PGN - MUNICIPIO - A través de este debe asegurarse a los ciudadanos la prestación eficient

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Título
PGN - MUNICIPIO - A través de este debe asegurarse a los ciudadanos la prestación eficient
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN POPULAR-Protección de derechos colectivos al goce de ambiente sano, seguridad, salubridad y prevención de desastres MUNICIPIO-Competencia de este en cuanto a prestación de servicios públicos, según regulación legal MUNICIPIO-A través de este debe asegurarse a los ciudadanos la prestación eficiente y oportuna de servicios públicos domiciliarios MUNICIPIO-Es entidad que tiene la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo A juicio del Ministerio Público el Municipio no puede ser en este caso una entidad de mantenimiento y simple veedora, pues de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, son estas entidades territoriales las que tienen la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo […]”. De este modo, en el caso que nos ocupa, es claro que el Municipio de Itagüí permitió crear la situación de riesgo, pues es evidente que omitió su labor de vigilar la adecuada utilización del territorio y no permitir estos asentamientos irregulares, lo cual no se soluciona exclusivamente con la construcción de un muro de contención. MUNICIPIO-Debe velar por acatamiento a planes de ordenamiento territorial según jurisprudencia del Consejo de Estado FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Debe modificarse vinculando al municipio en soluciones que finalicen problema/MUNICIPIO-Debió proteger la adecuada utilización del suelo y protección de recurso

hídrico Las reflexiones consignadas en respuesta a los problemas jurídicos planteados indican que el fallo impugnado debe modificarse en el sentido de vincular al municipio de Itagüí en la creación y construcción de soluciones que pongan fin a la problemática de las viviendas que vierten los residuos directamente a la Quebrada Los Gómez al no contar con alcantarillado. Lo anterior puesto que el municipio debió proteger la adecuada utilización del suelo así como la protección del recurso hídrico y, pues conforme el mapa urbano de desarrollo territorial es a él a quien le compete lo referente a las conexiones de servicios públicos domiciliarios, en este caso el de alcantarillado. Por lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos 1

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 05001233100020140176601 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E-354192-2019fundamentales, comedidamente solicita a la Honorable Corporación, con el acostumbrado respeto por la independencia judicial, que en este evento se MODIFIQUE EL NUMERAL SEPTIMO DE LA PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO, en el sentido de ordenar la creación de un Comité Técnico en el que intervengan CORANTIOQUIA, EPM y el Municipio de Itagüí, con el fin de que examinen la actual situación del terreno y de las viviendas. Conforme los resultados y recomendaciones

de dicho Comité se deberá optar por la construcción de un sistema de alcantarillado no convencional para lograr que las casas afectadas obtengan una solución a la problemática de falta de infraestructura en el servicio público de alcantarillado y saneamiento básico, la construcción de pozos sépticos o, ante la falta de soluciones técnicas, la reubicación de los inmuebles que presentan dicha irregularidad, lo cual deberá cumplirse en el término señalado por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2

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5aCdeE/AMV/AMRA

IUS-E-354192-2019PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 19 de junio de 2019 Doctor

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero Ponente – Sección PrimeraCONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 19-77

Acción: Acción Popular Radicado: 05001233100020140176601

Actor: María Eugenia Saldarriaga López y otros Demandado: Municipio de Itagüí Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquiay Empresas Públicas de Medellín –EPMHonorable Señor Consejero, Estando dentro del término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del

recurso de apelación interpuesto por Empresas Públicas de Medellín, para cuyo efecto se expone: ANTECEDENTES La Demanda Maria Eugenia Saldarriaga López presentó acción popular contra el Municipio de Itagüí, Corantioquia y las Empresas Públicas de Medellín1, con el fin de se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y la realización de construcciones y desarrollos urbanísticos de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio y la calidad de vida de los habitantes. 1 En adelante EPM 3

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 05001233100020140176601 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E-354192-2019A juicio de la demandante las viviendas ubicadas en la zona de la quebrada Peladeros2 peligran actualmente (para la época de la demanda) pues existe una gran inestabilidad de sus márgenes en razón de la socavación y ensanchamiento del cauce que cada día se agudiza. Así mismo, señaló que dicha situación es agravada por el depósito de las aguas residuales de varias casas contiguas a la zona. Contestación de la demanda Corporación Autónoma Regional de Antioquía -CORANTIOQUIAManifestó en su escrito que la entidad realizó un informe técnico el 25 de abril

