PGN - NORMAS - La razón de la aplicación de la ley 1682 de 2013 en implementación de plan
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - NORMAS - La razón de la aplicación de la ley 1682 de 2013 en implementación de plan
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
Procurador General CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO-En relación con Decreto ley 884/2017 el cual expide normas para implementación de Plan Nal. de Electrificación Rural CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Que debe efectuarse sobre decretos con fuerza de ley respecto de habilitación constitucional es automático posterior DECRETO-Revisión de constitucionalidad de su procedimiento de formación, según jurisprudencia de la Corte Constitucional DECRETO-Examinado en sub lite en torno a limitaciones competenciales no sobrepasa barreras del acto legislativo 01 de 2016 En torno a las limitaciones competenciales, la Procuraduría estima que el decreto evaluado no sobrepasa ninguna de las barreras -explícitas e implícitasdel Acto Legislativo 01 de 2016, a las que alude la Sentencia C-699 de 2016, pues, tal como lo señala su título, el Decreto 884 de 2017 regula la implementación del Plan Nacional de Electrificación Rural, materia que no tiene reserva de acto legislativo, de ley estatutaria, de una ley orgánica, de código o de otra ley que necesite mayorías calificadas o absolutas para su aprobación. Por este aspecto, el Decreto 884 de 2017 se ajusta a lo dispuesto en el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, que incluyó un artículo transitorio en la Carta Política, que regula las facultades presidenciales para la paz y le prohíbe al Presidente de la República expedir “actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos”
en ejercicio de tales facultes GOBIERNO NACIONAL-Para poder utilizar facultades presidenciales para la paz es necesaria la existencia de urgencia constitucional En este orden de ideas, para que puedan ser utilizadas las facultades presidenciales para la paz, es necesario señalar la existencia de una urgencia constitucional para expedir cierta reglamentación, o en su defecto, algún elemento imperativo que permita acudir a aquellas. Para la Procuraduría, la forma de interpretar el criterio de “estricta necesidad”, efectivamente pasa por superar la mera conveniencia de una regulación oportuna, acelerada o tecnificada, pero no sólo ello, sino que implica una ponderación entre cuatro elementos: (i) la urgencia, (ii) el nivel de deliberación política que requiere la medida, (iii) la importancia de los intereses constitucionales salvaguardados con la medida y (iv) la buena fe en la implementación de los acuerdos. La urgencia, como criterio rector de uso excepcional de las facultades presidenciales para la paz, debe ser aplicada con un rigor flexible conforme a la materia regulada. Habrá de emplearse con mayor rigor en relación con medidas que requieran una especial deliberación democrática y se flexibilizaría ante aquellas que no exijan tal condición. Lo anterior por cuanto una medida que necesita una especial importancia deliberativa sólo podría regularse por Decretos con fuerza de Ley, en los eventos en que resultara sumamente urgente para la implementación de los acuerdos de paz, o lo que es lo mismo, Procurador General Concepto No. que su falta de implementación inmediata pudiere amenazar el proceso de paz en sí mismo. GOBIERNO NACIONAL-Adoptó medidas urgentes por necesidad de condiciones
de vida digna de poblaciones afectadas por conflicto/GOBIERNO NACIONALMedidas tomadas en Decreto 884 de 2017 se ajustaron al principio de la buena fe De lo expuesto se deduce que las razones que tuvo el Gobierno Nacional para considerar urgentes las medidas consagradas el Decreto 884 de 2017, se concretan en la necesidad de ofrecer de manera inmediata a la población de los lugares más afectados por el conflicto condiciones de vida digna, a través de la implementación del Plan Nacional de Electrificación Rural en el marco del Acuerdo Final, el cual no solo implica la instalación de la infraestructura física necesaria para prestar tal servicio público, sino que significa la tan anhelada presencia material del Estado en las regiones que sufrieron el embate directo de la violencia. De otra parte, es importante anotar que este tipo de medidas se adoptan para hacer efectiva la presencia estatal, que destaca que esta debe ser amplia y eficaz, expresándose en la garantía de los derechos, ha de entenderse que la prestación de los servicios públicos es una forma de que el Estado haga presencia como un mecanismo de justicia restaurativa, siendo la justicia un mecanismo esencial dentro de cualquier proceso transicional. En este orden, no hay duda sobre la urgencia para la expedición de las normas que permitan llevar energía eléctrica a las zonas rurales del país –especialmente de aquellas afectadas por el conflictoen el menor tiempo posible, lo cual justifica el ejercicio de las facultades extraordinarias previstas en el art. 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, más aún si se tiene en cuenta que la materia objeto del Decreto 884 de 2017 no requiere de un mayor
