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PGN - NOTIFICACIONES - Clases según Ley 200 de 1995 artículo 83

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - NOTIFICACIONES - Clases según Ley 200 de 1995 artículo 83
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1995

ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA SALA DISCIPLINARIA Radicación No. : 061-01404 (154-054170-2001).

Disciplinados: Amador Riaño Leon y otros

Cargo y Entidad: Gerente Corabastos

Quejoso Alvaro Cruz Vargas Gobernador de Cundinamarca Hechos Desde julio de 1997 Fecha de la queja 15 de marzo de 2001

P.D. PONENTE. Doctor DARIO ALFONSO BOTERO

ARANGO.

Bogotá D.C., 12 de julio de 2002 Mediante recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la apoderada del disciplinado JOSE IGNACIO FLOREZ ZAMBRANO, conoce la Sala Disciplinaria, del auto proferido el 17 de abril de 2002, por medio del cual la funcionaria del conocimiento Asesora Grado 24 del Despacho del Procurador General de la Nación, negó la ordenación de una de las pruebas solicitadas por la recurrente. De la misma manera, deberá la Sala conocer del recurso de queja interpuesto por la misma apoderada contra el auto del 3 de mayo de 2002 mediante el cual se negó por improcedente el recurso de apelación contra la providencia que resolvió la petición de nulidad del auto de cargos.

ANTECEDENTES

1. Del Recurso de apelación respecto de la prueba denegada.

En providencia del 5 de diciembre de 2001, la funcionaria comisionada le formuló cargos al doctor JOSE IGNACIO FLOREZ ZAMBRANO, en su condición de Gerente de la Corporación de Abastos de Bogotá (Corabastos) (fls 3 a 48).

JOSE IGNACIO FLOREZ ZAMBRANO, por medio de la defensora NELLY PEREZ ULLOA, solicitó varias pruebas entre ellas “Que se decrete que 2 peritos expertos en avalúos, profieran un dictamen sobre el valor final de la obra. (fl. 154). Fundamento de la denegatoria de la prueba En auto del 17 de abril de 2002, al resolver sobre las pruebas solicitadas por los disciplinados, la funcionaria, negó la prueba señalada en precedencia, con fundamento en la siguiente consideración: “Con relación al dictamen solicitado en el numeral 4.2.2, para evaluar el inmueble debe señalarse que de conformidad con las pruebas que hicieron parte del dictamen pericial elaborado por la Contraloría General de la República obrante dentro del expediente (folios 229 a 259) del anexo 1, dicha prueba técnica ya fue efectuada por el Instituto Geografico Agustín Codazzi, en consecuencia se considera innecesario repetir la prueba técnica, por lo tanto se negará la misma”. Recurso de apelación Manifestó la recurrente que era cierta la existencia de una prueba trasladada con base en el artículo 185 del C. de P.C. por lo que debía ser mirada sin más formalidades, empero, dichos dictámenes periciales eran contradictorios entre si, con el agravante de no haber sido verificada en su totalidad la obra objeto del dictamen, lo que implicaba que al hacer la valoración de dichas pruebas , no se podía tener una real certeza sobre el valor final de la obra, tema de importancia porque de allí se derivaba la presunta responsabilidad. La insistencia de la prueba tiene su fundamento en el principio de

veracidad, según el cual, si en el proceso debe reconstruirse o hacerse una vivencia de cómo ocurrieron los hechos, las pruebas deben estar exentas de falsedad, tal como ocurre, con los experticios arrimados al proceso, incongruentes entre sí, lo que no le daría sustento a ese ente de control para apreciar en su magnitud la prueba. (fls. 13 a 13). 2º. Del Recurso de Queja: La Abogada NELLY PEREZ ULLOA, interpuso el recurso de apelación contra el auto del 16 de abril de 2002, mediante el cual se negó la declaratoria de nulidad contra el auto de cargos. 3 La funcionaria instructora en auto del 3 de mayo de 2002, negó por improcedente el recurso de apelación. Contra esta determinación, la defensora interpuso el recurso de queja (fls. 22 a 24 C.7).

