PGN - MUNICIPIO - Competencia respecto a la prestación continua y eficiente de los servici
Detalles
- Título
- PGN - MUNICIPIO - Competencia respecto a la prestación continua y eficiente de los servici
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN POPULAR-En protección a derechos colectivos al goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público, seguridad y salubridad públicas COSA JUZGADA-Sentencia proferida con base en los mismos hechos y pretensiones COSA JUZGADA-No aplican las excepciones de agotamiento de jurisdicción y hecho superado respecto a hechos no evaluados PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-No se vulnera en providencia judicial por error de transcripción MUNICIPIO-Competencia respecto a la prestación continua y eficiente de los servicios públicos domiciliarios Es importante observar que de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 142 de 1994, es competencia de los municipios asegurar que se preste de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio. Por lo anterior, el argumento expuesto por el apelante, quien insiste en que la responsabilidad le corresponde exclusivamente al ente territorial, no es de recibo y, en los términos de la mencionada norma, la orden del Tribunal está bien impartida por cuanto en la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el municipio de Ibagué, está involucrada, entre otras, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 N° 1580 Piso 19 Tel.: 5878750 Ext. 11931/33 www.procuraduria.gov.co
AP-2011-00578-01 2 Concepto 042 2014-105320 Bogotá, D.C., 31 de marzo de 2013
HONORABLE CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
E. S. D.
Consejero Ponente: Doctora MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Referencia: AP-73001233100020110058701
Radicado: 2011-00578-01
Asunto: Acción Popular Actor : ALVARO LEON HINCAPIE VEGA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo; 30 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión, dentro del trámite de la segunda instancia.
ANTECEDENTES 1.- El ciudadano ALVARO LEON HINCAPIE VEGA, en los términos del artículo 88 de la Carta Política y la Ley 472 de 1998, promovió ante el Tribunal Administrativo del Tolima, acción popular contra el MUNICIPIO DE IBAGUE, IBAL S.A. E.S.P. y CORTOLIMA, para que se declarara la protección de los siguientes derechos colectivos: .- Goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; .- La seguridad y salubridad públicas;
.- El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; .- El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; .- El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 1.1.- El actor acusa a las referidas entidades de vulnerar los derechos enunciados, habida consideración a las omisiones de responsabilidad de cada una de las accionadas, reflejadas en la falta de: (i) mantenimiento preventivo sobre el sistema de acueducto y alcantarillado del sector dos (2) del Barrio las Delicias de Ibagué, (ii) canalización de la quebrada la Balsa, (iii) mantenimiento del puente de uso peatonal y vehicular ubicado sobre dicha quebrada y (iv) jornadas y actuaciones con el propósito de recuperar ecológica y paisajísticamente el sector, donde es previsible el deslizamiento de tierra sobre las viviendas. 1.2.- Las siguientes son las pretensiones del actor: “1.- Se amparen y protejan, adicionalmente, a los que resulten probados como vulnerados, amenazados y en peligro como consecuencia de las OMISIONES de responsabilidad de cada una de las accionadas, según su competencia y naturaleza dentro del trámite del proceso, los derechos colectivos enunciados 3 AP-2011-00578-01 en el presente escrito y los que resulten probablemente comprometidos y amenazados en la problemática expuesta, con fundamento en el garantismo constitucional que enviste a este tipo de acciones, y su carácter preventivo. 2.- Declarar responsables por omisión, solidariamente y respecto de sus propias funciones, deberes y competencias legales y constitucionales, al
municipio de Ibagué; la Corporación Autónoma Regional del Tolima; y el IBAL S.A. E.S.P. Oficial, respecto de la violación y vulneración a los derechos colectivos consagrados en la Ley 472 de 1998, artículo 4, literal d); g); h): i). 3.- Se ordene y exhorte al municipio de Ibagué; la Corporación Autónoma Regional del Tolima; y el IBAL S.A. E.S.P Oficial respecto sus propias funciones, deberes y competencias legales y Constitucionales, promover inmediatamente todas las actuaciones administrativas necesarias y dirigidas integralmente, a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, y la vulneración y agravio sobre los derechos e intereses colectivos objeto de amparo, y consagrados en la Ley 472 de 1998, artículo 4, literal d); g); h); j); i); planteando inicialmente las siguientes: a) Ordenar la planeación, construcción y mantenimiento del sistema de acueducto y alcantarillado en el sector dos (2) Barrio las Delicias de Ibagué, el cual asegure una prestación eficiente, óptima, segura y digna del servicio; b) Ordenar la señalización técnica, necesaria y preventiva; la planeación y canalización de la quebrada “La Balsa”; así como la recuperación ecológica y paisajística del espacio público nexo, especialmente en el lugar específico de la problemática, sector dos (2) Barrio las Delicias de Ibagué. c) Ordenar la señalización vial y preventiva; la planeación, construcción y mantenimiento conforme a todas las normas técnicas vigentes, del y sobre el puente de uso vehicular y peatonal existente en la única vía de acceso