de 2014 cuando se dirigió a visitar la zona por solicitud de la accionante, informe que remitió a la Alcaldía Municipal de Itagüí. De igual manera, informó que requirió a Empresas Públicas de Medellín con el fin de que retirara las tuberías de aguas lluvias y residuales que instalaron de manera provisional en algunos taludes de la quebrada Peladeros, la cual presenta problemas de inestabilidad. Hizo precisión sobre las competencias que como autoridad ambiental tiene, la cual en materia de prevención de desastres le corresponde realizar acciones estratégicas destacando que es al municipio a quien le compete el deber de adecuar las áreas urbanas y rurales. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Empresas Públicas de Medellín En su escrito cuestionó el hecho de que no se encuentra probado en el expediente que la inestabilidad del terreno ocurra por el trabajo de alcantarillado en la zona. Advirtió que las obras referentes a la reconstrucción del alcantarillado fueron realizadas y funcionan en la actualidad y que las viviendas se encontraban en un terreno inestable no ocupable. Estimó que no es responsable de las acciones ocasionadas por las tuberías y sostuvo que la principal causa de los daños ocasionados al sector han sido los deslizamientos, la erosión y los movimientos en masa. Agregó que al construir la red de alcantarillado se conectó el 98% de los inmuebles de la zona, situación que fue aceptada por la comunidad, y quienes no se encuentran cubiertos por la red es por encontrarse en zonas de retiro de

la quebrada y por debajo de la cota de red pública. Explicó que con la construcción se reforzó la caja de inspección de alcantarillado de EPM y que no es posible el retiro de los restos de infraestructura adheridos al talud que soportan algunas viviendas que se encuentran en la zona. Así mismo advirtió 2 También conocida como Quebrada los Gómez 4

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 05001233100020140176601 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E-354192-2019que la tubería que supuestamente causa problemas no hace parte de la infraestructura de EPM y a ella se encuentran conectadas algunas viviendas. Culpó al municipio de permitir los asentamientos en la zona afectada y señaló a la entidad territorial como responsable del cuidado de la salud pública y del manejo ambiental junto a las Corporaciones Autónomas Regionales. Propuso las excepciones de inexistencia de vulneración de los derechos colectivos, inexistencia del nexo causal entre EPM y la presunta vulneración de los derechos colectivos y falta de legitimación en la causa por pasiva. Municipio de Itagüí Aclaró en el escrito de contestación que quien tiene la responsabilidad por las obras de alcantarillado es EPM, empresa que suministró servicios a un asentamiento subnormal, los cuales fueron prestados de manera defectuosa. Propuso como excepción la inexistencia de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos y la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, declaró el hecho superado frente a la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, al tiempo que dispuso proteger los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios públicos. En consecuencia se ordenó a la EPM intervenir en el sistema de alcantarillado con el fin de que se conecten todas la viviendas que vierten sus residuos en la quebrada los Gómez en el municipio de Itagüí o que se dé una solución técnica a la problemática existente, que consistiría en la instalación de una red de alcantarillado no convencional, lo cual deberá realizar en el término de un año. Se ordenó al Municipio de Itagüí que de manera conjunta con Corantioquia inspeccione constantemente la quebrada con el fin de que no se continúen vertiendo desechos ni aguas negras a la Quebrada Peladeros ubicada en la vereda los Gómez. Encontró el Tribunal Administrativo que se encuentra probada la vulneración de los derechos colectivos señalados en la presente acción popular y que no fueron objeto de hecho superado. De las pruebas allegadas observó que el cauce fue intervenido por los asentamientos contiguos a la zona, lo que impuso una intervención por parte del municipio con el fin de garantizar el cauce y 5

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05001233100020140176601 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E-354192-2019mitigar el riesgo inminente de deslizamiento en el que se encuentran los habitantes del sector. Así mismo, indicó que no se discute la inestabilidad de los terrenos y las amenazas de deslizamiento que existen, situación que fue atendida por el municipio de Itagüí, lo cual se acreditó con el contrato de obra pública a través del cual se intervino la quebrada y se estabilizó el lecho para detener el aumento de la erosión y las márgenes con el fin de evitar socavamientos y deslizamientos, así como la construcción de muros de contención, razón por la cual se declaró el hecho superado en relación con el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles. No obstante lo anterior, encontró que se evidencia que a pesar del hecho superado se siguen vertiendo aguas negras al cauce, esto por cuanto existen viviendas que no cuentan con el servicio el alcantarillado. Así las cosas, encontró el tribunal a quo que la situación se generó por la omisión del municipio y la EPM, quienes causaron la afectación de los derechos colectivos vulnerados. Apelación de la sentencia Empresas Públicas de Medellín No comparte la sentencia puesto que se le atribuye la responsabilidad en materia de violación a los derechos colectivos demandados, sin tener en cuenta las razones por las cuales EPM no pudo suministrar el servicio a ciertas viviendas ubicadas cerca de la quebrada. Llamó la atención sobre el hecho de que la primera instancia no reclamó ninguna responsabilidad de quienes

