PGN - MUNICIPIO - Reglamentó impuesto vigente que no tiene que ver con prohibición de art.
Detalles
- Título
- PGN - MUNICIPIO - Reglamentó impuesto vigente que no tiene que ver con prohibición de art.
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto por el cual se liquida Impuesto de Alumbrado Público IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO-Creado por la ley 97 de 1913 ELEMENTOS DEL TRIBUTO-Concejo municipal facultado para fijarlos respecto del impuesto de alumbrado público IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO-Los Concejos Municipales tienen la facultad de establecer sus elementos según sentencias de la Corte Constitucional MUNICIPIO-Es su responsabilidad garantizar el servicio de alumbrado público MUNICIPIO-Reglamentó impuesto vigente que no tiene que ver con prohibición de art.16 de Código de Petróleos No obstante el fallador de primera instancia pudo incurrir en error al determinar que no existió vulneración del artículo 16 del Código de Petróleos, ya que este impuesto no afecta la explotación de los recursos naturales no renovables, debido a que las normas citadas contemplaron exenciones de toda clase de impuestos departamentales, municipales para la actividad de exploración y explotación del petróleo y sus derivados, así como para el transporte, máquinas y demás elementos que se requieran para su beneficio o para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos. Sobre este aspecto, debemos resaltar, que esta Agencia del Ministerio Público no considera que el ad-quo se haya equivocado en la sentencia apelada, en razón que el Municipio de ACACIAS reglamentó un impuesto vigente, que en nada tiene que ver con la prohibición establecida en el artículo 16 del Código de Petróleos o con las leyes 142 y 143 de 1994, pues las mismas no tienen relación con la construcción o conservación de refinerías ni con el
beneficio del petróleo, o con exploración y la explotación de los recursos naturales no renovables. IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO-Todos los habitantes de un municipio propietarios o poseedores de inmuebles están obligados a pagarlo/MUNICIPIO-No hay prueba de existencia de estudios técnicos que evidencien capacidad de pago/DERECHO TRIBUTARIO-Se demostró violación de principios de equidad y justicia/ACTO ADMINISTRATIVO-Cargos contra este están llamados a prosperar/FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se debe confirmar …. todos los propietarios, poseedores de terrenos o inmuebles deben contribuir con el impuesto de alumbrado público, a fin de que se brinden condiciones de visibilidad, protección y seguridad a las personas o vehículos que circulen por las vías públicas. Así las cosas, al no haberse probado que se realizaron estudios técnicos por parte del Distrito de Cartagena que demostraran capacidad de pago y equidad en el cobro del impuesto y que se violaron los principios de equidad y justicia, este despacho considera que los cargos contra el acto administrativo demandado están llamados a prosperar. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co 2 Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Agencia del Ministerio Público le solicita a la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmar la sentencia de primera instancia expedida el 19 de julio de 2017, por el Tribunal Administrativo del Meta Concepto 0202018 -014867 Bogotá, D.C., Enero 17 de 2018
Señores Magistrados
CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta
E. S. D.
Ref.: Consejero Ponente: MILTON CHAVEZ GARCIA Radicado: 500012331000201100589 01
Actor: Ecopetrol
Demandado: Municipio de Acacias
Naturaleza del Negocio: Autoridades Municipales-Impuesto de Alumbrado Público Conforme a los artículos 277 numerales 1, 3, y 7 de la Constitución Política, 247 de C.P.A.C.A., 30 del Decreto 262 de 2000, y la Resolución 371 de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación, esta Agencia de Ministerio Público procede a emitir concepto sobre el asunto en la referencia, así:
ANTECEDENTES
1. HECHOS Mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. “ECOPETROL”, solicitó al Tribunal Administrativo del Meta, que se declarara: 1.1. Nula la resolución 04 del 23 de febrero de 2011, expedida por la Secretaria Administrativa y Financiera del municipio de Acacias
(Meta), a través de la cual se liquida el Impuesto de alumbrado público 1.2. Resolución 07 del 28 de julio de 2011, expedida por la Secretaria Administrativa y Financiera del Municipio de Acacias meta por la cual se resuelve el recurso de reconsideración donde se confirma la resolución citada en el numeral anterior.
