PGN - MUNICIPIO - La ley puede establecer categorías

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - MUNICIPIO - La ley puede establecer categorías
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD-Por inconstitucionalidad del artículo 237 numeral 2 de la Constitución Política COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Para conocer de la demanda La competencia para conocer de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad promovida contra el artículo 12 numeral 18 del Decreto 1421 de 1993, corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado, en cuanto esta disposición es un decreto autónomo, cuyo control de constitucionalidad corresponde por virtud de la ley, al Consejo de Estado. Se trata de una competencia residual, pues su conocimiento no está asignado a la Corte Constitucional, no obstante haberse expedido en ejercicio subsidiario de la función legislativa por el Gobierno Nacional DISTRITO CAPITAL-Organización y régimen político/MUNICIPIO-La ley puede establecer categorías El artículo 322 de la Constitución Política consagró que el Distrito Capital de Bogotá, se organizaría como Distrito Capital y su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. El artículo 320 de la Carta dispone que la ley puede establecer categorías de municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica, y señalar distinto régimen para su organización, gobierno y administración. Es decir, que la propia Constitución previó la existencia de municipios de distinta categoría, sujetos a normas igualmente diferentes y con organización y administración distinta. DISTRITO CAPITAL-Corresponde al legislador establecer el régimen político,

fiscal y administrativo Con fundamento en esta normativa, corresponde al legislador, ordinario o extraordinario, establecer el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital, lo que significa que el Ejecutivo en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 41 Transitorio de la Constitución Política, creó los Fondos de Desarrollo Local, en los términos establecidos en dicho Ordenamiento Superior. Tampoco se desconocen las competencias preestablecidas del Distrito Capital para determinar su propia estructura, según lo prevén el artículo 300 numeral 7 y 313 numeral 6; los artículos 287 y 322 del Ordenamiento Superior, porque una cosa es la competencia para la creación de los Fondos de Desarrollo Local y otra, muy diferente la prevista en el inciso segundo del artículo 322, según la cual le corresponde al Concejo Distrital, a iniciativa del alcalde, repartir las competencias y funciones administrativas a cada una de las localidades, acorde con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 de la Constitución Política. 2

PROCURADURIA DELEGADA PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA

Bogotá D.C., 4 de octubre de 2011 Alegato No. 068/11

HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera

Consejero Ponente: Doctor Marco Antonio Velilla Moreno.

Referencia: 11001031500020080125500

Actor: Camilo Alfredo DCosta Rodríguez Demandado: Ministerio del Interior y de Justicia y otro Acción Nulidad por inconstitucionalidad Procede esta Procuraduría Delegada1 a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.

I.- ANTECEDENTES a.- La demanda El ciudadano Camilo Alfredo DCosta Rodríguez, en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad prevista en el artículo 237, numeral 2° de la Constitución Política, solicita la nulidad de los artículos 87, 88, 90, 92 y 94 del Decreto 1421 de 1993, “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, expedido por el Gobierno Nacional. 1 De conformidad con la competencia delegada por el Procurador General de la Nación, mediante Resolución 194 de junio 8 de 2011, la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa tiene funciones de intervención ante la Sección Primera y ante la Sala Plena del Consejo de Estado. 3 Estima el actor que la disposición acusada es contraria a los artículos 1, 4, 150 numeral 7°, 286, 287, 300 numeral 7°, 313 numeral 6°, 322 y 41 Transitorio de la Constitución Política, por cuanto el Gobierno Nacional al determinar parte de la estructura administrativa distrital desbordó el ámbito propio del legislador para determinar la estructura de la administración nacional, con la creación de establecimientos públicos del orden distrital que de manera exclusiva competen al Concejo Distrital. El accionante desarrolla el concepto de la violación en los siguientes términos: 1.- Violación del artículo 4° de la Constitución Política por desconocer la supremacía de la Constitución en términos de competencias en materia de determinación de la estructura administrativa del Distrito.

