PGN - NORMAS DEMANDADAS - De código civil y de ley 1306 de 2009 por desconocer preámbulo y
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - NORMAS DEMANDADAS - De código civil y de ley 1306 de 2009 por desconocer preámbulo y
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2009
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-Para protección de personas con discapacidad mental y régimen de representación legal de incapaces emancipados MENOR DE EDAD-Permiso para el matrimonio según regulación legal NULIDAD-Por matrimonio de impúber según regulación legal IMPUBER-Curador de este cuando está emancipado según regulación legal NORMAS DEMANDADAS-Permiten que una persona entre 14 y 18 años pueda contraer voluntariamente matrimonio con permiso escrito de sus padres Así pues, se tiene que las normas demandadas permiten que una persona entre los 14 y 18 años de edad, de manera voluntaria y consensuada, contraiga matrimonio con el permiso expreso y escrito por parte de sus padres. En punto de ello, la Procuraduría no encuentra que esta habilitación legal en sí misma sea per se contraria a los postulados superiores, según se ha indicado en la jurisprudencia constitucional. NORMAS DEMANDADAS-De Código Civil y de ley 1306 de 2009 por desconocer preámbulo y artículos de Carta Política El demandante solicita a la Corte Constitucional declarar, con efectos retroactivos la inexequibilidad de las expresiones demandadas, al considerar que la autorización legal para contraer matrimonio entre los 14 y los 17 años de edad desconoce el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 16, 25, 26, 44, 45, 48, 49, 67 y 93 de la Carta Política. En resumen, el actor indica que el matrimonio en el que uno o ambos contrayentes son menores de edad, vulnera las normas nacionales e internacionales contentivas de las
garantías de las niñas, niños y adolescentes. Ello, porque ese vínculo deviene en una unión forzosa, pues el consentimiento otorgado por parte de los menores de edad no es pleno, libre e informado. Además, de contera conlleva la vulneración de otros derechos como la educación adecuada y completa, el trabajo en condiciones dignas y la definición de un proyecto de vida propio. Igualmente, el accionante sostiene que la habilitación del matrimonio en ese margen de edad atenta en especial contra la vida y la salud de las niñas y adolescentes, ya que las expone a padecer afectaciones físicas, mentales, psicológicas, sociales y familiares, con lo que se configura una tipología de violencia de género y un trato discriminatorio en contra de un grupo de especial protección constitucional. MATRIMONIO-Edad mínima para mujeres contraerlo es igual a la de hombres y está facultada a mediar con permiso de padres según la Corte Constitucional CONGRESO DE LA REPÚBLICA-Debe asumir el rol de regular abusos generados sobre menores y se sugiere abolir matrimonio infantil, precoz y forzado de estos 1 ….la Procuraduría resalta la necesidad de que sea el Congreso de la República quien asuma el rol de regular a fondo los instrumentos legales necesarios para erradicar la violencia de género y los abusos que se puedan generar sobre los menores de edad, particularmente, sobre la abolición del matrimonio infantil, precoz y forzado, garantizando la coherencia en el ordenamiento y los derechos reconocidos a los adolescentes. La regulación que se expida en el ejercicio deliberativo del poder legislativo, derivada de los
postulados constitucionales e internacionales en materia de protección de los menores de edad y de las mujeres, ha de guardar entera armonía con otros cuerpos normativos y garantías fundamentales, así como con aquellos artículos del ordenamiento jurídico colombiano en los que se reconoce una capacidad jurídica, negocial, de responsabilidad y de libre disposición en cabeza de ellos. MINISTERIO PÚBLICO-Solicita se declare inconstitucionalidad de normas demandadas En este orden de ideas, el Ministerio Público solicitará a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de las normas demandadas, en tanto generan un escenario contrario a los mandatos superiores dada su insuficiencia para prevenir y eliminar el matrimonio infantil, precoz y forzado, así como las uniones tempranas. En este sentido, se pedirá que se exhorte al Congreso de la República para que adopte la normativa necesaria para superar dicho déficit de protección. Con todo, teniendo en cuenta que el contenido de las disposiciones acusadas no son per se contrarias a la Carta Política, según lo señaló la Corte Constitucional en sentencias C-507 de 2004, C-131 de 2014 y C-394 de 2017, se solicitará que declare la exequibilidad del texto positivo, con el fin de que regulen la materia mientras se introducen los mencionados cambios normativos por parte del Congreso de la República…por las razones expuestas, la Procuraduría General de la Nación le solicita a la Corte Constitucional: (i) Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD de la omisión del legislador consistente en no contemplar dispositivos para prevenir y
