PGN - NEXO CAUSAL - No está demostrada su existencia en el sub exámine
Detalles
- Título
- PGN - NEXO CAUSAL - No está demostrada su existencia en el sub exámine
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por presunta falla en atención médica oportuna que debió brindarse por el INPEC a recluso RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Presupuestos de esta según sentencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por muerte de detenidos o reclusos según jurisprudencia de la Corte Constitucional DAÑO-Definición NEXO CAUSAL-No está demostrada su existencia en el sub exámine En el caso bajo estudio, coincide el Ministerio Público con la posición del Tribunal de instancia, en el sentido de que la enfermedad crónica que padecía y que le fue diagnosticada al señor…. que finalmente le produjo la muerte, no puede ser atribuida al Instituto Penitenciario y Carcelario, no solo por no existir un nexo causal entre el daño probado y la conducta de la entidad demandada, sino, por encontrarse acreditada una fuerza mayor o caso fortuito que impide la imputación…. FALLA DEL SERVICIO-No fue debidamente acreditada en el sub examine/SENTENCIA-Debe ser confirmada en el sub exámine En virtud de las razones expuestas, para el Ministerio Público, es claro que no procede declarar patrimonialmente responsable al INPEC por la muerte del señor....., en virtud de la patología de cáncer pulmonar que le causó la muerte mientras se encontraba recluido en la cárcel de cárcel Villahermosa de la ciudad de Cali. Se interpreta de los hechos narrados, de
las pruebas analizadas y de las contestaciones de la demanda, que lastimosamente la afectación de la salud del señor……en términos críticos, se presentó durante un lapso relativamente corto, esto es un año, con un avance muy acelerado de la enfermedad (cáncer de pulmón) sumado a la metástasis a uno de los órganos centrales como lo es, el cerebro. Todas estas situaciones fácticas aceleraron el fatal desenlace sin que alguna de las partes pudiera preverlo y pese a la atención médica que se le brindó al interno sin que pudiera restablecerse su salud, lo cual se configuro en un caso fortuito lo cual rompe el nexo de causalidad en caso de aceptarse un régimen de responsabilidad objetiva, pues la falla del servicio no fue debidamente acreditada ni probada por el demandante. En consecuencia, considera el Ministerio Público que la sentencia del Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina de fecha 4 de mayo de 2020 debe ser CONFIRMADA de conformidad con lo expuesto en el caso concreto de este concepto, negando las pretensiones de la demanda. 1 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 5878750 Ext. 11961 J.Cruz.R.
CONCEPTO No. 084 / 2022
Bogotá D. C., 25 de agosto de 2022 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente Doctora María Adriana Marín
E. S. D.
Expediente: 760012331000201101282-01 (67856)
Acción: Reparación Directa
Actores: Diana Mildre Mendoza Sánchez y otros
Demandados: Nación - Ministerio de Justicia - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina de fecha 4 de mayo de 2020 / eximente de responsabilidad del INPEC por la muerte de un interno como consecuencia de una patología de base (cáncer de pulmón) / se trató de un hecho constitutivo de fuerza mayor que en este caso (enfermedad - muerte), es ajeno a la actividad dentro de la cual se ha causado el daño por cuanto no depende del actuar de ninguna de las partes que se encuentran vinculadas al hecho dañino / Hecho imprevisible e irresistible / Ausencia de material probatorio para acreditar las condiciones de indignidad humana, que al decir de la parte accionante, tuvo que soportar el interno previo a su fallecimiento.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – hechos El 24 de agosto de 2011, los señores Lilia Mendoza Sánchez, Diana Mildre Mendoza Sánchez, Edinson Mendoza Sánchez, Hermes Armando Mendoza Sánchez, Heidy Consuelo Mendoza Sánchez, Jesús Alfredo Mendoza Sánchez, Blanca Ruth Mendoza Sánchez, Olga
Mildre Mendoza Sánchez, Paola Andrea Mendoza Sánchez, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda de Reparación Directa en contra de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – INPEC con el objeto de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1.1. Pretensiones “PRIMERA: El Estado Colombiano – Ministerio del Interior e Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario (INPEC), representados legalmente por el Ministro del Interior, por el director o por quien haga sus veces al momento de la notificación, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 5878750 Ext. 11961 J.Cruz.R. los señores LILIA MENDOZA SÁNCHEZ, en nombre propio y en representación de mis hijos menores JAIDER HERNÁN MENDOZA SÁNCHEZ LEYDY JHOANNA MENDOZA SÁNCHEZ, en calidad de hija y nietos; DIANA MILDRE MENDOZA SÁNCHEZ en calidad de nieta; EDINSON MENDOZA RESTREPO en calidad de
hermano; HERMES ARMANDO MENDOZA SÁNCHEZ; HEIDY CONSUELO
MENDOZA SÁNCHEZ; JESÚS ALFREDO MENDOZA SÁNCHEZ; BLANCA RUTH MENDOZA SÁNCHEZ; OLGA MILDRE MENDOZA SANCHEZ; PAOLA ANDREA MENDOZA SÁNCHEZ; en calidad de sobrinos del señor GUILLERMO ALFREDO MENDOZA RESTREPO, por falla o falta del servicio o de la administración, que le
produjo deterioro a la salud hasta llevarlo a la muerte en las más lamentables e inhumanas condiciones sin permitirle gozar de la detención domiciliaria de la que era derecho dadas su grave estado de salud, tal como lo prevé el artículo 314 numeral 4° del Código de Procedimiento Penal..