2. DE LA DEMANDA.
Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co
4 La Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL” al sustentar su demanda señaló que: 2.1. Que el acto por medio del cual se liquidó el impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 2010 fue objeto de recurso de reconsideración por cuanto se vulnera la prohibición contenida en el artículo 27 de la Ley 141 de 1994, debido a que la citada disposición prohíbe generar impuestos sobre actividades que generen regalías. 2.2. Adicionalmente, los actos administrativos no sustenta las razones por las cuales se impuso la sanción de extemporaneidad del 4% del impuesto liquidado. 2.3. Igualmente, indica que la energía eléctrica es inherente a la explotación de hidrocarburos, motivo por el cual concluye que gravar con el impuesto de alumbrado público, la energía que se consume en la explotación de los pozos castilla y chichineme viola la prohibición contenida en el artículo 27 de la Ley 141 de 1994 2.4. Cita como normas violadas los artículos 29, 363, numeral 3 del 287, numeral 4 del 313 y 338 de la Constitución Política, 16 del Código de Petróleos, 1 del Decreto reglamentario 850 de 1965 27 de la Ley 141 de 1994 y el Acuerdo Municipal de Acacias 136 de 2010.
3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Acacias mediante apoderado legalmente constituido, dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, e indicando:
3.1. Indica que el contribuyente no presento la declaración razón por la cual era procedente imponer la sanción por no declarar, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Acuerdo 118 de 2010, imponiendo para el efecto una sanción del 10% sobre el impuesto del valor a cargo., el cual no requiere de motivación. 3.2. Aclara que los formatos que le fueron remitidos corresponden al año 2011, motivo por el cual no corresponde al periodo liquidado en el acto demandado. 3.3. Propone excepciones de inexistencia de causa para demandar la nulidad de los actos objeto de la solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho e inepta demanda pues no se aportó copia de los actos administrativos demandados.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Escritural 4 del Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2017, declaro no probadas las excepciones propuestas por la demandada y la nulidad parcial de los actos administrativos objeto del pronunciamiento y a título de restablecimiento del derecho ordeno que Ecopetrol no está obligada a pagar las sumas descritas en las resoluciones anotadas respecto a la sanción de extemporaneidad.
Para el efecto sustento su decisión en que la Sala considera, que lo actos administrativos demandados presentan una flagrante violación a las normas superiores en que debía fundamentarse la decisión administrativa, por cuanto la sanción a imponer a Ecopetrol era por no haber presentado la autoliquidación del impuesto de alumbrado público de los meses de octubre, noviembre y diciembre de
2010 y no por ser esta extemporánea
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR.
Mediante escrito radicado por el apoderado de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. “ECOPETROL” se interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida la Sala de Decisión Escritural 4 del Tribunal Administrativo del Meta el 19 de julio de 2017, el cual se sustentó en los siguientes términos: 5.1. En la Sentencia apelada se le da una consecuencia jurídica a un hecho no probado como es que Ecopetrol si es un usuario potencial del servicio de alumbrado público en el municipio de Acacias, es decir, si Ecopetrol es sujeto pasivo del Impuesto. 5.2. Error de hecho por errónea apreciación de las pruebas, pues la sola afirmación del municipio de Acacias respecto a que Ecopetrol si debe pagar el Impuesto de Alumbrado Público por ser usuario potencial del servicio no es suficiente, sino que debe asumir la prueba de ello. 5.3. 5.4. 5.5. La sentencia objeto de la apelación va en contra del principio de congruencia, toda vez, que el Tribunal no se pronunció frente a aspectos puntuales sostenidos por Ecopetrol, como son los relacionados con el articulo 32 numeral 7 de la Ley 136 de 1964, Leyes 142 y 143 de 1994, Resolución CREG 43 de 1995 y la cuantía del tributo se contrapone a los principios de equidad y capacidad contributiva. Hechos que fueron advertidos en el salvamento de voto de
la Dra. Claudia Patricia Peñuela Arce. 5.6. Así mismo, señala el Apelante, que no hubo pronunciamiento sobre la falta de competencia de los concejos municipales y distritales para crear el impuesto de alumbrado público, pues la Ley 97 de 1993 y la 84 de 1915, fueron derogadas por el articulo 385 Decreto 1333 de 1986, que no estableció este impuesto. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co 6 5.7. Que el fallador de primera instancia incurrió en error al determinar que no existió vulneración del artículo 16 del Código de Petróleos, debido a que la norma en cita, contempló exenciones de toda clase de impuestos departamentales, municipales para la actividad de exploración y explotación del petróleo y sus derivados, así como el transporte, máquinas y demás elementos que se requieran para su beneficio y para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos. 5.8. Por otro lado, el artículo 27 de la Ley 141 de 1994, dispuso que las entidades territoriales no pueden establecer ningún tipo de gravamen a la explotación de los recursos naturales no renovables. 5.9. Igualmente señaló, que la CREG mediante Resolución 043 de 1995 (vigente hasta 2011), definió como servicio de alumbrado: “SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO: Es el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de
derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el Municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular.” 5.10. Formuló la oposición a la cuantía del tributo por vulneración a los principios de equidad y capacidad contributiva, indicando que establecer como base para la creación de una tarifa diferencial, el hecho de ser empresa dedicada a la refinación de hidrocarburos y otros combustibles se ha tratado de forma desproporcionada, pues se ha cargado los tributos a unos pocos contribuyentes, vulnerándose así el principio constitucional de la equidad consagrado en el artículo 363 de la Carta. Explica que tal vulneración consiste en que sin ninguna razón, viabilidad o fundamento legales o técnicos, unos pocos contribuyentes han tenido que asumir la carga que a todas luces es exagerada e indebida.
