PGN - MUNICIPIO - Se le debe exigir el cumplimiento de los requisitos expuestos en el orde
Detalles
- Título
- PGN - MUNICIPIO - Se le debe exigir el cumplimiento de los requisitos expuestos en el orde
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION POPULAR-Para protección del derecho colectivo vulnerado por municipio, empresas públicas de San Roque y CORNARE ACCIÓN POPULAR-Como medio constitucional de protección de bienes e intereses colectivos DERECHOS COLECTIVOS-Definición según regulación legal DERECHOS COLECTIVOS-Según jurisprudencia del Consejo de Estado MUNICIPIO-Se le debe exigir el cumplimiento de los requisitos expuestos en el ordenamiento ambiental Es claro para esta Delegada que la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el fallo de fecha 31 de octubre de 2019, pretende garantizar un acompañamiento técnico idóneo por parte de la autoridad ambiental, como entidad capaz de adelantar las labores técnicas para un adecuado proceso cierre, clausura y post clausura del relleno sanitario Las Violetas, así como para adelantar las labores de escogencia del lugar donde se pretenderá ejecutar el proyecto del nuevo relleno sanitario; al respeto si bien dentro de las funciones antes transcritas, y como bien lo refiere la corporación en su apelación, está la de exigir al Municipio de San Roque el cumplimiento de los requisitos expuestos en el ordenamiento ambiental, se considera que el acompañamiento técnico es precisamente aquel que por su naturaleza jurídica y su función de autoridad ambiental brinda la corporación dentro del marco de sus funciones de evaluación, control y seguimiento a las observaciones o requerimientos exigidos para la correcta ejecución de las actividades que afecten o impacten el medio ambiente, como lo serían el cierre, clausura y post clausura del relleno sanitario Las
Violetas y la escogencia del área pata la construcción y ejecución del proyecto del nuevo relleno. Además en el proceso no se aprecia prueba que advierte que actividades a cargo de la Corporación podría comprometer su imparcialidad en el ejecución de su funcione de autoridad ambiental, tal afirmación se expuso de manera genérica sin concretar en qué actuaciones concretas se comprometiera su imparcialidad. CONFLICTO DE INTERESES-De presentarse alguna causal de este, sería respecto de funcionario que conozca sobre asuntos a decidir/TRAMITE PROCESAL-Vislumbra falta de acciones concretas a cargo de CORNARE para sancionar por la contaminación con lixiviados con fuente hídrica ….Razón por la cual si se presentara alguna de aquellas tendría que resolverse en la instancia correspondiente por el funcionario competente y respecto de aquel caso en concreto en que algún servidor público de la Corporación considere que su conducta o decisión puede estar incursa en una de las causales previstas en el artículo antes trascrito, pero dicha circunstancia no puede ser predecida en esta instancia procesal, más cuando no se señaló concretamente en que caso de aquellos previstos en el ordenamiento jurídico antes referido, podría acontecer y comprometer la imparcialidad de algún servidor de la corporación antes referida. De tal suerte, que la orden emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia debe cumplirse, más cuando en el trámite procesal Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (AP) 05-001-23-33-000-2018-02149-00 se advirtió la falta de accione concretas a cargo de la corporación para impedir o sancionar al Municipio de San Roque y a su EPS por la contaminación con lixiviados de la fuente hídrica La Florida. DERECHOS COLECTIVOS-Se demostró su vulneración al impedir el goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad pública y existencia de equilibrio ecológico 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2)
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (AP) 05-001-23-33-000-2018-02149-00
CONCEPTO No. 025 / 2020
Bogotá D.C., 02 de abril de 2020 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
E. S. D.
EXPEDIENTE: 05-001-23-33-000-2018-02149-00 (AP)
ACCIÓN: ACCION POPULAR
DEMANDANTE: JESSICA CARVAJAL AGUIRRE y OTROS
DEMANDADO: E.S.P. SAN ROQUE
MUNICIPIO DE SAN ROQUE
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA
CUENCA DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE
“CORNARE”.