CONSIDERACIONES

1. Respecto del Recurso de apelación por la denegatoria de la prueba.

Según artículo 235 del C. de P. P., aplicable al proceso disciplinario por remisión según el artículo 18 de la ley 200 de 1995, es procedente rechazar las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad de los hechos materia del proceso, las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre aspectos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. El auto recurrido deberá ser confirmado toda vez que la prueba solicitada obra ya en el expediente. En el informe de avalúo presentado por funcionarios del Instituto Geografico Agustin codazzi, realizado a solicitud del Gerente General de

la Corporación de Abastos de Bogotá, S.A. CORABASTOS, se determinó el valor final de la obra, prueba que la recurrente acepta, fue traslada en legal forma, entonces, no hay razones suficientes que justifique ordenar la practica de una prueba que ya existe en el proceso. Si los dictámenes son contradictorios no se aclaran con la practica de otro, sino con la valoración de la prueba que deberá hacerse en su momento oportuno. En cuanto al segundo punto de inconformidad, la recurrente no señalo cuáles fueron los puntos que no se verificaron en dictamen, solamente expuso su apreciación personal, pero no señaló ningún elemento objetivo que imponga la necesidad de ordenar un nuevo dictamen solo los mismos hechos. En tales condiciones, la prueba solicitada resulta innecesaria, por haber sido ya practicada dentro del proceso. 4 2º.. Del recurso de queja Contra el auto que resuelve sobre la petición de nulidad en primera instancia, no procede el recurso de apelación. En efecto: El artículo 102 de la ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, señala: “el recurso de apelación es procedente contra el auto que niega pruebas en la investigación disciplinaria y contra el fallo de primera instancia”. En el Código Disciplinario Unico Actual, artículo 115, el recurso de apelación fue regulado, así: “Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. Las normas citadas en precedencia son claras, en cuanto señalan

expresamente contra cuáles providencias procede el recurso de apelación y, entre ellas no se encuentra la que decide sobre la nulidad. La remisión a las normas del código de procedimiento civil, no tiene aplicación en este caso, por existir en el régimen disciplinario norma expresa que regula el asunto. En consecuencia, la Sala declarará bien denegado el recurso de apelación.

Sentencia C-892/99

PROCESO DISCIPLINARIO-Notificaciones La Corte declarará la exequibilidad de la expresión aludida, lo que no implica, como es obvio, que, ante la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal, se le dé aplicación al artículo 87 de la Ley 200 de 1995, norma ésta en la que se estableció por el legislador, para evitar la parálisis indebida del proceso disciplinario, que las providencias allí mencionadas “se notificarán por edicto cuando a pesar de las diligencias pertinentes de las cuales se dejará constancia secretarial en el expediente, no se hayan podido notificar personalmente”. Se garantiza de todas maneras la notificación de esos actos procesales, otorgando la posibilidad, de ser conocidos por el investigado y, en consecuencia, la oportunidad de controvertirlos, con lo cual se garantiza el efectivo ejercicio del derecho al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Carta Política. FALTA DISCIPLINARIA-Alcance de la determinación provisional de la naturaleza 5 En cumplimiento del requisito formal que consagra el numeral 7 del artículo 92 del Código Disciplinario Unico, es forzoso concluir, que en la determinación provisional de la naturaleza de la falta, se debe incluir el grado de culpabilidad

de la falta que se atribuye al servidor público, toda vez, que ésta constituye el elemento subjetivo de la conducta y, por ende, debe hacer parte de su descripción. En efecto, el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, al establecer los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, establece entre otros, el “grado de culpabilidad”, lo que conduce a que necesariamente, al realizar la calificación de la falta, se evalúe el tipo subjetivo, esto es, si se cometió con dolo o con culpa. Según lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Unico, también demandado, por las mismas razones que se esgrimieron respecto del artículo 92-7, ejusdem, sólo queda por precisar, que la referencia de la disposición, a la demostración objetiva de la falta, no se refiere a la “objetividad de la responsabilidad”, sino de la comprobación de que en efecto, se cometió una conducta típica, a la luz del Código Disciplinario Unico, lo que implica, que el hecho por el cual se denuncia a un servidor público se encuadra dentro de las faltas gravísimas, o en la extralimitación o abuso de derechos, en el incumplimiento de deberes o en la violación de prohibiciones, todo ello al tenor de lo dispuesto en los artículos 25, 39, 40 y 41 del Código Disciplinario Unico. RECURSOS-Competencia del legislador No se presenta vicio de inconstitucionalidad respecto de los artículos 99 y 102 del Código Disciplinario Unico, por omisión relativa, ya que, como se vio,

