PGN - NEXO CAUSAL - Entre los hechos ocurridos el día 25 de agosto de 2000 y el daño gener
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - NEXO CAUSAL - Entre los hechos ocurridos el día 25 de agosto de 2000 y el daño gener
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2000
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION DE REPARACION DIRECTA-Daño producido con ocasión de la muerte de la secretaria del juzgado municipal en reten paramilitar RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Cláusula general de responsabilidad El artículo 90 de la Constitución dice "El Estado responderá patrimonialmente por los danos antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas". En este caso hubo una acción de autoridad pública que causo daño. El artículo 2 de la Constitución Política de Colombia establece que "las autoridades de la Republica están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". En desarrollo de este precepto el Consejo de Estado ha elaborado una serie de jurisprudencia que condenan el abuso del uso de las armas de dotación oficial y que persiguen la equitativa reparación de los danos sufridos por los allegados a la víctima. Es necesario tener en cuenta que la Policía Nacional actúa por medio de actos, hechos, operaciones, vías de hecho y omisiones; y para que surja la obligación de reparar se requiere en principio, que la actuación pueda calificarse en forma irregular, lo cual se evidencia cuando el servicio público no ha funcionado, ha funcionado mal o ha funcionado tardíamente. CARGA DE LA PRUEBA-Cuando se imputa responsabilidad del Estado en virtud de una falla del servicio
Sobre el tema de la carga probatoria, ha estipulado el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de lo cual el Consejo de Estado ha explicado que cuando se imputa responsabilidad del Estado en virtud de una falla del servicio “ se debe probar la existencia de la falla propiamente dicha, el daño antijurídico sufrido por la víctima, es decir aquel que jurídicamente no está obligada a soportar y el nexo de causalidad entre estos dos, es decir que fue ese erróneo e ilegal comportamiento estatal, el que produjo el daño. Esto significa que recae en el demandante la carga de la prueba, en virtud de la cual le corresponde acreditar dichos extremos de la falla. Y al respecto, resulta necesario recordar en relación con esta carga, que la misma consiste en que quien afirma un hecho debe probarlo, porque de lo contrario, le corresponde asumir las consecuencias de que dicho hecho no haya sido debidamente acreditado” (subrayado fuera de texto). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por daños causados por terceros requiere del conocimiento previo de riesgo en que se encuentra la persona El conocimiento de la existencia de ese riesgo puede provenir de la información previa que pueda haberse brindado a las autoridades encargadas en este caso a la Policía o Ejercito Nacional, quienes tienen el deber de prestar el servicio de seguridad, o de las circunstancias mismas que lo hagan previsible. Al respecto, la Sala del Consejo de Estado ha dicho:
Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.61343 200012339-003-2016-00365 01
SITUACION DE RIESGO-Las accionadas desconocían de las amenazas de que fue objeto la fallecida NEXO CAUSAL-Entre los hechos ocurridos el día 25 de agosto de 2000 y el daño generado por la muerte de la mencionada Tampoco se probó que las circunstancias particulares de la víctima constituyeran hecho notorio de su situación de riesgo particular, diferente a aquel al que estaban expuestos todos los ciudadanos del país, en unas regiones más que en otras, como consecuencia de la proliferación de grupos delincuenciales de distintos orígenes, en la época de ocurrencia de los hechos es decir para el año 2000, es por ello que ante el desconocimiento de la existencia de una situación de riesgos real y concreto, no puede deducirse, entonces, una falla del servicio por omisión de brindar seguridad a esa servidora pública por parte de la Nación - Policía Nacional – Ejército Nacional, si estuviésemos frente a un caso de simples amenazas por parte de grupos al margen de la ley, pero como se verá a continuación, y de acuerdo al valor probatorio que esta Delegada le da a los testimonios aquí recaudados, que ciertamente es diferente al dado por el Tribunal Administrativo del Cesar, no se trató
