite establecer el procedimiento interno mínimo a seguir para la imposición de multas, es decir que solo se limita a definir los aspectos inter-orgánicos en los términos analizados en esta providencia.”

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Expediente: 39.477

En concepto del Ministerio Público el primer componente de la resolución demandada, concretamente lo establecido en el artículo primero que refiere al procedimiento administrativo para imponer sanciones pactadas contractualmente o establecidas en la Ley, invade parcialmente una competencia propia del legislador, en particular lo reglado a partir del numeral 6 (audiencia del afectado). El artículo 150 de la Carta Política en su numeral 2, asigna de manera exclusiva a la rama legislativa la expedición de códigos y reformar sus disposiciones, dentro de ellas los procedimientos administrativos. La Corte Constitucional2, así lo precisó:

“Estima la Corte, que a partir de la expedición de la Constitución de 1991, con la salvedad hecha en relación con los procedimientos especiales que pueden existir en el orden distrital, departamental y municipal, todo procedimiento administrativo especial debe regularse a través de la ley, e incorporarse al C.C.A. como lo exige, con fines de sistematización, el aparte final del art. 158 de la C.P., que dice: "la ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un sólo texto que incorpore las modificaciones aprobadas". En el caso subjudice, la autorización para "adoptar un procedimiento administrativo especial aplicable a la Superintendencia Bancaria" implica la permisión para reformar el C.C.A., pues la normatividad creada en ejercicio de las facultades extraordinarias, aún cuando no introduce un cambio total del código, contiene disposiciones que son propias del referido código, por dos razones fundamentales: la primera, que los procedimientos administrativos especiales constituyen materia esencial y básica de la primera parte del C.C.A. que regula los procedimientos administrativos, y la segunda, que un nuevo procedimiento administrativo especial que se establezca, a partir de la Constitución Política de 1991, necesariamente debe hacerse por el legislador y no a través de facultades extraordinarias, porque un conjunto normativo de esta naturaleza, necesariamente incorpora regulaciones especificas que constituyen excepciones en relación con el procedimiento general ordinario establecido en el mencionado código” 2 En sentencia C-252 de 1994

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Expediente: 39.477

(resalto y subrayo En el mismo sentido se pronunció el H. Consejo de Estado3, al abordar el estudio de legalidad, entre otros, del artículo 87 del Decreto 2474 de 2008, del cual hizo las siguientes precisiones: “La Sala, en primer lugar precisa que la competencia de establecer los procedimientos administrativos, con independencia de que éstos sean generales o especiales corresponde de forma exclusiva al legislador y no a la autoridad administrativa. Esta conclusión, como lo señala la doctrina especializada, se desprende directamente del artículo 150 de la Constitución, si se tiene en cuenta que asigna como competencia exclusiva de la rama legislativa la expedición de códigos y sucede que los procedimientos administrativos contenidos en disposiciones especiales se consideran parte integrante del Código Contencioso Administrativo4. (…) Por consiguiente, no es admisible que mediante reglamento se asigne la competencia a cada entidad estatal de establecer aspectos procedimentales que comprometan o condicionen las garantías propias del derecho fundamental del debido proceso reconocido a toda persona en el ordenamiento jurídico. Cuando se trata de la relación que se establece entre administración y ciudadano (relación extra-orgánica), y se constata que la ley no ha definido los mínimos procedimentales, es indispensable acudir al procedimiento administrativo general consignado en el Código Contencioso Administrativo, norma supletoria para estos casos 5 . Sin embargo, la Sala debe precisar que los aspectos inter-orgánicos de l procedimiento si pueden ser confiados a la potestad de auto-organización de cada entidad administrativa, tal como se señaló cuando se estudiaban

los cargos formulados contra el artículo 89 del decreto 2474 del 2008 –fls. 3 Sección Tercera, sentencia de 14 de abril de 2010. Exp 36.054 4 (pie de página de la cita) SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. Acto Administrativo. Bogotá, Universidad Externado de Colombia. 2003. 5 (pie de página de la cita) Artículo 1 del Código Contencioso Administrativo: “…los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta primera parte que sean aplicables”.

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Expediente: 39.477 58 y ss.-. La determinación, por ejemplo, del trámite interno que deben seguir los funcionarios en las dependencias de la entidad cuando se adelanta un procedimiento administrativo de carácter sancionador no condiciona ninguna de las garantías del debido proceso, la eficacia de esta clase de normas se agota en el interior del aparato administrativo y por ende pueden regularse en los denominados manuales de contratación o de funciones. (…) Para la Sala, si bien no es nulo todo el aparte acusado, por las razones expuestas, en todo caso se condiciona su alcance en cuanto a que “…el procedimiento mínimo a seguir para la imposición de multas y que las entidades pueden señalar en sus manuales de contratación” se refiera a aspectos interorgánicos, es decir, a los trámites internos que deben adelantar los funcionarios encargados del correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio. Por oposición, debe entenderse que la posibilidad de crear procedimiento administrativo sancionador, con base en la norma analizada, vulnera el ordenamiento jurídico constitucional.”

