PGN - MUNICIPIOS - Responsables de la prestación del servicio de alumbrado público

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - MUNICIPIOS - Responsables de la prestación del servicio de alumbrado público
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN POPULAR-Contra el Ministerio de Defensa NacionalArmada de Colombia, Base Naval ARC Bolívar para que se amparen los derechos colectivos de la comunidad del barrio los caracoles, afectados con ocasión del deterioro, inseguridad y abandono de las viviendas militares ubicadas en el citado barrio MUNICIPIOS-Responsables de la prestación del servicio de alumbrado público SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO-Definición legal FUNCIONES DE LOS ALCALDES-Marco legal COMPETENCIA CONSTITUCIONAL-Distrito de Cartagena en materia de servicios públicos PERSONERO-Funciones legales ACCIÓN POPULAR-Procedencia Consecuente con lo anterior, esta agencia del Ministerio Público advierte que la acción popular es procedente cuando las partes interesadas demuestran que con la acción u omisión de las autoridades responsables se vulneraron los intereses y derechos colectivos, en este caso por vulneración de los derechos colectivos de los habitantes del conjunto de viviendas fiscales de propiedad de la Armada Nacional en el barrio Los Caracoles de Cartagena, que genera serias afectaciones a los habitantes , así como deficiencia en la prestación de servicios públicos como alumbrado público y recolección de residuos sólidos. ACCIÓN POPULAR-Marco constitucional ACCIÓN POPULARDefinición legal y alcances 2

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL

CONSEJO DE ESTADO

IUS: E-2023-124520

Concepto No. 037 Bogotá, D. C., 13 de marzo de 2023 Doctor OSCAR GIRALDO LÓPEZ Consejero ponente

Sección Primera Consejo de Estado

E. S. D.

Medio de control: Acción popular Expediente: 13-001-23-33-000-2019-00500-01

Demandante: Personería Distrital de Cartagena Demandado: Distrito de Cartagena –Ministerio de Defensa Nacional –

Armada Nacional - Base Naval ARC Bolívar Trámite: Segunda instancia Tema: Derechos colectivos al patrimonio público y otros Respetado consejero de Estado: Como agente del Ministerio Público delegada en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Sección Primera del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.

I. ANTECEDENTES 1.1 ACCIÓN POPULAR 1.1.1 Pretensiones. El Personero Distrital de Cartagena de Indias, en ejercicio de la acción constitucional consagrado en el artículo 88 de la Constitución Política, interpuso acción popular solicitando se declare el amparo de derechos colectivos de la comunidad Demandante: Personería Distrital de Cartagena Demandado: Distrito de Cartagena –Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional - Base Naval ARC Bolívar

IUS: E-2023-124520 3 del barrio los caracoles, afectados con ocasión del deterioro, inseguridad y abandono de las viviendas militares ubicadas en el citado barrio.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene al Ministerio de Defensa NacionalArmada de Colombia, Base Naval ARC Bolívar a realizar las gestiones administrativas y presupuéstales necesarias para efectuar inmediata solución, reparación, adecuación y/o demolición de las viviendas militares ubicadas en el barrio Los Caracoles y se ordene a la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias-, Ministerio de Defensa NacionalArmada de Colombia, Base Naval ARC Bolívar, a realizar las gestiones administrativas y presupuéstales necesarias para la inmediata solución, reparación, adecuación y/o demolición de las viviendas militares ubicadas en el citado barrio 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la personería en calidad de accionante que el 17 de mayo de 2019 recibió derecho de petición del ciudadano Santiago Alvear, en representación del barrio Los Caracoles, mediante el cual denunció el abandono y deterioro de las casas militares que se encuentran ubicadas en dicho barrio, lo cual facilita la indigencia, el vandalismo, el alojamiento de delincuentes, consumidores de sustancias alucinógenas y convierte el sector en botadero de basuras, la suciedad y el constante desplome de paredes lo cual pone en inminente riesgo de peligro la vida y salud de los habitantes. 1.1.3 Fundamentos jurídicos. El accionante citó como derechos colectivos vulnerados los enlistados en los literales d), g), y e) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, relativos a d) El goce del espacio público y la utilización de defensa de los bines de uso público; g) La