debate democrático, puesto que en lugar de limitar los derechos de las personas, lo que pretende es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), tales como la dignidad humana (art. 1) y la igualdad real (art. 13 C.P.), entre otros, y, a su vez, realizar los objetivos inherentes a la finalidad social del Estado como es la prestación de los servicios públicos (art. 365 C.P.). Por los motivos señalados anteriormente, el Ministerio Público considera que en el presente caso se ha satisfecho el requisito de estricta necesidad. Las anteriores consideraciones son suficientes para afirmar que la medida sub examine se ajusta al principio de la buena fe (artículo 83 C.P.) que debe gobernar el desarrollo del Acuerdo. GOBIERNO NACIONAL-Sus Argumentos para defender constitucionalidad de norma son suficientes y ajustados a art.367 de Carta Política NORMAS-La razón de la aplicación de la ley 1682 de 2013 en implementación de Plan de Electrificación Rural no vulnera Carta Política Atendiendo a los argumentos expuestos por la Secretaría Jurídica de Presidencia de la República, la razón de la aplicación de Ley 1682 de 2013 en la implementación del Plan Nacional de Electrificación Rural no vulnera la Carta Política, pues no es otra distinta a emplear algunas de sus normas en la gestión de otros proyectos distintos a los de infraestructura de transporte, pero a los que son perfectamente aplicables. En este orden de ideas, a juicio del Ministerio Público es constitucionalmente viable que se apliquen a los proyectos de electrificación rural disposiciones tales como aquellas que 2 Procurador General
Concepto No. regulan el saneamiento de predios por motivos de utilidad pública; las limitaciones, afectaciones, gravámenes al dominio y medidas cautelares; los avaluadores y la metodología de avalúo; la revisión e impugnación de los avalúos comerciales; la notificación de la oferta; y la actualización de cabida y linderos. Por el contrario, tal medida se ajusta al concepto de urgencia en la implementación del Acuerdo Final, pues evitaría el trámite de una nueva ley, con todo lo que ello implica. Sobre la modificación del inciso primero del artículo 27 de la Ley 56 de 1981, hay que señalar que tal disposición tampoco vulnera la Carta Política, pues se limita a estipular que corresponde al propietario del proyecto que lo haya adoptado y ordenado su ejecución, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo al gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica. PARTICIPACION CIUDADANA-Es un mecanismo que debe ser tenido en cuenta para formularse el Plan Nacional de Electrificación Rural/NORMAS-Aplicación de disposiciones citadas debe ajustarse a valores y reglas de Carta Política/DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD-De decreto ley 884 de 2017 Por disposición del artículo 6 del Decreto 884 de 2017, el Plan Nacional de Electrificación Rural (PNER) debe formularse con arreglo a los mecanismos de participación ciudadana previstos para el desarrollo de los Planes de Energización Rural Sostenible (PERS), incluida la intervención de comunidades y organizaciones rurales en el marco de los Planes Nacionales para la Reforma Rural Integral, los PDETs y el PNIS, es decir, se
garantiza la participación ciudadana en decisiones como estas, que pueden afectarla directamente, lo cual se ajusta a lo dispuesto en el artículo 2 superior. No obstante, se echa de menos que no se haya señalado expresamente la participación directa de los municipios cuando se va a afectar el uso del suelo, cuya reglamentación les corresponde (arts. 311 y 313.7 constitucionales). Sin embargo, observa el Ministerio Público que en el Decreto 884 de 2017 existe una norma (art. 7), que ordena que la aplicación de todas las disposiciones contenidas en el citado debe ajustarse a los valores y reglas de la Carta Política, lo cual se ajusta al artículo 4 del ordenamiento superior. Finalmente, el artículo 8 del Decreto 884 de 2017 que se refiere a la vigencia del decreto es constitucional, por cuanto contempla una de las fórmulas tradicionales admisibles para dicho fin, esto es, que el mismo produce efectos a partir de su publicación, modifica en lo pertinente la Ley 56 de 1981, tal como se había señalado anteriormente, y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias. Por lo expuesto anteriormente, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE el Decreto Ley 884 del 26 de Mayo de 2017. 3 Procurador General Concepto No. Bogotá, D.C., 4 de julio de 2017 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Decreto Ley Número 884 del 26 de mayo de 2017, “Por el cual se expiden normas tendientes a la implementación del Plan
Nacional de Electrificación Rural en el Marco del Acuerdo Final
para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”.
Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera.
Expediente No. RDL019 Concepto No. 6347 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5, de la Constitución Política, y en el artículo 2°, inciso 3°, del Acto Legislativo 01 de 2016, rindo concepto en relación con el Decreto Ley 884 del 26 de Mayo de 2017, ““Por el cual se expiden normas tendientes a la implementación del Plan Nacional de Electrificación Rural en el Marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, expedido por el Gobierno Nacional con fundamento en las facultades otorgadas en el artículo 2°, inciso 1°, del Acto Legislativo 1 de 2016, cuyo texto se transcribe a continuación:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA DECRETO NÚMERO 884 DE 2017 "Por el cual se expiden normas tendientes a la implementación del Plan Nacional de Electrificación Rural en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera" EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, y
CONSIDERANDO
1. Aspectos generales
4 Procurador General Concepto No. Que en la búsqueda de una paz estable y duradera y la terminación definitiva
del conflicto armado, el Gobierno nacional suscribió el 24 de noviembre de 2016 con el grupo armado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejercito del Pueblo (FARC-EP) un Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en adelante Acuerdo Final. Que el día 30 de noviembre de 2016, el Congreso de la República, adoptó la decisión política de refrendar el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Que con base en la suscripción del Acuerdo Final se dio apertura a un proceso amplio e inclusivo de justicia transicional en Colombia, enfocado principalmente en los derechos de las víctimas del conflicto armado y que como parte esencial de ese proceso, el Gobierno nacional está en obligación de implementar los puntos del Acuerdo, entre otras, mediante la expedición de normas con fuerza de ley. Que el Acuerdo Final desarrolla ejes temáticos relacionados con i) una Reforma Rural Integral; ii) Participación Política; iii) Fin del Conflicto; iv) Solución Integral al Problema de las Drogas Ilícitas; v) Acuerdo sobre las Víctimas del Conflicto, y vi) implementación, verificación y refrendación de dichos acuerdos. Que en el Acuerdo Final se da especial relevancia al enfoque territorial, entendido como el reconocimiento de las necesidades, características y particularidades económicas, culturales y sociales de los territorios y la adopción de medidas y acciones integrales para ser implementadas con participación activa de las comunidades. Que el punto 1 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera contiene, entre otros temas, el
pacto sobre "Reforma Rural Integral", mediante el cual se busca contribuir a la transformación estructural del campo, cerrando las brechas entre el campo y la ciudad, creando condiciones de bienestar y buen vivir para la población rural. Que en el punto 1.2.5. se prevé que los Programas de Desarrollo con' Enfoque Territorial (PDET) constituyen el mecanismo de ejecución en las zonas priorizadas de los diferentes planes nacionales que se deriven del Acuerdo, de conformidad con los criterios señalados en el Punto 1.2.2. de los Planes Nacionales derivados del Acuerdo Final. Que según el punto 1.3. "Planes Nacionales para la Reforma Rural Integral" del Acuerdo sobre "Reforma Rural Integra!", las autoridades competentes deberán elaborar y poner en marcha los Planes Nacionales en el territorio, los cuales pretenden erradicar la pobreza extrema, reduciendo en todas sus 5 Procurador General Concepto No. dimensiones la pobreza rural, así como la desigualdad, creando una tendencia hacia la mejora de los niveles de vida en la ciudad y en el campo. Que la Honorable Corte Constitucional mediante sentencias C699 de 2016, C 160 de 2017 y C174 de 20017 definió los criterios de validez constitucional que deben cumplir los decretos con fuerza de ley expedidos para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, por lo que, el Gobierno nacional es consciente de la obligatoriedad y trascendencia de estos criterios y su importancia en un
Estado Social de Derecho. Que el contenido del presente Decreto Ley tiene una naturaleza instrumental, en el sentido de que tiene por objeto facilitar o asegurar la implementación y desarrollo normativo del punto 1.3.1.3. del Acuerdo Final. En consecuencia este decreto ley cumple los requisitos de conexidad objetiva, estricta y suficiente entre el Decreto y el Acuerdo Final, así como el requisito de necesidad estricta de su expedición, tal como se expondrá en la presente parte motiva.