corresponde al legislador en el ejercicio de sus funciones, establecer los actos procesales que son objeto de impugnación, los términos para interponerlos, la notificación y la ejecución de las providencias; así mismo, es competencia del legislador la determinación de si un recurso debe ser sustentado o no. Al deferirse a la ley, la posibilidad de establecer los mecanismos de impugnación, no se vulneran disposiciones de orden superior. Pero es más, el hecho de que no todas las providencias que se profieran dentro del proceso disciplinario puedan ser impugnadas mediante la interposición de los recursos de reposición y apelación, no obsta para que puedan ser atacadas a través de la institución de las nulidades. PROCESO DISCIPLINARIO-Principios fundamentales Todas las actuaciones que se adelanten dentro del proceso disciplinario, deben enmarcarse plenamente, dentro de los principios que integran el derecho fundamental al debido proceso, de manera, que las normas que integran el proceso disciplinario, no pueden desconocer los principios de publicidad, contradicción, defensa, legalidad e imparcialidad. REVOCATORIA DIRECTA DE FALLOS DISCIPLINARIOS De conformidad con lo que preceptúa el artículo 111 de la Ley 200 de 1995, la revocación directa, sólo procede contra los fallos, y puede ser decretada de oficio o a petición de parte, según lo dispone el artículo 112 ibidem. Así pues, cuando es ejercida por el investigado, se constituye en un verdadero recurso “extraordinario” a fin de que se le garanticen la constitucionalidad y legalidad de los fallos emitidos por los organismos de control, cuando resulten contrarios a

la Constitución o a la ley o, cuando con ellos se le vulneren sus derechos 6 fundamentales. Pero, a su vez, cuando dicha figura, es ejercida por el organismo de control, en el evento de configurarse alguna de las causales que señala la norma demandada, se presenta como un mecanismo unilateral de la administración, que le permite retirar del tránsito jurídico sus propios actos, cuando estos violen la Constitución Política o, con ellos se vulneren derechos fundamentales del investigado. DERECHO DE DEFENSA EN PROCESOS DISCIPLINARIOS El legislador en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de defensa en los procesos disciplinarios, consagró varios medios de impugnación, como ya ha quedado claro en esta sentencia. Ello es así, por cuanto el investigado, cuenta con los recursos de reposición y apelación, con las nulidades procesales y, además, con la revocatoria directa, los cuales, aseguran y garantizan el derecho de defensa del investigado, durante el proceso disciplinario. PROCESO DISCIPLINARIO-Aportación de pruebas Tanto en la etapa de la indagación preliminar, antes de que se le formulen cargos y durante el término de los descargos, el investigado podrá solicitar, en aras del ejercicio de defensa, la práctica de las pruebas que considere pertinentes, es decir, las que tengan relación con el tema, y que permitan esclarecer los supuestos fácticos que dan origen al inicio de la investigación. PROCESO DISCIPLINARIO-Exposición espontánea del servidor público que se considere necesario Habrá de declararse la inexequibilidad del artículo 140 del Código Disciplinario

Unico, en cuanto hace referencia a la expresión “que considere necesario”, norma que es exequible en lo demás, bajo el entendido de que se es oído en exposición espontánea, cuando así se solicita por un servidor público para fines de la investigación preliminar, constituye para éste el legitimo ejercicio del derecho de defensa como posible investigado, el cual no se encuentra sujeto a la discrecionalidad del funcionario investigador, en ningún caso.

Referencia: Expediente D-2412

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 77 numeral 2º, 84, 85, 92 numeral 7º, 99, 102, 111 (parcial), 119 inciso 1º, 130, 140 (parcial), 147 (parcial) y 150 de la Ley 200 de 1995 “Por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico”.

Demandante: Ramón Esteban Laborde

Rubio.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

7 Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, a los diez (10) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

I. ANTECEDENTES El ciudadano Ramón Esteban Laborde Rubio, con base en el artículo 241-4 de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad de los artículos 77 numeral 2º, 84, 85, 92 numeral 7º, 99, 102, 111 (parcial), 119 inciso 1º, 130, 140 (parcial), 147 (parcial) y 150 de la Ley 200 de 1995 “Por la cual se adopta el Código

Disciplinario Unico”.

Por auto del veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el magistrado sustanciador, doctor Alfredo Beltrán Sierra, admitió la demanda presentada contra los artículos 84, 85, 92 numeral 7º, 99, 102, 111 (parcial), 119 inciso 1º, 140 (parcial) y 150 de la Ley 200 de 1995; y, rechazó la demanda contra los artículos 77 numeral 2º, 130 y 147 de la misma ley por existir cosa juzgada constitucional sobre esas disposiciones. En consecuencia, ordenó fijar en lista las normas acusadas. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso de la República, con el objeto de que si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.