seguridad y salubridad pública y e) la defensa del patrimonio público. Además, citó los artículos 2, 82, 88, 315 y 365 de la Constitución Política, 2, y 12 de la Ley 472 de 1998, 5, 6 y 56 de la Ley 336 de 1996. 1.2 CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN 1.2.1 La NaciónMinisterio de DefensaArmada Nacional, señala que esa entidad ha realizado todas las diligencias necesarias para el cuidado de los inmuebles, que los bienes tienen encerramiento, que no se trata de bienes de uso público sino de bienes fiscales, que, no obstante, ha avisado a las entidades responsables del alumbrado público del sector y a la Policía para mantener la vigilancia de los inmuebles. Que no se trata de bienes de uso público y que el deterioro de las casas fiscales inició por la ampliación y construcción de la Transversal 54, en cabeza de la Concesión Vial de Cartagena, pues a la altura de donde estan ubicados los inmuebles destruidos, se levantó un muro de contención que afectó la estabilidad del terreno hasta el punto de volverlos inhabitables. 1.2.2. El Distrito de Cartagena de Indias, sostuvo que es la Policía Nacional la responsable de prestar la seguridad de los habitantes y que son bienes fiscales de propiedad de la nación Ministerio de Defensa - Armada Nacional - por lo tanto, es la entidad encargada de su mantenimiento, esto es, el cercamiento y desmonte de los lotes.

Demandante: Personería Distrital de Cartagena Demandado: Distrito de Cartagena –Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional - Base Naval ARC Bolívar

IUS: E-2023-124520

4 1.3 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Bolivar, con sentencia de 19 de noviembre de 2021, declaró al Distrito de Cartagena y a la Nación - Ministerio de DefensaArmada de Colombia - Base Naval A.R.C, Bolívar, responsables de la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes del conjunto de viviendas fiscales de propiedad de la Armada Nacional en el Barrio Los Caracoles de Cartagena, y los transeúntes del sector, al patrimonio público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública, a la defensa del patrimonio público, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. Como consecuencia de lo anterior, ordenó las siguientes acciones: A la Alcaldía de Cartagena; dentro de las 48 horas siguientes iniciar gestiones administrativas y presupuestales del caso en un plazo no mayor a tres meses, ara que se preste el servicio de alumbrado público; iniciar una campaña educativa dentro de los dos meses siguientes para recolección de basuras; A la NaciónMinisterio de DefensaArmada Nacional realizar estudios de ingeniería para determinar el estado de las viviendas militares, estudios técnicos , ejecutar las reparaciones, las demoliciones de las casas fiscales. Además, al Ministerio de DefensaArmada Nacional le ordenó realizar estudios de ingeniería que den cuenta del estado de vulnerabilidad de las viviendas, así mismo adelantar estudios geotécnicos orientados a establecer el riesgo de expansividad del terreno. Dependiendo del resultado de los estudios, la entidad deberá i) ejecutar las

respectivas reparaciones estructurales y/o mampostería que se recomiende en los estudios, así como sus mantenimientos preventivos y correctivos; o ii) proceder o la demolición de las casas fiscales, previas las autorizaciones exigidas por las autoridades competentes. Finalmente, ordeno que los estudios debían concluir a los tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y en caso de que aconsejen la ejecución de obras orientadas a superar el riesgo en que se encuentran los habitantes de las viviendas y transeúntes del sector, debían concluirse en un término no superior a los ochos (8) meses a partir del vencimiento del plazo anterior. 1.4 RECURSO DE APELACIÓN 1.4.1 Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada (Distrito Turístico y Cultura de Cartagena de Indias) interpuso recurso de apelación, en el que indica que aun cuando estuviere demostrada la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y salubridad pública; y la defensa del patrimonio público, el amparo decretado en las sentencia sobre lo que le ordenó el Tribunal no es coherente con la supuesta vulneración, porque a su juicio las casas militares son bienes fiscales ajenos al ente territorial.

