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PGN - NORMAS DEMANDADAS - Refieren criterio orientador de conducta de quienes interactúan

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - NORMAS DEMANDADAS - Refieren criterio orientador de conducta de quienes interactúan
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Procurador General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Por presunta violación del derecho de asociación con fines sociales de niños, niñas y adolescentes DERECHOS DE LOS NIÑOS-A reunión y asociación con fines sociales sin más limitaciones que la ley y las buenas costumbres según Código de Infancia CODIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA-Contexto y alcance del art.32 MORAL-Asociada a buenas costumbres se pueden considerar como fuentes de restricción para algunas libertades según jurisprudencia de la Corte Constitucional CERTEZA-Razones que respaldan demanda carecen de esta …Prima facie esta vista fiscal considera que las razones que respaldan la demanda no cumplen con el requisito de certeza, el cual la propia Corte Constitucional ha entendido como necesario en su jurisprudencia, debido a que si bien el término demandado efectivamente se encuentra en un texto jurídico vigente, lo cierto es que las accionantes descontextualizan su contenido, aislándolo de su alcance auténtico como parte de un texto normativo integral en el que funge como criterio de interpretación frente a un derecho que, como los demás, a pesar de ostentar un carácter prevalente en todo caso no es no tenga límite alguno. Por este motivo, a continuación se presenta cuál es el contenido y el alcance real del término demandado, a la luz del contexto jurídico en el que figura; así como de su finalidad garantista y su propósito de protección. … En conclusión, esta vista fiscal considera que la inclusión del término “buenas costumbres” como uno de los delineadores de la libertad de reunión y asociación de los

niños no puede ser considerada como la imposición o la permisión de un límite arbitrario, sino, muy por el contrario, como un criterio orientador que propende por la protección integral que el ordenamiento jurídico superior exige que se otorgue a los niños y los adolescentes. NORMAS DEMANDADAS-Refieren criterio orientador de conducta de quienes interactúan con menores con el objeto de respetar su derecho de asociación En conclusión, esta jefatura el término demandado inserto en el cuerpo del artículo 32 de la ley 1098 de 2006 no constituye un término tan indeterminado, amplio y abierto que hace imposible su determinación, sino que se trata de un criterio orientador de la conducta de quienes interactúan con los menores de edad para que respeten su derecho de asociación y reunión sin coaccionarlos a ir en contra de aquellas conductas aceptadas por la sociedad colombiana, al menos en su contexto histórico y social actual, o a ir en contra de la ley, la salubridad física o mental, o su propio bienestar LEGISLADOR-Debe abstenerse de emplear palabras y conceptos que por su indeterminación puedan comprometer goce de derechos constitucionales Procurador General Concepto MENOR DE EDAD-En interpretación de normas debe primar prevalencia de sus derechos/NORMAS DEMANDADAS-El término buenas costumbres debe seguir formando parte del cuerpo normativo reconociendo derechos a libre asociación/ CORTE CONSTITUCIONAL-Debe declarar exequible el término buenas costumbres …En consonancia con los postulados del artículo 44 de la Constitución Política, ya citado, debe reconocerse la prevalencia de los derechos de los menores de edad, y es por esto

justamente que el límite de “las buenas costumbres”, establecido por el legislador respecto al ejercicio del derecho de asociación y reunión, obedece a la protección reforzada, especial e integral alegada por las mismas accionantes. … En este sentido, una vez más debe reiterarse que es necesario hacer una interpretación armónica del contenido del término y de la norma demandados con el sentido proteccionista que orienta la totalidad de la ley 1098 de 2006, y esto específicamente al tenor de los artículos iniciales del Código en mención. …… De donde resulta que interpretaciones que contraríen el sentido del Código de Infancia y Adolescencia en su conjunto desconocen su espíritu y, en últimas, el interés superior del niño que es, a su vez, es el criterio de interpretación primordial de dicho Código, según lo establecido expresamente en su artículo 6° así: “en todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño”. En conclusión, esta jefatura considera que para que prevalezcan los derechos de niños, niñas y adolescentes, resulta necesario que existan que se prevenga su amenaza o vulneración y se propenda por la seguridad de su desarrollo en atención al principio del interés superior y que es por ello que el término “buenas costumbres” debe continuar formando parte del cuerpo normativo en el que se reconocen los derechos de los menores de edad a la libre asociación y reunión, pues sólo así pueden cumplirse debidamente la función de orientar la conducta tanto de los niños como de quienes trabajan con ellos y promueven actividades sociales de reunión y/o asociación. Por las razones expuestas, esta jefatura le solicita a la Corte declarar EXEQUIBLE el

término “buenas costumbres” contenido en el artículo 32 de la Ley 1098 de 2006, por los aspectos aquí analizados. 2 Procurador General Concepto Bogotá, D.C., 5 de octubre de 2016 Señores,