A. Normas acusadas.

El siguiente es el texto de las normas demandadas, con la advertencia de que se subraya lo acusado.

LEY 200 DE 1995

(Julio 28) “Por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico”. El Congreso de Colombia “DECRETA: (...) “Artículo 84. Providencias que se notifican.- Sólo se notificarán las siguientes providencias: El auto de cargos, el que niega la práctica de pruebas, el que niega el recurso de apelación y los fallos. “Los autos que niegan la solicitud de ser oído en exposición espontánea o la expedición de copias solamente se comunicarán al interesado utilizando un medio

apto para ello. (...) “Artículo 85. Notificación personal.- Las providencias señaladas en el inciso 1º del artículo anterior se notificarán personalmente si el interesado comparece ante el funcionario competente antes de que se surta otro tipo de notificación. 8 (...) “Artículo 92. Requisitos formales del auto de cargos.- (...) 7.- La determinación provisional de la naturaleza de la falta. Cuando fueren varios los implicados se hará análisis separado para cada uno de ellos. (...) “Artículo 99. Reposición.- El recurso de reposición procederá contra los autos de sustanciación, contra el que niega la recepción de la versión voluntaria y contra los fallos de única instancia. (...) “Artículo 102. Procedencia de la apelación.- El recurso de apelación es procedente contra el auto que niega pruebas en la investigación disciplinaria y contra el fallo de primera instancia. (...) “Artículo 111. Causales de revocación. Los fallos disciplinarios serán revocables en los siguientes casos: 1.- Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2.- Cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales del sancionado. (...) “Artículo 119. Petición de pruebas.- El disciplinado o quien haya rendido exposición podrá pedir la práctica de pruebas que estime conducentes o aportarlas. (...) “Artículo 140. Facultades en la indagación.- Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición espontánea al servidor público que considere necesario para determinar la individualización o

identificación de los intervinientes en el hecho investigado. (...) “Artículo 150. Formulación de cargos.- El funcionario formulará cargos cuando esté demostrada objetivamente la falta y existan confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del disciplinado. 9 B.- La demanda El actor considera que las disposiciones legales demandadas, violan el Preámbulo y los artículos 2, 13, 29 y 209 de la Constitución Política. En primer término, señala el actor, que en los artículos 84 y 85 se establecen en forma taxativa las providencias que deben ser notificadas en forma personal, dejando las restantes providencias que se dicten dentro del proceso disciplinario sin la posibilidad de que se notifiquen, resultando por lo tanto, secretas o comunicadas informalmente, lo que implica que los investigados carecen de la oportunidad de tener un conocimiento adecuado y oportuno de las providencias interlocutorias que se profieran en el curso del proceso, para acceder a ejercer su derecho de controvertirlas y, consecuentemente, ejercer a plenitud su derecho de defensa. Así mismo, considera que el hecho de haberse restringido la procedencia de los recursos de reposición y apelación y, el derecho de ser oído en exposición espontánea durante el proceso disciplinario, conduce a situaciones en donde la primera notificación que recibe el investigado es la del auto de cargos, lo cual recorta sus posibilidades de defensa. En relación con el artículo 92-7 del Código Disciplinario Unico, se impone como

uno de los requisitos formales del auto de cargos, la determinación provisional de la naturaleza de la falta y, entratándose de la conducta disciplinaria, se debe realizar una valoración probatoria tendiente a establecer los elementos que la estructuran, a saber, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad del hecho que se atribuye. Lo mismo, a juicio del actor, parece deducirse del artículo 150 ejusdem, por cuanto establece que habrá lugar a la formulación de cargos una vez se encuentre demostrada objetivamente la falta y, a la vez, existan medios de prueba que comprometan la responsabilidad del sujeto disciplinado, responsabilidad ésta, que se refiere al elemento subjetivo de la conducta, es decir a la culpabilidad. Sin embargo, agrega, que en la práctica se siguen formulando cargos sin que se establezca, a partir de la debida valoración probatoria, si las conductas por las cuales se investiga al disciplinado, lo son a título de dolo o de culpa, haciendo muy difícil, casi imposible que el servidor público asuma una defensa integral de los cargos que se le formulan. Entonces, si con fundamento en las normas acusadas no se puede deducir una obligación de señalar provisionalmente la forma de culpabilidad de la conducta, desde el momento de la formulación de los cargos, se debe proceder a su declaratoria de inconstitucionalidad o, condicionarse su exequibilidad, a que la responsabilidad consagrada en las normas, es de carácter subjetivo y, en consecuencia debe establecerse, así sea en forma provisional, la modalidad de la culpabilidad por la cual se formulan los cargos. Los artículos 99 y 102, limitan en extremo las posibilidades de ejercer los