Demandante: Personería Distrital de Cartagena Demandado: Distrito de Cartagena –Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional - Base Naval ARC Bolívar

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5 La entidad recurrente no comparte la orden impartida por el Tribunal de iniciar, dentro

de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, las gestiones administrativas y de ser necesario, presupuestales y contractuales para asegura que en un plazo no mayor a tres meses se preste de manera eficiente el servicio de alumbrado público en el sector afectado, argumentando que no hay prueba que demuestre que el alumbrado público no funcione y que no se demostró que la obligación de prestar servicios públicos se haya omitido. Aduce que la inadecuada disposición de los residuos sólidos es sin duda una mala práctica que atenta contra el medio ambiente, pero que no está demostrado que la entidad este omitiendo sus funciones sobre el particular. 1.4.2 El Ministerio de Defensa Nacional, interpuso recurso de apelación señalando que la Armada Nacional, ha desplegado todas las acciones para el cuidado y buen estado del predio, para ello ha efectuado reuniones con personas vecinas del sector y entidades que prestan servicios públicos y la Policía Nacional. Aduce que las afirmaciones del actor son mera especulación y señalamientos infundados al no determinar con claridad la transgresión en que ha ocurrido, de igual forma señala que no le asiste razón al a quo para emitir las ordenes al amparo de los derechos colectivos invocados porque no hay la amenaza o peligro relacionado con el supuesto mal estado de las casas fiscales, porque como se observó en la inspección judicial, los lotes se encuentran debidamente limpios y cerrado, las casas que están agrietas se encuentran cerradas lo que desdice el foco de vulneración del derecho reclamado.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1 PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en determinar i) si a las entidades accionadas y recurrentes, se le debe ordenar iniciar las gestiones administrativas y de ser necesario, presupuestales y contractuales para asegura que en un plazo no mayor a tres meses se preste de manera eficiente el servicio de alumbrado público en el sector Los Caracoles de Cartagena y de igual forma iniciar la elaboración de una campaña educativa orientada a lograr un buen uso de los contenedores de la basura ubicados al lado de las viviendas fiscales y ejercer control a la empresa a su cargo sobre recolección de residuos sólidos, o si por el contrario exonerarla de tales medidas y ii) Si debe el Ministerio de DefensaArmada Nacional cumplir con las acciones ordenadas en la sentencia recurrida, o si por el contario no hay amenazas o peligro por estar en buen estado los lotes y las casas fiscales. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, esta agencia del Ministerio Público encuentra conveniente desarrollar los siguientes aspectos: (i) De la acción popular y derechos colectivos invocados), ii) Competencias constitucionales y legales del Distrito de Cartagena en materia de servicios públicos, (iii) Orden dada por el a Tribunal Administrativo de Bolivar a las entidades iv) y desarrollo del caso concreto.

Demandante: Personería Distrital de Cartagena Demandado: Distrito de Cartagena –Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional - Base Naval ARC Bolívar

IUS: E-2023-124520

6 Esta agencia del Ministerio Público concluirá y demostrará que las entidades recurrentes deben acatar la orden dada en el fallo recurrido por estar probada la

vulneración de los derechos colectivos al patrimonio público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública, a la defensa del patrimonio público, y al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, por parte de las entidades accionadas. 2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE 2.2.1 De la Acción Popular y derechos colectivos En lo que tiene que ver con la acción popular el artículo 88 de la Constitución Política señala: “ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” Por su parte, el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció sobre el ejercicio de los derechos e interés colectivo, lo siguiente: ARTÍCULO 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos, para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los

mismos, o restituir las cosas a su estado anterior: cuando fuere posible. Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la Demandante: Personería Distrital de Cartagena Demandado: Distrito de Cartagena –Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional - Base Naval ARC Bolívar

IUS: E-2023-124520 7 solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.