eliminar las uniones tempranas, así como el matrimonio infantil, precoz y forzado, que se deriva del análisis de las expresiones demandadas contenidas en los artículos 117, 140 y 143 del Código Civil y 53 de la Ley 1306 de 2009.(ii) EXHORTE al Congreso de la República para que, en un término razonable, expida la normatividad que permita prevenir y eliminar las uniones tempranas, así como el matrimonio infantil, precoz y forzado.(iii) Declarar la EXEQUIBILIDAD del texto positivo de las expresiones demandadas de los artículos 117, 140 y 143 del Código Civil y 53 de la Ley 1306 de 2009, pues per se el mismo no es contrario a la Constitución y, en cambio, evita un vacío normativo que atente contra los derechos de los menores de edad, mientras se introducen los cambios legislativos por parte del Congreso de la República dirigidos a prevenir y eliminar las uniones tempranas, así como el matrimonio infantil, precoz y forzado. 2 Bogotá, D.C., 20 de septiembre de 2021 Honorables Magistrados Corte Constitucional Ciudad
Expediente: D-14321
Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Camilo Ernesto Ortega Rodríguez contra los artículos 117, 140 y 143 del Código Civil y 53 de la Ley 1306 de 2009, “Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de
la Representación Legal de Incapaces Emancipados”.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Concepto No.: 6994
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 278.5 de la Constitución Política1, rindo concepto en el asunto de la referencia.
I. Antecedentes El ciudadano Camilo Ernesto Ortega Rodríguez interpuso demanda de inconstitucionalidad contra los apartes que se subrayan a continuación de los artículos 117, 140 y 143 del Código Civil y 53 de la Ley 1306 de 2009: Código Civil. “Articulo 117. Permiso para el matrimonio de menores. Los menores de la edad expresada no pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres legítimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare impedido para conceder este permiso, bastará el consentimiento del otro.
Artículo 140. Causales de nulidad. El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes: (...) 2) Cuando se ha contraído entre un varón menor de catorce años, y una mujer menor de catorce, o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad (…). Artículo 143. Nulidad por matrimonio de impúber. La nulidad a que se contrae el número 2o del mismo artículo 140, puede ser intentada por el padre o tutor del menor o menores; o por estos con asistencia de un curador para la litis; más si se intenta cuando hayan pasado tres meses después de haber llegado los menores a la pubertad, no habrá lugar a la nulidad del matrimonio”. 1 “Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: (…) 5.
Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad”. 3 Ley 1306 de 2009. “Artículo 53. Curador del impúber emancipado. La medida de protección de los impúberes no sometidos a patria potestad será una curaduría. La designación del curador, los requisitos de ejercicio de cargo y las facultades de acción serán las mismas que para los curadores de la persona con discapacidad mental absoluta. En la guarda personal de los impúberes, los curadores se ceñirán a las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia y las normas que lo reglamenten, adicionen o sustituyan. Parágrafo. Para todos los efectos legales el impúber se equipara al niño y niña definido en el artículo 3o del Código de la Infancia y Adolescencia. De igual manera, el menor adulto se equipara al adolescente de ese estatuto. Con todo, la edad mínima para contraer matrimonio se mantiene en 14 años, tanto para los varones como para las mujeres”. El demandante solicita a la Corte Constitucional declarar, con efectos retroactivos2, la inexequibilidad de las expresiones demandadas, al considerar que la autorización legal para contraer matrimonio entre los 14 y los 17 años de edad desconoce el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 16, 25, 26, 44, 45, 48, 49, 67 y 93 de la Carta Política3. En resumen, el actor indica que el matrimonio en el que uno o ambos contrayentes son menores de edad, vulnera las normas nacionales e internacionales
contentivas de las garantías de las niñas, niños y adolescentes. Ello, porque ese vínculo deviene en una unión forzosa, pues el consentimiento otorgado por parte de los menores de edad no es pleno, libre e informado. Además, de contera conlleva la vulneración de otros derechos como la educación adecuada y completa, el trabajo en condiciones dignas y la definición de un proyecto de vida propio. Igualmente, el accionante sostiene que la habilitación del matrimonio en ese margen de edad atenta en especial contra la vida y la salud de las niñas y adolescentes, ya que las expone a padecer afectaciones físicas, mentales, psicológicas, sociales y familiares, con lo que se configura una tipología de violencia de género y un trato discriminatorio en contra de un grupo de especial protección constitucional.