propiciaron esta problemática. Consideró que es el municipio el responsable de la prestación de servicios públicos tomando en cuenta que permitió el asentamiento humano, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 de la C.N., la Ley 810 de 2003, y el Decreto 919 de 1989. Además, señaló que las órdenes del tribunal no son coherentes con las atribuciones que por ley le corresponden a EPM como prestador del servicio público de alcantarillado, sobre todo teniendo en cuenta que técnicamente es imposible el suministro del mismo. Por otro lado, advirtió que la instalación del alcantarillado convencional requiere que las viviendas no se encuentren ubicadas en la zona de la quebrada y por debajo de la cota, situación que no es de su competencia. Además insistió en que fueron los habitantes de la zona quienes crearon el riesgo, y que la alegada vulneración de los derechos colectivos ocurrió en razón de la falta de un muro de contención y el tratamiento de la quebrada, lo 6

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 05001233100020140176601 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E-354192-2019que se corroboró con la declaración de la ingeniera sanitaria Angélica María Orozco Gómez. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problemas Jurídicos Los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto son: 1) ¿Le asiste responsabilidad al municipio de Itagüí en los hechos ocurridos y que son objeto de estudio en la presente acción popular,

específicamente, en lo atinente al riesgo que se presenta en los asentamientos humanos que no cuentan con un adecuado servicio de alcantarillado? 2) ¿Es la EPM la entidad idónea para realizar las obras que tienen como finalidad construir el alcantarillado o, en su defecto, crear una solución no convencional? Análisis jurídico Con el propósito de responder los problemas jurídicos planteados se estudiaran los siguientes temas: i) la competencia de los municipios en la prestación de servicios públicos y, ii) el servicio de alcantarillado y las empresas de servicios públicos. La competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la carta fundamental, la prestación de los servicios públicos es un asunto inherente a la finalidad social del Estado, al cual le compete asegurar que su ejecución sea eficiente para todos los habitantes del territorio nacional. El artículo 311 de la C.N. establece que a los municipios les corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley y construir las obras que demanda el progreso local. Por su parte la Ley 142 de 1994 establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y determina que su prestación corresponde a los municipios cuando las condiciones técnicas y económicas lo aconsejen3, y señala que cuando el servicio sea provisto por una empresa privada es un deber del ente territorial asegurar que su prestación sea eficiente. El artículo 5º de la referida ley precisa que el municipio debe asegurar a sus habitantes que los servicios públicos se presten de manera eficiente. Los servicios públicos domiciliarios incluso acueducto y alcantarillado podrán

prestarse a través de empresas públicas o privadas. 3 Artículo 6º 7

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 05001233100020140176601 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E-354192-2019Ha precisado el Consejo de Estado que es a través de los municipios, que debe asegurarse a los ciudadanos habitantes del mismo la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos domiciliarios, por lo que aquéllos deben adoptar las medidas necesarias para garantizar el servicio de alcantarillado en óptimas condiciones de funcionalidad. Y aun cuando no asuman la prestación directa del servicio de alcantarillado, mantienen dentro de sus competencias la de garantizar que tal actividad se efectuará de manera eficiente4. Así las cosas, le compete al municipio no solo un deber de controlar y garantizar la prestación de servicios sino que además existe una obligación de acompañar a la empresa prestadora de servicios públicos en la formulación de estrategias que solucionen la prestación de dicho servicio. De otra parte, en esa misma línea de pensamiento, prescribe también la Ley 388 de 1997 en su artículo 8º que en materia urbanística es al municipio a quien le corresponde clasificar el territorio y su expansión, la zonificación, determinar las zonas residenciales, y localizar terrenos para la urbanización. Así mismo, la Ley 1523 de 2012 facultó a los alcaldes para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción. El servicio de alcantarillado y las empresas de servicios públicos