SEGUNDA: condenar en consecuencia, al ESTADO COLOMBIANO – MINISTERIO
DEL INTERIOR E INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
(INPEC), como responsables de la reparación del daño ocasionado, a pegar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, es decir, el 08 de febrero de 2010 hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.2.Hechos La parte demandante fundamenta la demanda en las siguientes situaciones fácticas: Se aduce que, el señor Guillermo Alfredo Mendoza Restrepo, se encontraba recluido en el
patio No. 8 de la cárcel Villahermosa de Cali, en calidad de condenado mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Santiago
de Cali y a órdenes del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad bajo el radicado No. 13664 (76001-60-00-678-2007-00333-00). Se narra que, el interno Guillermo Alfredo Mendoza Restrepo, a comienzos del año 2009 presentó deterioro en su estado de salud, por lo que, requirió asistencia médica, servicio que califican de deficiente por lo cual no se le hizo un diagnóstico acertado. Señala el apoderado que, los familiares del señor Mendoza Restrepo ante el deterioro del estado de salud de este, elevaron petición ante el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, solicitando la sustitución de medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario por domiciliaria, para lo cual se anexó la evaluación de concepto y pronóstico médico del interno. Dicha evaluación indicó que: “… diagnostican tumor canceroso pulmonar primario con metástasis cerebrales padecimientos que indican grave e irrecuperable y mortal enfermedad para lo cual solo se pueden brindar tratamientos paliativos para el dolor y sostenimiento nutricional, ventilatorio y de terapia física viéndose completamente recluido al lecho y en coma, con pronóstico de sobrevivencia catalogado 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 5878750 Ext. 11961 J.Cruz.R. como pésimo y con una probable sobrevivencia menos a 6 meses. Por lo que se trata de un proceso nosológico de extrema gravedad que irremediablemente va a conducir al
fallecimiento del señor Mendoza en un corto plazo, dada la extrema gravedad de la patología que nos asiste para el caso”. Se aduce que, con ocasión de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, el secretario de centro de servicios administrativos de los Juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santiago de Cali realiza el Oficio No. 2027 de fecha 3 de febrero de 2010, dirigido al Director Instituto Nacional Medicina Legal y Ciencias Forenses, en donde solicita a quien corresponda señalar la fecha y hora para valoración del actual estado de salud del señor Guillermo Alfredo Mendoza Restrepo, a fin de determinar si éste se encuentra aquejado de enfermedad alguna que pueda ser calificada como “muy grave; de igual manera, se indicara si su tratamiento médico – clínico – quirúrgico es incompatible con la vida en reclusión formal”. Señalan que, el señor Guillermo Alfredo Mendoza Restrepo, fue llevado en varias oportunidades a la clínica Rafael Uribe Uribe, por personal del INPEC, sin dar aviso a sus familiares, por lo que, dicha situación produjo muchos inconvenientes con relación a la atención médica suministrada. Refieren que el día 17 de noviembre de 2009 siendo las 13:20 fue atendido en la Clínica Rafael Uribe Uribe y a escasos 2 meses de fallecimiento el diagnóstico fue “EPILEPSIATIPO NO ESPECIFICADO”, causa externa enfermedad general, y le fue medicado diclofenaco solución inyectable, lo que se evidencia en la historia clínica No. 14880353-2882 de la citada fecha.
