PGN - NULIDAD ABSOLUTA - Frente a contratos estatales según ley 80 de 1.993
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - NULIDAD ABSOLUTA - Frente a contratos estatales según ley 80 de 1.993
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 1993
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Declaración de nulidad de contrato de concesión para explotación y exploración de yacimiento de carbón DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO-No fueron vulnerados pues no existen pruebas que así lo demuestren Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, el Ministerio Público advierte que no existe elemento de juicio alguno que permita inferir que los derechos al debido proceso, al de contradicción y defensa hayan sido vulnerados durante el desarrollo del presente proceso, los que en sentir de la recurrente (Explotaciones Carboníferas), fueron transgredidos en tanto “no tuvo la posibilidad de intervenir en el proceso para contradecir la causal de objeto ilícito que se adujo para justificar la nulidad del contrato”, pues basta con remitirnos a lo acontecido durante el proceso, para concluir que tales afirmaciones carecen de fundamento….. ….. Observa esta Agencia Fiscal, que desde la audiencia inicial, momento procesal en el cual se fijó el litigió, se precisó en presencia de las partes involucradas en la controversia, sobre la existencia del Acuerdo No 022 de 2009 expedido por la CAR “mediante el cual declaró como zona de reserva forestal protectora y Distrito de Manejo Integrado, al Páramo de Guargua y Laguna Verde”, zona sobre la cual se ejecutaba el contrato de Concesión Minera No CJES-01. Hecho y consideración que fue objeto de pronunciamiento por parte de la Concesionaria Exportaciones Carboníferas Ltda., al momento de contestar la demanda y al presentar alegatos de conclusión, por ende resulta inaceptable que ahora pretenda alegar violación de los derechos antes invocados, cuando la realidad
demuestra que le fueron garantizados y respetados. NULIDAD ABSOLUTA-Frente a Contratos Estatales según ley 80 de 1.993 NULIDAD ABSOLUTA-Por recaer sobre objeto ilícito en los contratos estatales ….En ese orden de ideas, surge evidente la causal de nulidad absoluta del contrato de concesión minera No 141 por recaer sobre objeto ilícito, en la medida en que el área que se concesiona mediante el contrato corresponde parcialmente (94.00%) a área de reserva forestal protectora. Aunado a lo anterior, se destaca que el artículo 202 de la Ley 1450 de 16 de junio de 2011 prohibió la explotación de recursos naturales en los páramos, y facultó a la autoridad ambiental para restringir la actividad en los humedales…..
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094
Radicación: 54.360
Medio de control: Controversias Contractuales Alegatos - Ministerio Público …. Del análisis del marco legal y de las pruebas allegadas al proceso considera el Ministerio Público que la decisión apelada debería confirmarse por cuanto se configuró vicio de nulidad absoluta en la concesión minera 141 (con código CJSE01) PRINCIPIOS DE PRECAUCIÓN Y PREVENCIÓN-Su fundamento guarda relación directa con protección de un área clasificada …..es viable concluir que el principio general del artículo 38 de la Ley 153 de 1887, no es absoluto, por cuanto el contrato es susceptible de control objetivo, dado que
no es dable continuar ejecutando obligaciones que contravienen el ordenamiento jurídico colombiano. Si bien no admite discusión que al momento de perfeccionarse el contrato No 141, el área de explotación y exploración de carbón entregada en concesión, no contravenía los principios constitucionales, orientados a proteger los recursos naturales renovables y no renovales, también lo es, que si la autoridad ambiental en ejercicio del principio de precaución excluye áreas de explotación por tratarse de Reservas Forestales o Distrito de Manejo Integral, se configura la causal de nulidad absoluta de objeto ilícito sobreviniente, por violación de disposiciones de orden público, como son precisamente la protección de los recursos naturales. Ello al margen de advertir, que dicho Acuerdo también le otorgó al área protegida, la condición de “páramo”, por tanto el fundamento del principio de precaución guarda relación directa con el hecho de proteger un área clasificada y rotulada con esas condiciones, lo cual resulta consonante con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 202 de la Ley 1450 de 2011, que refiere a “prohibir la explotación o exploración de hidrocarburos y minerales (…) en los ecosistemas de páramos” NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO-Marco Normativo NULIDAD ABSOLUTA-Objeto ilícito sobreviniente en contratos estatales según jurisprudencia del Consejo de Estado NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO-Se configuró respecto de contrato de concesión al recaer sobre objeto ilícito sobreviniente El análisis que se deja expuesto, permite al Ministerio Público concluir que, en el
sub judice se configuró causal de nulidad absoluta del contrato de concesión No 141 para la explotación y exploración de Carbón, por recaer sobre objeto ilícito sobreviniente, en la medida en que el área que se concesiona mediante el referido contrato corresponde en un 94% aproximadamente al área de Reserva Forestal Protectora y Distrito de Manejo Integrado, a la que también se otorgó la connotación de páramo, lo cual fue declarado por la autoridad ambiental mediante Acuerdo No 022 de 18 de agosto de 2009.