II. Concepto del Ministerio Público El artículo 44 de la Carta Política define los derechos fundamentales de los menores e impone el deber de protegerlos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Surge así el principio de interés superior de las niñas, niños y adolescentes -menores todos de 18 años de edad-, el cual se ha entendido como un criterio orientador en el ejercicio interpretativo y de aplicación 2 La pretensión de retroactividad de la decisión de inexequibilidad persigue que toda persona que haya contraído matrimonio cuando era menor de 18 años, pueda solicitar la nulidad del vínculo legal. Esto, aún si el vínculo matrimonial se perfeccionó con anterioridad a la sentencia que declare la inexequibilidad de las
expresiones demandadas, si el menor contrayente ya cumplió la mayoría de edad y si mediaba permiso por parte de los padres o representantes. 3 En el trámite de admisión de la demanda, y en aplicación del principio pro actione, la Corte Constitucional precisó que los cargos planteados también afectan los artículos 13, 17 y 43 superiores. 4 de otros postulados constitucionales, de la ley y de los diferentes instrumentos internacionales ratificados por Colombia. En este sentido, se resalta que el trato preferencial que tienen los niños, niñas y adolescentes obedece a la particular vulnerabilidad por ser personas que empiezan la vida, su estado de indefensión física o mental y la necesidad de recibir una atención especial. Por ello, la jurisprudencia ha entendido que “el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal”4. Por regla general, las restricciones al ejercicio de los derechos, fundadas en razón de la edad, constituyen medidas de protección. Sin embargo, esos límites se han ponderado de cara a la autonomía, el libre desarrollo de la personalidad y el proyecto de vida de los menores como sujetos de derechos. En efecto, la Corte “(…) se apartó del paradigma de incapacidad de naturaleza civil para, en su lugar,
considerar las capacidades evolutivas de los niños, niñas y adolescentes y, en consecuencia, emitir medidas de protección de su autonomía”5. Es por ello que nuestra legislación les permite, una vez cumplidos los 14 años de edad6, otorgar su consentimiento para la celebración de actos jurídicos, requiriendo en algunos casos la autorización de sus representantes legales. Se les concede entonces la posibilidad de disponer sobre su patrimonio, ejercer derechos y contraer obligaciones7, inclusive la normativa de infancia y adolescencia les autoriza a suscribir y ejecutar contratos de trabajo, contando con el permiso de la autoridad competente8, y a esa edad se habilita el sistema de 4 Corte Constitucional, sentencia T-510 de 2003, citada en la sentencia T-105 de 2020. 5 Corte Constitucional, sentencia T-447 de 2019. 6 Corte Constitucional, sentencia C-247 de 2017. “La edad de 14 años es el momento que, en general, se ha establecido que los menores de edad pueden tener la madurez para comenzar a asumir obligaciones y responsabilidades en la sociedad, como, por ejemplo, el matrimonio. Así, supone un mínimo razonable que cumple con la obligación del Estado de proteger a los niños y niñas de los posibles daños para la salud y de determinaciones que podrían comprometer su autonomía futura, sin desconocer que a partir de dicha edad hay otros derechos que también deben ser garantizados”. 7 Corte Constitucional, sentencia C-141 de 2014: “(…) cuando se trata de menores adultos o púberes, se hace necesario armonizar el goce efectivo de sus derechos y el respeto por su libertad de autodeterminación. No
pueden prohibirse los comportamientos de los jóvenes respecto de su auto-cuidado, como el tabaquismo o del trabajo infantil de los mayores de 14 años, o de la apariencia personal, porque en estos casos el Estado no puede intervenir en la esfera privada de las personas, a menos de que la conducta afecte a terceros. En estos eventos, se prefieren las medidas que de modo indirecto busquen desincentivar determinada conducta sin imponer de manera coactiva un modelo ideal, especialmente cuando el menor es consciente de los efectos que su comportamiento implica para su vida. Los menores adultos tienen capacidad relativa para contraer matrimonio o de conformar uniones maritales de hecho y, por ende, de tomar decisiones sobre si tener o no hijos, siendo esta expresión del libre desarrollo de la personalidad. (…) Se constata una tendencia a proteger la decisión que mejor preserve la integridad de las condiciones físicas necesarias para que la persona que aún no cuenta con la autonomía suficiente para tomar decisiones sobre su propia vida y salud, pueda decidir cómo va a ejercer dicha libertad en el futuro. Es lo que la jurisprudencia ha denominado como protección mediante la figura del consentimiento orientado hacia el futuro”. 8 Código de la Infancia y la Adolescencia. Artículo 35. “Edad Mínima de Admisión al Trabajo y Derecho a la Protección Laboral de los Adolescentes Autorizados para Trabajar. La edad mínima de admisión al trabajo es los quince (15) años. Para trabajar, los adolescentes entre los 15 y 17 años requieren la respectiva 5 responsabilidad penal para adolescentes. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido como válido el consentimiento de los menores de edad para tomar decisiones relativas a su vida sexual y afectiva, así como muchos