2. Requisitos materiales de validez constitucional 2.1 El juicio de conexidad objetiva Que en cumplimiento del requisito de conexidad objetiva el presente decreto
(i) tiene un vínculo cierto y verificable entre su materia y articulado y el contenido del Acuerdo Final; (ii) sirve para facilitar o asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo; y (iii) no regula aspectos diferentes, ni rebasa el ámbito de aquellos asuntos imprescindibles para el proceso de implementación del Acuerdo. Que según el punto 1.3. "Planes Nacionales para la Reforma Rural Integral" del Acuerdo sobre "Reforma Rural Integral", las autoridades competentes deberán elaborar y poner en marcha los Planes Nacionales en el territorio, los cuales pretenden erradicar la pobreza extrema, reduciendo en todas sus dimensiones la pobreza rural, así como la desigualdad, creando una tendencia hacia la mejora de los niveles de vida en la ciudad y en el campo. Que el Acuerdo también reconoce que para la solución al problema de las drogas ilícitas es necesario poner en marcha un nuevo programa que, como parte de la transformación estructural del campo que busca la Reforma Rural
Integral, contribuya a generar condiciones de bienestar y buen vivir para las poblaciones afectadas por esos cultivos, a través de la prestación eficiente de servicios públicos. Que dentro del numeral 4.1.2., que contiene los objetivos del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito, se establece que 6 Procurador General Concepto No. éste programa se implementará en el marco y como parte de la Reforma Rural Integral (RRI), entre cuyos objetivos se señala la provisión de infraestructura y servicios públicos, para lo cual resulta necesario establecer los lineamientos que permitan la adopción de un Plan Nacional de Electrificación Rural para adelantar los proyectos eléctricos. Que las disposiciones contenidas en el presente Decreto presentan total armonía con los principios, valores y reglas contenidas en la Constitución Política de Colombia. Que el artículo 365 de la Constitución Política señala que: "Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional'. Que el artículo 334 de la Constitución Política Colombiana dispone que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, el cual intervendrá en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo y en los servicios públicos para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Estas disposiciones constitucionales son el reflejo de la importancia de los servicios públicos, especialmente los domiciliarios, porque en ellos, como
dice la doctrina "descansa la vida social: la de cada individuo y la de la sociedad en la que se inserta". Que igualmente, la doctrina extranjera también ha aceptado el hecho de que la prestación de servicios públicos no es una simple actividad de soberanía, sino una actividad indispensable para la vida en sociedad, lo que justifica muchas notas distintivas del régimen jurídico que se adopta en esta materia. La prestación de estos servicios está dirigida a la utilidad general del público yen tal virtud, como consecuencia del carácter imprescindible para la vida social de éstos servicios debe haber regularidad y continuidad en su prestación a todos los ciudadanos, para lo cual debe ser técnicamente posible la extensión del mismo. Que la Honorable Corte Constitucional en sentencia C450 de 1995, manifestó lo siguiente: "El carácter esencial de un servicio público se predica, cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales, ello es así, en razón de la preeminencia que se reconoce a los derechos fundamentales de la persona y de las garantías dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad". 7 Procurador General Concepto No. Que el modelo actual de expansión del sector eléctrico presenta dificultades para llevar el servicio de electricidad a la población que vive en las zonas rurales y no interconectadas. Que los institutos especializados del país han considerado que "entre las diversas formas de energía, la eléctrica es la que más ha contribuido a elevar
la calidad de vida de la sociedad porque permite a las comunidades asegurar el acceso a otros servicios básicos como la salud, la educación, la información, proponer las actividades sociales y productiva, mejorar el confort al crear ambientes más saludables y brindar más oportunidades para el desarrollo económico". Que la implementación de soluciones energéticas estructurales y sostenibles en zonas aisladas y no interconectadas, con baja densidad de población y carencia en infraestructura básica, requieren de un entorno institucional y legal que tenga en cuenta las particularidades de la dinámica social, económica y ecológica de dichas zonas. Que con el fin de contar con recursos para financiar la promoción y capacitación en el uso de energía eléctrica, capacidades