solamente de amenazas de un grupo al margen de la ley. DAÑO-Apreciaciones respecto del acervo probatorio allegado al expediente FALLA EN EL SERVICIO-Toda vez que fue con el actuar irregular de un agente de policía de ese municipio, que se llevó acabo el homicidio Adicionalmente, esta Delegada a diferencia de la postura del H. Tribunal Administrativo del Cesar, en su fallo del 15 de febrero de 2018, considera que efectivamente existe una falla en el servicio, toda vez que fue con el actuar irregular del agente de policía XXX, que se llevó acabo el homicidio de la señora XXX, y aunque este hecho no fue culminado a manos de la policía Nacional sino de paramilitares, existió participación de la policía Nacional, prueba de ello es que el señor XXX, se encuentra privado de la libertad por este hecho, con medida de aseguramiento, proferida por la Fiscalía Novena Especializada de Cúcuta con fecha 5 de julio de 2016, donde se señala como determinador responsable del punible de homicidio agravado de la señora XXX, con lo cual se estaría configurando como título de imputación la falla en el servicio bajo el supuesto de la culpa in vigilando e in eligendo. RELACION DE CAUSALIDAD-Entre el daño producido a los demandantes con el presunto actuar de la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional 2 SCPK Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Lo anterior significa que se puede establecer con certeza un perjuicio causado por la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional en cabeza de uno de sus agentes por acción, toda vez que el actuar del agente XXX sobrepasa los límites de un funcionario, quien se encuentra en esta institución es para velar por la seguridad de los ciudadanos y no para colaborar con delincuentes en actos reprochables como es el ocurrido en el presente caso. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL-No puede estar condicionada a las resultas de los procesos disciplinarios o penales, ni siquiera en los casos de falla del servicio cabe indicar que los argumentos del tribunal de instancia según los cuales no es posible endilgar responsabilidad extracontractual en el presente caso a la policía nacional por el hecho de que el agente xxx no haya sido condenado penalmente, o al menos no hay prueba de ello en el expediente, no es compartido por esta delegada, pues la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas, no puede estar condicionada a las resultas de los procesos disciplinarios o penales, ni siquiera en los casos de falla del servicio, púes dichos procesos obedecen a procedimientos y elementos probatorios muy diferentes de los contenciosos administrativos, son de naturaleza totalmente diferente, no siendo de recibo, el tener que esperar a las resultas de dichos procesos para poder determinar y configurar la responsabilidad administrativa, menos en casos como este, en donde el actuar del agente de policía, (según repetimos los testimonios aquí recaudados, los cuales no fueron
desvirtuados ni tachados de falsos) fue un elemento determinante en el daño producido, aceptar lo contrario sería dejar indemnes situaciones gravemente afrentosas en materias de derechos humanos, en donde la connivencia, colaboración y complicidad entre agentes del estado y grupos al margen de la ley es determinante al momento de producirse el daño.
CONCEPTO No. 172 / 2018
Bogotá, D.C 6 de noviembre de 2018 3 SCPK Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera
E. S. D.
EXPEDIENTE: 200012339-003-2016-00365 01(61343) ACCIÓN: Reparación DirectaLey 1437 de 2011
ACTOR: Ciro Castro Madariaga y otros
DEMANDADO: Nación - Ministerio de DefensaEjército NacionalPolicía Nacional.