Informa que las normas demandadas crearon los Fondos de Desarrollo Local en cada una de las localidades del Distrito Capital de Bogotá, pero que las mismas desconocen la supremacía de la Constitución, por cuanto si bien es cierto que en ese momento el Gobierno Nacional contaba con facultades especiales derivadas del artículo 41 Transitorio, éstas debían ejercerse en los términos previstos en el artículo 322 y con los límites establecidos en el artículo 150 de la Constitución Política. Con base en esas mismas facultades, desconoció las competencias preestablecidas por los entes territoriales, entre ellas, la del Distrito Capital para determinar su propia estructura, según lo prevén el artículo 300 numeral 7 y 313 numeral 6; los artículos 287 y 322 del Ordenamiento Superior. 2.- Violación del numeral 7 del artículo 150 de la Constitución Política, por falta de competencia del Gobierno Nacional para determinar la estructura administrativa del orden distrital. Corresponde al legislador (ordinario, extraordinario, excepcional o especial), determinar la estructura de la administración a nivel nacional, más no la estructura del orden distrital; tampoco tiene competencia para crear, fusionar o suprimir 4 secretarias, departamentos administrativos, establecimientos públicos y otras entidades del orden distrital, por cuanto esta competencia está reservada a las corporaciones administrativas de elección popular, de conformidad con lo previsto en los artículos 287, 300 numeral 7, 313 numeral 6 y 322 de la Constitución Política. Ello significa que con la creación de los Fondos con personería jurídica y patrimonio público en la estructura de la Administración Distrital vulnera las competencias otorgadas al legislador.

3. Violación de los artículos 300 numeral 7° y 313 numeral 6° de la Constitución Política, por usurpar las competencias de las Corporaciones Administrativas de elección popular, esto es, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales o Municipales para determinar la estructura departamental, distrital o municipal.

Los Fondos de Desarrollo Local previstos en las normas demandadas, además de vulnerar las competencias constitucionalmente otorgadas al legislador, también quebrantan las competencias conferidas por el constituyente a las corporaciones públicas de elección popular, entre ellas, el Concejo Distrital. De conformidad con el artículo 300 de la Carta Política, corresponde a las Asambleas Departamentales determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración a sus distintas categorías de empleos, así como crear los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta. Por su parte, el artículo 313 numeral 6° de la Constitución Política dispone que corresponde a los Concejos Municipales y Distritales determinar la estructura de la Administración Municipal y las funciones de sus dependencias, escalas de remuneración de acuerdo con las distintas categorías de empleos, crear a 5 iniciativa del alcalde establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. En estos términos, el Gobierno Nacional al autorizar la creación de los Fondos de Desarrollo para cada una de las veinte (20) localidades, mediante las disposiciones acusadas, olvidó que las competencias que le fueron conferidas a través del artículo 41 Transitorio de la Constitución debían entenderse como

propias del legislador ordinario, con lo cual desconoció las facultades y competencias reconocidas a las entidades territoriales y sus respectivas corporaciones públicas de elección popular, para este caso el Distrito Especial de Bogotá. Para sustentar lo relacionado con el principio de autonomía del Distrito Capital, trae a colación la sentencia 047 del 25 de enero de 2000, del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Manuel Santiago Urueta Ayola y en la sentencia C-535 de 1996 de la Corte Constitucional, relativa al entendimiento de los principios de autonomía de las entidades territoriales y el principio unitario del Estado. 4.- Violación de los artículos 1, 286, 287 y 322 de la Constitución Política, por usurpar el legislador especial competencias previstas constitucionalmente para el Distrito Capital. Dentro de esta normativa, corresponde de manera exclusiva y excluyente la determinación de la estructura de la administración distrital al Concejo Distrital, por iniciativa del Alcalde Mayor, para crear, fusionar o suprimir las entidades del sector central, esto es “(secretarias o departamentos administrativos)”, las del sector descentralizado funcionalmente o por servicios “(establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales, empresas sociales, empresas oficiales o mixtas prestadoras de servicios públicos, las sociedades entre entidades públicas o las sociedades de economía mixta)” y las del sector de las localidades. 6 Las competencias otorgadas al Distrito Capital para la creación de entidades del orden distrital, ya sea con personería o sin ella, constituyen un desarrollo de la autonomía reconocida a las entidades territoriales, lo que significa que la creación