entre el sector uno (1) y dos (2) del Barrio las Delicias, el último a su vez comunica con la ciudad de Ibagué. d) Ordenar la elaboración de un plan integral de manejo de aguas en el sector dos barrio las delicias de Ibagué, y las construcciones necesarias para su implementación, incluyendo la construcción de muros de contención o semejante, en la parte alta del sector, pues existen amenazas latentes de deslizamientos de tierra. (…)” 2.- El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 22 de junio de 2012, accedió a las pretensiones del actor popular, en el sentido de amparar los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Como consecuencia de lo anterior, impartió las siguientes órdenes a las entidades accionadas: “TERCERO: ORDENAR al municipio de Ibagué que en un término no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, adopte AP-2011-00578-01 4 las medidas administrativas, presupuestales, financieras y técnicas, para que dentro del mismo plazo, se realice la instalación de las barandas de protección o de seguridad, colocación de las señales de tránsito reglamentarias preventivas e informativas que cumplan con las normas técnicas que rigen la materia, y además obras que sean necesarias en el puente vehicular ubicado
sobre la quebrada la BALSA frente al Barrio las Delicias. Realizado lo anterior, se ordene al municipio de Ibagué, que una vez ejecutoriado este fallo y de forma inmediata, retire el puente de madera o artesanal ubicado en el sector en mención, estando vigilante de que no se restablezca esta forma de transitar por dicha zona. En esos términos, se EXHORTA al municipio accionado, para que dentro de un término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, y en coordinación con la Secretaría de Obras Públicas, estudien la posibilidad y la viabilidad de la construcción de un puente peatonal en la zona. Mientras se elaboran los anteriores estudios deberá adoptar las medidas tendientes para que los peatones puedan transitar en forma segura de un lugar a otro.
CUARTO: ORDENAR al municipio de Ibagué: para que dentro de un término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, y en coordinación con la Secretaría de Obras Públicas y el IBAL S.A. E.S.P.; estudien la posibilidad y la viabilidad de la implementación de la instalación de acueducto y la red de alcantarillado para el suministro de agua potable en un término no mayor de 8 meses.
De encontrar viable la realización de tales obras, deberá proceder a realizar los estudios y demás gestiones pertinentes y trámites administrativos para lograr la legalización del barrio las Delicias e incluirla dentro del perímetro urbano y el perímetro de servicios; supervisar y verificar que la entidad pública descentralizada del orden municipal encargada de la prestación de los
servicios públicos de acueducto y alcantarillado le suministre agua potable a los moradores del barrio citado y les instale la red de alcantarillado. Por consiguiente, el municipio procederá en un término no mayor a seis meses a elaborar los estudios técnicos que sean indispensables, para redimensionar y/o redefinir el componente general del POT, en su clasificación urbana, garantizando de esta manera los trámites de licencias de urbanismo y construcción que sean necesarias para la satisfacción del suministro de agua potable al conglomerado subnormal denominado barrio Calucaima, obligación ésta última que adelantará el IBAL, una vez concluya el procedimiento de redefinición del POT a cargo del municipio de Ibagué.
QUINTO: ORDENAR a CORTOLIMA para que dentro de sus funciones vigile y proteja el derecho colectivo invocado, así como el de tomar medidas necesarias para controlar la contaminación que están produciendo las aguas servidas y residuales para evitar que se siga contaminando la quebrada la Balsa. (…)”. 3.- El municipio de Ibagué y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial, presentaron recursos de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, solicitando su revocatoria y que se les exonere de responsabilidad en la vulneración de los derechos colectivos amparados; además, advierten que en caso de quedar ejecutoriado el fallo, no se podría ejecutar la orden contenida en el inciso tercero del ordinal cuarto pues se refiere al barrio Calucaima, por quien no se ha intervenido en la presente acción.