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 parcial de la ley 1098 de 2006.

Demandantes: Katherinne Alejandra Velasco Landazabal y

Alexis Parra Rodríguez.

Magistrado Ponente: Maria Victoria Calle Correa.

Expediente D-11576. Concepto 6177 De acuerdo con lo establecido en los numerales 2° y 5° de los artículos 242, y 278 de la Constitución Política, respectivamente, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por las ciudadanas Katherinne Alejandra Velasco Landazabal y Alexis Parra Rodríguez, quienes, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6º y 242, numeral 1ºsuperiores, solicitan que se declare la inexequibilidad del artículo 32 de la ley 1098 de 2006, cuyo texto se transcribe a continuación (subrayando lo demandado): “LEY 1098 DE 2006 (noviembre 8) Congreso de la República Por la cual se expide el Codigo de Infancia y Adolescencia ARTICULO 32. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho de reunión y asociación con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos o de cualquier otra índole, sin más limitación que las que

imponen la ley, las buenas costumbres, la salubridad física o mental y el bienestar del menor. Este derecho comprende especialmente el de formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos, y el de promover y constituir asociaciones conformadas por niños, las niñas y los adolescentes. [Corregido por el art. 1, Decreto Nacional 4011 de 2006]. En la eficacia de los actos de los niños, las niñas y los adolescentes se estará a la ley, pero los menores adultos se entenderán habilitados para tomar todas aquellas decisiones propias de la actividad asociativa, siempre que afecten negativamente su patrimonio. Los impúberes deberán contar con la autorización de sus padres o representantes legales para participar en estas actividades. Esta autorización se extenderá a todos los actos propios de la actividad asociativa. Los padres solo podrán revocar esta autorización por justa causa”.

1. Planteamiento de la demanda Las accionantes solicitan que se declare la inexequibilidad del artículo 32 del Código de la Infancia y la Adolescencia por violación a los fines esenciales del

3 Procurador General Concepto Estado y derecho de asociación, y violación al libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión y desarrollo de la dignidad humana en sociedad de los niños, niñas y adolescentes. Aunque en concepto de esta vista fiscal la mayoría de los argumentos ofrecidos para sustentar el cargo de violación a los fines esenciales del Estado y derecho de asociación no son claros, en atención al principio pro actione esta vista fiscal logró desentrañar el sentido de la exposición inicial de las accionantes, quienes indican

que la norma impugnada viola el contenido de los artículos 2 y 38 superiores debido a que, en su concepto, “no establece de manera clara y expresa la relación entre la actividad de reunión y de asociación de los niños, niñas y adolescentes con las buenas costumbres, es decir, presenta una indeterminación tan insuperable que puede generar talanqueras para el ejercicio de los derechos y libertades que nuestro estado debe proteger”. Así mismo, señalan que el apartado que reza “las buenas costumbres” limita de manera injustificada el derecho de reunión y asociación para niños y adolescentes, debido a que la norma no define los criterios que determinan la aplicación de esta expresión, aun cuando consideran que la Corte según ya ha establecido que no es admisible que “este tipo de expresiones ambiguas e indeterminadas limiten el derecho de asociación y reunión del que constitucionalmente pueden gozar los niños, niñas y adolescentes” y que “el legislador debe abstenerse de emplear palabras y conceptos que por su grado de indeterminación pueden comprometer el ejercicio o el goce de derechos constitucionales. Se trata pues, de una defensa del principio de legalidad, que pretende dar seguridad jurídica a las personas, permitiendo[les] prever las consecuencias de sus actos”. Finalmente, exponen que esa expresión demandada establece una restricción al derecho de asociación de los niños, niñas y adolescentes porque obstaculiza el desarrollo de su ser en comunidad al dejar abierta la posibilidad de interpretar el término “buenas costumbres” de manera subjetiva, esto es, según el arbitrio de la autoridad responsable de limitar esa garantía. Situación que, a su vez, consideran que vulneraría “los fines que debe cumplir el Estado para garantizar su desarrollo