de los Fondos de Desarrollo Local por el legislador extraordinario, desconoce las competencias del Concejo Distrital. 5.- Violación del artículo 41 transitorio de la Constitución Política, por usurpar el legislador especial competencias previstas constitucionalmente para el Distrito Capital. “El hecho que el legislador haya creado veinte (20) entidades con personería jurídica, patrimonio propio y representante legal y ordenador del gasto en la estructura de la administración distrital, como sucede con los veinte (20) Fondos de Desarrollo Local previstos en las normas demandadas, además de vulnerar las competencias constitucionalmente otorgadas al legislador en el articulo 150 numeral 7 y violar las competencias conferidas por el constituyente a las corporaciones públicas de elección popular, entre ellas, el Concejo Distrital, significa que el legislador especial desbordó las facultades conferidas en el artículo 41 Transitorio de la Carta Política, al inmiscuirse en asuntos que son propios de la autonomía territorial y más precisamente del Concejo del Distrito de Bogotá.” b.- Coadyuvante El doctor Jorge Enrique Ibáñez Najar, manifiesta que coadyuva la demanda de nulidad de inconstitucionalidad en la cual considera que con su expedición se han vulnerado los artículos 150 numeral 7, 287, 300 numeral 6, 322 y 41 Transitorio de la Constitución Política. Reitera los argumentos de incompetencia del legislador extraordinario para crear los Fondos de Desarrollo Local por ser esta facultad propia del Concejo Distrital en razón del principio de autonomía territorial y de las facultades constitucionales para determinar su estructura, según lo previsto en los

7 artículos 287, 300 numeral 7, 313 numeral 6 y el artículo 322 de la Constitución Política. De otra parte, señala que los artículos 87, 88, 90, 92 y 94 del Decreto Ley 1421 de 1993, que crean los Fondos de Desarrollo Local, vulneran los principios estructurales de la descentralización y la autonomía contenidos en el artículo 287 de la Constitución Política. En relación con la violación del artículo 300 numeral 7 y 313 numeral 7 de la Constitución Política, estima que las normas acusadas violan las competencias atribuidas por la Constitución Política al Concejo Distrital, por cuanto le corresponde a esta autoridad de carácter administrativo, determinar la estructura de la administración distrital y crear a iniciativa del Gobierno las entidades descentralizadas para el cumplimiento de las funciones públicas o la prestación de los servicios públicos a cargo del Distrito Capital. Señala que se desconoce el artículo 322 de la Constitución Política, porque le corresponde al Concejo Distrital dividir el territorio en localidades, así como determinar su organización para distribuir las funciones y competencias administrativas. De las anteriores consideraciones estima que hay violación del artículo 41 Transitorio de la Constitución Política, porque éste si bien confirió facultades especiales al Presidente de la República para que dictara el Estatuto de Bogotá en los términos de los artículos 322, 323 y 324 de la Constitución Política, en ninguna de ellas está previsto que sea el legislador el que determine la estructura de la Administración Distrital. c.- Posición de las entidades demandadas 1.- Ministerio de Hacienda y Crédito Público

8 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de apoderada judicial, contestó la demanda en los siguientes términos 1.1En primer lugar, analiza si en efecto los Fondos Públicos hacen parte de la estructura administrativa de los diferentes niveles del Gobierno (nacional, departamental, municipal, distrital) y precisa cual es la autoridad competente para crearlos. Para tal efecto, refiere apartes de la sentencia C-442 de 2001 de la Corte Constitucional, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 1.2.- De dicha providencia concluye que los Fondos deben ser creados por la Ley; la competencia para su creación es privativa del legislador; los Fondos Especiales hacen parte de la estructura de la administración y que, la ley que los crea debe definir todos sus aspectos esenciales, tales como, naturaleza jurídica, personería jurídica, representación legal y estructura orgánica. 1.3.- Precisa que la Constitución Política autorizó al legislador ordinario o extraordinario para determinar el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital, tal como lo previó el artículo 322 de la Carta Política. En estos términos, debe entenderse que dentro del componente administrativo, se encuentra incluida la determinación de la estructura administrativa, tal como lo señaló el legislador extraordinario al establecer en el artículo 54 del Decreto 1421 de 1993, que la misma incluye “el sector central, el sector descentralizado y el de las localidades”; y es bajo este entendido que se crean los Fondos de Desarrollo Local, los cuales fueron conformados y sus aspectos esenciales determinados, por

