PGN - NIVEL PROFESIONAL - Definición decreto 2503 de 1998 artículo 4 literal d
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - NIVEL PROFESIONAL - Definición decreto 2503 de 1998 artículo 4 literal d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 1998
Bogotá, D.C., 18 de diciembre de 2002 PAD Doctoras
CARMEN LUCIA HERNANDEZ VELASCO
MELIDA JIMÉNEZ REYES
Carrera 10 No. 17-18 Piso 18
Ciudad Ref: Su memorial del 2 de diciembre de 2002, radicado en esta oficina el 11 del mismo mes y año.
En el escrito de la referencia, consultan ustedes acerca de la categoría de los funcionarios que deben integrar las oficinas de control interno disciplinario. Al respecto, le informo que la función consultiva de esta Procuraduría Auxiliar está circunscrita a los aspectos contemplados por el legislador en el Decreto 262 de 2000, que sobre el particular dispone: “Artículo 9. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios. La Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios tiene las siguientes funciones: ...
3. Absolver las consultas que en materia disciplinaria formulen los funcionarios de la Procuraduría, los personeros y los organismos de control interno disciplinario. ...” De la norma transcrita, se advierte que esta oficina sólo puede resolver peticiones que les formulen los funcionarios de la Procuraduría, los personeros y los organismos de control disciplinario, referidas a aspectos disciplinarios. En consecuencia, es claro que, dada su procedencia, su petición escapa de la órbita de competencia que en dicha materia se encuentra asignada a esta dependencia.
Debe anotarse que la facultad para absolver su solicitud se encuentra radicada en la Oficina Jurídica de esta Procuraduría General, conforme a lo dispuesto
en el artículo 15-5 del Decreto 262 de 2000, que señala entre sus funciones, la de: “Resolver consultas que formulen los servidores públicos ajenos a la Procuraduría General de la Nación o particulares, sobre las funciones constitucionales y legales del Ministerio Público”. No obstante lo anotado, su escrito no se remitirá a dicha oficina porque esta Procuraduría ya ha tratado el tema que les interesa ante una consulta que formularon servidores de la Oficina de Control Disciplinario de la Contraloría General de la República, cuya respuesta, para su ilustración, se transcribe a continuación: “En el oficio de la referencia, formulan ustedes los siguientes interrogantes: “1. Si las oficinas de Control Disciplinario Interno u Oficinas del más alto nivel, tienen que estar conformadas exclusivamente por profesionales titulados en derecho, o en caso contrario, por servidores del nivel profesional titulados en diferentes profesiones.
2. Si las diferentes dependencias, que desarrollan función disciplinaria en la Procuraduría General de la Nación, están conformadas exclusivamente por funcionarios con título profesional en derecho, o en caso contrario, por servidores públicos del nivel profesional titulados en diferentes profesiones y si estos últimos sustancian o proyectan providencias desde la etapa de indagación preliminar hasta el fallo”.
En relación con el tema que es objeto de las inquietudes planteadas, les informo que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 734 de 2002 al determinar que todos los organismos y entidades del Estado deben crear una oficina del más alto nivel para conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores, y definir la expresión del
más alto nivel, en el parágrafo segundo del artículo en cita, establece que “Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores mínimo del nivel profesional de la administración”. Al respecto, en la Circular Conjunta 001 de abril de 2002, expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Procuraduría General de la Nación, se precisó: “Tanto en el caso en que se conforme el grupo formal en las condiciones anotadas, o se cree la dependencia estructural, el número de funcionarios que conformará la unidad disciplinaria así organizada, dependerá del promedio de procesos disciplinarios que se han venido adelantado y del respectivo estudio de cargas de trabajo. El personal de la unidad u oficina disciplinaria que adelante la indagación preliminar, la investigación y el fallo, deberá tener formación académica no inferior a nivel profesional y deberá estar nombrado en cargos de dicho nivel o niveles superiores”. De acuerdo con las normas generales sobre organización de la administración pública, el nivel profesional se define como aquel que agrupa aquellos empleos a los cuales corresponden funciones cuya naturaleza demanda la aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la ley (literal d) del artículo 4 del Decreto 2503 de 1998). Para el desarrollo de tales empleos se requiere como mínimo titulo universitario y como máximo titulo universitario y titulo especializado o postgrado y experiencia profesional, que se debe determinar conforme con el perfil del empleo (literal d) artículo 5 del mismo decreto). Es claro que las normas y reglamentación sobre el aspecto examinado, no fija una disciplina específica a la que deben responder los profesionales que hacen parte de las oficinas o grupos de control interno. Sin embargo, dada la
naturaleza de las actividades que deben cumplir esas dependencias, que son de carácter eminentemente jurídico, en cuanto tienen que ver con la orientación, determinación y fallo de procesos disciplinarios, que necesariamente incluye el recaudo, análisis y valoración de pruebas y conductas de los empleados públicos frente al ejercicio de sus funciones, esta Procuraduría considera que los integrantes de las mismas deben ser profesionales del derecho. Obviamente, ello no es óbice para que en su conformación se tengan en cuenta expertos en otras materias, para que eventualmente colaboren en el examen y definición de situaciones que comprometan estudios de naturaleza presupuestal, económica o técnica. En cuanto al segundo punto de su consulta, se precisa que ciertamente hacen parte del personal de la Procuraduría profesionales en diversas áreas, pero en general la evacuación de los expedientes disciplinarios está asignada a los abogados, y la participación en esa actividad de economistas, contadores, ingenieros etc., se presenta cuando los hechos involucran aspectos cuyo examen requiere de conocimientos específicos y especializados en las materias aludidas y en ese sentido, se comisionan para realizar las diligencias pertinentes y proyectar lo que tenga que ver con ellas. Finalmente, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.” (C-518 - Oficio PAD 7654 del 27 de noviembre de 2002) Con toda atención,
SILVANO GÓMEZ STRAUCH
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C-571/2002