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PGN - NOTIFICACIONES - Por conducta concluyente ley 734 de 2002 artículo 108

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - NOTIFICACIONES - Por conducta concluyente ley 734 de 2002 artículo 108
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2002

SALA DISCIPLINARIA

ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá D.C., 4 de julio de 2003 Radicación 161-01435 (155-33124-99) Disciplinados JESUS LACIDES MOSQUERA

ANDRADE, FRANCISCO

ANTONIO PEREA VELASQUEZ

Y FERNANDO QUEJADA

OLIVO. Cargos y Entidad Director General, Secretario General y Subdirector de Desarrollo Sostenible del Chocó, “Codechocó”. Fecha Hechos 1998 a 2001. Conducta Faltas a la protección del medio ambiente en jurisdicción del municipio de Riosucio, Chocó; Irregularidades en el trámite de los procesos sancionatorios adelantados por aprovechamientos ilegales de productos forestales; irregularidades en los procesos para otorgar autorizaciones a las comunidades negras del Cacarica, de aprovechamiento forestal; vulneración de los derechos de las comunidades negras de la Cuenca del río Cacarica; obstaculizar las actuaciones del Ministerio Público en diversos casos; extralimitación de funciones al otorgar la potestad sancionatoria a particulares y diversas irregularidades asociadas a las anteriores. Asunto Se resuelve recurso de queja P.D. Ponente: LEON DANILO AHUMADA RODRIGUEZ Ocupa a la Sala Disciplinaria los recursos de queja presentados en contra del auto de marzo 7 de 2.003, por el cual la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública no concedió los recursos de apelación interpuestos

contra el fallo de primera instancia, visible a folios 1 a 135 del cuaderno original 28. Los recursos de queja fueron presentados, así: a) El apoderado del señor JESÚS LACIDES MOSQUERA ANDRADE; b) El apoderado de Radicación No. 161-01435

FERNANDO QUEJADA OLIVO, y c) El investigado FRANCISCO ANTONIO PEREA VELASQUEZ (C.29, FOLIOS 105-158, 110 Y 124127).

ANTECEDENTES PROCESALES El fallo de primera instancia fue notificado al doctor RAYMUNDO MORENO LOBON, apoderado de Fernando Quejada Olivo, y a los tres

investigados, FRANCISCO ANTONIO PEREA VELASQUEZ, FERNANDO QUEJADA OLIVO y JESUS LACIDES MOSQUERA ANDRADE (c.28, folios 140, 151, 153 y 155).

La decisión fue recurrida en apelación por los disciplinados JESUS LACIDES MOSQUERA ANDRADE y FRANCISCO ANTONIO PEREA VELASQUEZ y por RAYMUNDO MORENO LOBON, apoderado de FERNANDO QUEJADA OLIVO; MARIO LUIS PALACIOS HINESTROZA, defensor de JESUS LACIDES MOSQUERA ANDRADE y la doctora AMELIA BAEZ SEGURA -apoderada de Francisco Antonio Perea Velásquez (c.28, folios 155, 157 -anexo pasta roja-; c.29, folios 2, 61, 93 y c.30, folios 28 y 111). El Procurador Delegado para la Moralidad Pública se abstuvo de conceder los recursos de apelación, por considerar que

fueron presentados extemporáneamente (c.29, folio 98). Contra el auto por el cual no se concedió el recurso de apelación, presentaron recurso de QUEJA MARIO LUIS PALACIOS HINESTROZA Apoderado de JESUS LACIDES MOSQUERA ANDRADE- , RAYMUNDO MORENO LOBON Apoderado de FERNANDO QUEJADA OLIVO, y el investigado FRANCISCO ANTONIO PEREA VELASQUEZ (C. 29, folios 105-158, 110 y 124-127)y ya encontrándose el expediente en la Sala Disciplinaria, también interpusieron ese recurso el investigado JESUS LACIDES MOSQUERA ANDRADE y la doctora AMELIA BAEZ SEGURA apoderada de FRANCISCO ANTONIO PEREA VELASQUEZ (c.30, folios 171 y 175). 2 Radicación No. 161-01435 CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Para la admisión del recurso de queja se requiere que la apelación sea procedente, que haya sido interpuesto en tiempo y que también oportunamente se haya introducido el de queja. En el caso a estudio, la providencia recurrida es el fallo de primera instancia que profirió la Comisión Especial Disciplinaria creada por el señor Procurador General de la Nación, dentro de la cual se encuentra un Procurador Delegado, cuyo superior funcional es el Procurador General de la Nación (c.28, folios 1 a 135); por ello, es procedente el recurso de apelación y la Sala Disciplinaria es competente para conocer en segunda instancia, conforme al inciso 2o. del artículo 22 y art. 25 del Decreto 262