Sentido del Concepto: Solicitud que se CONFIRME Y ADICIONE la sentencia de primera instancia que amparó las pretensiones de la demanda // Se presenta vulneración de los derechos e intereses colectivos a gozar de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública y la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y la conservación de las especies animales y vegetales de la población del Municipio de San Roque
– Antioquia. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:
I. ANTECEDENTES 1.1. Objeto del litigio
Los señores JESSICA CARVAJAL AGUIRRE, EDGAR LEÓN BEDOYA ROMAN,
MELISSA DURANGO VELEZ, DANIA VALDERRAMA MOSQUERA, JORGE
ALBERTO RUIZ CASTAÑEDA, ALBA CRISTINA ARANGO HERNANDEZ, SONIA
ESCALANTE HENAO, XIOMARA ALEJANDRA CORTES PRECIADO, DUVAN ALEXIS PARRA JIMENEZ, DORIS JARAMILLO VELASQUEZ Y SOR GRICELIDA ÁLVAREZ SIERRA, en ejercicio de la acción popular presentaron demanda con el propósito de obtener la protección del derecho colectivo
establecido en los literales a), b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 4º de la Ley 472 de 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2) PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (AP) 05-001-23-33-000-2018-02149-00 19981, presuntamente vulnerados por el MUNICIPIO DE SAN ROQUE, EMPRESAS PÚBLICAS DE SAN ROQUE y LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO –NARE en adelante “CORNARE”, La acción popular tiene como propósito obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia de un equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de las áreas de importancia ecológica, de los ecosistemas situados en zonas fronterizas; así como los demás intereses de la comunidad, relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 1.1.1. Lo anterior considerando los hechos expuestos por la parte actora, al respecto
señala que en el municipio de San Roque Antioquia, funciona desde 1992, un relleno sanitario denominado Las Violetas, ubicado en el paraje Puente Negro de la Vereda Patio Bonito a 1.7 kilómetros de la cabecera municipal; dicho relleno sanitario no cumple con las características técnicas requeridas para ellos, por lo cual los actores consideran que aquel es un botadero a cielo abierto, el cual se encuentra cercano a la fuente hídrica La Florida, aledaño a 30 viviendas aproximadamente, y a él puede acceder cualquier persona o animal sin restricción alguna, pues no cuenta con vigilancia o algún tipo de cerramiento observándose constantemente caninos, carroñeros, vectores y roedores, lo cual puede ser fuente de enfermedades para la población aledaña. El relleno fue construido sobre un humedal y sus lixiviados caen directamente sobre las fuentes de agua limpia, debido a que el sistema de tratamiento o piscina de oxidación presenta fugas altamente visibles que generan una irrigación que termina filtrándose en una de las fuentes hídricas cercanas (La Florida) la cual desemboca en la Quebrada San Roque; por dicha situación algunas familias de la comunidad se han visto afectadas, ya que su actividad económica dependía de la quebrada, tales como piscicultura, ganadería, avicultura y porcicultura. En noviembre de 2017, dentro del relleno se construyó una Compostera muy cercana a la vía que conduce al corregimiento de Cristales, la cual no cumple las condiciones sanitarias, físicas, ambientales, ni normativas, generando malos olores que afectan las
viviendas cercanas a dicho relleno, convirtiéndose en un foco de contaminación que afecta a la población de manera directa e indirecta. 1 Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2)
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Exp. No. (AP)
05-001-23-33-000-2018-02149-00 Además en el referido relleno no es adecuada y suficiente la cobertura en tierra que se hace a los residuos y según el Esquema de Ordenamiento Territorial de 2013 del municipio, la vida útil del relleno se proyectó hasta el año 2019 y es prorrogable con el manejo adecuado, pero no en las condiciones actuales. Al respecto CORNARE mediante informe técnico de control y seguimiento Nro. 1121550-2017 concedió un término de 60 días a la Empresa Pública de San Roque para que cumpliera con las recomendaciones allí dadas y el 18 de febrero de 2018, la misma autoridad ambiental constató que no se cumplió con los requerimientos, para lo cual extendió el plazo por 20 días más, sin que a la fecha se hubieran cumplido completamente las recomendaciones. Que atendiendo la población del municipio y la proyección de generación de residuos para el 2018, el aumento de aquella disminuye la vida útil del relleno sanitario, por lo cual los actores han solicitado a las entidades accionadas la protección de los derechos colectivos. 