organizativas de las comunidades para el mantenimiento y sostenibilidad de las obras, asistencia técnica, eficiencia energética, en los términos del Plan Nacional de Electrificación Rural, se hace necesario habilitar la posibilidad de utilizar recursos de los fondos eléctricos FAER, FAZNI y PRONE para estos efectos. Que con las medidas que se adoptan en el presente decreto, se materializan mecanismos tendientes a asegurar la oferta de energía eléctrica que permita atender el incremento de la demanda que se genere con la implementación del Plan Nacional de Electrificación Rural, mediante la agilización de los trámites para la ejecución de proyectos, aplicando por remisión algunos procedimientos de la Ley 1682 de 2013 y modificando disposiciones de la Ley 56 de 1981. Que la aplicación de las disposiciones legales mencionadas en el considerando anterior así como la modificación señalada, sólo puede ser establecida por una norma del mismo rango, con lo que se ampara e impulsa
el desarrollo de proyectos de generación de energía eléctrica, lo que garantiza la implementación y desarrollo del Plan Nacional de Electrificación Rural. 2.2. El juicio de conexidad estricta Que el numeral 1.3.1.3. del Acuerdo, en desarrollo del eje "Reforma Rural Integral" señala que con el propósito de garantizar condiciones de vida digna, el Gobierno Nacional diseñará e implementará un Plan Nacional de Electrificación Rural, en adelante PNER. 8 Procurador General Concepto No. Que la mención expresa contenida en el numeral 1.3.1.3 del Acuerdo sustenta la conexidad estricta exigida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, toda vez que su claridad contundente elimina toda posibilidad de inferencias genéricas o relaciones indirectas e incidentales. 2.3 El juicio de conexidad suficiente Que en efecto, existe un vínculo cierto y verificable entre el contenido del numeral 1.3.1.3 del Acuerdo Final y la materia del presente decreto ley, toda vez que este último regula lo respectivo a: Entidades competentes para implementar y adoptar el Plan Nacional de Electrificación Rural - PER (art. 1), Criterios que deberá atender el PNER (art. 2), articulación de los mecanismos financieros para la implementación del PNER (art. 3); medidas tendientes a garantizar la oferta de energía eléctrica que permita atender el incremento de la demanda que se genere con la implementación del PNER, mediante la agilización de los trámites para la ejecución de proyectos (art. 4 y 5); participación ciudadana en relación al PNER (art. 6); una declaración general sobre la sujeción de las disposiciones del presente decreto ley a los
principios, valores y reglas de la Constitución Política de Colombia, con el objetivo de garantizar total sujeción y armonía del operador jurídico al ordenamiento jurídico superior (art. 7). Que en virtud de lo anterior, existe total coincidencia entre las materias objeto de regulación y el contenido preciso del Acuerdo porque todas ellas constituyen un instrumento para su realización. Que el presente decreto ley refuerza el Principio Democrático, toda vez que incluye mecanismos de participación de las· comunidades a las cuales están dirigidas las medidas. Que la implementación de proyectos de energía en la ruralidad colombiana, implica el estudio específico del territorio en aspectos tales como: contexto histórico, aspectos socio culturales, demografía, caracterización geográfica, ubicación espacial, vías de acceso, ecosistemas, condiciones climáticas, caracterización económica, condiciones de vida, aspectos políticos, aspectos ambientales relativos a zonas que conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas -SINAP-, presencia de comunidades étnicas diferenciadas, oferta hídrica, potencial solar, entre otras. Que en la actualidad, los habitantes de las regiones aspiran a ser protagonistas en las decisiones acerca de su participación en los procesos de desarrollo del pos acuerdo, y en cómo desean que las instituciones externas realicen su intervención, ya que existen procesos que no son adecuados al territorio, de allí la importancia de la organización y cooperación de comunidades, a través de las cuales surjan procesos de paz y reconciliación, mediante plataformas de organizaciones sociales. 9 Procurador General Concepto No. Que en este sentido, el artículo 6 del presente decreto ley contiene