5 AP-2011-00578-01 3.1.- Recurso de apelación presentado por el municipio de Ibagué La entidad territorial fundamenta el recurso con los siguientes argumentos: “1.- La declaratoria de Cosa Juzgada Parcial, no se compadece con lo probado documentalmente dentro del plenario, toda vez que se debió decretar próspera la excepción de Cosa Juzgada Total del Proceso, y creo que esa declaratoria parcial, obedeció a que el presente proceso sólo fue contrastado con la Acción Popular de ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CHICALA contra MUNICIPIO DE IBAGUÉ, CORTOLIMA y OTROS. Radicación 0471 – 2005; y se dejó de lado la otra Acción Popular como lo es la 0596/05 HOY Radicado bajo el No. 00105/09 y promovida por Juan Pablo Castro Chávez, Ricardo García Jiménez y otros contra el municipio de Ibagué y la Sociedad Comercial Caracoly S.A., que de haber sido analizada conjuntamente y de acuerdo a la prueba documental arrimada al proceso dentro del término legal correspondiente la decisión en lo que respecta al ente territorial municipio, hubiera sido la declaratoria de probada la excepción de COSA JUZGADA TOTAL. (…) Además, a la fecha existe otra sentencia que guarda íntima relación con lo decidido en esta sentencia que hoy se apela, ella es, la Acción Popular Radicada bajo el No. 01280/2004 promovida por Wilson Leal Echeverri, contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué
S.A. E.S.P. Oficial “IBAL”, La Junta Administradora del Acueducto de las Delicias y Otros. Esta sentencia fue motivo de apelación ante el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima quien mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2010, ordeno adicionar la sentencia de primera instancia y en lo demás la confirmó en su totalidad, fue ponente de este proceso la Dra. Susana Nelly Acosta Prada. Sentencias que a la fecha se encuentran debidamente ejecutoriadas, y que impone las mismas cargas a los aquí demandados, para su comprobación allego un total de cincuenta y cuatro (54) folios (…).
2. También, con las pruebas aportadas legalmente al proceso, se demuestra la estructuración de las excepciones presentadas y debidamente soportadas como son: AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN y HECHO SUPERADO, las cuales no fueron analizadas por su digno despacho y por lo tanto no fueron resueltas como debe ser la obligación de fallador, violándose en parte el debido proceso (…). 3.- Existe cierta incongruencia en lo motivado con respecto a lo decidido en la sentencia calendada el veintidós (22) de junio de 2012 y notificada en el EDICTO del día 28 de junio de 2012, toda vez que: 3.1. En la parte considerativa de la sentencia, (folio 13 de la misma) se dice “Ahora bien, el argumento que esboza el municipio de Ibagué como sustento de su inconformidad radica en la imposibilidad de invertir recursos en el predio que ocupado por los mismos residentes del Barrio las Delicias, ya que se trata de un asentamiento ilegal, que fue iniciado sin el cumplimiento de los trámites
correspondientes para la obtención para licencia de urbanismo y construcción”, esto JAMÁS fue objeto de argumentación por parte del ente territorial municipio de Ibagué. 3.3. En el folio 14 de la sentencia se dice: “…, mal puede el municipio sustraerse a esa obligación constitucional aduciendo que se trata de un asentamiento ilegal, toda vez que las disposiciones relativas al POT le permiten adelantar, con el concurso del Concejo Municipal, los estudios técnicos que sean indispensables, para redimensionar y/o AP-2011-00578-01 6 redefinir el componente general del POT , en su clasificación urbana garantizando de esta manera la satisfacción del suministro de agua al conglomerado subnormal que ahora censura como ilegal, pero sobre el cual propició con su omisión la constitución el asentamiento del mismo”. Igualmente esto JAMÁS fue objeto de argumentación por parte del ente territorial municipio de Ibagué. Los presentes cargos que el juzgador le achaca al ente territorial, nunca fueron presentados o argumentados en la contestación de la demanda ni en el decurso del proceso, por lo cual mal puede el fallador de instancia desvirtuar cargos no formulados por el demandado. Y en parte resolutiva, específicamente en el inciso tres (3) del ordinal cuarto se dice: “Por consiguiente, el Municipio procederá en un término no mayor a seis meses a elaborar los estudios técnicos que sean indispensables, para redimensionar y/o redefinir el componente general del POT, en su clasificación urbana garantizando de esta manera los trámites de licencias de urbanismo y construcción que sean necesarias para la satisfacción del suministro de agua