1.1.2. Como respuesta a la acción, CORNARE manifestó que no es cierto que se haya construido el relleno sanitario sobre un humedal, que de acuerdo con el informe técnico del 31 de diciembre de 2018, la recolección de lixiviados se hace a través de filtros horizontales y se conducen a través de canales hasta el tanque de lixiviados, que se observó sobre el costado norte del relleno pequeños drenajes de lixiviado que se están
conduciendo por la cuneta de aguas lluvias y no al sistema de tratamiento. Así mismo que el sistema de tratamiento está compuesto por dos piscinas sedimentadoras y que ambas piscinas están presentando filtraciones, situación que debe ser corregida por el operador. Con respecto a la compostera, aquella se construyó con el fin de mejorar los procesos de transformación de residuos y disminuir los impactos negativos sobre el ambiente y señalo hay un adecuado manejo y disposición de los residuos y que la Empresas Públicas de San Roque presentó solicitud de ampliación de la vida útil del relleno sanitario, la cual se encuentra en revisión. La Corporación ha realizado una serie de actuaciones respecto de dicho relleno sanitario2, para afirmar que la Corporación ha cumplido con sus funciones de manera eficiente, en relación con la vigilancia del relleno sanitario. CORNARE propuso como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que es al Municipio de San Roque a quien corresponde prestar los servicios públicos y la carencia de Objeto frente a CORNARE, en cuanto a que no se demuestra la supuesta omisión de la entidad en cuanto al incumplimiento de su naturaleza jurídica por omisión de la entidad. 1.1.3. El Municipio de San Roque por su parte, respecto a las pretensiones de la acción manifestó que el relleno sanitario cumple con todos los requisitos legales y que las peticiones de reubicación del mismo se han negado, entre otras razones, porque el sitio cumple con todos los requisitos, cuenta con el permiso de la autoridad ambiental y su reubicación desborda la capacidad financiera, tanto de la Empresa de Servicios Públicos
como del municipio. Así mismo propuso como excepciones la inexistencia de amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados, argumentando que no se dan los presupuestos para la prosperidad de la acción popular, toda vez que el relleno sanitario cuenta con un plan de manejo ambiental, el cual fue acogido mediante Resolución 112-3026 del 15 de julio de 2 Folio 89 cuaderno principal. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2) PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (AP) 05-001-23-33-000-2018-02149-00 1999, y los entes de control y seguimiento vienen realizando los controles con el fin de contrarrestar alguna situación anómala y los requerimientos y recomendaciones son pertinentes son atendidos dentro de los términos otorgados. 1.1.4. Por su parte, la Empresa Pública del Municipio de San Roque señaló que el relleno sanitario cumple con las disposiciones del RAS y los lineamientos del Decreto 838 de 2005 y que la autoridad ambiental ha venido ejerciendo la vigilancia y exigiendo acciones correctivas, las cuales se han cumplido. Señala que de acuerdo con los análisis de laboratorio realizados el 28 de noviembre de 2017, en dos puntos de la fuente que discurre en la parte baja de relleno sanitario se concluyó que los lixiviados se encuentran dentro de los parámetros permitidos, que "el