otros aspectos que tienen que ver con su proyecto de vida propio, entre ellos, contraer matrimonio. Así pues, se tiene que las normas demandadas permiten que una persona entre los 14 y 18 años de edad, de manera voluntaria y consensuada9, contraiga matrimonio con el permiso expreso y escrito por parte de sus padres. En punto de ello, la Procuraduría no encuentra que esta habilitación legal en sí misma sea per se contraria a los postulados superiores, según se ha indicado en la jurisprudencia constitucional. En efecto, la Corte Constitucional10 recientemente estimó que una interpretación rígida del ordenamiento jurídico que les restrinja a los menores de edad la posibilidad de convivencia, desconoce el régimen constitucional y legal que no prohíbe ni el matrimonio ni la unión libre entre menores de edad. Para llegar a esta conclusión, reiteró que: “En la Sentencia C-507 de 2004, la Corte determinó que la edad mínima para las mujeres contraer matrimonio es igual a la fijada por el legislador para los hombres, es decir, catorce años. Esta facultad está supeditada a que se medie con el permiso de los padres. Lo anterior, respaldado en dos situaciones. Por una parte, las reglas fijadas por el legislador en materia penal y en materia laboral fijan la edad de catorce años como el momento a partir del cual se deja de brindar una protección reforzada al menor mediante reglas de incapacidad. Por otra parte, la obligación constitucional de garantizar igualdad de derechos y obligaciones, así como la igualdad de trato y de protección entre hombres y mujeres,
específicamente en lo que se refiere a la institución del matrimonio (…). En la sentencia C-131 de 2014 este tribunal fijó como regla de interpretación, entre otras, que la capacidad de los menores adultos en conjunción con su derecho al libre desarrollo de la personalidad les permite contraer matrimonio o conformar uniones maritales de hecho”. De esa forma, se evidencia que las disposiciones demandadas del Código Civil y de la Ley 1306 de 2009 forman parte de una amplia gama de prerrogativas autorización expedida por el Inspector de Trabajo o, en su defecto, por el Ente Territorial Local y gozarán de las protecciones laborales consagrados en el régimen laboral colombiano, las normas que lo complementan, los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, la Constitución Política y los derechos y garantías consagrados en este código. (…) Parágrafo. Excepcionalmente, los niños y niñas menores de 15 años podrán recibir autorización de la Inspección de Trabajo, o en su defecto del Ente Territorial Local, para desempeñar actividades remuneradas de tipo artístico, cultural, recreativo y deportivo. La autorización establecerá el número de horas máximas y prescribirá las condiciones en que esta actividad debe llevarse a cabo. En ningún caso el permiso excederá las catorce (14) horas semanales”. 9 Corte Constitucional, sentencia C-394 de 2017: “la Corte ha reconocido que el matrimonio en el contexto actual no puede ser visto solo bajo un contenido puramente contractual que se oriente por criterios de indisolubilidad o de mero cumplimiento de las obligaciones conyugales, pues dentro de la nueva realidad que propone la Carta Política de 1991, opera la especial protección a la familia y las opciones de vida en una
sociedad diversas y pluralista, que imponen su comprensión desde una perspectiva de los derechos fundamentales”. 10 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2021. En esta sentencia se revisó la valoración probatoria surtida en un proceso contencioso administrativo donde el fallador de instancia denegó las pretensiones de daño moral por “la imposibilidad de convivencia con la víctima por ser ambos menores de edad (14 y 12 años)”. 6 constitucionales y legales en cabeza de los adolescentes, a quienes se les reconoce la capacidad que tienen para formar su propio proyecto de vida. Ahora bien, cabe resaltar que en los últimos años se han identificado las figuras de “matrimonio infantil” y “unión temprana” como fenómenos que tienen una estrecha cercanía con la ocurrencia de embarazos de niñas y adolescentes, explotación sexual, trata de personas, violencia de género y otras formas que victimizan a los menores de edad y perpetúan los tratos discriminatorios. La referida situación se ha advertido y desarrollado mayoritariamente en instituciones internacionales, como la Organización de Naciones Unidas (ONU)11 y la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos (CIDH)12. Estas instancias han proferido distintas recomendaciones y exhortos a los Estados para que: “elaboren y apliquen medidas a todos los niveles para poner fin al matrimonio infantil, precoz y forzado, incluidos planes de acción nacionales y subnacionales, según proceda, y a que provean recursos suficientes en todos los sectores pertinentes, entre ellos la salud, la nutrición, la protección, la gobernanza y la educación”13.