derechos de contradicción, defensa, doble instancia y publicidad, al señalar taxativamente, las providencias interlocutorias susceptibles de los recursos de reposición y apelación, razón por la cual, estas disposiciones resultan contrarias al Estatuto Fundamental. 10 Por otra parte, el artículo 111 demandado, restringe el mecanismo de la revocatoria directa únicamente para los fallos disciplinarios manifiestamente opuestos a la Constitución o a la ley o cuando quebranten o amenacen los derechos del sancionado, dejando de lado la aplicación de esta figura en relación con otras providencias interlocutorias que se encuentren en las mismas condiciones, desconociendo por ende, la supremacía de la Constitución y el respeto absoluto a los derechos fundamentales. El artículo 119 inciso primero, es igualmente inconstitucional, en tanto que admite la solicitud de la práctica de pruebas siempre y cuando se tenga la calidad de disciplinado o, cuando se haya rendido versión espontánea, desconociendo que ese derecho le asiste al investigado, desde el momento mismo del inicio de dicha investigación como medio de contradicción y defensa. Por último, el artículo 140 del Código Disciplinario Unico, no se ajusta a los postulados del debido proceso, por cuanto el derecho a ser oído dentro de la investigación disciplinaria, es una de las formas del ejercicio del derecho de defensa en cualquier etapa procesal, por ello, su recepción no puede convertirse por ministerio de la ley, en un acto discrecional del investigador.

C. Intervenciones Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Comienza el Ministerio de Justicia y del Derecho, agrupando en tres segmentos los cargos formulados por el demandante.

El primer grupo lo constituyen los artículos 84, 92 y 150, los cuales, según los cargos que se le endilgan en la demanda, vulneran el derecho a la defensa al establecer de manera taxativa las providencias que deben notificarse, implicando que las demás providencias que se profieran durante el proceso no son objeto de notificación, careciendo el investigado, por lo tanto, de su derecho a controvertirlas. A juicio del interviniente, respecto de los cargos formulados, se debe destacar en primer lugar, que el artículo 83 del Código Disciplinario Unico, establece que las notificaciones tienen varias modalidades, en forma personal, por estrado, por edicto o por conducta concluyente. Lo que significa, que las providencias que no se encuentran descritas en las normas acusadas, deben notificarse por las otras vías que señala la disposición citada, lo que lleva a concluir, que dentro del proceso disciplinario no existen providencias secretas y, por lo tanto, pueda el investigado ejercer plenamente su derecho de defensa. En cuanto hace referencia al auto de cargos, el Código Disciplinario Unico, a juicio del interviniente, es claro en establecer el contenido de dicha providencia, a saber, una referencia al origen de la investigación, la identificación de los presuntos autores con indicación de los cargos que ocupaban al momento de la realización de la conducta, la descripción de la conducta con señalamiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar, la indicación de las normas que tipifican esa conducta como una falta disciplinaria y la determinación provisional de la naturaleza de la falta. 11 De manera pues, que como la naturaleza de la falta permite la imposición de

determinadas sanciones, es allí, donde el investigador debe actuar con rigurosidad en su calificación “como que a esta cuestión también debe referirse la defensa que, aún admitiendo la responsabilidad, podría concretarse a discutir la gravedad deducida en el auto de cargos para buscar que se modifique la calificación, y así lograr la disminución de la sanción o que se fije un procedimiento diferente de ser lo procedente”. Por lo tanto, concluye el Ministerio de Justicia y del Derecho, que respecto de este primer grupo de normas, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa, sino que por el contrario se asegura al investigado su ejercicio pleno de ese derecho. Ahora bien, en el segundo grupo se encuentran los artículos 99, 102 y 119, los cuales son atacados por la vulneración de los derechos a la contradicción, defensa, publicidad y doble instancia, por cuanto, estas disposiciones establecen las providencias contra las cuales proceden los recursos de reposición y apelación, quedando las restantes, carentes de éstos recursos. Manifiesta el interviniente, que el Constituyente de 1991, elevó a canon constitucional el principio de la doble instancia, pero sin revestirlo de carácter absoluto, prueba de esto, es que el Constituyente reservó al legislador la facultad de establecer algunas excepciones a dicho principio, las cuales sin embargo, deben observar los derechos, valores y postulados axiológicos consagrados en la Constitución. Así mismo, el artículo 29 Superior, exige que en todo juzgamiento se observen las formalidades propias de cada juicio, entre las cuales, se encuentran, las