Igualmente indica: Por consiguiente, tenemos que lo lógico es que las tarifas de alumbrado público, como los costos de expansión y mantenimiento a que está obligado a pagar el municipio, se repartan frente al número de efectivos usuarios, y de quienes podrían recuperar tales sumas, y que a partir de ahí se harían las diferenciaciones bajo un criterio de justicia y equidad.
Pues a simple vista parecería que con solo lo que se recauda de los contribuyentes denominados empresas dedicadas a la refinación de
hidrocarburos y otros combustibles, sería suficiente para cubrir los costos anuales por el servicio que se pretende cobrar. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO De conformidad con las normas vigentes, le corresponde a esta Agencia del Ministerio Público emitir concepto sobre si la sentencia expedida por la Sala de Decision Escritural 4 del Tribunal Administrativo del Meta se ajustó a derecho o si por el contrario debe ser revocada o modificada. Lo primero que hay que señalar, es que el impuesto de alumbrado público fue establecido por el artículo 1º de la Ley 97 de 1913, que facultó al Concejo de Bogotá para fijar los elementos del impuesto. Posteriormente, la Ley 84 de 1915, hizo extensiva dicha facultad a todos los municipios. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-504 de 2002, declaró la exequibilidad de los literales d) e i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, por estimar que los concejos municipales son los llamados a determinar los elementos de los tributos cuya creación autoriza la ley. Dicha tesis que fue confirmada, a su vez, en la sentencia C-1055 de 2004, De donde se confirma que los concejos distritales y municipales pueden determinar los elementos del impuesto al alumbrado público. No obstante el fallador de primera instancia pudo incurrir en error al determinar que no existió vulneración del artículo 16 del Código de Petróleos, ya que este impuesto no afecta la explotación de los recurso naturales no renovables, debido a que las norma citadas contemplaron exenciones de toda clase de impuestos departamentales, municipales para la actividad de exploración y explotación del
petróleo y sus derivados, así como para el transporte, máquinas y demás elementos que se requieran para su beneficio o para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos. Sobre este aspecto, debemos resaltar, que esta Agencia del Ministerio Público no considera que el ad-quo se haya equivocado en la sentencia apelada, en razón que el Municipio de ACACIAS reglamentó un impuesto vigente, que en nada tiene que ver con la prohibición establecida en el artículo 16 del Código de Petróleos o con las leyes 142 y 143 de 1994, pues las mismas no tiene relación con la construcción o conservación de refinerías ni con el beneficio del petróleo, o con exploración y la explotación de los recursos naturales no renovables. Por el contrario todos los propietarios, poseedores de terrenos o inmuebles deben contribuir con el impuesto de alumbrado público, a fin de que se brinden condiciones de visibilidad, protección y seguridad a las personas o vehículos que circulen por las vías públicas. Así las cosas, al no haberse probado que se realizaron estudios técnicos por parte del Distrito de Cartagena que demostraran capacidad de pago y equidad en el cobro del impuesto y que se violaron los principios de equidad y justicia, este despacho considera que los cargos contra el acto administrativo demandado están llamados a prosperar. Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Agencia del Ministerio Público le solicita a la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmar la sentencia de primera instancia expedida el 19 de julio de 2017, por el Tribunal Administrativo del Meta Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado
Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co 8 De los señores Consejeros,
MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA
Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co