Sentido del concepto: Solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida / Se encuentran configurados los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado/ Se probó la responsabilidad de la Policía Nacional / Se encontró probada la relación de causalidad entre el daño producido a los
demandantes con el actuar de la Policía; se logró acreditar actuación irregular por parte de uno de los agentes de dicha institución. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Ciro Castro Madariaga y otros, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, presentan demanda1 el 05 de noviembre de 2014, siendo admitida el 11 de agosto de 2016, en contra de la Nación - Ministerio de DefensaEjército NacionalPolicía 1 Visible a folio 1354 del cuaderno principal
4 SCPK Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Nacional, para que se les declare administrativamente responsables por los daños y perjuicios, que le fueron ocasionados como consecuencia de la muerte de la señora Rosalba Contreras de Castro, el día 25 de agosto de 2000, en el municipio de Ocaña, Santander. Narra brevemente, que la señora Rosalba Contreras de Castro (QEPD) quien se
desempeñaba como secretaria del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen – Norte de Santander. El 25 de agosto de 2000 la señora Rosalba Contreras de Castro (QEPD) se trasladó con su hija JULIETH CÁRDENAS al municipio de Ocaña para realizar una diligencia bancaria, a la cual le manifestó que se sentía vigilada e intimidada por unos policías adscritos al comando de policía de El Carmen, como eran MARTÍN MENDOZA, GUSTAVO ADOLFO LAVERDE, el agente GALVIS y otros. Regresaban de las diligencias al municipio de El Carmen, la señora Rosalba Contreras de Castro, su hija Julieth Cárdenas y su nieta brazos que aún no cumplía su primer año, cuando al pasar por el sitio denominado “la Y”, donde se bifurca la vía Convención – Rio de Oro observaron una camioneta de Policía estacionada con varios agentes, de los cuales se encontraba MARTÍN MENDOZA y GALVIS, observando también que el vehículo en el que viajaba era escoltados por 3 motocicletas ocupadas por un conductor y un parrillero, las cuales se le adelantaron a ese automotor y al pasar por el retén que habitualmente se ubicaba en el municipio de Río de Oro, evidenciaron que este no se encontraba instalado, lo cual llamó mucho la atención y al llegar a un sector denominado “ el Cangrejo” observaron en la mitad de la vía varios hombres armados que hicieron disparos al aire para que el conductor detuviera el vehículo. 5 SCPK Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co
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Posteriormente se indica que los hombres armados que hicieron la señal de pare, pertenecían al frente de las autodefensas HECTOR JULIO PEINADO que operaban en Ocaña, procedieron a bajar a todos los pasajeros, requisarlos e identificarlos con su documento de identidad, requiriendo a la señora ROSALBA CONTRERAS DE CASTRO (QEPD) a la cual llamaron a dialogar aparte le pidieron que fuera a hablar con el comandante “JHON” a lo que se negó e inmediatamente el paramilitar alias “DIOMEDES” por orden del mencionado comandante, desenfundó su arma 9 milímetros y le propinó un disparo en su rostro, cayendo al piso donde le realizó otros disparos en su cuerpo, la pateó y le gritó guerrillera entre otros insultos. Consideran, que el asesinato de la señora ROSALBA CONTRERAS DE CASTRO (QEPD) fue perpetrado por las autodefensas unidas de Colombia en asocio con unos miembros de la policía Nacional, lo que trajo graves consecuencias a su esposo, hijos y nieta, pero especialmente a su hijo Tomás, quien para la época de los hechos se encontraba adelantado el curso para Oficial del Ejército Nacional en la ciudad de Bogotá Y fue desvinculado del servicio porque a su madre la señalaban como informante de la guerrilla del E,L.N., por lo tanto él era sospechoso de ostentar
la misma condición de la que fue acusada su madre. Así las cosas, consideran que la muerte de la señora ROSALBA CONTRERAS DE CASTRO (QEPD), obedeció a la extralimitación de las funciones de las fuerzas armadas de Colombia, las cuales dieron instrucciones a un grupo insurgente de asesinarla, por lo tanto la responsabilidad Estatal es clara, y conlleva entonces a la obligación de reparar los perjuicios ocasionados. 1.2. Sentencia de primera instancia 6 SCPK Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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El Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2018, declaró próspera las excepciones de “ hecho determinante de un tercero” propuestas por las entidades demandadas, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva ( a folio 1348 a 1398 cuaderno del Consejo De Estado) bajo las siguientes consideraciones: Revisadas las pruebas recaudadas, en el presente caso, encontró demostrado que el 25 de agosto de 2000 la señora ROSALBA CONTRERAS DE CASTRO (QEPD) falleció en el corregimiento “El Cangrejo” del municipio de Rio de Oro, a manos de las AUC, quienes detuvieron el vehículo en el que