impugnaciones contra las providencias, a través del mecanismo de los recursos, bien sea en el curso del proceso o al finalizar el mismo, de conformidad con lo que establezca la ley. Entonces, es potestativo del legislador el señalamiento de las reglas referentes a los recursos, es decir, contra cuáles providencias proceden, los términos para interponerlos, la notificación y la ejecución de las providencias, entre otros aspectos, de manera pues, que salvo “ciertas referencias explícitas de la Carta – como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP arts. 29 y 86)”, el legislador puede instituir contra qué providencias proceden los recursos, teniendo en cuenta principios superiores fundamento de la administración de justicia, como son, la eficacia y la celeridad. Luego, puede el legislador, consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y, excluir del mismo otras, pues se trata de una función que le es propia, de conformidad con la evaluación sobre la necesidad y conveniencia para plasmar tal distinción, siempre y cuando no desconozca principios de rango constitucional de obligatoria observancia. Por último, en el tercer grupo se encuentran los artículos 119, 130 y 140, acusados de vulnerar el derecho de contradicción y el debido proceso, por determinar el momento en que se pueden solicitar y practicar pruebas, cuando a 12 juicio del actor esto debe presentarse desde el mismo momento del inicio de la investigación. El Ministerio de Justicia y del Derecho, tampoco comparte la acusación que se endilga a estas disposiciones, toda vez, que en los procesos disciplinarios los

derechos al debido proceso y a la defensa, no sólo se encuentran regulados constitucionalmente, sino que el mismo Código Disciplinario Unico, en diferentes preceptos, le reconocen al inculpado los derechos a “conocer el informe y las pruebas que se alleguen al proceso, a ser notificado de los cargos que se le imputan, a ser oído en la declaración de descargos y a ser representado por un apoderado (artículos 130, 84, 152 y 147)”. Agrega el interviniente, que el artículo 153 de la citada ley, impone al investigador el deber de practicar las pruebas solicitadas por el inculpado, siempre y cuando resulten pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos, de tal forma, que la negativa a la práctica de algunas pruebas solicitadas, sólo pueden obedecer a la circunstancia de que no sean conducentes a establecer la verdad sobre los hechos, o bien que estén legalmente prohibidas o, que se trate de pruebas ineficaces “o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas”; por ende, como quiera que la declaratoria de inconducencia de una prueba puede conllevar la violación del derecho de defensa y del debido proceso, perjudicando indudablemente al inculpado, “el investigador debe proceder con extrema cautela y en caso de duda, optar por la admisión de la prueba”. Así las cosas, es indudable a juicio del interviniente, el derecho que asiste al investigado dentro del proceso disciplinario, para pedir pruebas y solicitar la práctica de las mismas, desde el mismo momento en que tiene conocimiento de

que se sigue un procedimiento en su contra. Concluye el interviniente, señalando que las normas acusadas no contrarían las disposiciones constitucionales que se acusan como violadas, y por ello, solicita su declaratoria de constitucionalidad.

D. Concepto del Procurador General de la Nación.

En concepto Nro. 1855 del 28 de julio de 1999, el señor Procurador solicita declarar constitucionales las normas demandadas. Sus razones se pueden resumir así : El Ministerio Público inicia su intervención, señalando que dentro del amplio concepto de publicidad que consagra el artículo 29 Superior, se entiende que el investigado tiene el derecho a conocer las actuaciones procesales que profiera la Administración “a través de cualquier medio”, esto es, sin que se determine específicamente una forma para hacerlo. En ese orden de ideas, existen varias disposiciones, entre las cuales se encuentra, por vía de ejemplo, el artículo 33 de la Ley 190 de 1995, así como el artículo 80 inciso primero del Código Disciplinario Unico. Entonces, además de la facultad permanente que tiene el servidor público para enterarse en cualquier momento de los pronunciamientos y pruebas que se profieran y obren en el proceso, existen por disposición del legislador, ciertos 13 actos procesales que deben ser “particularmente” dados a conocer al investigado, a través de cualquiera de los mecanismos contemplados en el artículo 79-1 del Código Disciplinario Unico, entendidos como formas de publicidad, esto es “comunicaciones, notificaciones o publicaciones que las normas vigentes establecen”. De manera pues, que no le asiste razón al demandante, en el sentido de señalar

que algunas providencias judiciales revisten la calidad de secretas, al no permitirse

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