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Medio de control: Controversias Contractuales Alegatos - Ministerio Público RESTITUCIONES MUTUAS-No procedencia de aplicación de esta figura …. no procede aplicar la figura de las restituciones mutuas, pues la controversia jurídica se limita a establecer la legalidad o no del contrato de concesión minera No 141, esto es un control objetivo de legalidad, sin lugar a estudiar la configuración de un daño antijurídico y su consecuente indemnización de perjuicio al concesionario afectado con la declaratoria de nulidad del referido contrato.
Ello al margen de advertir, que el concesionario Explotaciones Carboníferas Yerbabuena al tenor del contrato de concesión declarado nulo, no tenía que otorgar contraprestación alguna a la entidad pública concedente como consecuencia de la explotación del recurso mineral; su obligación tal y como está probado se limitaba a la conservación y mantenimiento del área entregada en concesión.
En virtud de lo anterior, el Ministerio Público solicita que se confirme el fallo impugnado, atendiendo las razones expuestas en el presente concepto
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Medio de control: Controversias Contractuales
Alegatos - Ministerio Público
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 117 /2017
Bogotá, D.C., 31 de agosto de 2017 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Dr: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
E. S. D.
Ref: Proceso No 54.360 (25000-23-36-000-3013-00725-00)
Medio de Control: CONTROVERCIAS CONTRACTUALES
Actor: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE
CUNDINAMARCA - CAR
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERIA y SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia,
I. ANTECEDENTES 1.1, Demanda: La CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda1 contra la Agencia Nacional de Minería y el Servicio Geológico Colombiano, y como litisconsorte necesario solicitó citar a la sociedad Explotaciones Carboníferas Yerbabuena
Ltda., para obtener las siguientes declaraciones: “1. Que se declare la nulidad absoluta del Contrato de Concesión No CJSE01 de fecha 22/05/1999, para la explotación y exploración de un yacimiento de carbón, celebrado entre Ingeominas y la Sociedad Explotaciones Carboníferas Yerbabuena Ltda.