Ahora bien, de conformidad con la Ley 472 de 19981 la acción popular es un medio procesal que permite la protección de los derechos e intereses colectivos, por ende, con su ejercicio se busca evitar el daño, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o

agravio sobre los derechos e intereses colectivos o la restitución de las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Por su parte el Consejo de Estado a través de sentencia2 estableció el objeto de las acciones constitucionales para la protección de derechos y el interés colectivo, de la siguiente forma: “De acuerdo con su definición constitucional y legal (artículo 2, inciso segundo de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 CP) las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la Ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Se trata, según lo dispuesto por el artículo 9º ibídem, de acciones que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.” De la misma forma precisó en esta providencia que la efectividad de la protección dependerá que en cada caso se encuentren demostrados los requisitos formales y sustanciales como son: “a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proceso como presupuesto para que la vulneración del derecho colectivo invocado sea declarada.” Dentro de los derechos e intereses colectivos que relaciona el artículo 4º de este

compendio normativo están las siguientes y en los que se destacan los invocados en el caso bajo examen. “Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; 1 “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones” 2 Consejo de Estado, Sección Primera; Consejero ponente Dr,: Guillermo Vargas Ayala; 23 de mayo de 2013;

Rad: 15001-23-31-000-2010-01166-01; actor: Jaime Adrubal Forero Guerrero Demandante: Personería Distrital de Cartagena Demandado: Distrito de Cartagena –Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional - Base Naval ARC Bolívar

IUS: E-2023-124520 8 b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación;

g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios;” (Subraya fuera de texto). Respecto de las disposiciones normativas que regulan las acciones populares, el Consejo de Estado3 sustrajo entre las siguientes características esenciales las siguientes: i) su pretensión fundamental es el amparo de derechos e intereses colectivos, ii) su finalidad es estrictamente pública, pues el beneficio de las decisiones que en ella se emiten es para la comunidad en general amenazada o afectada en sus derechos colectivos; iii) la legitimación para incoar la acción está en cabeza de cualquier persona que actúe en representación de la comunidad; iv) es de carácter preventivo, no indemnizatorio, por lo cual no debe probar la materialización de daño o perjuicio ostensible sobre los derechos que reclama sean protegidos; v) es una acción autónoma e independiente de otros medios de control administrativo; y vi) en la acción popular la decisión de protección de

derechos puede ser una orden una acción u omisión, en la medida que se puede imponer la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior o prohibir la ejecución de las acciones que amenazan los derechos colectivos. Incluso, excepcionalmente, podrá imponerse sanciones pecuniarias tendientes a la restauración de los derechos conculcados. 3 Consejo de Estado, Sección Primera. C. P. Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 16 de mayo 2019.

Radicación: 17001-23-33-000-2017-00452-01(AP).

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9 De tal manera, dadas las características especiales de la acción popular, ha ratificado el Consejo de Estado que es el medio idóneo para la protección de derechos colectivos, independientemente de la materialización de las actuaciones administrativas respecto de las cuales podrán ejercerse medios de control tradicionalmente utilizados para sustraer del ordenamiento jurídico decisiones que afectan derechos de una comunidad de sujetos afectados. Sobre este punto indicio4 Este instrumento consagrado en la Constitución busca, como lo ha precisado la Corte Constitucional, “proteger esa categoría de derechos e intereses en cuanto se relacionan con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia y otros de similar naturaleza que se definan por el legislador […] y su ejercicio, dado su carácter público, del que: “(…) supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que

se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. No obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés”. (…) Adicionalmente, ha dicho la Corte en la sentencia T466/03 que “estas acciones tienen una estructura especial que la diferencia de los demás procesos litigiosos, en cuanto no son en estricto sentido una controversia entre partes que defienden intereses subjetivos, sino que se trata de un mecanismo de protección de los derechos colectivos preexistentes radicados para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien actúa a nombre de la sociedad, pero que igualmente están en cada uno de los miembros que forman la parte demandante de la acción judicial”. Consecuente con lo anterior, esta agencia del Ministerio Público advierte que la acción popular es procedente cuando las partes interesadas demuestran que con la acción u omisión de las autoridades responsables se vulneraron los intereses y derechos colectivos, en este caso por vulneración de los derechos colectivos de los habitantes del conjunto de viviendas fiscales de propiedad de la Armada Nacional en el barrio Los Caracoles de Cartagena, que genera serias afectaciones a los habitantes , así como deficiencia en la prestación de servicios públicos como alumbrado público y recolección de residuos sólidos. Así mismo y en cuanto a la facultad para interponer la acción popular, el artículo 178 de la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, establece que el Personero

municipal tiene entre sus funciones la de defender el patrimonio público e interponer las acciones populares cuando se afecte derechos de la comunidad. 4 Consejo de Estado, Sección Primera. Radicado AP-25000-23-27000 -2001-90479-01.