integral mediante los derechos a conocer aquellos aspectos mediante los cuales se les afecta en su vida y se les limita el derecho de asociación”. Con relación al segundo cargo, violación al libre desarrollo de la personalidad; a la libertad de expresión y al desarrollo de la dignidad humana en sociedad de los niños, niñas y adolescentes, las accionantes explican que el artículo 44 superior conecta los derechos al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 CP) y la libre expresión (artículo 20 CP), entre otros derechos, declarándolos como derechos prevalentes de los niños en relación con los derechos de los demás. En ese orden de ideas, en la demanda se plantea que el término “buenas costumbres” atenta contra los derechos reseñados limitando la participación de los niños “según el arbitrio de la persona que considere qué es y qué no es atentatorio de las buenas costumbres” (subrayado en el texto original). Lo anterior, pues las accionantes consideran que el aparte normativo demandado permite el condicionamiento del derecho de los niños al libre desarrollo de la 4 Procurador General Concepto personalidad y a la libre expresión por parte de funcionarios que, partiendo de criterios subjetivos por no tener la claridad acerca de qué significan buenas costumbres y qué no, pueden terminar haciendo insustanciales tales derechos y de manera arbitraria. En ese sentido, en su demanda señalan que la Corte Constitucional ha insistido en que limitaciones semejantes sólo son admisibles en presencia de circunstancias que generan violaciones reales a los derechos de los demás o al ordenamiento jurídico y no con ocasión de posibilidades meramente hipotéticas o ficticias. Lo que entienden que significa que una limitación del derecho al libre desarrollo de la

personalidad y a la libre expresión basada en consideraciones a priori sobre el interés general o colectivo no puede ser vaga o imprecisa, pues precisamente así devendría arbitraria. Las accionantes además refieren que esa misma corporación ha reiterado en diversas ocasiones el deber de protección estatal en favor de los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes. Y señalan que algunos instrumentos internacionales como la Convención de los Derechos del Niño y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos disponen la protección prevalente, especial e integral que debe darse a esta población por parte del Estado. Así, concluyen su demanda afirmando que es obligación del Estado de proteger de manera prevalente y reforzada a niños, niñas y adolescentes, otorgándoles “un trato preferente acorde con su caracterización jurídica como sujeto de especial protección, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad”.

2. Problema jurídico Conforme a lo dicho en la demanda aquí resumida, en el presente proceso deberá establecerse si la expresión “buenas costumbres”, contenida en el artículo 32 de la ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, efectivamente limita de manera arbitraria el derecho de asociación y reunión de niños, niñas y adolescentes del país por su carácter abierto e indeterminado.

3. Análisis constitucional Con el fin de resolver el problema jurídico planteado esta jefatura considera necesario analizar los siguientes aspectos: (i) contexto y alcance del artículo 32 del Código de Infancia y Adolescencia; (ii) el término “buenas costumbres” como

concepto jurídico indeterminado; y (iii) la prevalencia de los derechos de la infancia y la adolescencia. 3.1. Contexto y alcance del artículo 32 del Código de infancia y adolescencia Prima facie esta vista fiscal considera que las razones que respaldan la demanda no cumplen con el requisito de certeza, el cual la propia Corte Constitucional ha 5 Procurador General Concepto entendido como necesario en su jurisprudencia1, debido a que si bien el término demandado efectivamente se encuentra en un texto jurídico vigente, lo cierto es que las accionantes descontextualizan su contenido, aislándolo de su alcance auténtico como parte de un texto normativo integral en el que funge como criterio de interpretación frente a un derecho que, como los demás, a pesar de ostentar un carácter prevalente en todo caso no es no tenga límite alguno. Por este motivo, a continuación se presenta cuál es el contenido y el alcance real del término demandado, a la luz del contexto jurídico en el que figura; así como de su finalidad garantista y su propósito de protección. Como se desprende de la lectura integral del artículo 32 de la ley 1098 de 2006, éste configura una norma de reconocimiento de la existencia del derecho de reunión y asociación del que gozan niños, niñas y adolescentes. Así, su contenido se ubica en el Capítulo II del Código de Infancia, bajo el epíteto “derechos y libertades”, el cual que comprende 21 artículos (entre el 17 y el 37) relacionados con los derechos de esta población. Lo que evidencia que no se trata de una disposición relativa a sanciones, restricciones o limitaciones, como