se trasladaba de la ciudad de Ocaña hacia el municipio del Carmen, Norte de Santander, siendo objeto de múltiples disparos a corta distancia, causando graves perjuicios a la familia de la occisa, los cuales son reclamados en la presente acción. Encontró en el plenario que las entidades accionadas coinciden en afirmar que la señora ROSALBA CONTRERAS DE CASTRO (QEPD), no solicitó protección alguna debido a amenazas, lo cual fue ratificado por la señorita Julieth Castro hija de la señora ROSALBA CONTRERAS DE CASTRO (QEPD), en el interrogatorio que rindió en el proceso, pues afirmó que no le dio tiempo de hacerlo, pero en su lugar dejó en un cofre o joyero el nombre de los miembros de la policía presuntamente responsables de las amenazas de lo cual sólo se tuvo conocimiento después de su deceso, lo que a todas luces le impidió a las accionadas tener conocimiento de que ciertos miembros de esa institución podrían estar implicados con grupos al margen de la ley y que la señora Contreras requería un esquema de seguridad especial, por cuanto los rumores sobre su supuesta vinculación al ELN había trascendido al punto de poner en riesgo su vida. 7 SCPK Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Observó que quien incurrió en omisión de poner en conocimiento su situación fue la señora ROSALBA CONTRERAS DE CASTRO (QEPD) y debido a ello no es posible atribuirle a las accionadas la posición de garantes respecto de la misma, pues después de la última toma a la Estación de policía de El Carmen Norte de Santander del 8 de diciembre de 1999, la mencionada señora pese a las amenazas, panfletos y posibles extorsiones de los miembros de la fuerza pública por su presunta vinculación con la guerrilla, dejó pasar más de 8 meses sin realizar ningún tipo de denuncia para obtener protección del Estado. Indicó que se adelanta un proceso penal en contra del agente GUSTAVO LAVERDE por su presunta participación en el homicidio de la señora ROSALBA CONTRERAS DE CASTRO (QEPD), que no ha culminado, se encuentra privado de la libertad debido a señalamientos de alias “JHON” , por lo cual no es posible inferir su grado de participación en este hecho. Consideró que en el presente caso de acuerdo con las pruebas recopiladas el hecho que dio lugar al fallecimiento de la señora ROSALBA CONTRERAS DE CASTRO (QEPD) se debió al hecho determinante de un tercero, en este caso las AUTOOEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA - AUC, pues la responsabilidad penal del agente "LAVERDE" miembro de la policía Nacional no ha sido definida hasta el momento. Resolvió que no resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda ni a la indemnización de prejuicios morales, materiales, de alteración a las condiciones de existencia, entre otros reclamados, pues no se logró acreditar
la responsabilidad de las accionadas. Aunado a lo anterior, en lo que respecta a la condición de desplazados que debieron asumir los demandantes, luego del fallecimiento de la señora 8 SCPK Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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ROSALBA CONTRERAS DE CASTRO (QEPD), la misma no le resulta atribuible a los agentes del Estado y en esa medida debió acceder a los beneficios y programas establecidos por el Gobierno para la obtención de las ayudas humanitarias de emergencia e indemnización administrativa, en caso de que se lograra acreditar ante los organismos competentes que ostentaban la calidad de desplazados, conocimiento del cual se carece en el proceso, pues no se aportó copia del Registro Único de Víctimas ni de resolución alguna que les hubiera desconocido dicha calidad. En lo atinente a la responsabilidad del Ejército Nacional en el fallecimiento de la señora ROSALBA CONTRERAS DE CASTRO (QEPD), se puede concluir que dicha afirmación carece de fundamento, lo que lleva a afirmar que la responsabilidad que pretende endilgársele en el sub examen se deriva de la exclusión del señor TOMÁS RAFAEL CASTRO CONTRERAS de la escuela de formación militar, presuntamente por ser colaborador de la guerrilla del