2. Que como consecuencia de la nulidad absoluta del contrato aludido, se declare la nulidad de la inscripción del contrato de Concesión No CJSE-01 del Registro Nacional Minero. 1 Incoada el 30 de mayo de 2013 (fl 1 c.3c)
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Medio de control: Controversias Contractuales
Alegatos - Ministerio Público
3. Que se ordene la desanotación de la inscripción del contrato de concesión
No CJES-01 del Registro Minero Nacional. Como argumentos fácticos se indicó en la demanda: Que mediante contrato de concesión No CJSE-012, con fecha de terminación 02/8/2035, el INGEMONINAS (hoy Servicio Geológico Colombiano), otorgó al concesionario Explotaciones Carboníferas Ltda., el título aludido para la explotación y exploración de carbón en el Municipio de Zipaquirá en el Departamento de Cundinamarca. Dicha concesión se realizó en el área de reserva forestal denominada “paramo de Guargua y Laguna Verde” Que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, mediante ACUERDO 022 de agosto 18 de 2009, declaró como Zona de Reserva
Forestal Protectora y Distrito de Manejo Integrado al “Páramo de Guargua y Laguna Verde” Aduce la accionante, como fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de violación, que con el otorgamiento del contrato de concesión No CJSE-01 a Explotaciones Carboníferas Ltda., se vulneraron los artículos 34 del Código de Minas, al desconocer la zona de reserva forestal en la que no se puede ejercer la minería, así como los artículos 8 y 9 de la Constitución Política, el artículo 1 del Decreto 2811 de 1974 del Código Nacional de Recursos Naturales, y el artículo 1, numeral 4 de la Ley 99 de 1993. El Tribunal en el auto admisorio de la demanda3, precisó que la entidad que está llamada a concurrir al proceso es la Agencia Nacional de Minería, de conformidad con los artículos 1 y 22 del Decreto 4134 de 3 de noviembre de 2011, que prescriben que las controversias contractuales de naturaleza minera son de conocimiento la entidad en comento y, ordenó vincular como interesado directo a la sociedad Explotaciones Carboníferas Yerbabuena Ltda. 1.2 Contestación de la demanda. 1.2. (i) La Sociedad Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S4, precisó que el contrato de concesión de minas es el No 141, que hoy se identifica con la Placa de Catastro Minero No CJSE-01 y fue suscrito el 16 de octubre de 1972, entre el Ministerio de Minas y Energía (hoy Agencia Nacional de Minería) y el señor Carlos Nicolás Ruiz.
2 Placa de catastro minero. 3 (fls 21 a 23 c. ppal) 4 (fls 44 a 64 c. ppal)
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Medio de control: Controversias Contractuales Alegatos - Ministerio Público Se opuso a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: - La existencia de un derecho adquirido por parte del concesionario minero, pues se trata de un contrato de concesión minera celebrado en 1972, esto es con anterioridad a la expedición del Acuerdo No 022 de 2009, época para la cual el concesionario cumplió con la totalidad de los requisitos que en materia minera y ambiental se exigían. Explotación minera que está amparado en un Plan de Manejo Ambiental, impuesto por la CAR, mediante Resolución No 0246 de 15 de junio de 2000. - Los principios de la buena fe y de la confianza legítima a favor del concesionario, como salvaguarda de la integridad del contrato 141 (que se identifica con placas de catastro CJSE-01), implica tanto para el particular como para el Estado, la construcción de una confianza mutua en el cumplimiento de lo establecido en el contrato, así el concesionario tiene la plena seguridad y confianza en el Estado en que el término de duración del contrato será respetado. - Viabilidad ambiental de la explotación minera, pues advierte que la Ley 99 de 1993 en términos generales sujetó las actividades mineras al requisito de
obtener licencia ambiental, asignando la competencia para el otorgamiento de las licencias correspondientes a proyectos de gran minería al Ministerio del Medio Ambiente (artículo 52 numeral 2) y dejando para reglamentar la competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales sobre la materia. En el caso del proyecto minero desarrollado con base en el título minero cuya nulidad se alega, fue la CAR quien impuso al proyecto un Plan de Manejo Ambiental (PMA) que la empresa actualmente desarrolla, es decir, que para proyectos que iniciaron actividades antes de la Ley 99 de 1993, el PMA hace las veces de licencia ambiental y por ende en una autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución del proyecto. Para el caso concreto la CAR emitió la Resolución No 246 del 15 de junio de 2000, por medio del cual aprobó el plan de