PGN - NOMINADOR - Responsable directo de la verificación de requisitos para dar posesión a

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - NOMINADOR - Responsable directo de la verificación de requisitos para dar posesión a
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa

Radicación Nº: 072-9818/2006

Investigado: EDUARDO RODRIGUEZ ROJAS y EDITH TARAZONA HERRERA

Cargo y Entidad: Director y Profesional INDERSANTANDER Quejoso: LUZ EDELINA SILVA PORTILLA Fecha de Queja: Febrero 28 de 2006

Fecha Hechos: Noviembre 10 de 2005

Conducta: Nombramiento sin exigir requisitos y Posesión sin aportar requisitos Providencia: Fallo de segunda instancia (Art. 171 de la ley 734 de 2.002)

Bogotá D.C., 29 de Mayo de 2009

1. ANTECEDENTES Agotado el trámite procesal, la Procuraduría Regional de Santander, mediante Resolución No. 004 del 28 de enero de 2009, sancionó disciplinariamente a los señores, doctor EDUARDO RODRIGUEZ ROJAS, en su condición de Director del Instituto Departamental de Recreación y Deportes INDERSANTANDER, con Suspensión en el cargo por el término de treinta (30) días; a la doctora EDITH TARAZONA HERRERA, en su condición de Profesional Universitario, Código 219, Grado 06, adscrita al Área Administrativa y Financiera de INDERSANTANDER, con Suspensión en el Cargo por el término de doce (12) meses (fls. 235 a 242).

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa . Carrera 5ª. No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 Exts. 10824 y 10830 Mediante escrito el investigado RODRIGUEZ ROJAS, a través de apoderado,

doctor EDIMAR ALFONSO ORTIZ AREVALO, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión disciplinaria. La investigada TARAZONA HERRERA, a pesar de haber sido comunicada y notificada personalmente de la decisión sancionatoria, no interpuso recurso alguno (fls. 243 y 245 247 a 261).

2. CARGOS.

Por auto de cargos de marzo 6 de 2007, la Procuraduría Regional de Santander les formuló pliego de cargos bajo los siguientes parámetros fácticos y jurídicos (fls. 173 a 177): A EDUARDO RODRIGUEZ ROJAS: “Usted en su condición de Director de INDERSANTANDER, presuntamente cometió falta disciplinaria al incurrir en una de las prohibiciones contenidas en el artículo 35 de la Ley 734 de 2002, que su numeral 18 dice: “Nombrar… para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios…” toda vez que se encuentra demostrado que mediante resolución número 213 del 10 de noviembre de 2005, nombró a EDITH TARAZONA HERRERA, en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 06, adscrito al área Administrativa y Financiera, y le dio posesión en la misma fecha, sin que ésta reuniera los requisitos establecidos en el manual de funciones de la entidad (Resolución No. 161 de 2005), para dicho cargo en lo que respecta a la experiencia que debía ser de dos (2) años en labores relacionados con el

ejercicio de la profesión, pues el título de Ingeniería de Sistemas lo obtuvo Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 - 10830 en el mes de julio de 2003, y las certificaciones laborales reportan una experiencia laboral antes de dicha fecha y la que dice haber desempeñado reportada en su hoja de vida, era la de docente en un colegio de Floridablanca durante dos meses, infringiendo igualmente una de las funciones que su cargo le exigía cual era la de nombrar a los funcionarios de acuerdo a las disposiciones legales, los estatutos o reglamentos.”.

A EDITH TARAZONA HERRERA: “Usted, al posesionarse en el cargo de de Profesional Universitario, Código 219, Grado 06, adscrito al área Administrativa y Financiera del INDERSANTANDER, nombrada mediante resolución No. 213 del 10 de noviembre de 2005, presuntamente cometió falta disciplinaria al no cumplir con uno de los deberes contenido en el artículo 34 de la ley 734 de 2002 que su numeral 9 dice:”Acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y desempeño del cargo”, toda vez que se encuentra demostrado que no acreditó los requisitos establecidos en el manual de funciones de la entidad (Resolución No. 161 de 2005), para dicho cargo en lo que respecta a la experiencia, la cual debía ser de dos años en labores relacionados con el ejercicio de su profesión, pues el título de ingeniería de sistemas lo obtuvo en el mes de julio de 2003, y las certificaciones laborales reportan una

experiencia laboral antes de dicha fecha y la que dice haber desempeñado reportada en su hoja de vida, era la de docente en un colegio de Floridablanca durante dos meses”.