mecanismos de participación ciudadana, incluida la intervención de comunidades y organizaciones rurales, que permiten garantizar que los proyectos de energización atenderán de primera mano las necesidades específicas de las poblaciones beneficiarias. Que en virtud de lo anterior, es proporcional que el Gobierno nacional profiera este decreto ley, toda vez que resulta más adecuado a los fines constitucionales perseguidos crear mecanismos de diálogo social con las comunidades directamente afectadas. Que las medidas adoptadas en el presente decreto ley presentan total armonía con leyes proferidas por el Congreso de la República como son: Ley 1757 de 2015 (art. 111) Estatutaria de Participación Democrática y Ley 1715 de 2014 que regula la integración de las energías renovables no convencionales al Sistema Energético Nacional, en la cual se otorgan amplias facultades de reglamentación al Gobierno. Que por lo anteriormente expuesto, debe concluirse que los parámetros esenciales de regulación del presente decreto ley están dados por la Constitución Política y por la ley; así mismo, la presente norma profundiza y materializa dichos parámetros constitucionales y legales. 2.4 Demostración de la Necesidad Estricta Que la ausencia de Estado en áreas de difícil acceso, se refleja en las dificultades de esta institución para integrarse en las dinámicas regionales, ya que estas últimas muchas veces se regulan sin la presencia de la institucionalidad pública. Que las experiencias recogidas en los diferentes procesos de paz desarrollados a nivel internacional y nacional, demuestran la necesidad de que, una vez firmados los acuerdos, el Estado intervenga con urgencia, especialmente en las zonas afectadas por el conflicto, no solamente con el
objetivo de garantizar la seguridad del territorio, sino también con miras a implementar acciones que contribuyan al bienestar y buen vivir de las comunidades, en orden a evitar la repetición de las mismas situaciones que constituyeron la raíz del conflicto armado. Que la reconciliación en un posconflicto está relacionada con los procesos de reconstrucción de confianza entre los ciudadanos y las instituciones estatales. De esta manera, uno de los factores que impiden la reconciliación es, entre otros, la incipiente presencia de instituciones estatales y procesos transicionales que puedan desarrollar un marco específico respecto a la capacidad del Estado. 10 Procurador General Concepto No. Que así por ejemplo, uno de los retos inmediatos identificados para el posconflicto guatemalteco, fue generar una institucionalidad fuerte, que apoyado de organizaciones de la sociedad civil, pudiera ejecutar un conjunto de obras con mayor eficacia y propiedad en pro del desarrollo socio económico de los territorios. Que los pasados acuerdos de paz celebrados en Colombia, han dejado como lección histórica, que para la consolidación de dichos acuerdos, no es importante solamente que los actores violentos encuentren un espacio en la sociedad, sino también que las regiones que sufrieron el embate directo de la violencia se reincorporen, sin desventajas competitivas, al desarrollo general del país; lo anterior cobra un carácter urgente cuando las negociaciones de paz no se realizan simultáneamente con todos los grupos armados porque se genera el riesgo que el territorio objeto del acuerdo sea apropiado por grupos violentos diferentes16. Que en virtud de lo anterior, resulta imperioso asegurar la presencia
inmediata del Estado en la ruralidad colombiana y en tal virtud, el trámite del presente decreto ley, resulta ser la medida más adecuada para lograrlo frente al trámite legislativo ordinario y el procedimiento legislativo especial, por las condiciones de urgencia institucional superlativa requeridas para la implementación material del Acuerdo Final en el territorio. Que las medidas contenidas en el presente decreto ley están dirigidas a garantizar la implementación material del Acuerdo Final en el territorio colombiano, en orden a obtener la realización efectiva del derecho a la paz. Que la implementación del Plan Nacional de Electrificación Rural en el marco del Acuerdo Final, no implica solamente la instalación de infraestructura física, sino la presencia material del Estado en el territorio como una herramienta para generar capacidades democráticas de las comunidades beneficiadas mediante la implementación de procesos participativos alrededor de proyectos energéticos. Que en este contexto, la adopción urgente de normas tendientes a promover la electrificación de las zonas rurales del país, especialmente las más afectadas por el conflicto armado, es necesaria para asegurar y facilitar la implementación real del Acuerdo Final, y justifica el ejercicio de las facultades extraordinarias previstas en el arto 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 con el objetivo de lograr una paz estable y duradera. Que en mérito de lo expuesto, DECRETA Artículo 1.- Plan Nacional de Electrificación Rural· PNER. El Ministerio de Minas y Energía, con el apoyo técnico del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas11 Procurador General Concepto No. IPSE y la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME, elaborará y
adoptará cada dos (2) años un Plan Nacional d
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