equivocadamente lo plantean o parecen suponerlo las accionantes. Por el contrario, desde una lectura sistémica de la norma puede observarse que su finalidad no es la de establecer límites al derecho de asociación y reunión sino que, muy por el contrario, ésta prevé su reconocimiento como necesario para la realización de los niños. Así, atendiendo a la especial protección que ellos requieren en tanto población vulnerable, la Ley 1098 de 2006 agrega al reconocimiento de este derecho un resguardo jurídico especial compuesto por “la ley, las buenas costumbres, la salubridad física o mental y el bienestar del menor”. Se trata por ende, de una salvaguarda que propende por las seguridades de aquellos niños, niñas y adolescentes que en ejercicio de sus derechos sin duda pueden ser convocados o reunidos en torno a fines que los perjudiquen o que menoscaben su conciencia, integridad física o mental, y comprometan así su desarrollo integral. De hecho, ejemplo de este tipo de reuniones pueden ser los casos en los que los niños son congregados para hacer parte de grupos promotores de bullying a otros compañeros; los clubes de auto-laceración; el consumo indiscriminado de estupefacientes; los atentados contra la libertad sexual e incluso conformación de organizaciones delincuenciales en las que los niños resultan siendo víctimas y no sujetos que ejercen sus derechos plenamente; entre otros. Entonces en el sentido señalado, acompañar el reconocimiento del derecho de reunión y asociación de unos criterios de interpretación especiales como son “la ley, las buenas costumbres, la salubridad física o mental y el bienestar del menor”

en forma alguna implica la imposición de una limitación abierta ni arbitraria. En efecto, nótese cómo el texto de la norma indica que los menores de edad gozan del derecho de reunión y asociación “sin más limitación que las que imponen la ley, las buenas costumbres, la salubridad física o mental y el bienestar del menor”. De tal forma que el término “buenas costumbres”, al igual que los 1 Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Procurador General Concepto otros, aparece en la norma cumpliendo el rol de ser un límite del límite que se podría llegar a imponer al derecho de reunión y asociación. Lo que a su vez implica que se trata de un mínimo que no es dable sobrepasar a quien quisiera limitar ese derecho. Se trata, por tanto de un criterio orientador que ofrece una visión axiológica del cometido de los derechos de los niños, pues ellos son sujetos de derechos que, precisamente, deben ser protegidos de aquellas amenazas sociales y estatales que pueden menguar su existencia y desarrollo. De esta forma, el reconocimiento de este derecho, aún con las buenas costumbres como criterio de interpretación, concuerda integralmente con lo dispuesto en el contenido del artículo 38 superior, en donde se garantiza el derecho de libre asociación para “el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad”, pues ya la Corte Constitucional ha encontrado una fuerte relación existente entre expresiones como “moral”, “buenas costumbres” y “moral social”, tal y como lo hizo en la Sentencia C-710 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio

Pretelt Chaljub), al indicar que “un niño puede ser declarado en situación de abandono o de peligro, entre otros eventos, cuando ‘fuere explotado en cualquier forma, o utilizado en actividades contrarias a la ley, a la moral o a las buenas costumbres, o cuando tales actividades se ejecutaren en su presencia’”2. De lo anterior se desprende que el término “buenas costumbres” hace las veces de directriz en favor de los niños y no, como plantean las accionantes, en contra de sus derechos, pues se trata de exigir tanto a la familia, como a la sociedad y al Estado que, como corresponsables de la protección de estos sujetos, promuevan su crecimiento y desarrollo en el mejor ambiente posible, cuidándolos de las situaciones que, so pretexto del derecho de reunión o asociación, puedan ponerlos en riesgo o peligro, como son precisamente las esbozadas en párrafos anteriores. En efecto, para la Corte Constitucional, las buenas costumbres y la moralidad pública pueden ser consideradas como fuentes de restricción para algunas libertades en la medida en la que resulta necesario mantenerlas “para armonizar proyectos individuales de vida que, pese a ser absolutamente contradictorios, resultan compatibles con una democracia constitucional y que, adicionalmente, es indispensable para conjugar la libertad individual con la responsabilidad y la solidaridad que hacen posible este modelo constitucional”3. Así quedó visto cuando en el Magistrado Ponente de la Sentencia C-404 de 1998, Carlos Gaviria Díaz fundamentó la constitucionalidad del delito de incesto en el concepto de moralidad pública, ubicándolo por encima del derecho al libre desarrollo de la

