PGN - MUNICIPIO - Respecto a la clasificación de productos en materia arancelaria

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - MUNICIPIO - Respecto a la clasificación de productos en materia arancelaria
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto de liquidación oficial de revisión tributaria IMPUESTO DE VALOR AGREGADO-Reclasificación de producto en la posición arancelaria IMPUESTO DE VALOR AGREGADO-Reclasificación arancelaria de producto con carácter retroactivo RECURSO DE APELACIÓN-Finalidad El recurso de apelación tiene por finalidad que el superior estudie el asunto decidido y el apelante debe formular los reparos concretos para que el superior revoque o reforme la decisión, si es el caso. ARANCEL DE ADUANAS-Normas sobre clasificación de mercancías Por medio del decreto 4589 de 2006 se estableció el arancel de aduanas, en cuyas disposiciones preliminares indica las normas sobre clasificación de mercancías, y señala las reglas generales de interpretación de la nomenclatura Nandina. La Regla 1 señala en primer lugar que los títulos de las secciones, capítulos o subcapítulos sólo tienen un valor indicativo. Es decir, que el texto de tales títulos no tiene, por tanto, ninguna consecuencia jurídica respecto de la clasificación de las mercancías. La segunda parte de la Regla 1 prevé que la clasificación debe realizarse: - en primer lugar, según el texto de las partidas y de las Notas de Sección o Capítulo; y, - después de acuerdo a las disposiciones de las Reglas que allí se indican, siempre que no sean contrarias a los textos de dichas partidas y notas. Por tanto, el aspecto que determina con prioridad la clasificación en el Sistema Armonizado es el texto de las partidas de cuatro cifras así como el de las Notas Legales de Sección o Capítulo.

ARANCEL DE ADUANAS-Clasificación de cereales y avena/ARANCEL DE ADUANAS-Marco normativo de la clasificación de productos MUNICIPIO-Respecto a la clasificación de productos en materia arancelaria Esa dirección seccional revocó el citado acto mediante la resolución 07498 de 2008, con base en el nuevo estudio de la división técnica aduanera, en cuanto encontró que el tratamiento al que era sometida la avena no estaba permitido en la clasificación del capítulo 10 del arancel, según la nota legal 1B del mismo y las reglas interpretativas 1 y 6 de dicho texto, y resolvió clasificarla en la partida 19.04. ARANCEL DE ADUANAS-Clasificación de producto con base en división técnica Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co ARANCEL DE ADUANAS-Clasificación de avena después de las declaraciones de importación De lo anterior es claro que la actora no podía ampararse en la resolución 15761 del 20 de diciembre de 2007, que reconoció la clasificación del producto avena en grano pelada estabilizada en la partida 10.04 del arancel, porque fue proferida después de las declaraciones de importación (marzo de 2006) en que declaró en esa partida el mencionado producto. Bogotá, D. C., 3 de junio de 2014. Concepto 077-163537-2014. Señores

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.

Consejero Ponente: Doctor HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Referencia: 76001233100020100048001

Radicado: 20459

Asunto: Impuestos aduaneros – Corrección posición arancelaria - avena

Actor: PRICOL ALIMENTOS S.A.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 210 del Código Contencioso Administrativo; 30 del Decreto 262 de 2000; y la Resolución 371 de 2005 del Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La sociedad Pricol Alimentos S.A., adquirente de Quaker S.A., importó el producto avena en grano pelada estabilizada en la posición arancelaria 10.04, mediante las declaraciones 990261, 990815,9901347 y 508244 del 1°, 3, 7 y 13 de marzo de

2006.

2. La dirección seccional de aduanas de Cali, previo requerimiento especial aduanero, profirió el 7 de septiembre de 2009 la resolución 0043 en que efectuó la liquidación oficial de corrección, por medio de la cual clasificó el producto citado en la posición 19.04 y determinó un mayor valor a pagar de $781’989.000 por arancel e

IVA. Dicha dependencia confirmó el acto anterior por medio de la resolución 10166 del 28 de diciembre de 2009 al decidir el recurso de reconsideración.

3. La sociedad declarante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del

derecho contra la liquidación oficial y la resolución enunciadas, con el fin de obtener la firmeza de las declaraciones de importación privadas. Citó como quebrantados los artículos 4°, 28, 29, 83, 363 constitucionales; 34, 35 del C.C.A.; 236, 509 del decreto 2685 de 1999; decreto 4589 de 2006 (arancel de aduanas). En el concepto de violación expuso que esa dirección seccional de aduanas aplicó en forma retroactiva la resolución1 que reclasificó el producto en la posición arancelaria 19.04, cuya importación había efectuado bajo la reglamentación que la clasificó en la partida 10.04, y que con ese cambio dicha entidad desconoció su propio acto, la buena fe y la confianza legítima. 1 Refiere la resolución 7409 de 2008. Señala que como importadora obró bajo la convicción generada por las actuaciones de la administración, entidad que al cambiarlas sorpresivamente y aplicarlas con retroactividad, ignoró la seguridad jurídica y el principio de legalidad. Así mismo alegó la falta de competencia de la seccional de Cali para expedir los actos demandados, la extemporaneidad del requerimiento especial, y la vulneración al debido proceso porque se le desconocieron pruebas en la vía gubernativa. 3.1. La Agencia de Aduanas Agecoldex S.A. Nivel 1, que realiza las importaciones de la actora, coadyuvó las pretensiones y los hechos de la demanda, y agregó que el sustento técnico de la DIAN para la reclasificación que efectuó era incorrecto.