manejo ambiental presentado por la empresa Explotaciones Carboníferas Yerbabuena para la explotación del carbón por método subterráneo para las áreas del contrato de concesión minera 141, lo cual permite concluir que la actividad minera desarrollada por la empresa en comento, fue evaluada por la CAR y fue avalada o autorizada por dicha autoridad ambiental mediante la Resolución 246 de 2000, conforme a la cual ha venido desarrollando sus actividades. - La obligada indemnización por parte del Estado que impone una carga gravosa y desigual a un particular, pues si bien la declaratoria de Reserva Forestal Protectora es naturalmente una necesidad que tenía la región, que de forma certera declaró la CAR, razón por la cual no se cuestiona su legalidad, lo cierto es que el contrato 141 es anterior a la Declaratoria de
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Medio de control: Controversias Contractuales Alegatos - Ministerio Público Reserva Forestal y no se afecta por ella, pero en caso de que sea así, ello produce un daño a los concesionarios que desborda el deber de asumir consecuencias y que no están obligados a soportar. - La falta de registro del Acuerdo 022 de 2009 de la CAR genera su inoponiblidad a los particulares. - Indefinición del traslape del polígono minero con el área de reserva forestal regional y con el distrito de manejo integrado declarados por el Acuerdo 022 de 2009, pues la falta de claridad respecto del área de la reserva forestal protectora y del distrito de manejo integrado, que según la demandante se encuentra traslapada con el área del polígono minero, impide identificar si en realidad nos encontramos frente a una actividad prohibida por las normas ambientales. 1.2.(ii) La Agencia Nacional de Minería5, precisa sobre las funciones que le corresponde cumplir según lo estipulado en el Decreto 4134 del 3 de noviembre de 2011, para concluir que las decisiones y pronunciamientos emitidos en cada uno de sus trámites administrativos obedecen a imperativos legales que deben ser acatados.
Presentó un recuento de las diferentes actuaciones administrativas que se surtieron durante el contrato de concesión minera No 141, para advertir que dicho contrato fue otorgado por la Autoridad Minera de la época, con estricta observación de las disposiciones vigentes en ese momento.
Precisó sobre la noción y alcance de las zonas excluibles de la minería, invocando para el efecto lo establecido en el artículo 34 del Código de Minas, e infiere que la prohibición para la ejecución de trabajos y obras de explotación y exploración mineras en las zonas, es con respecto aquellas que hayan sido declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente y cuyas disposiciones legales sobre la materia excluyan expresamente dichos trabajos y obras, y que para el momento de suscribir el contrato no existía norma alguna que declarara o delimitara la zona en cuestión, por ende no es posible aplicar una disposición que se produjo tiempo después. Lo anterior al margen de advertir que del análisis del Acuerdo No 022 de 2009 y su posterior confrontación con el artículo 374 del Código de Minas y el desarrollo jurisprudencial, se puede colegir que dicho Acuerdo no contiene los elementos exigidos por el legislador para que el mismo produzca los efectos pretendidos. Advirtió sobre las situaciones consolidadas y advierte que el contrato No 141 fue suscrito el 16 de julio de 1972 y cedido posteriormente a la sociedad Explotaciones Carboníferas Yerbabuena, mediante Resolución No 002136 5 (fls 70 a 84 c. ppal)
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Medio de control: Controversias Contractuales Alegatos - Ministerio Público de 13 de noviembre de 1978, es decir aproximadamente 31 años antes de
que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca expidiera el Acuerdo No 022 de 18 de agosto de 2009, lo cual permite inferir que se está frente a unos derechos adquiridos, lo cual no puede ser desconocido por las autoridades. 1.3 Audiencia inicial: El Tribunal no encontró irregularidades o nulidades para sanear. Indagó sobre los hechos y pretensiones para fijar el litigio en los siguientes términos: “(…) En los hechos: 2 y 10 referidas a que el contrato de concesión 141 de 16 de octubre de 1972 – registro minero CJSE-01 de 22 de mayo de 1990fue suscrito en un área de reserva forestal y que por tanto fue otorgado en contravía de la normatividad ambiental y el interés público configurándose una nulidad absoluta del contrato” 1.4 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 5 de marzo de 2014 (i) declaró la nulidad absoluta del contrato de concesión 141 de 16 de octubre de 1972, (ii) ordenó que se inscriba esta sentencia en el Registro Nacional Minero del contrato de concesión 141, (iii) ordenó a Explotaciones Carboníferas Yerbabuena que una vez ejecutoriada esta providencia, se entregue el área objeto de explotación a la Agencia Nacional de Minería, sin derecho a ningún tipo de restitución de orden económico, (iv) sin condena en costas, ni agencias en derecho. El a-quo, precisó que en materia de nulidad absoluta del contrato estatal no opera el principio de jurisdicción rogada. Ilustró sobre las características del