De conformidad con la Ley 142 de 1994, el saneamiento básico lo constituyen las actividades propias del conjunto de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo. Ahora bien, el servicio público domiciliario de alcantarillado consiste en la recolección de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos, así como también el transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos5. El Decreto 2811 de 1974 dispone que en el manejo de residuos, basuras, desechos y desperdicios, se utilizarán los mejores métodos de acuerdo con los avances de la ciencia y la tecnología para la recolección. Así mismo, esa misma normativa establece la prohibición de descargar sin autorización los residuos, basuras, desperdicios y, en general los desechos que deterioren los suelos o causen daño o molestia a individuos o núcleos humanos6. Y, de conformidad con el artículo 137 ibídem serán objeto de 4 Consejo de Estado, Sección Primera, Oswaldo Giraldo López 17001-23-00-000-201100613-00(AP) 9 de mayo de 2019 5 Artículo 14.23 de la Ley 142 de 1994. 6 En relación con el manejo de basuras. Artículo 35 “Se prohíbe descargar, sin autorización, los residuos, basuras y desperdicios y, en general, de desechos que deterioren los suelos o causen daño o molestia a individuos o núcleos humanos.” 8

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05001233100020140176601 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E-354192-2019especial protección7 las fuentes, cascadas, lagos y otros depósitos y corrientes de aguas naturales o artifíciales que se encuentren en áreas declaradas dignas de protección. En los casos previstos en esta norma se prohibirá o condicionará según estudios técnicos la descarga de aguas negras o desechos sólidos líquidos o gaseosos, provenientes de fuentes industriales o domésticas. De conformidad con el artículo 223 del Decreto 1541 de 1978 “[e]n todo sistema de alcantarillado se deberán someter los residuos líquidos a un tratamiento que garantice la conservación de las características de la corriente receptora con relación a la clasificación a que se refiere el artículo 205 del presente Decreto […]”, es decir, en atención a los cuerpos de agua que no admiten vertimientos8 y aquellos que admiten vertimientos con algún tratamiento9. Sobre residuos líquidos, la Ley 9ª de 1979 indica que “[t]oda edificación, concentración de edificaciones o desarrollo urbanístico, localizado fuera del radio de acción del sistema de alcantarillado público, deberá dotarse de un sistema de alcantarillado particular o de otro sistema adecuado de disposición de residuos”10. Además, “[u]na vez construidos los sistemas de tratamiento de agua, la persona interesada deberá informar al Ministerio de Salud o a la entidad delegada, con el objeto de comprobar la calidad del afluente. Si al construir un sistema de tratamiento de agua no alcanza los límites prefijados, la persona interesada deberá ejecutar los cambios o adiciones necesarios para

cumplir con las exigencias requeridas”11. Caso concreto De las pruebas recaudadas se corroboró que el 26 de abril de 2011, en la denuncia presentada por la comunidad del Sector de la vereda Gómez del municipio de Itagüí, se informó al Director Territorial de Occidente que debido a la construcción del colector de aguas negras a lo largo del cauce la Quebrada los Gómez sin la realización de estudios previos se vienen presentando grandes fugas y posterior colapso de la infraestructura construida, lo que ha generado una orden de desalojo12. Así mismo, que la desestabilización del terreno ocurrió en 7 Esto en relación con la protección y la contaminación 8 “[…] Pertenecen a la Clase I: 1. Las cabeceras de las fuentes de agua; 2. Las aguas subterráneas; 3. Los cuerpos de aguas o zonas costeras, utilizadas actualmente para recreación; 4. Un sector aguas arriba de las bocatomas para agua potable, en extensión que determinará el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, conjuntamente con el Ministerio de Salud; 5. Aquellos que declare el INDERENA como especialmente protegidos de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 70 y 137 del Decreto - Ley 2811 de 1974. […]”. 9 “[…]. Pertenecen a la Clase II los demás cuerpos de agua no incluidos en la Clase I”. 10 Artículo 12. 11 Artículo 15. 12 Folio 17 a 20 9

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05001233100020140176601 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E-354192-2019razón de las excavaciones realizadas para la construcción de colectores de aguas negras en el sector, razón por la cual se requiere de obras necesarias para estabilizar el cauce de la quebrada13. En el informe Técnico de Emergencias dirigido al Secretario de Gobierno se dejó constancia que en el Sector de los Gómez se tienen viviendas que se encuentran ubicadas en zonas inestables no recuperables como el inmueble perteneciente al señor José Sucerquía, pues corresponde a sectores fuertemente inclinados con pendientes muy altas y con alta susceptibilidad de amenaza geológica14. De este documento se sigue que fue solicitado al municipio la construcción de un muro de contención con el fin de controlar los inconvenientes sufridos con la desestabilización del talud en la parte inferior de la quebrada, producto de las aguas abundantes de escorrentía, infiltración y subterráneas, provenientes de terrenos y viviendas localizados en la parte superior en busca de drenaje natural. También se encuentra probado que de conformidad con el documento de EPM del 16 de mayo de 2011, la quebrada los Gómez presenta un proceso de socavación del cauce, debido a la alta energía de flujo y a la alta susceptibilidad el suelo para erodarse. Indicó que tanto la cuenca como el cauce de la quebrada han sido altamente intervenidos por la explotación de materiales de subsuelo en la industria de ladrillos y tejas formal e informal, actividades con las cuales se altera la cobertura del suelo, se reubican los cauces y se presenta arrastre de