(resalto y subrayo) Las consideraciones de la sentencia en cita, analizadas a la luz del sentido y alcance del procedimiento administrativo para imponer sanciones de que trata el primer componente del acto administrativo demandado, resultan suficientes para concluir que éste no se enmarca dentro de una regulación netamente interorgánica6, pues so pretexto de establecer un trámite al interior de la entidad que deben seguir los funcionarios del Invias en la supervisión, control y vigilancia de los contratos que celebre, a su vez involucra a los contratistas, condicionando y regulando la forma como éstos pueden ejercer su derecho de contradicción y defensa, en pro de garantizar el respeto por el debido proceso, creando situaciones particulares y concretas como las contenidas en el numeral 6 del artículo primero de la resolución demandada, al señalar términos perentorios 6 “pueden enmarcarse dentro de la potestad de auto-organización reconocida a cada entidad estatal, toda vez que los mismos tienen un campo de aplicación que se restringe a cada organismo administrativo. En otras palabras, en una norma de carácter interno, ya que regula las relaciones de carácter inter –orgánico. Adicionalmente, su objeto no es otro distinto a reglamentar temas administrativos del manejo de la contratación estatal – funcionarios que intervienen en las distintas etapas de contratación, en la vigilancia y

ejecución del negocio jurídico, entre otros, es decir aspectos administrativos del trámite y desarrollo contractual” Sentencia de 14 de abril de 2010. Exp 36054 B.

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Expediente: 39.477 para que el contratista, compañía de seguros o garante del contrato, puedan presentar descargos (10 días hábiles siguientes a la fecha del requerimiento), la celebración de audiencia con el afectado (dentro de los cinco días siguientes al recibo de los conceptos técnicos) y establecer los trámites para expedir la resolución sancionatoria.

Estas situaciones a juicio del Ministerio Público vulneran el ordenamiento jurídico constitucional, pues el procedimiento que desarrolla el numeral en cita abarca una regulación extra –orgánica y en esa medida regula el derecho fundamental al debido proceso, lo cual es razón suficiente para declarar la ilegalidad del numeral 6 del artículo primero de la resolución demandada, en tanto invade una competencia exclusiva del legislador. Para el Ministerio Público, no admite discusión que la competencia para establecer los procedimientos administrativos sancionatorios que comprometan o condicionen las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso entre administración y administrado, en este caso, entre las entidades del Estado y sus contratistas, corresponde a la orbita exclusiva del legislador. Tan cierto es lo anterior, que el mismo Congreso de Colombia, se ocupó de expedir el procedimiento administrativo especial que deben adelantar las

entidades estatales que se rigen por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, para la imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento. Normativa de imperativo cumplimiento, que debe ser acatada por las entidades estatales con el fin de garantizar el respecto al debido proceso de los contratistas contenida en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”: “ARTÍCULO 86. IMPOSICIÓN DE MULTAS, SANCIONES Y DECLARATORIAS DE INCUMPLIMIENTO. Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal. Para tal efecto observarán el siguiente procedimiento:

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Expediente: 39.477 a) Evidenciado un posible incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, la entidad pública lo citará a audiencia para debatir lo ocurrido. En la citación, hará mención expresa y detallada de los hechos que la soportan, acompañando el informe de interventoría o de supervisión en el que se sustente

la actuación y enunciará las normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. En la misma se establecerá el lugar, fecha y hora para la realización de la audiencia, la que podrá tener lugar a la mayor brevedad posible, atendida la naturaleza del contrato y la periodicidad establecida para el cumplimiento de las obligaciones contractuales. En el evento en que la garantía de cumplimiento consista en póliza de seguros, el garante será citado de la misma manera; b) En desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, presentará las circunstancias de hecho que motivan la actuación, enunciará las posibles normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. Acto seguido se concederá el uso de la palabra al representante legal del contratista o a quien lo represente, y al garante, para que presenten sus descargos, en desarrollo de lo cual podrá rendir las explicaciones del caso, aportar pruebas y controvertir las presentadas por la entidad; c) Hecho lo precedente, mediante resolución motivada en la que se consigne lo ocurrido en desarrollo de la audiencia y la cual se entenderá notificada en dicho acto público, la entidad procederá a decidir sobre la imposición o no de la multa, sanción o declaratoria de incumplimiento. Contra la decisión así proferida sólo procede el recurso de reposición que se interpondrá, sustentará y decidirá en la misma audiencia. La decisión sobre el recurso se entenderá notificada en la

misma audiencia; d) En cualquier momento del desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, podrá suspender la audiencia cuando de oficio o a petición de parte, ello resulte en su criterio necesario para allegar o practicar pruebas que estime conducentes y pertinentes, o cuando por cualquier otra razón debidamente sustentada, ello resulte necesario para el correcto desarrollo de la actuación administrativa. En todo caso, al adoptar la decisión, se señalará fecha y hora para reanudar la audiencia. La entidad podrá dar por terminado el procedimiento en cualquier momento, si por algún medio tiene conocimiento de la cesación de situación de incumplimiento. El análisis que antecede permite al Ministerio Público concluir, que solo el numeral 6 del artículo primero del acto administrativo atacado se encuentra viciado de ilegalidad, en tanto regula una materia que se encuentra reservada de manea exclusiva al legislador. Respecto al segundo componente del acto administrativo demando, integrado por los artículos segundo al décimo tercero, en concepto del Ministerio Público no contravienen lo dispuesto por el legislador, pues el regular la cláusula de multas por incumplimiento de los contratistas en la diferentes modalidades de contratos y

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Expediente: 39.477 preestablecer la cuantía de las mismas por causa y razón del incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del contratista, corresponden a eventos

que son competencia de las entidades estatales derivadas del deber de dirección, control y vigilancia de la actividad contractual y no vulneran el principio de autonomía de las voluntad de las partes contratantes. El artículo 17 de la ley 1150 de 2007, se ocupó de regular el derecho al debido proceso como principio rector a favor del

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