ELN, afirmación que consideran truncó sus sueños de pertenecer al Ejército Nacional, pues debió asumir las consecuencias del señalamiento de su madre. Por lo anterior resolvió: (…) “PRIMERO: Declarar PROSPERA las excepciones de “HECHO DETERMINANTE DE UN TERCERO” propuestas por la Policía Nacional y el Ejército Nacional de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandante. En firme la presente providencia por la secretaria de la Corporación, realícese la liquidación correspondiente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y del 365 del CGP. (…) 9 SCPK Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.61343 200012339-003-2016-00365 01 1.3. Argumentos de la apelación La apoderada de la parte demandante dentro del proceso referido incoa recurso de apelación, en razón a que se encuentra en desacuerdo con los argumentos expuestos por el a quo, conforme a los siguientes: Considera que si está probada la falla del servicio, y que se debe condenar a la demandada a la reparación integral de los perjuicios de los demandantes, toda vez que se debe remembrar las condiciones en las que se encontraba el
Estado Colombiano hace 20 años, permitiendo de esta manera entender el porque la parte actora interpusieron la presente acción por la muerte de su ser querido. Menciona que el hecho fue notorio, toda vez que la llegada y presencia paramilitar en el país y en especial en el Departamento de Norte de Santander, fue visible para todo ciudadano, no siendo un secreto que la incursión de los grupos paramilitares a los municipios del Norte de Santander, creando una organización sólida, articulada y que tenía como fin el aniquilamiento de los de los grupos guerrilleros y la recuperación del Negocio de droga, en especial en la región del Catatumbo, en donde está ubicado el Municipio del Carmen. Explica que hay lugar a la declaratoria de responsabilidad extracontractual, por parte del Estado, toda vez que el daño causado se encuentra debidamente acreditado en el expediente consistente en la muerte de la señora ROSALBA CONTRERAS DE CASTRO y por el esposo CIRO CASTRO MADARIAGA y su hijo TOMAS RAFAEL CASTRO CONTRERAS, su hija JULIETH ROCIO CASTRO CONTRERAS. 10 SCPK Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.61343 200012339-003-2016-00365 01 Afirma que lo ocurrido fue con ocasión a un atentado terrorista, en donde la señora ROSALBA CONTRERAS DE CASTRO, resultó asesinada, cuando se
desempeñaba como funcionaria judicial, persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario, cuyo crimen no prescribe por ser de lesa humanidad, por lo cual solicitan se reconozcan los perjuicios irremediables causados por el desplazamiento de que fueron víctimas. Expresó que existe prueba contundente de los vínculos de las fuerzas militares del Estado, con los grupos paramilitares y de estas alianzas con los mismos se craneaban y conjuntamente ejecutaban crímenes de lesa humanidad, ejercían el sicariato, la venta de armas, municiones, y favorecían la comercialización de narcóticos etc. Recalca que en el caso objeto de análisis corresponde a una falla del servicio en donde el Estado responde, no porque le causó un daño dentro del servicio público, sino porque causó un daño prestando el servicio público de forma inadecuada, por lo cual debe responder al causarse un daño por incumplimiento del reglamento dentro de la prestación del servicio público. Concluyó que el daño sufrido por la parte actora constituye una falla en el servicio por extralimitación en el ejercicio de sus funciones de los entes oficiales demandados y por lo tanto es un acto del que se puede derivar responsabilidad estatal.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos
11 SCPK Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.61343 200012339-003-2016-00365 01 2.1.1. Problemas jurídicos planteados por la parte demandante ¿Con las pruebas allegadas al expediente se pudo construir un indicio que permitió establecer la responsabilidad de las entidades aquí demandadas en el hecho ocurrido el 25 de agosto de 2000 en la vereda El cangrejo, municipio del Carmen? ¿La parte actora asumió la carga probatoria que le correspondía para demostrar el daño y el nexo de causalidad que permitiera establecer la responsabilidad de las demandadas con la muerte de la señora ROSALBA CONTRERAS DE CASTRO, en la vereda El cangrejo, municipio del Carmen el 25 de agosto de 2000? 2.2.2. Problemas jurídicos planteados por el Ministerio Público ¿Se cumplieron los presupuestos esenciales para declarar la responsabilidad del Estado – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional - Policía Nacional, por la muerte de la señora ROSALBA CONTRERAS DE CASTRO, en los hechos ocurridos el 25 de agosto de 2.000 en la vereda El cangrejo, municipio del Carmen? ¿Con las pruebas aportadas, se pudo demostrar el nexo de causalidad entre los hechos ocurridos el día 25 de agosto de 2.000 en la vereda El cangrejo, municipio del Carmen y el daño generado por la muerte de la señora
ROSALBA CONTRERAS DE CASTRO?