3. DESCARGOS.

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 - 10830 Los argumentos de los investigados, tendientes a desvirtuar los cargos formulados, fueron del siguiente orden: El doctor EDUARDO RODRIGUEZ ROJAS expuso (fls. 188 a 197): 3.1. Advirtió, que, actuó con la convicción errada e invencible que su conducta no constituía falta disciplinaria, a raíz de haber confiado en la doctora EDITH TARAZONA, quien dijo haber cumplido con los requisitos para el desempeño del cargo de profesional universitario, código 2019, grado 06. Pues coligió que desde la fecha del grado, como profesional de ingeniera de sistemas, hasta el día de la posesión del cargo de profesional universitario, habían transcurrido dos (2) años de experiencia. 3.2. Que, la experiencia que exige el Manual de Funciones y Competencias Laborales (Resolución 161 de 2005) para el cargo objeto de discusión, es de dos (2) años en labores relacionadas con el ejercicio de la profesión, lo que indica que no es una experiencia taxativa y fue ésta la situación que lo llevó a creerle a la doctora EDITH TARAZONA. Además considera que no existe prueba alguna que así lo demuestre. 3.3. Que, la contaduría pública, la economía, la administración o las ingenierías

son ciencias liberales e independientes, de tal forma que cada quien puede acreditar su propia experiencia. Esta experiencia no puede ser desconocida para el acceso a la función pública. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 - 10830 3.4. Que, actuó de buena fe por haber sido honrado, honorable, transparente, diligente y responsable una vez aceptó la información de la nombrada y posesionada. 3.5. Que, la investigada EDITH TARAZONA adujo, en su versión libre, haber tenido experiencia laboral después del titulo, lo que correspondía a la Procuraduría General de la Nación verificarlo y determinarlo; igualmente, averiguar si se produjo alguna lesión a al ordenamiento jurídico. 3.6. Considera haber actuado con la convicción errada e invencible que su conducta no configuraba falta disciplinaria, es decir, ubicando su comportamiento en una causal de inculpabilidad. La doctora EDITH TARAZONA consideró (fls. 198 a 199): 3.7. Que, no haber aportado la prueba de la experiencia laboral al proceso, no significaba perjuicio alguno para la administración pública; tampoco se cumplió con el presupuesto legal del artículo 153 del CDU., relacionado con la verificación y esclarecimiento de los motivos determinantes. 3.8. Que, la circunstancia del perjuicio a la administración pública no se dejó plasmada en los cargos; además su comportamiento en el cargo fue intachable. 3.9. Que, ciertamente para el momento de la posesión no pudo aportar la experiencia laboral adquirida en World Sofá, debido a que el propietario se hallaba

de viaje; pero que, partiendo de la buena fe, su dicho de tener experiencia relacionada, lo corrobora durante la versión libre, allegando la certificación Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 5 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 - 10830 correspondiente, la cual probaba como experiencia total dos (2) años y dieciséis (16) días (fls. 160, 161 y 200). 3.10. Concluye haber actuado con la convicción errada e invencible de que con su conducta no infringía la ley, especialmente la Resolución No. 161 de 2005. Que una vez estuvo desempeñado el cargo, no le había sido exigido dicho requisito.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: La Procuraduría Regional de Santander dio traslado a los investigados para alegar de conclusión, a través del auto de junio 26 de 2007, comunicado en debida forma, pero aquellos no hicieron uso de ese derecho (fls. 208 a 210).

5. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En vista de encontrarse consagrados en el acápite correspondiente de la providencia objeto de impugnación (enero 28 de 2009), el Despacho procede a resumirlos de la siguiente manera (fls. 235 a 242): Análisis disciplinario para la situación procesal del doctor EDUARDO RODRIGUEZ ROJAS: 5.1. El A-quo le señaló responsabilidad disciplinaria por haber realizado el nombramiento, según Resolución No. 213 de noviembre 10 de 2005, de la doctora

EDITH TARAZONA HERRERA como Profesional Universitario, Código 219, Grado 06, en el Área Administrativa y Financiera de INDERSANTANDER, sin exigirle, al momento de la posesión (noviembre 10/2005), el cumplimiento estricto Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 6 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 - 10830 de los requisitos legales previstos en la Resolución No. 161 de 2005 ( MANUAL ESPECIFICO DE FUINCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES ) , concretamente los dos (2) años de experiencia en labores relacionadas con el ejercicio de su profesión (fls. 114, 115, 122 y 123). 5.2. Que, de acuerdo con la hoja de vida de la investigada, consignada en el Formato Único de la Función Pública, se le conoció el título de Ingeniera de Sistemas obtenido en la Universidad Manuela Beltrán, en julio de 2003. Que como experiencia laboral la investigada indicó haber laborado en la Contraloría Departamental de Santander, desde febrero de 1995 a diciembre de 1999, en calidad de Mecanógrafa; en la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga desde febrero de 2002 a diciembre de 2002, en el cargo de Asistente Administrativa y en el Colegio Metropolitano del Sur de Floridablanca, Santander, desde febrero a abril de 2005, como Docente (fls. 66 a 73). En dicho formato, en el campo para registrar tiempo total de la experiencia, la

doctora EDITH TARAZONA colocó estar vinculada 6 años en el sector público, específicamente, en el Colegio Metropolitano Sur de Floridablanca, Santander (fl. 71). La Primera Instancia trajo a colación el texto del artículo 4 de la Ley 190 de 1995, porque exige al Jefe de la Unidad de Personal de una entidad estatal, que una vez recibida la solicitud de empleo, o quien haga sus veces, dispone de 15 días para velar para que dicha hoja de vida reúna los requisitos para el cargo, dejando por escrito las correspondientes novedades. Quiere decir lo anterior que el Jefe de INDERSANTANDER no tuvo en cuenta el trámite que había que realizar sobre el formato único de hoja de vida de la Función Pública, en el sentido de haber verificado los requisitos de estudios y experiencia para el cargo y consignar la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 7 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 - 10830 respectiva firma; pues la carpeta hoja de vida no contiene las respectivas certificaciones de trabajo. 5.3. Ahora bien, por responsabilidad disciplinaria indicó el A-quo que el doctor RODRIGUEZ ROJAS, en calidad de Director de INDERSANTANDER, no exigió, como era su deber, la experiencia laboral correspondiente a la doctora TARAZONA HERRERA para el ejercicio del cargo de Profesional Universitario; tampoco dejó constancia de ello en el Formato Único de Hoja de Vida. 5.4. Expuestas las circunstancias del hecho, la primera instancia recordó la Resolución No. 213 de noviembre 10 de 2005, por el cual fue nombrada la doctora

TARAZONA HERRERA: Igualmente, citó a Resolución No. 161 de 2005, contentiva del Manual de Funciones y Competencias Laborales, advirtiendo el desconocimiento por parte del investigado. Atribuye, después de lo anterior, responsabilidad disciplinaria al investigado, por configurarse el contenido del artículo 5 de la Ley 734 de 2002, relacionado con la ilicitud sustancial, en el sentido que con la conducta anterior se había quebrantado sustancialmente el deber funcional. Considera, que, el Derecho Disciplinario está hecho para garantizar la obediencia, la disciplina, el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos en la Administración Pública. De modo que, quien infrinja un deber funcional debe, necesariamente, recibir una represión del Estado. 5.5. Que, acepta parcialmente la explicación del investigado RODRIGUEZ ROJAS, suministrada en la versión libre, cuando asegura no ser responsable, reglamentariamente, de revisar y verificar los requisitos de estudio y trabajo anexos a las carpetas hojas de vida de las personas que van a ser objeto de