4. El tribunal administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 21 de marzo de

2013, en la cual anuló la actuación demandada. Consideró que la reclasificación efectuada por la DIAN del producto en cita en la subpartida 19.04, mediante las resoluciones 7409 y 7498 del 12 y 14 de agosto de 2008, procedía respecto de las importaciones posteriores a estos actos, los cuales no podían modificar las declaraciones de importación del año 2006 en las que se registró dicho producto en la posición arancelaria 10.04. Agregó que no había sido la vigencia temporal de las resoluciones 15761 de 2007 y 377 de 2008 las que sustentaban la partida 10.04, sino su declaración desde antes de las resoluciones que la reclasificaron.

5. La dirección seccional de aduanas de Cali interpuso recurso de apelación con fundamento en que tuvo en cuenta los informes técnicos de laboratorio, referidos a que la avena había sido sometida a un proceso de descascarado, aunque conservaba parte de su envoltura, y a un procedimiento térmico que no era permitido en el capítulo 10 del arancel, sino en la posición 19.04 que comprendía los cereales en grano incluso preparados de otro modo, acorde con las notas de los textos de las partidas y de sección o capítulo del decreto 4341 de 2004.

Aduce que no se configuró la falta de competencia porque si bien la norma aduanera consagra un término para el requerimiento, no prevé efectos negativos cuando no se expide dentro de él, ni se vulneró el debido proceso por el desconocimiento de pruebas que se le atribuye, pues contó con los informes técnicos sobre el análisis químico del producto para clasificarlo en la posición 19.04, que la actora tuvo

oportunidad de controvertir, razón por la que tampoco se incurrió en falsa motivación. Concluye que no se presentó la aplicación retroactiva de las resoluciones 7409 y 7498 de agosto de 2008, porque en el año de las importaciones (2006), estaba vigente el decreto 4341 de 2004; agregó que no se podía alegar el desconocimiento de la buena fe y la confianza legítima en beneficio de la actora, pues partía de una errada interpretación sobre dicha normativa, y que la clasificación del producto en la partida 19.04 operaba desde 1991, y obedecía al proceso térmico al que se sometió, lo cual descartaba la clasificación en la partida 10.04 antes de dichas resoluciones. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En los términos del recurso de apelación se debe establecer si al producto importado objeto de la actuación demandada le corresponde la posición arancelaria 19.04.

1. Precisión previa.

Se observa que el tribunal solamente examinó el argumento relacionado con la aplicación retroactiva las resoluciones 7409 y 7498 de agosto de 2008, al considerar que las declaraciones de importación del año 2006 de la actora no podían ser modificadas por dichos actos, argumento propuesto en la demanda y que encontró suficiente para anular la actuación de liquidación oficial de corrección demandada. No es propio de la administración demandada en condición de apelante única, que alegue aspectos propuestos en la demanda que no fueron examinados por el tribunal, pero sólo perjudicarían a la parte actora si el fallo hubiera sido desfavorable

a ésta. El recurso de apelación tiene por finalidad que el superior estudie el asunto decidido y el apelante debe formular los reparos concretos para que el superior revoque o reforme la decisión, si es el caso.2 En ese orden se examinaran los argumentos sobre lo decidido por el tribunal que, en caso de prosperar a favor de la apelante demandada, permitiría examinar los aspectos que refiere en su recurso, esgrimidos por la actora y sin examinar en el fallo.

2. La clasificación de la avena.

Por medio del decreto 4589 de 20063 se estableció el arancel de aduanas, en cuyas disposiciones preliminares indica las normas sobre clasificación de mercancías, y señala las reglas generales de interpretación de la nomenclatura Nandina. La Regla 1 señala en primer lugar que los títulos de las secciones, capítulos o subcapítulos sólo tienen un valor indicativo. Es decir, que el texto de tales títulos no tiene, por tanto, ninguna consecuencia jurídica respecto de la clasificación de las mercancías. La segunda parte de la Regla 1 prevé que la clasificación debe realizarse: - en primer lugar, según el texto de las partidas y de las Notas de Sección o Capítulo; y, - después de acuerdo a las disposiciones de las Reglas que allí se indican, siempre que no sean contrarias a los textos de dichas partidas y notas. Por tanto, el aspecto que determina con prioridad la clasificación en el Sistema Armonizado es el texto de las partidas de cuatro cifras así como el de las Notas Legales de Sección o Capítulo. 2 Artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A.