potable, al conglomerado subnormal denominado barrio Calucaima, obligación ésta última que adelantará el IBAL, una vez concluya el procedimiento de redefinición del POT a cargo del Municipio de Ibagué”. El conglomerado subnormal denominado barrio Calucaima, nunca fue objeto de demanda en el presente proceso, lo cual en el evento de quedar debidamente ejecutoriado el fallo, esta orden no la podría cumplir el demandado.” 3.2.- Recurso de apelación presentado por la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. ESP OFICIAL. La Empresa IBAL S.A. E.S.P. sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos: “(…) Evidentemente la población afectada con la ausencia de redes de acueducto y sobretodo de alcantarillado para conducir sus aguas residuales, a lo largo de la quebrada la balsa en el sector del barrio las delicias de Ibagué, se puso en condición de ilegalidad al ocupar sitios no solo carentes de redes de conducción sino en zona de riesgo ocupando margen protectora de la quebrada en mención. Esta comunidad es responsable de haber creado la situación que produce la afectación de los derechos la salubridad pública, ambiente sano y acceso a infraestructura de servicios públicos, pues se trata en cierta medida de asentamiento sin ningún aval de planificación territorial. Por otra parte, vemos cómo el ad quo (sic) no tuvo en cuenta los argumentos esbozados en los alegatos de conclusión, respecto del agente vulnerante de los derechos colectivos aquí invocados, pues la falta de suministro de agua potable a la comunidad en mención es responsabilidad exclusiva del prestador
del servicio en cabeza de la Junta administradora que maneja el acueducto en dicho barrio, razón por la cual mi representada NO ESTA LLAMADA A PRESTAR UN SERVICIO donde no tiene cobertura hidrosanitaria. Es inaudito que el prestador del servicio ni siquiera haya sido llamado a constituirse en parte pasiva de este litigio, siendo que le asiste el deber legal de cumplir la normativa atinente a la prestación eficiente y oportuna del 7 AP-2011-00578-01 servicio de agua potable y saneamiento básico. El juzgador no puede eximir de responsabilidad al principal prestador del servicio, legalmente constituido para tal efecto, que luego de venir operando el servicio de suministro de agua por años, que dicho sea de paso, no es apta para el consumo humano, no se haya preocupado ni siquiera por mejorar las condiciones organolépticas del agua que suministra y que cobra a la comunidad. Insistimos en que el primer agente vulnerante es la Junta Administradora del acueducto del barrio delicias, por incumplimiento de lo establecido en el Decreto 1575 de 2007, que le son exigibles a los operadores y prestadores del servicio público de agua potable, conforme a los artículos 1 y 9 de esta norma (…). Igualmente, dicha junta administradora del acueducto viene desconociendo la obligación legal contenida en el artículo 4 del Decreto 475 de 1998. (…). Se colige de los hechos esbozados en la demanda, que no existe un verdadero daño ocasionado por acción u omisión de mi representada, pues si bien es una realidad ineludible la afectación ambiental por vertimientos
directos de aguas residuales a cuerpos de agua sin previo tratamiento, también lo es que son los mismos habitantes con sus construcciones carentes de regulación urbanística, los que están causando la contaminación ya referida. Vemos como estos asentamientos irregulares se han dado a lo largo de varios años, por sistema de autoconstrucción sin ninguna condición técnica, como consecuencia de un crecimiento de la población ilegal y descontrolado en una zona protectora de quebrada en abierto desconocimiento de los parámetros de desarrollo en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Ibagué. Respetuosamente consideramos que no es posible endilgar responsabilidad a mi prohijada sobre una afectación ambiental producida por la misma población que por omitir ella misma la conexión a redes de alcantarillado pretende por vía de acción popular acceder a la instalación de un servicio que debió ser contemplado en el desarrollo urbanístico del sector, existiendo una concurrencia de culpas. (…) A la luz del ordenamiento jurídico colombiano, está demostrado que es el usuario quien debe cumplir con la adecuada conexión a sus servicios públicos domiciliarios básicos, y por ende tal como lo define el decreto 302 de 2000 art. 8: “La construcción de las redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores; no obstante, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los usuarios del servicios” En las actuales y conocidas condiciones presupuestales, jurídicas y técnicas,