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 8 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 - 10830 nombramiento. Dicha parcialidad obedece a que existen unos comités de contratación de personal dedicados para esa función, y, que entonces, él confiaba plenamente en ellos, siendo eso lo que había sucedido con el nombramiento de la doctora TARAZONA HERRERA. No acepta lo afirmado por el inculpado, cuando advierte que las profesiones liberales como la contaduría pública, las

administraciones y las ingenierías, podían los mismos profesionales manifestar o certificar sus experiencias adquiridas, es decir, sin tener que estar atados a una entidad. No lo acepta porque de todas formas las experiencias deben estar demostradas o certificadas por quienes reciben el servicio, tal como sucede con los abogados que deben demostrar su litigio a través de los juzgados o de las personas beneficiadas con el mismo. Con todo, considera el A-quo que debió el Director de INDERSANTANDER, al momento de nombrar y posesionar a la doctora TARAZONA HERRERA, verificar dichos requisitos (estudio y experiencia) porque es él quien ordena el gasto, y no haberlo hecho significa que obró con ligereza y descuido. Además, como Director de la entidad tenía la función o deber de vigilancia superior sobre el cumplimiento de las funciones de los demás servidores de INDERSANTANDER a su servicio: de modo que, no podía pasar por alto lo indicado y registrado en el Formato Único de Hoja de Vida. La primera instancia descartó el dolo en la conducta investigada, como forma de culpabilidad, pero lo responsabilizó de no haber tenido el cuidado debido para evitar dicho nombramiento irregular, preciso por confiarse, de buena fe, en la actividad de sus subalternos. 5.6. Recuerda que la calificación provisional de la falta disciplinaria endilgada al investigado RODRIGUEZ ROJAS, al momento de proferir cargos, fue falta grave a título de culpa, por haber actuado inobservando el cuidado necesario que Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 9

Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 - 10830 cualquier persona de común imprime a sus actuaciones; además, el nivel jerárquico y mando que poseía al momento de la falta no lo disculpaban de no haber verificado el cumplimiento de requisitos por parte de la doctora TARAZONA HERRERA para ejercer el cargo de Profesional Universitario en INDERSANTANDER. 5.7. Como dosificación de la sanción disciplinaria a imponer, le impuso, de conformidad con el artículo 44, numeral 3 y 46 de la Ley 734 de 2002, Suspensión en el ejercicio del cargo, por el término de treinta (30) días. Análisis disciplinario para la situación procesal de la doctora EDITH TARAZONA HERRERA: 5.8. La primera instancia le señala responsabilidad disciplinaria por haberse posesionado el día 10 de noviembre de 2005 en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 06, en el Área Administrativa y Financiera de INDERSANTANDER, sin haber acreditado los requisitos legales contemplados en la Resolución No. 161 de 2005 ( MANUAL ESPECIFICO DE FUINCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES ), especialmente la experiencia de dos (2) años en labores relacionadas con el ejercicio de su profesión ( ingeniería de sistemas ) . Adiciona el A-quo que la investigada no aportó experiencia alguna, después del grado (julio de 2003), relacionada con la profesión, salvo la docencia en el Colegio Metropolitano del Sur de Floridablanca, pero que fue durante dos (2) meses.