sedimentos en cantidades significativas, procesos asociados con la actividad antrópica. De hecho CORANTIOQUIA ha señalado en su informe técnico que la quebrada Peladeros se caracteriza por presentar un valle estrecho de baja sinuosidad, pendiente alrededor del 25% y alto grado de socavación lateral y de fondo. Las vertientes que conforman el valle exhiben pendientes moderadas en un rango entre 30 a 70%, aproximadamente y perfiles longitudinales rectos a convexos en general. Además advirtió que la fuente ha sido objeto de varias intervenciones durante el proceso de crecimiento habitacional de la vereda los Gómez, derivándose de ello un cambio en las condiciones hidráulicas con incremento del grado de socavación lateral y de fondo, con la consecuente generación de procesos de inestabilidad de márgenes, estableciéndose una situación de alta vulnerabilidad para las viviendas que se asientan en las zonas de retiro de dicha quebrada. Se encuentra probado que el Alcalde Municipal de Itagüí ha realizado estudios de diseños de las estructuras hidráulicas y construyó los muros de contención con lo cual se actuó con el fin de prevenir un desastre, así como la celebración del 13 Informe Técnico de emergencias dirigido al Secretario de Gobierno Director del CLOPAD del Municipio de Itagüí realizado por CORANTIOQUIA 14 Folios 21 a 25 10

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evitar la contaminación de la quebrada. De la inspección judicial realizada por el Tribunal se confirmó que todavía existen casas que no están conectadas a la red de alcantarillado. De otra parte, también existe evidencia de tuberías que descargan directamente a la quebrada que aumentan el proceso erosivo en la parte baja del talud, tuberías instaladas en su mayoría por los habitantes16, específicamente el caso de nueve casas que no están conectadas y “descargan directamente en la quebrada”. También se encontró que el terreno, para la época en que fue realizada la inspección judicial, era estable. Por último, consta en el informe técnico que existen varías tuberías que no pertenecen a EPM las cuales efectúan descargas de lluvias y que conducen a la quebrada. Pues bien, de lo expuesto se concluye que en efecto para el momento en que se realizó la inspección el terreno se encontraba estable, gracias a la acción del 15 Folio 335 16 Folio 277 11

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instalación, mantenimiento y falta de alcantarillado. Sea lo primero señalar que es al municipio a quien le corresponde garantizar y administrar la correcta utilización del suelo, esto incluye la urbanización de las zonas y la protección de los ríos, quebradas y, en general, de los cuerpos de aguas. Bajo este supuesto, se evidencia que el municipio de Itagüí en el caso sub examine avaló una situación irregular en cuanto permitió la urbanización de este tipo de zonas, lo cual no solo representa una amenaza ambiental, sino que además genera peligros para la comunidad que decide asentarse en zonas contiguas a los ríos y quebradas. Dicha situación demuestra la falta de control y la omisión del municipio en permitir el asentamiento en este tipo de zonas. No obstante lo anterior, como quiera que la situación concreta de amenaza en este momento se circunscribe a nueve casas que se encuentran conectadas a tuberías no convencionales, las cuales depositan aguas residuales en la quebrada y contribuyen a la erosión y afectación de la misma, para el Ministerio Público los conceptos técnicos expuestos en las declaraciones de los ingenieros exponen una situación que no fue valorada por el tribunal a quo, el cual ordenó la construcción de un acueducto no convencional. No obstante, dicha situación ya fue contemplada por la EPM, entidad que ha realizado intentos fallidos para su construcción, pues exige además consenso y permiso de la comunidad que sí se encuentra conectada, lo que hasta el momento no ha sido posible, pues no se cuenta con el permiso de los habitantes del sector. Así las cosas, se considera que como quiera se trata de un sector que ya cuenta

en su gran mayoría con servicios públicos, razón por la cual lo que se necesita es regularizar las viviendas que se encuentran por fuera del alcantarillado ya construido (causantes de daño), a juicio de la Delegada se trata de una situación que requiere de la intervención no solo de la EPM sino que precisa de la colaboración del municipio de Itagüí. Es así como se entiende que las órdenes deben estar dirigidas no solo a construir un alcantarillado no convencional, sino con la posibilidad de construir pozos sépticos. Conforme a los testimonios técnicos recaudados, esta última solución no ha sido suficientemente analizada atendiendo a la es

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