Así, los preocupantes efectos y riesgos que propician tales uniones, provocaron su inclusión en la Agenda 2030 de Naciones Unidas y, por lo tanto, en los Objetivos de Desarrollo Sostenible. Específicamente, el Objetivo 5 fija como una de las metas poner fin al matrimonio infantil, precoz y forzado14. De ahí que el Gobierno colombiano decidiera incorporar al Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, la prevención del embarazo adolescente, de las uniones tempranas y del matrimonio infantil, con el fin de generar rutas y atención a nivel territorial tanto en el Pacto por la equidad: Familias con futuro para todos, como en el Pacto de equidad para las mujeres15. En ese marco, en cumplimiento de las funciones asignadas por la Carta Política, la Procuraduría ha manifestado su interés en la prevención y erradicación de toda 11 Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer de 1979, el “Informe anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (…) sobre la Prevención y eliminación del matrimonio infantil, precoz y forzado” de 2014, y la Observación General N°. 13 de 2011 del Comité de los Derechos del Niño sobre el Derecho del Niño a No ser Objeto de Ninguna Forma de Violencia. 12 Organización de Estados Americanos - OEA, Comunicado de prensa del 11 de octubre de 2019. Recuperado el 25 agosto 2021, 13:15 en https://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2019/256.asp: “La Comisión [CIDH como órgano principal y autónomo de la OEA] advierte que, en la región, las mujeres sufren
violencia a lo largo de todas las etapas de sus vidas y en particular, las niñas y adolescentes enfrentan formas agravadas de violencia, que se reflejan en diversos ámbitos, tales como en la violencia doméstica, el trabajo infantil, trata, explotación laboral, y en los ámbitos educativos y tecnológico. Asimismo, la CIDH observa con especial preocupación la prevalencia de la violencia sexual, el matrimonio infantil y el embarazo en la adolescencia”. 13 Resolución aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 17 de diciembre de 2011. 14 Fondo para los Objetivos de Desarrollo Sostenible. Información recuperada el 30Agosto2021, 14:50 en https://www.sdgfund.org/es/objetivo-5-igualdad-de-g%C3%A9nero. A esas metas se suma la eliminación de todas las formas de discriminación contra todas las mujeres y las niñas en todo el mundo, de todas las formas de violencia contra todas las mujeres y las niñas en los ámbitos público y privado, incluidas la trata y la explotación sexual y otros tipos de explotación, la mutilación genital femenina y toda práctica nociva. 15 En las Bases del PND se anota: “se promoverá la prohibición del castigo físico, el matrimonio infantil, la mutilación genital femenina y la cadena perpetua para los homicidas y abusadores sexuales de niñas, niños y adolescentes”. Información recuperada el 25 agosto 2021, 15:32 en https://colaboracion.dnp.gov.co/ CDT/Prensa/BasesPND2018-2022n.pdf, pág. 254. 7 forma de vulneración de los derechos y garantías de la población infantil16 y de las mujeres17, en su condición de grupos con una protección constitucional reforzada.