De igual manera refieren que, el 05 de febrero de 2010 a 3 días de su muerte fue trasladado personal del INPEC al Hospital Universitario del Valle Evaristo García. El señor Guillermo Alfredo Mendoza Restrepo fallece el día 08 de febrero de 2010. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC El INPEC mediante apoderado judicial en el término del traslado, contestó la demanda de la referencia, manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones en los siguientes términos: Refiere que, es indiscutible que le corresponde al INPEC velar por la vida de los internos desde el momento de su ingreso a un establecimiento carcelario del Orden Nacional, debe otorgar seguridad y protección en la integridad personal del deterioro, cuidarlo y custodiarlo para mantener sus condiciones psicofísicas que tenía al momento de la privación de la libertad. Sin embargo, señala que al INPEC se le escapa de su órbita funcional situaciones de salud propias de los internos. Que, para el caso particular, en el cual se pretende responsabilizar al INPEC de la muerte del señor Guillermo Alfredo Mendoza Restrepo, en realidad el interno venía con dicha patología desde la calle. Afirma que por parte del INPEC se prestó toda la atención médica, farmacológica y hospitalaria necesaria para mejorar las condiciones de vida del interno, pero como se 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 5878750 Ext. 11961 J.Cruz.R.
manifestó anteriormente, se escapan de su órbita funcional las condiciones de salud o deterioros de la misma propias de la persona, denominadas como hecho de la víctima. Agrega que no existe nexo causal entre lo sucedido el interno y la actuación del NPEC. Expone que, habrá casos de con causalidad, entre la falla y la culpa de la víctima, entre la falla y el hecho de un tercero aún, entre la falla y la fuerza mayor o caso fortuito, en las cuales la responsabilidad del Estado quedará limitada en la proporción en que su falta o falla sea reconocida como causa eficiente del daño sufrido, presentándose entonces, la figura conocida en el derecho como “Compensación de culpas” o la repartición de responsabilidades, pero que el Estado se exonera de toda responsabilidad, cuando demuestra como causa del daño, la culpa de la víctima, el hecho de un tercero, la fuerza mayor o caso fortuito, pues en el fondo lo que acredita es que no hay relación de causalidad entre la falta o falla del servicio y el daño causado...” Señala entonces que, no se demostró la falla del servicio por parte del INPEC, pues para poder predicar de responsabilidad por las lesiones supuestamente ocasionadas a los demandantes, se debió demostrar el Funcionamiento anormal o inactividad de la administración, la falla del servicio, el daño mismo y un nexo causal entre la falla y el daño alegado. Finalmente propone como excepciones, las siguientes: 1.3.1.1. Excepción el hecho de la víctima. - Señala que: “Se trata de un paciente de 55 años de edad con historia clínica de hipertensión arterial crónica y antecedentes de gran
fumador consumiendo más de 40 cigarrillos por día desde hace más de 35 años. Desde hace un año (1) empieza a presentar deterioro progresivo en sus funciones vitales encontrándose hemiparesia con pérdida de sus facultades mentales episodios compulsivos recidivantes pese a los tratamientos antipertensivos y antiepilépticos que se le formularon, razón por la cual es remitido a la Clínica Rafael Uribe Uribe hace dos meses, donde con exámenes de rayos x y escanografía cerebral contrastada diagnostican tumor canceroso pulmonar primario con metástasis cerebrales padeciendo que indican grave o irrecuperable y mortal enfermedad, para lo cual solo se pueden brindar tratamientos paliativos para el dolor y sostenimiento, mantenimiento nutricional, ventilatorio y de terapia física, viéndose completamente recluido al lecho y en coma; con un pronóstico de sobrevida catalogado como pésimo y con una probable sobrevida menor a 6 meses. Por lo tanto, se trata de un proceso nosológico de extremada gravedad que irremediablemente va a conducir al fallecimiento en muy corto plazo del señor Mendoza dada la extrema gravedad de la patología que nos asiste para este caso…” Excepción innominada. De la cual trata el inciso 2° del Artículo 164 del C.C.A. 1.3.2. La Previsora S.A. - Llamada en garantía Manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas solicitadas por el actor, en virtud que las mismas carecen de fundamentos fácticos y
jurídicos que establezcan la existencia de un daño antijurídico soportado por el demandante. Asegura que el INPEC tomó todas las medidas necesarias para el restablecimiento de la salud del interno, el señor Guillermo Alfredo Mendoza Restrepo, atendiéndolo en sanidad y remitiéndolo oportunamente a las Instituciones Hospitalarias que requería para su atención médica. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 5878750 Ext. 11961 J.Cruz.R. Por tal motivo, sostiene que no existe responsabilidad administrativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por el cumplimiento a cabalidad de las obligaciones legales impuestas, por lo que no existe fundamento fáctico diferente a la enfermedad que aquejaba al paciente Guillermo Alfredo Mendoza Restrepo, como causa de su muerte, a pesar de toda la atención médica recibida.