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10 ARTÍCULO 178. Funciones. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes: (…).

13. Defender el patrimonio público interponiendo las acciones Judiciales y administrativas pertinentes.

14. Interponer la acción popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el hecho punible, cuando se afecten intereses de la comunidad, constituyéndose como parte del proceso penal o ante la jurisdicción civil.

Bajo ese contexto, la acción popular se encuentra regulada en la Ley 472 de 1998, donde le otorga la facultad al juez para que, en un plazo prudencial y de acuerdo con sus determinaciones se inicie el cumplimiento no solo de su providencia sino de su ejecución para hacer que el derecho amparado se materialice y cese el daño causado o prevenir el que está por darse. 2.2.2 Competencias constitucionales y legales del Distrito de Cartagena en materia de servicios públicos El artículo 365 de la Carta Política establece que es deber del Estado asegurar la

prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional. En cuanto a las funciones que debe cumplir el alcalde, el artículo 315 ibídem establece en los numerales 1, 3 y 9 que cumple las siguientes:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.

(...)

3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

(..)

9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.

Con la expedición de la Ley 1617 del 5 de febrero de 2013, Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales, se estableció las atribuciones especiales que deben cumplir los diferentes distritos: Demandante: Personería Distrital de Cartagena Demandado: Distrito de Cartagena –Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional - Base Naval ARC Bolívar

IUS: E-2023-124520 11 “Artículo 78. Atribuciones especiales.

Dadas las características especiales del territorio bajo la jurisdicción de los distritos, resultante de la configuración geográfica y paisajística, las condiciones ambientales, urbanísticas, histórico-culturales, así como de la serie de ventajas que en razón de los atractivos de sus recursos y la ubicación estratégica de estos, como

la infraestructura existente y a mejorar, se derivan para el desarrollo y crecimiento turístico, ecoturístico, para el fomento cultural, la promoción, fomento y desarrollo de la vocación industrial; el fortalecimiento de la actividad portuaria nacional e internacional; el aprovechamiento racional de la biodiversidad; y por virtud de lo previsto en esta ley, a los distritos corresponderán las atribuciones de carácter especial y diferenciado en lo relacionado con el manejo, uso, preservación, recuperación, control y aprovechamiento de tales recursos y de los bienes de uso público o que forman parte del espacio público o estén afectados al uso público dentro del territorio de su respectiva jurisdicción, conforme a la Constitución y a la ley. Tales atribuciones estarán sujetas a las disposiciones y reglamentaciones que expidan los órganos y autoridades distritales encargadas de tales asuntos sin perjuicio de la competencia que normativamente ha sido asignada a la Dimar, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio de Cultura Nacional, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio de Transporte e instituciones relacionadas.” Por su parte, el citado decreto 1617 en cuanto al régimen aplicable a las autoridades distritales, establece: “Al Concejo Distrital, a sus miembros, al alcalde distrital y demás autoridades distritales se les aplicará el régimen contenido en las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000, en las normas que las sustituyan o modifiquen en lo que les sea aplicable y las disposiciones especiales contenidas en la presente ley.”

La Ley 136 de 1994 establece entre muchas funciones las que debe desempeñar el alcalde en el artículo 91, enlista especialmente las que tiene que ver con la Administración Municipal: ARTÍCULO 91.- Funciones. Modificado por el art. 29, Ley 1551 de 2012. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el presidente de la República o gobernador respectivo. (…), d) En relación con la Administración Municipal: Demandante: Personería Distrital de Cartagena Demandado: Distrito de Cartagena –Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional - Base Naval ARC Bolívar

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1. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente.

(…). Ahora bien, en cuanto al servicio de alumbrado público, el Decreto 2424 de 2006 lo define en

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