no puede imputarse una responsabilidad a la empresa IBAL, e imponerse una obligación consistente en estudiar la posibilidad y la viabilidad de la implementación de instalación de redes de acueducto y alcantarillado en un término de 8 meses como lo señala el fallo que se está apelando, cuando existen razones de pesos para liberar a mi representada de esta obligación como lo es que NO ES LA PRESTADORA DEL SERVICIO en la zona del barrio las Delicias, existiendo un operador de asiento que viene suministrando y cobrando el agua en pésimas condiciones, y un asentamiento irregular y AP-2011-00578-01 8 desmedido, instalado allí sin lo más mínimos requerimientos de organización y planificación territorial, además de esta (sic) exenta de asumir costos de instalación de redes, que LEGALMENTE LE CORRESPONDEN A LOS URBANIZADORES Y/O CONSTRUCTORES, efectuar su conexión hasta los colectores o redes de alcantarillado dispuestas por la empresa, conforme lo establece el Decreto 302 de 2000. (…) Discrepamos absolutamente de esta posición, que como bien se puede advertir carece de total consideración objetiva de los hechos materia de este litigio, pues recordemos que estamos frente a un desarrollo urbanístico irregular que si bien debe atenderse y formularse una alternativa de solución, no le compete a mi representada sino al ente territorial quien es el llamado a generar una política de desarrollo consecuente con la disponibilidad de servicios domiciliarios que garanticen al usuario su óptima prestación en armonía con el medio ambiente.” CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En la presente acción popular instaurada por el ciudadano ALVARO LEON
HINCAPIE VEGA, el Tribunal Administrativo del Tolima, amparó a los habitantes del barrio las Delicias de Ibagué, los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. El estudio de los puntos materia de apelación de la sentencia de primera instancia, formulados por el municipio de Ibagué y por la empresa IBAL S.A. E.S.P., se desarrolla por parte del Ministerio Público en los siguientes términos: 1.- Existencia del Fenómeno de la cosa juzgada. Al presente proceso se allegó copia de la acción popular número 73001-23-00000-2005-00471 que cursó en el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué (Cuaderno de Pruebas No. 4), dentro del cual reposa la sentencia emitida por dicho despacho de 28 de septiembre de 2007. Igualmente, se aportó copia de la acción popular número 73001-23-00-000-2005-00596 que cursó en el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué (Cuaderno de Pruebas No. 2, folios 955-964), dentro del cual reposa la sentencia emitida por dicho despacho. Así mismo, mediante oficio número 12-0932 de 3 de mayo de 2012 (folio 284 del Cuaderno Principal), el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito envío copia
auténtica de los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro de la acción popular número 73-001-23-00-000-2004-01280-01. Del contenido de las anteriores providencias, se deduce que en las mencionadas acciones populares si bien han sido demandados el municipio de Ibagué, CORTOLIMA, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. y la Junta Administradora del Acueducto del Barrio Las Delicias, estas acciones no se han referido a la vulneración al derecho colectivo de acceso a los servicios públicos, relacionada con la falta de canalización de aguas residuales y de un sistema de alcantarillado adecuado. Por tal razón, esta Procuraduría 9 AP-2011-00578-01 Delegada considera que el Tribunal Administrativo del Tolima debía estudiar estas pretensiones y los hechos relacionados con las mismas, como en efecto lo hizo. Por lo tanto, no es de recibo predicar que estamos frente al fenómeno de la cosa juzgada, con relación a los puntos abordados por el Tribunal en la sentencia recurrida. 2.- Excepciones de agotamiento de jurisdicción y hecho superado. Como consecuencia de lo consignado en el punto anterior, no es dable predicar el agotamiento de jurisdicción en su totalidad, ni la existencia del hecho superado frente a la vulneración al derecho colectivo de acceso a los servicios públicos en relación con la falta de canalización de aguas residuales, la falta de un sistema de alcantarillado adecuado para el manejo de aguas lluvias y la falta de suministro de