parte de las normas cuya nulidad se pretende. 2.- Ministerio del Interior y de Justicia Por medio de apoderado judicial, contestó la demanda en los siguientes términos: 2.1.- Mediante sentencia de 25 de enero de 2000, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferida dentro del proceso 9 No. AI-047, M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola, negó las pretensiones de la demanda de simple nulidad dirigida contra el artículo 92 del Decreto 1421 de 1993, por infracción a los artículos 1, 2, 13, 322, y 324 de la Constitución Política. 2.2Respecto de los Fondos de Desarrollo Local, la sentencia señaló “(…) que éstos no distribuyen ni apropian las partidas globales que en el presupuesto anual del Distrito se asignen a las localidades, pues tal función corresponde de acuerdo con el inciso 3º del artículo 89 ibídem, a las juntas administradoras, previo el cumplimiento de los requisitos presupuestales previstos en el Estatuto Orgánico de Bogotá.” 3.- Informa con respecto de la naturaleza de los fondos de desarrollo local, que el mismo acto demandado, dispone que estos tienen personería jurídica y patrimonio propio, pero nada se dice con relación a su autonomía administrativa y financiera, una de las características que identifican a los establecimientos públicos, como entidades del sector descentralizado por servicios, por lo que no se puede comparar a lo solicitado en la demanda. 4.- Siendo así el artículo 87 del Decreto 1421 de 1993, al disponer que en cada una de las localidad habrá un fondo de desarrollo local con personería jurídica y

patrimonio propio, de ninguna manera está creando un organismo descentralizado del orden distrital, por lo que no resulta válido afirmar que el Ejecutivo al disponer la existencia de dicho fondo en cada una de las localidades del Distrito, se abrogó competencias del Concejo Distrital, como tampoco se vulnera la autonomía constitucional del Distrito Capital. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Pretende el actor se declare la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 87, 88, 90, 92 y 94 del Decreto 1421 de 1993 “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, expedido por el Gobierno Nacional, por considerarlo violatorio del Ordenamiento Jurídico Superior. 10 El problema jurídico radica en establecer si el Presidente de la República tenía competencia en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 41 Transitorio de la Constitución Política para crear los Fondos de Desarrollo Local, sin desconocer la competencia del Concejo Distrital. Las disposiciones acusadas son del siguiente tenor: “DECRETO 1421 DE 1993 (Julio 21) Diario Oficial No. 40.958., del 22 de julio de 1993 MINISTERIO DE GOBIERNO Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo transitorio 41 de la Constitución Política (…) ARTICULO 87. NATURALEZA. En cada una de las localidades habrá un fondo de desarrollo con personería jurídica y patrimonio propio. Con cargo a los recursos del fondo

se financiarán la prestación de los servicios y la construcción de las obras de competencia de las juntas administradoras. La denominación de los fondos se acompañará del nombre de la respectiva localidad. ARTICULO 88. PATRIMONIO. Son recursos de cada fondo:

1. Las partidas que conforme al presente decreto se asignen a la localidad.

2. Las sumas que a cualquier título se le apropien en los presupuestos del Distrito, en los de sus entidades descentralizadas y en Ios de cualquier otra persona pública.

3. Las participaciones que se les reconozcan en los mayores ingresos que el Distrito y sus entidades descentralizadas obtengan por la acción de las juntas administradoras y de los alcaldes locales.

4. El valor de las multas y sanciones económicas que en ejercicio de sus atribuciones impongan los alcaldes locales, y

5. El producto de las operaciones que realice y los demás bienes que adquiera como persona jurídica. (…) ARTICULO 90. CONTRIBUCION A LA EFICIENCIA. Las empresas de servicios públicos podrán reconocer participaciones y beneficios a los fondos de desarrollo local por razón de las acciones de las respectivas juntas administradoras y de los alcaldes locales que contribuyan a la disminución de pérdidas y fraudes.