12 SCPK Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.61343 200012339-003-2016-00365 01 ¿En el presente caso, se evidencia una participación por parte del agente Gustavo Adolfo Laverde Aguirre y otros, como coautores en el homicidio de la señora Rosalba Contreras de Castro? ¿Se cumplen las condiciones de existencia del daño para que este sea reparado por parte de la Policía Nacional? 2.2. Marco teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 de la Constitución dice "El Estado responderá patrimonialmente por los danos antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas". En este caso hubo una acción de autoridad pública que causo daño. El artículo 2 de la Constitución Política de Colombia establece que "las autoridades de la Republica están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". En desarrollo de este precepto el Consejo de Estado ha elaborado una serie de jurisprudencia que condenan el abuso del uso de las armas de dotación oficial y que persiguen la equitativa reparación de los danos sufridos por los allegados a la
víctima. 13 SCPK Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Es necesario tener en cuenta que la Policía Nacional actúa por medio de actos, hechos, operaciones, vías de hecho y omisiones; y para que surja la obligación de reparar se requiere en principio, que la actuación pueda calificarse en forma irregular, lo cual se evidencia cuando el servicio público no ha funcionado, ha funcionado mal o ha funcionado tardíamente. 2.2.2. Carga de la prueba Sobre el tema de la carga probatoria, ha estipulado el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de lo cual el Consejo de Estado ha explicado que cuando se imputa responsabilidad del Estado en virtud de una falla del servicio “ se debe probar la existencia de la falla propiamente dicha, el daño antijurídico sufrido por la víctima, es decir aquel que jurídicamente no está obligada a soportar y el nexo de causalidad entre estos dos, es decir que fue ese erróneo e ilegal comportamiento estatal, el que produjo el daño. Esto significa que recae en el demandante la carga de la prueba, en virtud de la cual le corresponde acreditar dichos extremos de la
falla. Y al respecto, resulta necesario recordar en relación con esta carga, que la misma consiste en que quien afirma un hecho debe probarlo, porque de lo contrario, le corresponde asumir las consecuencias de que dicho hecho no haya sido debidamente acreditado”2 (subrayado fuera de texto). 2.3. Las pruebas obrantes Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, las que se encuentran acreditadas dentro del expediente, por lo tal razón, obran las siguientes en el plenario: 2 Sentencia del 8 de junio de 2011, expediente 20228, del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth. 14 SCPK Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.61343 200012339-003-2016-00365 01 2.3.1. Copia simple de acta de posesión3 de la señora Rosalba Contreras de Castro, la cual se desempeñaba como secretaria grado 9 en propiedad del Juzgado Promiscuo Municipal de el Carmen de fecha 21 de agosto de 1990. 2.3.2. Copia simple del certificado de defunción No. A 4834644, de fecha 25 de agosto de 2000, hora 4:50 pm, en el que figura la señora Rosalba Contreras de Castro (QEPD) y su muerte es catalogada como violenta en vía pública y licencia de inhumación.
2.3.3. Copia simple de constancia expedida por la UNIDAD LOCAL DE MEDICINA
LEGAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE MECINA LEGAL y CIENCIAS
FORENSES REGIONAL NOR ORIENTE - UNIDAD LOCAL OCAÑA5, en la
que se concluye:
"MUJER ADULTA QUE FALLECE DEBIDO A LACERACIÓN CEREBRAL
EXTENSA
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