Propone como excepciones: 1.3.2.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva. - Asegura que el INPEC, quien llamó en garantía a la Previsora, adolece de legitimación en la causa para ser demandada, por ende, la aseguradora tampoco puede ser convocada a esta controversia, ya que los hechos por los cuales el demandante hace consistir la supuesta falla del servicio, ocurrieron por la propia patología del paciente, que para las instituciones médicas que lo atendieron y para el INPEC, tornándose un hecho imprevisible su muerte en un caso fortuito.
Manifiesta también que, no existe ningún fundamento fáctico y jurídico, ninguna prueba que razonablemente indique la responsabilidad administrativa y patrimonial del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario – INPEC, pues de acuerdo al material aportado al proceso, se evidencia que el interno Guillermo Alfredo Mendoza Restrepo, padecía de una grave enfermedad y fue atendido de manera oportuna tanto por sanidad, como por las Instituciones Hospitalarias donde fue remitido oportunamente cuando su estado de salud lo requería, cumpliendo así con sus obligaciones legales. 1.3.2.2. Presencia de causa extraña – caso fortuito. - Manifiesta que, en el caso bajo estudio, se configura una causa extraña, puesto que el hecho se presentó por un caso fortuito, que para el INPEC como para las instituciones hospitalarias, no fue posible resistir a pesar de toda la atención médica oportuna prestada al interno Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Es por esta razón que se puede afirmar que la causa eficiente de las lesiones no fue una falla imputable al INPEC, sino, al desarrollo irreversible de su grave patología, fenómeno que constituye una causal de exoneración, como lo es la causa extraña por la presencia de caso fortuito. 1.3.2.3. Cumplimiento de la obligación a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. - Concluye que no existe responsabilidad administrativa del INPEC, por el cumplimiento a cabalidad de sus obligaciones legales impuestas, por lo que ni existe fundamento fáctico y jurídico para endilgar una falla en el servicio. Manifiesta que en el presente caso, no se haya configurada la relación de causalidad, ya que no existe prueba que con absoluta certeza determine que la muerte del señor Guillermo Alfredo Mendoza Restrepo, tenga fundamento en una falla en el servicio imputable al
INPEC, esto teniendo en cuenta que su muerte se debió al desarrollo inevitable de su grave patología que a pesar de todos los cuidados médicos, asistenciales, farmacológicos, que le brindo sanidad y las instituciones hospitalarias donde fue remitido, no pudieron impedir su desenlace, tornándose para el INPEC su muerte en un hecho inevitable e irresistible. 1.3.2.4. Inexistencia de responsabilidad por ausencia de los elementos estructurales. - Fundamenta esta excepción en que corresponde en esta instancia, examinar la imputación de la conducta activa u omisiva, que como hecho generante tenga relación de causalidad con el daño padecido por el administrado. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 5878750 Ext. 11961 J.Cruz.R. 1.3.2.5. Demanda en exceso del perjuicio padecido. - En cuanto a los perjuicios morales señala que se presenta una desproporción de la indemnización solicitada en el entendido que sus aspiraciones económicas bajo el rubro de perjuicios morales desconocen totalmente los límites que sanamente ha indicado la jurisprudencia. En lo referente al llamamiento en garantía, plantea las siguientes excepciones: 1.3.2.6. Inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad civil extracontractual del asegurado. Reconoce que entre el INPEC y la Previsora S.A., se suscribió el contrato de seguro según la póliza que se aportó con la solicitud del llamamiento en garantía, póliza de responsabilidad civil No. 1004884. Añade que, en el curso del proceso, se establecerá que