Las normas que con base en esta disposición se dicten podrán ser aplicables a las informaciones que suministren las autoridades de los municipios en los que las empresas del Distrito presten los servicios a su cargo. Las participaciones que se reconozcan se girarán a los correspondientes municipios o fondos de desarrollo local, según el caso. (…) 11 ARTICULO 92. REPRESENTACION LEGAL Y REGLAMENTO. El alcalde mayor será el

representante legal de los fondos de desarrollo y ordenador de sus gastos, pero podrá delegar respecto de cada fondo la totalidad o parte de dichas funciones, de conformidad con el artículo 40 del presente estatuto. El alcalde mayor expedirá el reglamento de los fondos. La vigilancia de la gestión fiscal de los fondos corresponde a la contraloría distrital. (...) ARTICULO 94. CELEBRACION DE CONTRATOS. Los contratos que se financien con cargo a los recursos de los fondos, podrán celebrarse con las organizaciones cívicas, sociales y comunitarias que actúen en la respectiva localidad de acuerdo con las normas que rijan la contratación para el Distrito también se podrá contratar con las entidades distritales u otros organismos públicos con los que se celebrará para estos efectos el respectivo acuerdo o convenio interadministrativo. La interventoría de los contratos que se celebren en desarrollo del presente artículo estará a cargo del interventor que para cada caso contrate el alcalde mayor con cargo a los recursos del respectivo fondo de desarrollo local. “(…) Cuestión preliminar.- 1.- Competencia del Consejo de Estado para conocer de la demanda.- La competencia para conocer de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad promovida contra el artículo 12 numeral 18 del Decreto 1421 de 1993, corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado, en cuanto esta disposición es un decreto autónomo, cuyo control de constitucionalidad corresponde por virtud de la ley, al Consejo de Estado. Se trata de una competencia residual, pues su conocimiento no está asignado a la Corte Constitucional, no obstante haberse expedido en ejercicio subsidiario de la función legislativa por el Gobierno Nacional.

Así lo ha señalado esa Honorable Corporación en los siguientes términos: “ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Competencia del Consejo de Estado / DECRETO 1421 DE 1993 - Control Constitucional La competencia para conocer de la presente acción, de nulidad por inconstitucionalidad, corresponde al Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 237, numeral 2, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, numeral 7, de la ley 270 de 1.996 y 7 del artículo 97 del C.C.A., tal como quedó modificado y adicionado por el artículo 33 de la ley 446 de 1.998, toda vez que se trata de un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional, cuyo conocimiento no corresponde a la Corte Constitucional; la supuesta inconformidad del mismo con el ordenamiento jurídico se habrá de establecer sólo 12 mediante confrontación directa con la Constitución; y su expedición no obedeció al ejercicio de la función administrativa”.2 Ahora bien, para resolver el problema jurídico antes planteado, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, la naturaleza jurídica del Decreto 1421 de 1993, para poder establecer si el Presidente de la República podía crear los Fondos de Desarrollo Local. Naturaleza jurídica del Decreto 1421 de 1993.- El artículo 322 de la Constitución Política consagró que el Distrito Capital de Bogotá, se organizaría como Distrito Capital y su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.

El artículo 320 de la Carta dispone que la ley puede establecer categorías de municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica, y señalar distinto régimen para su organización, gobierno y administración. Es decir, que la propia Constitución previó la existencia de municipios de distinta categoría, sujetos a normas igualmente diferentes y con organización y administración distinta. Además, el artículo 41 transitorio de la Constitución estableció: "Artículo Transitorio 41. Si durante los dos años siguientes a la fecha de promulgación de esta Constitución, el Congreso no dicta la ley a que se refieren los artículos 322, 323 y 324, sobre régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el Gobierno, por una sola vez expedirá las normas correspondientes". En virtud de esta habilitación constitucional, en calidad de legislador excepcional y con carácter subsidiario, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1421 de 1993 "en uso de las atribuciones que le confiere el artículo transitorio 41 de la Constitución Política", por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito 2 SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero Ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA, Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil (2000),