agua potable. 3.- Incongruencia entre la parte motiva de la sentencia y su parte resolutiva. Para esta agencia del Ministerio Público este cargo no es de recibo, pues se observa que en el inciso tercero del numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia recurrida la referencia que se hace al barrio Calucaima, obedeció a un error de transcripción, más no al deseo del a quo de beneficiar con la medida a una población diferente a la del barrio las Delicias, toda vez que en la parte considerativa, al mencionar las medidas que tomaría, se refirió en idénticos términos a la comunidad de las Delicias a quien le tutela sus derechos colectivos. Por tal razón, es procedente modificar el texto del inciso tercero del punto CUARTO de la parte resolutiva, conforme lo consignó el Tribunal en la parte considerativa de la sentencia recurrida (folio 267 del expediente), así: “Por consiguiente, el Municipio procederá en un término no mayor a seis meses a elaborar los estudios técnicos que sean indispensables, para redimensionar y/o redefinir el componente del POT, en su clasificación urbana, garantizando de esta manera los trámites de licencias de urbanismo y construcción que sean necesarias para la satisfacción del suministro de agua potable al conglomerado subnormal denominado barrio las Delicias, obligación ésta última que adelantará el IBAL, una vez concluya el procedimiento de redefinición del POT a cargo del Municipio de Ibagué”. Con lo anterior, queda corregido el error cometido en la transcripción y con ello se aclara que esa orden es impartida en favor del barrio las Delicias, tal como lo
expuso el a quo en la parte considerativa de la sentencia objeto de estudio. 4.- Exoneración de responsabilidad de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., en la vulneración de los derechos colectivos amparados con la sentencia recurrida. En este estado, es importante destacar que las instrucciones impartidas por el Tribunal obedecen a lo consignado en la visita de inspección realizada por la AP-2011-00578-01 10 Corporación Autónoma Regional del Tolima, en lo relacionado con la prestación del servicio de alcantarillado (folios 216 a 220 del expediente), en la cual consignó la Corporación Autónoma: “CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES El sector visitado está determinado por el Plan de manejo ambiental realizado por Cortolima en convenio con la Alcaldía de Ibagué, como zonas de amenaza alta el sector cercano a la quebrada por avalanchas y las otras viviendas por amenaza alta por remoción en masa (Deslizamientos), por lo tanto se determina en el Plan de manejo que estas viviendas deben ser reubicadas. (…) De acuerdo a la revisión técnica realizada se considera que esta viviendas de este sector deben ser reubicadas, demoler las construcciones y después recuperar estas zonas con obras mecano vegetativas para recuperar el sector; puesto que si el municipio continúa haciendo obras nunca se terminarán y estarán siempre estas viviendas en riesgo. Las aguas residuales del sector caen en la quebrada la Balsa generando afectaciones y así mismo se puede evidenciar que las basuras son arrojadas a la quebrada generando taponamiento que pueden provocar afectaciones a los
barrios y poblaciones ubicadas aguas abajo. Es de anotar que en octubre de 2011, se realizó limpieza de esta quebrada en la parte baja de la micro cuenta de la Balsa Teniendo en cuenta que ya existe Plan de manejo ambiental, se requiere que las entidades cumplan acorde con los proyectos y acciones determinado en dicho Plan.” De allí que el a quo consignó en la sentencia recurrida en apelación lo siguiente: “(…) Por lo tanto, la Sala dispondrá que el Municipio de Ibagué, dentro de un término de seis (6) meses, y en coordinación con la Secretaría de Obras Públicas, y el IBAL S.A., E.S.P., estudien la posibilidad y/o la viabilidad de la implementación de la instalación de acueducto y la red de alcantarillado para el suministro de agua potable en un término no mayor de 8 meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. De encontrar viable la realización de tales obras, proceda a realizar los estudios y demás gestiones pertinentes y trámites administrativos para lograr la legalización del barrio las Delicias e incluirla dentro del perímetro urbano y el perímetro de servicios; supervisar y verificar que la entidad pública descentralizada del orden municipal encargada de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado le suministre agua potable a los moradores del barrio citado y les instale la red de alcantarillado. Por consiguiente, el Municipio procederá en un término no mayor a seis meses a elaborar los estudios técnicos que sean indispensables, para redimensionar y/o redefinir el componente general del POT, en su clasificación urbana, garantizando de esta manera los trámite de licencias de urbanismo y
construcción que sean necesarias para la satisfacción del suministro de agua potable al conglomerado subnormal denominado barrio las Delicias, o
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