Además el Manual de Funciones le daba la opción de homologar la experiencia, siempre y cuando allegara el título profesional. Tampoco aportó el título profesional o acta de grado de la profesión de ingeniería de sistemas. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 10 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 - 10830 5.9. La experiencia laboral citada (Contraloría Departamental de Santander y Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga) fue obtenida antes del título, pero no fue allegada a la hoja de vida. La revisión hecha al formato único hoja de vida de la función pública demuestra que la investigada, bajo la gravedad del juramento, señaló como experiencia total 6 años en el Colegio Metropolitano del Sur de Floridablanca. Reitera que la investigada aportó únicamente la copia de la cédula de ciudadanía y el certificado judicial. 5.10. El A-quo aterriza el caso, desde el punto de vista probatorio, para afirmar que la doctora TARAZONA HERRERA incumplió el deber legal de tener que acreditar los requisitos exigidos por la Resolución No. 161/2005 para ejercer el cargo de Profesional Universitario, estrictamente la experiencia profesional de dos años. Le aclara a la investigada que en el Derecho Disciplinario las faltas disciplinarias, por acción u omisión, son de mera conducta y no de resultado; de modo que, el perjuicio causado o no a la administración no exonera de responsabilidad al servidor público; además, porque el fin del derecho disciplinario

es la función pública, debiendo reprimir las transgresiones si hay lugar a ello. Para ampliar sobre el tema cita la Sentencia del 29 de julio de 1987, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Expediente No. 1063. 5.11. Con respecto al interrogante de la investigada sobre la demostración de la antijuridicidad (Ley 734/2002, Art. 5), es decir, la afectación del deber sustancial, la Procuraduría Regional de Santander considera que ello no implica que deba entenderse la antijuridicidad como una conducta típica que lesiona o pone en peligro el bien jurídicamente tutelado, simplemente los servidores públicos, en desarrollo de sus funciones, les asiste la obligación de cumplir las funciones del Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 11 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 - 10830 cargo que desempeñan. No sólo se infringe la antijuridicidad con la afectación del deber, sino con el incumplimiento evidente de los deberes funcionales (prohibiciones, deberes, derechos, inhabilidades, incompatibilidades). Si la investigada no acreditó los requisitos legales o reglamentarios para el cargo de Profesional Universitario, en la época de los hechos, sin duda incumplió un deber funcional. 5.12. Respecto de la calificación provisional de la falta disciplinaria enrostrada a la investigada TARAZONA HERRERA, al momento de proferirle cargos, esto es, falta grave a título de culpa, por haber infringido el deber del artículo 34, numeral 9

de la Ley 734 de 2002, nada tiene que variar porque están las pruebas arrimadas al expediente. 5.13. Como dosificación de la sanción disciplinaria a imponer, la Procuraduría Regional de Santander le impuso, de conformidad con el artículo 44, numeral 3 y 46 de la Ley 734 de 2002, Suspensión en el ejercicio del cargo, por el término de doce (12) meses.

6. RECURSO DE APELACION: Comunicados y notificados en legal forma los investigados (fls. 244 y 245), el doctor RODRIGUEZ ROJAS presentó, a través de su apoderado, doctor EDIMAR ALFONSO ORTIZ AREVALO, escrito de apelación. La doctora TARAZONA HERRERA, a pesar de haber sido comunicada y notificada de la decisión de fondo, no interpuso recurso alguno (fls. 235 a 246 y 247 a 261): Los fundamentos de inconformidad son del siguiente orden:

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 12 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 - 10830 4.1. Hace un breve recuento del cargo formulado, de la falta cometida y las normas disciplinarias señaladas como desconocidas. 4.2. Igual sobre las consideraciones del A-quo en la calificación de la falta y el fallo sancionatorio correspondiente, especialmente para analizar sobre el aspecto subjetivo y réplicas de la defensa. 4.3. Afirma que encuentra en el fallo de instancia un tímido análisis y casi enunciativo material probatorio obrante en la investigación, esto es, la Resolución