Radicación número: AI-046

13 Capital de Santa Fe de Bogotá. Por ello, el hecho de que en este Estatuto que consagra el régimen especial para Bogotá, se hayan creado los Fondos de Desarrollo con personería jurídica y patrimonio propio, dadas sus particulares

condiciones, distintas a las que rigen para otros municipios, no contraría las disposiciones constitucionales señaladas por el accionante, más aún cuando es la misma Constitución la que consagra un régimen “especial” para el Distrito Capital. Al respecto ha considerado esa Honorable Corporación: Como lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, entre ellas, en sentencia de 18 de septiembre de 1997 (Expediente núm. 3388, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz), reiterada en sentencia de 6 de julio de 2000 (Expediente núm. 5220, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), el artículo 322 de la Carta Política consagra una jerarquía normativa especial, aplicable al Distrito Capital de Bogotá, así: en primer lugar, las normas constitucionales previstas para el Distrito Capital; en segundo lugar, las disposiciones especiales dictadas para el mismo, que en este caso son las contenidas en el Decreto 1421 de 1.993; y, en tercer lugar, las normas constitucionales y legales vigentes para los municipios .3 DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA - Régimen especial: normas aplicables Luego, no se evidencia que impliquen usurpación de función o competencia del Concejo Distrital, ni exceden las facultades dadas al Alcalde del Distrito Capital por el estatuto de dicho ente territorial, que por mandato constitucional tiene carácter de régimen especial, por esta Sala delimitado así en la precitada sentencia: "el Distrito Capital tiene un régimen administrativo gobernado por leyes especiales, constituido

por el Capítulo IV del Título XI de la Constitución Política, por el Decreto Ley 1421 de 1993 y por el régimen legal ordinario de los municipios. En ese orden de ideas, la aplicación preferente de la normatividad pasa por el capítulo IV del título XI de la Constitución y por el precitado Decreto Ley 1421", por ende las disposiciones de ese decreto prefieren en lo previsto en él a las del régimen legal ordinario de los municipios.4 En razón de la naturaleza jurídica del Decreto 1421 de 1993, esto es, por tratarse de un Decreto Autónomo expedido en ejercicio de las facultades legislativas 3 SECCION PRIMERA, Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil cuatro (2004), Radicación número: 25000-23-24-0002000-00692-01(8188).

4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN

PRIMERA, Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, Bogotá, D. C., Treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cinco. (2005). 14 excepcionales y subsidiarias otorgadas al Presidente de la República, con fundamento en el artículo 41 Transitorio de la Carta, resultaba procedente establecer el régimen especial para el Distrito Capital, cuyo rango, dentro de la jerarquía normativa, corresponde a una norma con fuerza de ley, cuyo control de constitucionalidad es del resorte del Consejo de Estado, como se dejó anotado;

razón por la cual no puede predicarse que su contenido sea contrario al artículo 150 de la Carta Política, porque se trata de una normativa que deviene directamente de la Constitución Política, en aras de garantizar un régimen especial para el Distrito Capital por su particular complejidad y dinámica. De los Cargos 1.- Violación del artículo 4° de la Constitución Política por desconocer la supremacía de la Constitución en términos de competencias en materia de determinación de la estructura administrativa del Distrito. Las normas demandadas contenidas en los artículos 87, 88, 90, 92 y 94 del Decreto 1421 de 1993, establecen la naturaleza jurídica de los Fondos de Desarrollo Local, creados para cada una de las localidades del Distrito Capital de Bogotá, sin que ello signifique que las mismas desconozcan la supremacía de la Constitución, por cuanto fueron expedidas en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 41 Transitorio Constitución Política, las cuales deben ejercerse en los términos previstos en el artículo 322 y con los límites establecidos en el artículo 150 de la Constitución Política.

Estas disposiciones señalan: ARTICULO TRANSITORIO 41. Si durante los dos años siguientes a la fecha de promulgación de esta Constitución, el Congreso no dicta la ley a que se refieren los artículos 322, 323 y 324, sobre régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el Gobierno, por una sola vez expedirá las normas correspondientes.

CAPITULO IV.

DEL REGIMEN ESPECIAL

15 ARTICULO 322. <Inciso 1o. modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 1

de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Bogotá, Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas. A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio. A

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