aporte realizado por la actividad del relleno sanitario no es significativo y que conserva sus condiciones después de la descarga de lixiviados" Que con relación a la compostera, indicó que lo que ella genera es una cantidad importante de abono orgánico y un mínimo impacto ambiental en la zona y que no se conoce información por parte de la UMATA ni quejas de los vecinos en relación con la supuesta afectación al ganado que permanentemente está en la parte baja del relleno sanitario; Así mismo señalo que la presencia de caninos en la zona obedece a que los vecinos los dejan o los introducen a través del alambrado, y que las plagas son fumigadas permanentemente y que en la compostera se cuenta con cerramiento en maya cubierta, lo que imposibilita la proliferación de animales. Propuso como excepciones, improcedencia de la acción popularinexistencia de vulneración, daño o amenaza actual contra los derechos colectivos. 1.1.5. El Ministerio público no emitió concepto de fondo en la presente acción. 1.2. Sentencia de primera instancia A través de Sentencia del 31 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia, se pronunció en primera instancia de manera positiva a lo solicitado por los accionantes. El Tribunal estimo que CORNARE, si está legitimado en la causa por pasiva, porque se incluyó como demandada en su calidad de autoridad ambiental, con la pretensión de que preste la asistencia técnica para la elaboración de los estudios pertinentes de la construcción de un nuevo relleno sanitario o, subsidiariamente, ejerza sus funciones de forma eficaz en la vigilancia del relleno actualmente en funcionamiento, además dentro de sus funciones se encuentra la de aprobar los planes de manejo ambiental y licencias
ambientales para la actividad con la verificación del cumplimiento de la normatividad. Señala el fallador de primera instancia que en el caso a estudio las pruebas allegadas al proceso dan cuenta que la administración del relleno sanitario "Las Violentas", no cumplió con los requerimientos para un funcionamiento en condiciones óptimas de seguridad ambiental, minimizando los riesgos para el medio ambiente y la salud humana, pues es la misma autoridad ambiental quien ha establecido que las piscinas de sedimentación presentan filtraciones y se observan en los filtros horizontales sobre el costado norte, pequeños drenajes de lixiviados que no están siendo conducidos al sistema. Que en el informe técnico de 18 de septiembre de 2019, elaborado por CORNARE realizó observaciones respecto a que la Empresa Pública del Municipio de San Roque, en adelanta ESP, está gestionando los recursos económicos para la construcción del nuevo sistema de tratamiento de lixiviados y que si bien se declaró el desistimiento de la solicitud de prórroga, la ESP manifestó que presentaría nuevamente la actualización del 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2)
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Plan de Manejo Ambiental, en adelante PMA, con las especificaciones requeridas y adelantará el proceso contractual para la caracterización de los vertimientos; al recto la autoridad ambiental advirtió que se viene ampliando la vida útil del relleno, la cual tiene
una duración aproximada de 10 meses y pueden disponerse alrededor de 1.800 toneladas. Llamo la atención del fallador de primera instancia que el Gerente de la ESP en diciembre de 2018, manifestara que en los próximos días se procedería a la construcción del nuevo sistema de tratamiento de lixiviados y que no obstante, durante el 2019 no se hubieran cumplido los requerimientos de la autoridad ambiental para el estudio de la solicitud de prórroga del relleno sanitario. Que resulta evidente que tanto el municipio de San Roque como la ESP de San Roque, conocedores del problema y de su responsabilidad en la búsqueda de la solución, han mostrado poca diligencia en relación con la adecuación de los sistemas de disposición y tratamiento de residuos, pues durante el tiempo que lleva funcionando el relleno Sanitario Las Violetas, no han dado cabal cumplimiento a las normas que regulan la operación y funcionamiento de estos sitios de disposición, pese a los requerimientos de la Autoridad Ambiental. Que CORNARE, ha sido permisiva frente al tema, pues tampoco, en ejercicio de sus funciones y competencias, ha tomado las medidas necesarias y contundentes para proteger los derechos colectivos en peligro, conclusión a la que se arriba atendiendo el contenido de los informes técnicos expedidos por la entidad, en los cuales se evidencian los incumplimientos, pero no, que de su constatación se haya generado alguna consecuencia adversa para los responsables y en el informe técnico 112-0280-2018 se deja saber que hay una fuente de agua que atraviesa el relleno sanitario, respecto del cual se recomendó hacer caracterización anual, debido al vertimiento directo de lixiviados