el INPEC, entidad asegurada, no ha incurrido en ninguna responsabilidad patrimonial por cuenta de una acción u omisión imputable en su contra, razón por la que solicita desestimar las pretensiones de la demanda. 1.3.2.7. Límite de amparo asegurado bajo la póliza No. 1004884. -Que por expreso mandamiento legal, el asegurador no estará obligado a responder sino, hasta la concurrencia de la suma asegurada, ello así lo dispone en forma clara e imperativa que no admite duda, solo interpretación literal, por exégesis del artículo 1079 del Código de Comercio. Esto significa que, el fallador no puede ir más allá del “TECHO ASEGURADO” para obligar o comprender a la aseguradora. Y es ahí en donde LA PREVISORA S.A. no puede ser condenada a restituir la totalidad de las sumas que por este proceso se le condenare a pagar a la asegurada, situación que no correspondería a la realidad del contrato de seguro que aparece acreditado mediante la póliza de responsabilidad No. 1004884. De igual manera planteó como excepciones: Obligación del asegurado a soportar una cuota en la pérdida por concepto de deducible o franquicia. -Coaseguro. -Riesgos excluidos. - La Innominada. 1.3.3. Allianz Seguros S.A. En esencia aduce que, en el sub examine no están presentes los tres elementos (hecho dañoso o culpa, el daño y la relación de causalidad) requeridos para demostrar la presunta falla o la falta en la administración que se pretende imputar y en consecuencia no están
llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda máxime cuando se configuró la fuerza mayor o caso fortuito. 1.3.4. QBE Seguros S.A. Señala que de conformidad con la condiciones de la Poliza No, 1004884 expedida por la Previsora S.A. es esa compañía quede acuerdo a los amparos establecidos debe responder, pero que dentro del listado de amparos no se encuentran las enfermedades, ni la muerte de reclusos, quedando claro que QBE SEGUROS S.A., de ninguna manera está obligada a responder por los perjuicios pretendidos por los demandantes, toda vez que la póliza no cubre la situación reclamada. 1.4. El fallo de primera instancia recurrido. El Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina en su fallo de fecha 4 de mayo de 2020 declaró: 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 5878750 Ext. 11961 J.Cruz.R. “PRIMERO: Declárense probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Interior y Justicia y aquella denominada por la llamada en garantía La Previsora S.A., presencia de causa extraña – caso fortuito, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Niéguense las pretensiones de la demanda por configurarse causal eximente de responsabilidad, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Sin condena en costas.” (…) El Tribunal después de un análisis detallado e integral de todo el material probatorio
aportado, en especial de las historias clínicas, concluyó: Que la entidad demandada no omitió su deber de brindarle la atención medica al interno, así como tampoco, de trasladarlo a un centro clínico u hospitalario, que en todo momento se le practicaron exámenes de laboratorio, físicos y patológicos, se le realizaron intervenciones quirúrgicas y tomaron muestras de diagnóstico, se le suministraron los medicamentos y tratamientos necesarios, logrando su estabilidad hasta el día de su fallecimiento, pero sin poder evitar el lamentable desenlace por la patología de base que padecía el interno fallecido. Consideró la Sala que la enfermedad crónica que padecía el señor Guillermo Alfredo Mendoza Restrepo (q.e.p.d), que le produjo la muerte no puede ser atribuida al Instituto Penitenciario y Carcelario, no solo por no existir un nexo causal entre el daño probado y la conducta de la entidad demandada, sino, por encontrarse acreditada una fuerza mayor o caso fortuito que impide la imputación. Expuso el Tribunal que, el cáncer es una enfermedad irreversible y que no podría hablarse de una falta de oportunidad en este caso, teniendo en cuenta los elementos de tiempo, modo y lugar, reiterando que la entidad demandada no incumplió con sus funciones ni obligaciones legales y constitucionales frente a la situación de quien en vida se encontraba privado de la libertad en la cárcel Villahermosa de Cali. Que la enfermedad que ocasionó la muerte de la víctima no puede ser atribuida a ninguna de las partes y al no probarse la falla en el servicio, se debe eximir al Estado de responsabilidad administrativa y patrimonial.