personalidad: “La moralidad pública que puede ser fuente de restricciones a la libertad, es aquella que racionalmente resulta necesario mantener para armonizar proyectos individuales de vida que, pese a ser absolutamente contradictorios, resultan compatibles con una democracia constitucional y 2 Sentencia C-710 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Sentencia C-404 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Procurador General Concepto que, adicionalmente, es indispensable para conjugar la libertad individual con la responsabilidad y la solidaridad que hacen posible este modelo constitucional. En este sentido, la moralidad pública articula en el plano secular un modo de ser y de actuar que no puede soslayar la persona, portadora de derechos, que es, al mismo tiempo, sujeto individual y miembro de una comunidad”4. En conclusión, esta vista fiscal considera que la inclusión del término “buenas costumbres” como uno de los delineadores de la libertad de reunión y asociación de los niños no puede ser considerada como la imposición o la permisión de un límite arbitrario, sino, muy por el contrario, como un criterio orientador que propende por la protección integral que el ordenamiento jurídico superior exige que se otorgue a los niños y los adolescentes. 3.2. El término “buenas costumbres” como concepto jurídico indeterminado En criterio de las accionantes el término “buenas costumbres” es un concepto jurídico tan abierto e indeterminado que, con la norma demandada, termina convirtiéndose en una limitación arbitraria al ejercicio de un derecho humano, lo cual transgrede el mandato del artículo 2 superior, según el cual es un fin esencial

del Estado “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”. Para esta jefatura, sin embargo, las accionantes omiten que al tenor del mismo artículo 2 superior, es un objetivo imprescindible del Estado “asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo” y que es en virtud de este deber/fin/objetivo que los derechos de cada individuo llegan hasta donde comienzan los derechos de los demás, lo que de hecho explica que tengan límites auténticamente legítimos, proporcionales y justos. Y esto mismo explica que del artículo 32 del Código de la Infancia y la Adolescencia no puede deducirse la existencia de una violación del mandato constitucional del artículo 2º superior relativo a la efectividad de los derechos humanos. Ahora, podría concluirse que el cargo presentado por las accionantes en realidad versa sobre la presunta vulneración al principio de legalidad o del debido proceso, originado en la indeterminación y amplitud del término “buenas costumbres”. Pero en ese sentido es preciso recordar que en los casos citados por las accionantes, en los que la Corte Constitucional ha señalado el término “buenas costumbres” como amplio e indeterminado, aquella ha analizado su constitucionalidad en el contexto de normas sustanciales de carácter sancionatorio, esto es, de derecho disciplinario y penal, áreas del derecho que claramente exigen una rigurosidad y una técnica legislativa estricta, en atención a que los diferentes tipos configuran prohibiciones cuya consecuencia en efecto restringe los derechos de los sujetos activos de la conducta. Y, así, esa misma corporación ha indicado que con ello se