de 2.000 y artículo 115 de la ley 734 de 2002. Ahora se procede a analizar si los recursos de apelación y queja fueron presentados en tiempo. En términos generales, los argumentos de quienes interpusieron el recurso de queja consisten en que el fallo debió notificarse personalmente o por edicto a investigados y defensores y que dada la omisión de cumplir ese requisitos con los defensores, el término para interponer el recurso de apelación empezó a correr a partir de la notificación que por conducta concluyente hizo el apoderado de JESUS LACIDES MOSQUERA ANDRADE , esto es, a partir del 19 de febrero de 2.003 (c.29 folios 93 y ss.) y que, en consecuencia, los recursos interpuestos hasta el día 21 de febrero de 2.003, se presentaron en tiempo. Por su parte, se deduce, el a-quo considera que no era necesaria la notificación al defensor de JESUS LACIDES MOSQUERA ANDRADE porque a éste se le había notificado personalmente el 16 de enero de 2.003, por lo que el término venció el 21 de enero de 2.003 (c.29, folios 97 y 98). Como los recursos de apelación fueron interpuestos con 3 Radicación No. 161-01435 posterioridad a esta fecha (c. 28, folios 155, 157; c.29, folios 1, 61, 93 y c. 30, folios 28 y 30), concluyó que lo fueron extemporáneamente y por ello se abstuvo de conceder el recurso (ver. c.29, folios 97 y 98).

Acorde con lo anterior, el problema está en establecer si el término para recurrir en apelación venció el 21 de enero de 2.003 o en febrero 21 de 2.003, para lo cual es necesario definir si una vez notificado personalmente el investigado, también es obligatorio hacerlo con su defensor. Sea lo primero recordar que en sentencia C-131/2.002, la Corte Constitucional concluyó que “la defensa técnica como derecho fundamental ha sido circunscrita por el constituyente al proceso penal” y que “...en los eventos en que el Constituyente ha guardado silencio sobre el carácter obligatorio o facultativo del derecho de defensa técnica, la especificación de los términos en que debe ser reconocido le corresponde al legislador pues éste se encuentra legitimado para precisar tales circunstancias.” Pues bien, quiso el legislador que en el proceso disciplinario no fuera absolutamente necesaria la defensa técnica, lo que se deduce del inciso 3 del art. 91 de la ley 734 de 2.002; inciso final del artículo 107 ; art. 155 inciso primero; arts. 165 y 167. Pero así como concedió al investigado la facultad de no hacer uso de ese derecho, también le reconoció especial importancia a la defensa técnica una vez que el disciplinado considere que la necesita y por eso elevó al defensor a la categoría de sujeto procesal, concediéndole las mismas facultades del investigado pero, además, otorgándole preeminencia de sus criterios sobre los de éste (arts. 89,92 y 93). Es decir, que una cosa es que el disciplinado pueda renunciar al derecho a la defensa técnica y otra muy diferente que al

defensor se le ignore como sujeto procesal. Ha dicho la Corte Constitucional (Rad. T-085-00) que no podría proceder acción de tutela contra las decisiones judiciales si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la 4 Radicación No. 161-01435 decisión o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales. Es obvio que en el caso a estudio la decisión puede llegar a afectar derechos fundamentales de los sancionados y por ello se está en presencia de uno de los elementos que demuestran “fallas en la defensa”. El Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en sentencia de julio 18 de 1997, radicación 8297, Consejera Ponente: doctora CONSUELO SARRIA OLCOS, dijo sobre el particular: “La notificación del acto administrativo como ha precisado esta Sala constituye la forma como se garantiza y materializa el derecho de defensa (...) es por ello que todo acto administrativo que afecte los derechos de los administrados directa o indirectamente debe ser notificado a quien indica la ley, y de la forma en ella establecida (...) si el interesado constituye apoderado especial para adelantar la actuación administrativa, es a dicho apoderado a quien, una vez reconocido, debe la Administración citarlo para efectuarle la notificación personal y solo en el evento de su no comparecencia, proceder a notificarlo por edicto (...) si la notificación no se efectúa como lo ordena la ley, no se tiene por hecha ni produce efectos jurídicos, y por ende el acto administrativo no es ejecutable... (...) “Por lo tanto, en un procedimiento administrativo para el cual se ha