No. 213 de noviembre 10 de 2005, por el cual se nombró a la doctora EDITH TARAZONA HERRERA en el cargo de Profesional Universitario en INDERSANTANDER, la Resolución No. 161 de 2005, Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de INDERSANTANDER y, el Formato Único de Hoja de Vida de la Función Pública que diligenció la investigada. 4.4. Considera que del análisis probatorio hecho a estas pruebas documentales, el operador disciplinario estableció equivocadamente una responsabilidad objetiva sobre su patrocinado; situación ésta que debió prever si hubiera hecho la valoración probatoria sistemática e integradora con la certificación que WORL SOFT SISTEMAS & COMPUTADORES, que expidió sobre las funciones y el tiempo de servicio de la ingeniera EDITH TARAZONA HERRERA. Esto conduce a generar fallas procesales que afectan el debido proceso, siendo entonces procedente una nulidad procesal. Señala que los artículos 128, 129 y 141 del Código Disciplinario Único explican claramente la situación criticada precedentemente. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 13 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 - 10830 4.5. Ilustra jurisprudencialmente al Despacho sobre la finalidad y objetivos de la investigación disciplinaria, plasmados en la sentencia C-948 del 6 de noviembre de 2002. 4.6. Critica a la Primera Instancia por haber realizado análisis del artículo 4 de la Ley 190 de 1995, tendiente a responsabilizarlo, cuando en el pliego de cargos esa

norma no fue le endilgada formalmente, luego no era legal hacerle reproche alguno. 4.7. No comparte que en la sentencia se haya fraccionado irresponsablemente de extractos jurisprudenciales, con el fin de soportar algunas interpretaciones personales y subjetivas, desconociendo que aquellas conforman un todo. Que el doctor CARLOS ARTURO GOMEZ PAVAJEUA ha dicho que “(…) El ilícito disciplinario comporta el quebrantamiento del deber. Empero, no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, sino que se requiere un quebrantamiento sustancial”. Que el doctor GOMEZ PAVAJEAU advierte que ”(…) todo deber, cuyo quebrantamiento comporte el ilícito disciplinario, impone la constatación de que con la conducta indebida se han cuestionado las funciones del Estado social y democrático de Derecho, -quela persona no ha obrado conforme a la función social que le compete como servidor público”. Con lo anterior, anota el defensor que existe prueba de que el servicio de la entidad no sufrió afectación alguna ni fue interrumpido; por el contrario la labor se realizó en forma satisfactoria. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 14 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 - 10830 Trae a análisis un párrafo de la sentencia C-948 de 2002, donde la Corte Constitucional destaca que la ley disciplinaria debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas, etc. Igualmente, transcribe un breve

aparte de la sentencia C-244 de 1996 de la misma Corporación judicial, que advierte de la necesidad de valorar la prueba conforme con las reglas de la sana crítica, con el fin de obtener certeza y convicción de la existencia del hecho y la culpabilidad del mismo. Finalmente, cita la sentencia C-430 de 1997, para comentar sobre la definición del derecho disciplinario, sus objetivos y finalidades tendientes a asegurar el buen funcionamiento de la administración pública. De la misma forma, para resaltar la Potestad Punitiva del Estado para investigar y sancionar a los infractores de la función pública, que injustificadamente desconocen las normas jurídicas. 4.8. Considera que en la sentencia de la primera instancia se detecta un análisis ambiguo que conlleva a responsabilizar al investigado RODRIGUEZ ROJAS de manera objetiva, por ejemplo cuando dijo que no era función del Director de INDERSANTANDER verificar el cumplimiento de los requisitos para el cargo que desempeñaría la doctora TARAZONA HERRERA, porque esa tarea la realizaban la parte jurídica, el comité de contratación y el administrativo financiero. 4.9. Dos cuestionamientos trae la defensa respecto de la decisión de primera instancia, uno, ¿Existe violación a la ley por actos o funciones que no son propias del funcionario que realizó o no realizó dichos actos?, dos, ¿ Cómo reprochar en la conducta del funcionario público un cuidado y malicia respecto del actuar de sus otros funcionarios, como pretender exigirle al mismo evitar los yerros en tales Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 15 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 - 10830