en ella. Que en cuanto a las normas pertinentes del Esquema de Ordenamiento Territorial y los informes del Secretario de Planeación, considero el Tribunal, que aquellos generan confusión al referirse indistintamente a la Vereda Encarnaciones y la Vereda Patio Bonito como lugar donde se encuentra ubicado el relleno Sanitario; además el Acuerdo 10 de 2014 EOT, clasificó la vereda Patio Bonito, como parte de la centralidad rural El Diamante, con una serie de equipamientos para el bienestar rural, pudiéndose deducir de ello que en realidad se trata de una zona sub urbana o de expansión, como lo expresaron los testigos; quienes afirmaron que hay alrededor unas 30 viviendas y que el centro de salud se encuentra a 400 metros lineales de distancia, lo cual no fue controvertido en oportunidad alguna por las demandadas. De lo anterior, se puede concluir que el relleno sanitario Las Violetas no cumple con los parámetros normativos referidos a la distancia que debe haber respecto de la zona urbana o sub urbana y de las fuentes de agua. Que el Tribunal analizó que aún si la ubicación del relleno sanitario se encontrara acorde con las normas señaladas y su funcionamiento fuera el adecuado, se demostró que solo le quedan diez meses de utilidad y su sistema es obsoleto, y se requiere un nuevo sistema y actualización del PMA, con todas las condiciones normativas y técnicas; por lo que consideró que es obligación de las entidades territoriales formular el plan de acreditado por la Autoridad Municipal y ante la situación del actual relleno sanitario al cual le quedarían 10 meses de vida y eso haciendo abstracción del problema de la ubicación al que ya se hizo mención; lo anterior, como quiera que la Entidad territorial se limitó a
expresar que la reubicación desborda la capacidad financiera tanto del municipio como de la Empresa de Servicios Públicos, quien tampoco ha presentado un plan para 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2) PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (AP) 05-001-23-33-000-2018-02149-00 solucionar el problema de los residuos sólidos en el municipio, pese a encontrarse dentro de su objeto social. Por lo cual el Tribunal consideró que se protegerán los derechos colectivos amenazados por el municipio de San Roque y la Empresa de Servicios Públicos de San Roque, a la comunidad de dicho municipio y con tal fin se ordenó al Alcalde del Municipio de San Roque, que en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia si no lo ha hecho, presente el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos, señalando el lugar o potenciales lugares para la localización del nuevo relleno sanitario e inicie los trámites de licenciamiento ante CORNARE, para la puesta en marcha y funcionamiento del mismo. A la EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICO DE SAN ROQUE, que elabore y lleve a cabo un plan de cierre, clausura y post clausura del relleno Sanitario Las Violetas, aplicando las especificaciones técnicas conforme a la normatividad y sin que se reciban más
residuos en el sitio a partir del mes de julio del año 2020, cuando se cumpliría el máximo de vida útil según el último informe de CORNARE; así mismo, que las dos entidades referidas adelanten todas las diligencias necesarias para la construcción y puesta en funcionamiento del nuevo relleno sanitario. Y que de terminar la vida útil del relleno las Violetas, sin que haya entrado en funcionamiento el nuevo relleno, el Municipio de San Roque y la Empresa de Servicios Públicos de San Roque adoptarán un plan de contingencia para la disposición de los residuos sólidos en otro sitio de manera provisional, sin que se afecten los derechos colectivos. Que como quiera que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO -NARECORNARE-, ha dado lugar a la vulneración de los derechos colectivos al ser permisiva y omitir el cumplimiento de sus funciones de vigilancia y control; deberá prestar la asesoría técnica necesaria para el plan de cierre, clausura y post clausura del relleno sanitario las violetas, así como en relación con el nuevo relleno sanitario, deberá prestar la asesoría técnica para la escogencia del lugar, exigir el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos de adecuación y funcionamiento y seguir cumpliendo con sus funciones de vigilancia y control. 1.3. Recursos de apelación interpuestos. I.3.1. Recurso interpuesto por CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO -NARECORNARE.