constituido un apoderado, el cual ha sido debidamente reconocido y ha ejercido su mandato y la administración lo ha tenido como tal, no puede en la decisión que pone fin a la vía gubernativa, desconocerlo (...) ante la autoridad administrativa constituyó un apoderado especial, el cual continúa siéndolo mientras el poder esté vigente, y si la administración, estando obligada a citar al apoderado reconocido para notificarle la decisión, no lo hace, esta no produce efectos (...) por cuanto el poder para actuar no se agota con la decisión que ponga fin al procedimiento que es válido para realizar las actuaciones que sean consecuencia de la 5 Radicación No. 161-01435 misma y que se cumplan en el mismo expediente entre ellas, la notificación”. Considera la Sala Disciplinaria que ante la claridad de la sentencia del Honorable Consejo de Estado, se precisa que opera la notificación por conducta concluyente a que se refieren los sujetos procesales, esto es, que la última notificación del fallo de primera instancia se surtió el 18 de febrero de 2.003, fecha en la cual el defensor de JESUS LACIDES MOSQUERA ANDRADE, interpuso “este recurso (...) contra el fallo de primera instancia” (c.29, folio 93). Como obvia consecuencia, el término para interponer recursos contra esa decisión, venció el 21 de febrero de 2.003 (art. 111 ley 734 de 2.002). También es de recibo en estas consideraciones, la cita que los juristas

JAIME BERNAL CUELLAR y EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT en la

obra “El Proceso Penal”, página 374, hacen de una decisión de la Corte Suprema de Justicia (Sala Penal, Casación, julio 5 de 1976 M.P. Luis Enrique Romero Soto. G.J.T.CLII, segunda parte, p. 35) y que en lo pertinente, dice: “Entresacando del concepto anterior la expresión final puede afirmarse, en conclusión , que la notificación a la “parte defendida” sólo queda completa cuando se ha notificado al inculpado y también al defensor, y que únicamente a partir de ese momento puede contarse el término de ejecutoria del auto o sentencia”. Con anterioridad dijo esta Sala (radicado 161-01679), acogiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-370/94, que el edicto es un medio subsidiario de notificación al que debe acudir la administración, cuando agotados todos los trámites pertinentes, ha sido imposible dar a conocer en forma personal la decisión y que si no se actúa así, se vulnera el derecho de defensa. Pues bien, independientemente de que el defensor no hubiera suministrado su dirección, como lo asevera el Delegado (c.30, folio 159), lo cierto es que no hay constancia de haberse fijado edicto para notificarlo. 6 Radicación No. 161-01435 Acorde con lo hasta ahora expuesto, se admitirán los recursos de queja, interpuestos por los sujetos procesales, incluyendo los de JESUS LACIDES MOSQUERA ANDRADE y la apoderada de FRANCISCO ANTONIO PEREA VELASQUEZ, que fueron recibidos en esta Sala el 12 de junio de 2.003, por las siguientes razones:

Del confuso texto de la notificación visible a folio 141 del cuaderno 30, se deduce que a la apoderada de FRANCISCO ANTONIO PEREA VELASQUEZ se le notificó el proveído por el cual no se concedió el recurso de apelación, fechado el 7 de marzo de 2.003, en diligencia que se practicó el 13 de mayo de 2.003 y se le entera que “...contra el citado auto Procede el recurso de queja, para lo cual cuenta con un término de 3 días CONTADOS A PARTIR DEL 15 DE ENERO DE 2.003” (mayúsculas de la Sala). Es apenas obvio que allí hay un error porque el término para impugnar no puede empezar a correr antes de proferirse la providencia a recurrir y tampoco antes de su última notificación. En consecuencia, acorde con lo dispuesto en los artículos 118 y 119 de la ley 734 de 2.002, si esa era la última notificación, el término para recurrir vencía el 16 de mayo de 2.003 y como en esta fecha presentó el recurso de queja (c. 30. fl.175), lo hizo en tiempo. Pero aún mas, el “...auto que niega recurso de apelación...” se le notificó, entre otros, a JESUS LACIDES MOSQUERA ANDRADE por Edicto (c.29, folio 104), sin cumplir la citación previa aludida en el artículo 107 de la ley 734 de 2.002, no obstante que se sabía a donde se le podía enviar la comunicación. Ya se dijo que el Consejo de Estado ha exigido “que todo acto administrativo que afecte los derechos de los administrados directa o