trata “de una defensa del principio de legalidad, que pretende dar seguridad jurídica a las personas, permitiendo prever las consecuencias de sus actos (art. 1º y 29 CP)”5. 4 Sentencia C-404 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 5 Sentencia C-350 de 2009. M.P. Maria Victoria Calle Correa. 8 Procurador General Concepto Sin embargo, algo muy diferente ocurre con la norma del artículo 32 del Código de Infancia y Adolescencia del caso sub júdice, que reconoce la existencia de los derechos de reunión y asociación de los niños, pues allí el término “buenas costumbres” no es un “concepto jurídico indeterminado que permite la arbitrariedad del operador jurídico” ni se refiere a una realidad cuyo sentido y límites resultan casi imposibles de precisar en su contexto normativo. Por el contrario, y siguiendo a la propia Corte, para quien “la indeterminación del concepto jurídico no significa que no pueda ser precisado al momento de aplicarse en concepto ni tampoco que dicha concreción pueda responder al criterio individual de la autoridad competente para realizar dicha interpretación; pues, existen parámetros de valor o de experiencia que delimitan y guían la actuación del juez”6, es claro que la interpretación y aplicación del término “buenas costumbres” no puede ser descontextualizada ni aislada, como lo hacen las accionantes a fin de presentarlo como un término cuyo contenido no pueda ser concretado. En este sentido, a partir de una simple y objetiva lectura de la finalidad de la ley de infancia y adolescencia, así como de la Convención de los Derechos del Niño,

queda claro que la finalidad de sus normas es la protección integral de los menores de edad y su consecuente custodia. Por lo que sería entonces errado considerar el término “buenas costumbres” como parte de un texto normativo de carácter sancionatorio o restrictivo de la libertad, cuando en realidad lo que busca con su uso es reconocer unas libertades a un grupo poblacional específico y garantizar su efectividad orientándola bajo el principio de moralidad pública, expresamente incluido en la Constitución y definido por la Corte como “aquellas conductas que sean aceptadas por una sociedad en un determinado contexto histórico y social”7. Lo que además guarda aquí estrecha relación con los mandatos constitucionales, conforme a los cuales: “Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

Artículo 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral. El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los 6 Sentencia C-371 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia C-435 de 2013. M.P. 9 Procurador General Concepto jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud”. En conclusión, esta jefatura el término demandado inserto en el cuerpo del artículo 32 de la ley 1098 de 2006 no constituye un término tan indeterminado, amplio y abierto que hace imposible su determinación, sino que se trata de un criterio orientador de la conducta de quienes interactúan con los menores de edad para que respeten su derecho de asociación y reunión sin coaccionarlos a ir en contra de aquellas conductas aceptadas por la sociedad colombiana, al menos en su contexto histórico y social actual8, o a ir en contra de la ley, la salubridad física o mental, o su propio bienestar9. 3.3. Prevalencia de los derechos de la infancia y la adolescencia En consonancia con los postulados del artículo 44 de la Constitución Política, ya citado, debe reconocerse la prevalencia de los derechos de los menores de edad, y es por esto justamente que el límite de “las buenas costumbres”, establecido por el legislador respecto al ejercicio del derecho de asociación y reunión, obedece a la protección reforzada, especial e integral alegada por las mismas accionantes. En este sentido, una vez más debe reiterarse que es necesario hacer una interpretación armónica del contenido del término y de la norma demandados con

el sentido proteccionista que orienta la totalidad de la ley 1098 de 2006, y esto específicamente al tenor de los artículos iniciales del Código en mención. En efecto, los artículos 1º y 2 de dicho estatuto establecen como su finalidad y objeto (i) “garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión” y (ii) “establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento. Dicha garantía y protección será obligación de la familia, la sociedad y el Estado”. De donde resulta que interpretaciones que contraríen el sentido del Código de Infancia y Adolescencia en su conjunto desconocen su espíritu y, en últimas, el interés superior del niño que es, a su vez, es el criterio de interpretación primordial de dicho Código, según lo establecido expresamente en su artículo 6° así: “en todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño”. En conclusión, esta jefatura considera que para que prevalezcan los derechos de niños, niñas y adolescentes, resulta necesario que existan que se prevenga su amenaza o vulneración y se propenda por la seguridad de su desarrollo en atención al principio del interés superior y que es por ello que el término “buenas costumbres” debe continuar formando parte del cuerpo normativo en el que se

8 Ibidem. 9 Artículo 32, Ley 1098 de 2006. Código de Infancia y Adolescencia. 10 Procurador General Concepto reconocen los derechos de los menores de edad a la libre asociación y reunión, pues sólo así pueden cumplirse debidamente la función de orientar la conducta tanto de los niños como de quienes trabajan con ellos y promueven actividades sociales de reunión y/o asociación.

4. Petición final Por las razones expuestas, esta jefatura le solicita a la Corte

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