3 Vigente a partir del 1° de enero de 2007 para la época de los hechos (año 2008), en cuanto derogó el decreto 4341 de 2004. En relación con el producto avena en grano pelada estabilizada, la Sección II se refiere a los productos del reino vegetal y en el Capítulo 10, a los cereales, donde la partida 10.04 designa expresamente a la avena. Esta partida comprende únicamente los granos de avena, incluso en gavillas o espigas, y los granos sin mondar ni trabajar de otra forma, de acuerdo a lo dispuesto por la Nota Legal 1, literal b)/10. La Sección IV se refiere a los productos de las industrias alimentarias y el Capítulo 19 a las preparaciones a base de cereales, donde la partida 19.04 comprende a los productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado, cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), pre cocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte. (Resaltamos) La Nota Legal 4/19.04 señala que en la partida 19.04, la expresión preparados de otro modo significa que los cereales se han sometido a un tratamiento o a una preparación más avanzados que los previstos en las partidas o en las Notas de los Capítulos 10 u 11. De acuerdo con lo anterior, en la partida 10.04 no se deben incluir los cereales que han sido trabajados de algún modo, es decir, que está prevista para los productos que en general conservan sus características naturales, a diferencia de la partida

19.04 que incluye esos productos trabajados de alguno modo para industria alimenticia, que no se encuentren en otra partida.

3. El caso concreto.

La dirección seccional de aduanas de Cali propuso la modificación de las declaraciones de importación 990261, 990815,9901347 y 508244 del 1°, 3, 7 y 13 de marzo de 2006, con fundamento en el dictamen de la división técnica aduanera efectuado a una muestra del producto avena en grano pelada estabilizada, a partir de la duda al analizar el texto de la descripción con la que había sido declarada su importación, en cuanto se describió un producto descascarado con tratamiento térmico, lo cual se oponía a los cereales de la posición 10.04 que no admite granos mondados4 o trabajados de otra forma, y en el caso de la avena en grano había sido pelado, aunque no totalmente, y sometido a tratamiento térmico.5 Por otra parte, la dirección seccional de aduanas de Cali profirió el 20 de diciembre de 2007 la resolución 15761 a solicitud de Pricol Alimentos S.A., representada por la agencia Agecoldex S.A., en la cual clasificó el producto en la partida 10.04, con fundamento en la información, muestras suministradas y la visita realizada sobre el proceso para obtención de la avena en grano.6 Esa dirección seccional revocó el citado acto mediante la resolución 07498 de 2008, con base en el nuevo estudio de la división técnica aduanera, en cuanto encontró que el tratamiento al que era sometida la avena no estaba permitido en la

4 Que se les ha quitado la cáscara 5 Confrontar folio 11 vto. expediente (liquidación oficial) 6 Verificar folios 79 – 80 expediente. clasificación del capítulo 10 del arancel, según la nota legal 1B del mismo y las reglas interpretativas 1 y 6 de dicho texto, y resolvió clasificarla en la partida 19.04.7 De lo anterior es claro que la actora no podía ampararse en la resolución 15761 del 20 de diciembre de 2007, que reconoció la clasificación del producto avena en grano pelada estabilizada en la partida 10.04 del arancel, porque fue proferida después de las declaraciones de importación (marzo de 2006) en que declaró en esa partida el mencionado producto. Por su parte la dirección seccional de aduanas no aplicó en forma retroactiva la resolución 07498 de 2008 en que revocó la resolución 15761 antes citada y reclasificó el producto mencionado en la partida 19.04 del arancel, puesto que sustentó la actuación demandada en el dictamen de la división técnica aduanera sobre las características del producto para ser clasificado en dicha partida del arancel de aduanas. No obstante, es evidente que al momento en que la demandante presentó las declaraciones de importación (marzo/2006) la dirección seccional de aduanas de Cali no tenía la certeza de que ese proceder de la demandante estuviera equivocado, tanto que fue en diciembre de 2007 que clasificó el producto en la partida 10.04 (resolución 15761). Por consiguiente, carece de asidero legal reclamar a la actora para marzo de 2006

en que presentó las declaraciones de importación del producto avena en grano pelada estabilizada, que debió registrarlo en la partida 19.04, si la propia administración tenía dudas y en todo caso reconoció posteriormente (resolución 15761 diciembre/2007), que le correspondía la partida 10.04, y solo con la verificación de un nuevo estudio técnico comprobó la partida 19.04 para dicho producto. Es decir, que con el mismo criterio que la dirección seccional reconoció en la resolución 15761 anotada, después de la declaración de importación, que el producto citado era de la partida 10.04, resultaba válida y de buena fe la interpretación que generó por parte de la importadora la declaración del producto en esa partida, en cuanto no aparece demostrado que hubiera obrado de mala fe o que existiera claridad por parte de dicha dirección seccional en cuanto a la posición arancelaria para ese producto y la declarante la hubiera desconocido en forma deliberada o por negligencia. Por consiguiente, es por estas razones y no por las esgrimidas por el tribunal, que en criterio de esta Delegada se debe confirmar el fallo. Por las anteriores razones esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la H. Sala confirmar la sentencia apelada. Señores Consejeros, con toda atención, 7 Folios 8184 expediente.

ALVARO JOSE MARTINEZ ROA

Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado

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