Advierte, que se trató de un hecho constitutivo de fuerza mayor que en este caso (enfermedad - muerte), es ajeno a la actividad dentro de la cual se ha causado el daño por cuanto no depende del actuar de ninguna de las partes que se encuentran vinculadas al hecho dañino. Agrega el Tribunal que, el análisis sería distinto en el evento de tratarse de una enfermedad contagiosa, por ejemplo, que se demostrara que la víctima la contrajo mientras se encontraba recluido y que, además, el INPEC no hiciera nada para brindarle la atención médica, el tratamiento idóneo y oportuno para su recuperación. El A Quo, calificó como de hecho imprevisible el presente caso, toda vez que, en condiciones normales era totalmente imposible para la entidad e incluso la víctima misma, tomar precauciones contra él mismo. Refiere el Tribunal que, pese a que una hija del señor Mendoza Restrepo manifestó al personal médico que atendió a su padre días antes de fallecer, que tenía antecedentes de cáncer pulmonar, no se observa en el acervo probatorio registro de que esto se le haya informado al INPEC u a otra autoridad judicial previo a su última visita al servicio de urgencias, que pudiera gestionar de manera inmediata y priorizar la prestación del servicio de salud integral a favor de la víctima. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 5878750 Ext. 11961 J.Cruz.R. Finaliza señalando que, se trató de un hecho irresistible, por cuanto desde el punto de vista material se presenta una imposibilidad objetiva por parte de la entidad demandada quien no pudo evitar las consecuencias derivadas del hecho imprevisible.
1.5. Argumentos del recurso de apelación – Parte demandante A través de apoderado, la parte demandante apeló la decisión de primera instancia, señalando los siguientes puntos de disenso: Expone como primer motivo de inconformidad, el enfoque o interpretación errónea que se hace a la pretensión, la cual considera el apelante fue mal interpretada, es decir, mal entendida, reiterando que no se demanda por el hecho de la muerte como circunstancia desencadenante de una patología, si no por las condiciones inhumanas y lamentables que debió soportar el interno Guillermo Alfredo Mendoza durante su enfermedad y fallecimiento. Refiere, que no puede desconocerse bajo ningún punto de vista que todas las personas que ingresan a un establecimiento de reclusión sin considerar ningún aspecto circunstancial, debe ser respetado en su dignidad humana. Al respecto, refiere que, con la prueba documental que reposa en la foliatura se puede observar que este derecho le fue vulnerado al interno Guillermo Alfredo Mendoza, lo que le produjo sufrimiento a él y a su núcleo familiar. Aduce que, dado que los quebrantos de salud del interno Guillermo Alfredo Mendoza se presentaron a comienzos del año 2009, no existe en el plenario prueba que determine que ingresó con la patología que llevo a su deceso, como lo afirma el ente demandado en la contestación de la demanda, motivo por el cual, era imperativo determinar un diagnóstico para proporcionar un tratamiento adecuado, atendiendo a su condición de salud. Anota el apelante que, en esa ocasión, se indicó por parte del personal del área de sanidad del establecimiento de reclusión que padecía OSTEOCONDROPATITIS y le fue formulado
“FELDENE”.
Refiere que, de ser cierto que el interno ingreso con la patología que produjo su muerte, en el centro de reclusión, debían tener claro que ingresaba una persona enferma que requería para atender su quebranto de salud un tratamiento o procedimiento acorde a su enfermedad, pues era obligación de la institución generar el respectivo registro médico de ingreso para que al acudir al área de sanidad recibiera el tratamiento que requería.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos Pueden ser expresados en los siguientes términos: Determinar si las demandadas están llamadas a responder administrativa y patrimonialmente por el supuesto daño antijurídico causado a los demandantes en calidad de núcleo familiar del señor Guillermo Alfredo Mendoza Restrepo (q.e.p.d), por la presunta falla en el servicio relacionada con la atención médica oportuna que le correspondía al INPEC brindarle al señor Mendoza Restrepo, mientras se encontraba interno en la cárcel Villahermosa de la ciudad de Cali, lo cual contribuyó a la muerte del interno.
9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 5878750 Ext. 11961 J.Cruz.R. ¿Le asiste responsabilidad al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC por la muerte del señor Guillermo Alfredo Mendoza Restrepo ocurrida el día 08 de febrero de 2010, y en consecuencia está obligado a indemnizar a los demandantes, o por el contrario, opera alguna causal para excluir de responsabilidad patrimonial al INPEC? 2.2. Marco teórico. Premisa normativa
Puede ser tenido como referente teórico el siguiente: 2.2.1. Responsabilidad Extracontractual del Estado En relación con los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado el Consejo de Estado ha señalado: “Con relación a la responsabilidad del Estado1, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización”2 erigiéndola como garantía de los derechos e intereses de los administrados3 y de su patrimonio4, sin distinguir su condición, situación e interés5. Como bien se sostiene en la doctrina, “La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad6; los daños cubiertos por la re
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