Por ejemplo, se profirió la Directiva 033 de 2020, mediante la cual la Procuraduría exhortó a las autoridades respectivas a priorizar las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento oportuno de los derechos de los niños, niñas y adolescentes frente a todas las formas de violencia en razón de género, especialmente, sexual y la derivada del matrimonio infantil y de las uniones tempranas. Aunado a ello, el Ministerio Público ha participado en estrategias nacionales e internacionales que visibilizan esta problemática, así como suscrito recientemente un proyecto de ley que busca regular la capacidad y el consentimiento para el matrimonio, lo que implica su eliminación con persona menor de 18 años y la creación de la política pública correspondiente18. Con base en lo expuesto, la Procuraduría estima que si bien los apartes normativos demandados, en principio, no resultan contrarios a los postulados constitucionales y guardan coherencia con el ordenamiento jurídico, lo cierto es que los mismos omiten incorporar una regulación de controles en lo relacionado con el matrimonio infantil, precoz y forzado y las uniones tempranas, lo que deviene en un déficit de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Ello, porque el cumplimiento del único requisito existente en el caso del matrimonio (permiso de los padres) y la naturaleza consensuada de la unión, no resultan suficientes para garantizar el catálogo de derechos fundamentales del menor de edad ni minimiza los ya citados riesgos a que resultan expuestos, todo lo cual termina configurando un escenario de inconstitucionalidad. Evidenciada esta situación, así como teniendo en cuenta que el Congreso de la
República en el ejercicio de la libertad de configuración legislativa, ha regulado los asuntos relacionados con las formas de matrimonio (edad y capacidad para contraerlo), lo relacionado con la progenitura responsable y el estado civil de las personas (art. 42, C.P.), para el Ministerio Público es claro que dicha corporación está en mora de expedir la normativa faltante en materia de matrimonio infantil y uniones tempranas. Al respecto, la Procuraduría considera que se requiere la adopción de políticas públicas para prevenir, erradicar y superar los efectos de tales uniones tempranas, 16 Corte Constitucional, sentencia T-468 de 2018: “De conformidad con nuestra Carta Política los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás (Art. 44, par. 3°, Superior), contenido normativo que incluye a los niños y niñas en un lugar primordial en el que deben ser especialmente protegidos, dada su particular vulnerabilidad al ser sujetos que empiezan la vida, que se encuentran en situación de indefensión y que requieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado y sin cuya asistencia no podrían alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad”. 17 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2020: “De esta manera, es claro que el constituyente dejó expresa su voluntad de reconocer y enaltecer los derechos de las mujeres y de vigorizar en gran medida su salvaguarda, protegiéndolos de una manera efectiva y reforzada. Así, entonces, al ordenar la realización de la igualdad de derechos y oportunidades entre la mujer y el hombre, y proscribir toda forma de discriminación contra la mujer, rechaza, asimismo, la violencia a la que históricamente ha sido sometida, pues no hay que
olvidar que la discriminación contra la mujer también es considerada una forma de violencia”. 18 Proyecto de ley 118 de 2020, por medio del cual se modifica el artículo 116, el numeral 2 del artículo 140, se deroga el artículo 117 del Código Civil y se dictan otras disposiciones. 8 las cuales van más allá de declarar la inexequibilidad de las normas positivas acusadas. Lo anterior, porque la falencia de la regulación advertida implica la introducción de cambios estructurales relacionados con la capacidad jurídica de un grupo etario particular (quienes tengan de 14 a 17 años de edad), que en todo caso deben armonizarse con la capacidad reconocida a los menores de edad en otros ámbitos jurídicos. Con todo, se toma nota de que el Congreso de la República en su labor de expedición de las leyes que considere adecuadas, integrales y pertinentes en materia de matrimonio infantil y uniones tempranas, deberá atender a sólidos principios, valores y garantías constitucionales que definen y nutren la protección del interés superior del menor19. Concretamente, el legislativo tendrá que adelantar un proceso democrático, consultivo, participativo y deliberativo que, de una parte, atienda los estándares internacionales que materializan la protección a los derechos de los menores de edad y, de otra, dé cabida a las tradiciones de comunidades étnicamente diferenciadas o religiosas, para así erigir una política pública que incluya la promoción, divulgación y sensibilización requerida en torno a los embarazos de niñas y adolescentes, explotación sexual, trata de personas, violencia de género y otros fenómenos que surjan con ocasión de las uniones tempranas y las
condiciones de vulnerabilidad que los afectan. Así las cosas, constatado un escenario inconstitucional, se itera, no generado por el contenido positivo de las normas demandadas, sino porque la legislación no prevé una regulación integral que prevenga y proteja a los menores de edad de la ocurrencia de fenómenos derivados del matrimonio infantil y uniones tempranas que tienen la potencialidad de afectar sus derechos fundamentales, es preciso dilucidar: ¿cuál es el remedio judicial que debe adoptar la Corte Constitucional en este asunto? En punto de ello, debe anotarse que ya la Corte Constitucional dirimió un problema jurídico de similar comprensión20, esto es, en el que la norma positiva no contravenía per se el texto superior, pero sí adolecía de serias falencias que terminan por afectar las garantías fundamentales. En esa ocasión, el alto tribunal declaró: (i) la inconstitucionalidad de las expresiones demandadas en lo relacionado con la omisión que subyacía a l
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