Considera el apelante que dentro de su jurisdicción, tiene competencia para otorgar permisos, concesiones, licencias ambientales y demás instrumentos para el
aprovechamiento de los recursos naturales, funciones dentro de las cuales, se encuentra el otorgamiento de licencia ambiental para rellenos sanitarios y todo lo relativo a los planes de manejo de los mismos. Que por lo anterior CORNARE es la Autoridad competente y ante la cual el Municipio de San Roque - Antioquia, debe llevar a cabo y tramitar todo lo relativo al relleno sanitario objeto de la presente acción popular, inclusive tomar decisiones de fondo con respecto a cada permiso y solicitud que se presente. Por lo cual, y como quiera que CORNARE debe realizar sus actuaciones jurídicas dentro del marco de imparcialidad objetividad, con el fin de llevar a buen término los trámites ambientales, considera la Corporación que es prudente ordenar a aquella prestar la asesoría técnica necesaria al Municipio para el plan de cierre, clausura y post clausura del relleno sanitario las Violetas, así como en lo relativo al nuevo relleno sanitario en lo pertinente a prestar asesoría técnica para la escogencia del lugar, toda vez que se estaría actuando como juez y parte dentro de los trámites administrativos que se lleven a 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2) PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (AP) 05-001-23-33-000-2018-02149-00 cabo, limitando el margen de rigurosidad en la exigencia al usuario (Municipio) para el
cumplimiento de los requisitos legales y ambientales, situación que es atentatoria del debido proceso, encontrándose incursos en una las causales de conflicto de interés, impedimento y recusación previstas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 como lo fuera tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto y haber conocido del asunto, en oportunidad anterior. I.3.2. Recurso interpuesto por el Municipio de San Roque. Frente a los argumentos planteados por el fallador de primera instancia el Municipio señaló que el relleno sanitario cumple con todos los requisitos legales, con los permisos de autoridad ambiental, ha tenido control y vigilancia de CORNARE, por ello no se ha procedido a su reubicación, atendiendo además a razones de capacidad financiera, pues atender tal proyecto desborda la capacidad económica de las codemandadas municipio de San Roque y su Empresa de Servicios Públicos. Que la parte demandante no presentó prueba técnica idónea para demostrar lo manifestado en la demanda, específicamente, en lo atinente al manejo, operación y mantenimiento del relleno sanitario objeto de la acción y en consecuencia no se evidencia amenaza y/o vulneración de derecho colectivo alguno. Que la entidad llamada a vigilar, expedir las licencias de funcionamiento y sancionar los incumplimientos a los operadores de los rellenos sanitarios, en este caso CORNARE, ha certificado que no obstante algunas dificultades en la operación del sitio donde se disponen los residuos sólidos del municipio demandado, este ha cumplido a cabalidad las actividades recomendadas en los informes técnicos realizados y ha procedido a ajustar el
cumplimiento de tales recomendaciones para su correcto funcionamiento. Que el municipio se encuentra en ejecución de una recomendación incumplida y en la ejecución integra de la actividad que presenta cumplimiento parcial al decir de la Corporación Autónoma que lo vigila. Que para el cumplimiento de las órdenes dadas en el fallo al municipio se hace necesario la cofinanciación de otras entidades de naturaleza pública para lograr el cierre financiero de un proyecto de las condiciones anotadas, convenios y contratos que no pueden celebrar las entidades públicas si no disponen del presupuesto para la ejecución del proceso contractual correspondiente, podría pensarse que para la ejecución del proyecto se podrían comprometer vigencias futuras sean ordinarias o excepcionales, frente a lo cual recordó la expresamente prohibida de aquellas durante el último año de gobierno como lo dispone ley 819 de 2003 frente a las vigencias futuras ordinarias, como la ley 1483 de 2011 frente a las vigencias futuras excepcionales. Que por lo anterior, la entidad territorial tendría que iniciar las acciones de cofinanciación correspondientes y celebrar los convenios de cofinanciación, realizar los trámites contractuales y ejecutar una obra que no demanda un término inferior a los 2 años, lo que supera el año fiscal de 2019, pues al superar dicho plazo se estaría comprometiendo el presupuesto de vigencias futuras, lo cual no resulta posible conforme con el régimen legal ya comentado. Que en tales circunstancias, correspondería a la próxima administración iniciar los procesos de gestión para la cofinanciación de recursos, con entidades públicas del orden departamental y/o nacional, con mandatarios que apenas inician sus periodos de
gobierno, empiezan los procesos de planeación y gestión para la adopción de planes de desarrollo territorial, en los que tendrían que obtener cierre financiero para afrontar el 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co C
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