indirectamente debe ser notificado a quien indica la ley, y de la forma en ella establecida”, so pena de que esa decisión no produzca efectos. Igualmente, esta Sala Disciplinaria, ha sostenido (radicado 161-01679 (008-069107/2002 -entre otros-), en acatamiento a las sentencias C370/94 y C-627/96, que la notificación por edicto prevista en el artículo 87 no es una notificación principal sino subsidiaria, que opera cuando no es 7 Radicación No. 161-01435 posible hacerlo personalmente, para lo cual se deben agotar todos los trámites pertinentes. Como estos requisitos no se cumplieron en el caso a estudio, es forzoso concluir que JESUS LACIDES MOSQUERA ANDRADE se dio por notificado por conducta concluyente, el 19 de mayo de 2.003. Ahora bien, no obstante la irregular notificación por edicto, que según el Consejo de Estado carece de efectos, no es del caso ordenar que se haga la notificación a los otros sujetos procesales porque también lo hicieron por conducta concluyente al interponer -todosrecurso de queja. Los impugnantes no suministraron el costo de las copias pero el a-quo envió la totalidad del expediente, lo que permitió revisar la actuación y la toma de la decisión, acudiendo a los principios de economía y celeridad consagrados en el artículo 94 de la ley 734 de 2.002. De acuerdo con lo anterior, se ADMITIRA el recurso de queja presentado por: 1.- MARIO LUIS PALACIOS HINESTROZA, apoderado de JESUS LACIDES MOSQUERA ANDRADE (c.29, folio 105); 2.- disciplinado

JESUS LACIDES MOSQUERA ANDRADE (c.30, folio 171) ; 3.- RAYMUNDO MORENO LOBON, quien actúa en nombre y representación de FERNANDO QUEJADA OLIVO (c. 29, folio 110) ; 4.- Disciplinado FRANCISCO ANTONIO PEREA VELASQUEZ (c.29, folio 124) y, 5.- AMELIA BAEZ SEGURA, en su calidad de apoderada del disciplinado FRANCISCO ANTONIO PEREA VELASQUEZ (c.30, folio 175). En consecuencia, se concederá, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia por: 1.- doctor RAYMUNDO MORENO LOBON, en su calidad de apoderado del disciplinado FERNANDO QUEJADA OLIVO (c.29, folios 61 a 84); 2.- Disciplinado FRANCISCO ANTONIO PEREA VELASQUEZ (c.29, folios 1 a 24 y c. 30, folio 30); 3.- doctora AMELIA BAEZ SEGURA, en su condición de apoderada de FRANCISCO ANTONIO PEREA VELASQUEZ (c.30, folio 28); 4.- Disciplinado JESUS LACIDES MOSQUERA ANDRADE (c.28, folios 155 y 157) y, 5.- doctor MARIO LUIS PALACIOS 8 Radicación No. 161-01435 HINESTROZA, en su condición de apoderado del señor JESUS LACIDES MOSQUERA ANDRADE (c. 29, folios 93 a 95). En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General

de la Nación, en uso de sus facultades, especialmente las consagradas en el artículo 22 del Decreto 262 de 2.000, R E S U E L V E : PRIMERO. ADMITIR el recurso de QUEJA presentado por los apoderados de JESUS LACIDES MOSQUERA ANDRADE, FERNANDO QUEJADA OLIVO, FRANCISCO ANTONIO PEREA VELASQUEZ y también los que fueron presentados directamente por los investigados FRANCISCO ANTONIO PEREA VELASQUEZ y JESUS LACIDES MOSQUERA ANDRADE, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. CONCEDER, en el efecto suspensivo, el recurso de APELACION que contra el fallo de primera instancia de fecha diciembre 19 de 2002, interpusieron los defensores de FERNANDO QUEJADA OLIVO, FRANCISCO ANTONIO PEREA VELASQUEZ y JESUS LACIDES MOSQUERA ANDRADE e igualmente en forma directa los disciplinados

FRANCISCO ANTONIO PEREA VELASQUEZ y JESUS LACIDES

MOSQUERA ANDRADE.

TERCERO. Por la Secretaría de la Sala Disciplinaria dése cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 109 de la ley 734 de 2.002 e infórmese a la oficina de origen para que, si fuere del caso, envíe la totalidad del expediente. CUARTO. Cumplido lo anterior, regresen las diligencias al Despacho del Procurador Delegado Ponente para los fines consiguientes. 9 Radicación No. 161-01435

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

LEON DANILO AHUMADA RODRIGUEZ

Procurador Primero Delegado Sala Disciplinaria

DORA ANAIS CIFUENTES RAMIREZ

Procuradora Segunda Delegada Sala Disciplinaria

LDAR/DACR/HNR

Expdte No. 161-01435 10

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