actuaciones, sí el mismo está convencido dado el principio de confianza y de distribución de funciones asignadas a cada uno de los empelados? Para absolver estos interrogantes cita el articulado de la Constitución Política, esto es, 6, 90, 121, 123, y 124, porque tratan la responsabilidad del servidor público; pero, advierte que será el legislador quien la determine, en forma concreta, según el caso. Que es allí donde se desprende la responsabilidad disciplinaria consecuencia de la infracción al deber funcional, fundamento del injusto disciplinario. Su prohijado no puede ser responsabilizado, más cuando el mismo Despacho reconoció que la conducta investigada no era del resorte de sus funciones públicas. Además, debe tenérsele en cuenta la inmensa responsabilidad del Director en la entidad, con el fin de cumplir los objetivos y finalidades, resultando imposible que todas puedan recaer en una misma persona, cuando cuenta con un equipo de trabajo interdisciplinario para esos menesteres, del cual el Manual de Funciones así lo especifica. 4.10. Después de hacer análisis de la justificación de conducta que puede reconocérsele al Jefe de entidad, citando al profesor YESID REYES ALVARADO, preciso, que por confiar en el desempeño de su equipo de colaboradores, estaría relacionado con el principio de confianza, erigido en el juicio de tipicidad, debido a que las actividades que generan riesgo, son producto de la confianza lícita en la responsabilidad de otros sujetos que también comparte el mismo rol. Lo anterior lo lleva al plano fáctico, en el sentido de indicar que su patrocinado, doctor

EDUARDO RODRIGUEZ ROJAS, en condición de Director de INDERSANTANDER, nombró y posesionó a la doctora TARAZONA HERRERA, confiando en la revisión de los documentos y visto bueno que hicieron personas idóneas como el Jurídico de la entidad, el Financiero y el Comité de Contratación. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 16 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 - 10830 Para respaldar lo anterior, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional que comenta sobre el funcionamiento de la administración pública, basado en tres (3) principios, esto es, División Técnica del Trabajo, Especialización, Complementariedad y Jerarquía. Igualmente, la providencia de la Procuraduría General de la Nación de febrero 6 de 2007, que destaca la no responsabilidad disciplinaria del jefe de entidad cuando ha obrado, en el desarrollo de la actuación administrativa, bajo los lineamientos del principio de confianza legítima. Que la jurisprudencia ha legitimado en la administración pública, figuras legales como la delegación de funciones, desconcentración de funciones, división del trabajo y principio de legítima confianza, preciso para evitar injustamente responsabilidad. 4.11. No comparte el argumento del A-quo, cuando concluye que el disciplinado no había obrado con la intención deliberada, pero se confió extremadamente en su equipo de trabajo; y no lo comparte porque la explicación amplia sobre el tema quedó expuesta atrás. El obrar de su prohijado, por el error invencible, lo ubica en

una causal de exclusión de la responsabilidad de la cual no le fue reconocida. Su defendido no tuvo conciencia para desconocer la norma legal, voluntaria e involuntariamente; tampoco de manera negligente e imprudente. Ahora bien, no pudo desconocerse la ley disciplinaria por el nombramiento y posesión de la funcionaria, debido a que las pruebas se encuentran en el expediente y no se hizo el análisis y evaluación respectiva.

7. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 17 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 - 10830 De conformidad con el Decreto-Ley No. 262 de 2000, artículo 25, numeral 4 (Estructura y Competencias de la Procuraduría General de la Nación), esta Delegada es autoridad disciplinaria competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor EDIMAR ALFONSO ORTIZ AREVALO, defensor del doctor EDUARDO RODRIGUEZ ROJAS, contra la Resolución No. 004 de enero 28 de 2009, por medio del cual la Procuraduría Regional de Santander le impuso como sanción disciplinaria 30 días de Suspensión en el cargo (fls. 235 a 242). La investigada, doctora EDITH TARAZONA HERRERA no interpuso recurso alguno, a pesar de que le fue notificada en debida forma la decisión (fls. 243 y 245). Revisados los términos de las diferentes etapas procesales desarrolladas (indagación preliminar, investigación y pliego de cargos), especialmente, la

del juicio, no encuentra el Despacho configuración alguna de las causales de nu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...