contrato de concesión minera, para luego indicar que los títulos mineros son: las licencias de exploración, licencias de explotación, aportes y contratos de concesión. Señaló que en materia de explotación de recursos naturales renovables y no renovables, no opera la figura de los derechos adquiridos. Presentó un recuento normativo y jurisprudencial sobre la exclusión de la Minería en las zonas de Reserva Ecológica, para concluir que el legislador en aras de proteger esos recursos ha adoptado medidas como: la declaratoria de reserva forestal y los Distritos de Manejo Ambiental. Que cuando la autoridad ambiental en ejercicio del principio de la precaución, declara zonas de reserva forestal o Distritos de Manejo Ambiental, está excluyendo zonas susceptibles de explotación minera. Además, con fundamento en el principio de precaución, en los contratos mineros no opera per se la figura jurídica de los derechos adquiridos, puesto que la autoridad
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Medio de control: Controversias Contractuales Alegatos - Ministerio Público ambiental se encuentra en ejercicio de una facultad constitucional de proteger los recursos ambientales, lo cual prima sobre el interés particular.
Que aunque los Distritos de Manejo Integrado permiten la explotación controlada de los recursos renovables; esta actividad se puede continuar ejecutando solamente si existe el respectivo Plan Integral de Manejo o el Plan de Actividades para el corto plazo. Que la causal de nulidad (objeto ilícito sobreviniente) se encuentra
demostrado, pues si bien al momento del perfeccionamiento del contrato, el área de explotación ambiental no transgredía disposiciones en materia ambiental, lo cierto es que si la autoridad ambiental en ejercicio del principio de precaución excluye áreas de explotación por tratarse de Reservas Forestales o Distrito de Manejo Integral, como aconteció con la expedición del Acuerdo No 022 de 2009, lo cual configura la causal de nulidad absoluta del objeto ilícito sobreviniente, por violación de preceptos de orden público. Que en el caso particular, el Acuerdo 022 de 2009 se encuentra surtiendo efecto jurídicos, por ende las áreas excluidas por la CAR ostentan las características de zonas de páramo, y por consiguiente, corren la suerte de la prohibición legal consagrada en el parágrafo primero de la Ley 1450 de 2011, es decir, no son susceptibles de explotación minera. 1.5 Apelación.- Los apoderados de Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S y de la Agencia Nacional de Minería, recurrieron el fallo. 1.5 (i) Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S6 alega que si bien el Juez de lo contencioso administrativo puede declarar de oficio la nulidad del contrato estatal, ello solo es posible si se demuestra de manera fehaciente y además que las partes contratantes puedan intervenir. Que la causal de objeto ilícito, motivo por el cual se declaró la nulidad absoluta del contrato, no se probó fehacientemente en el proceso. Advierte que la parte demandada no tuvo la posibilidad de intervenir en el proceso para contradecir la causal de objeto ilícito que se adujo para
justificar la nulidad del contrato, lo cual evidencia violación al debido proceso, al derecho de contradicción y por ende al derecho de defensa. Que no se discute la legalidad ni los motivos de la CAR para la expedición del Acuerdo No 022 de 2009, lo que se cuestiona es su oponibilidad a los derechos adquiridos que se tienen con el contrato 141 de 1972, por haber sido expedido con posterioridad a su celebración. 6 (fls 215 a 266 c. Consejo de Estado)
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Medio de control: Controversias Contractuales Alegatos - Ministerio Público Que el principio de precaución es de aplicación excepcional, por ende no puede invocarse para dictar resoluciones de carácter general como lo es la declaratoria de área protegida, pues con ello se presupone la existencia de una amenaza real, la presunción de un daño grave e irreversible, por tanto no se puede invocar para limitar una actividad económica legal, pues con ese razonamiento lo procedente sería prohibir la minería en todo el país.
Advierte que los Distritos de Manejo Ambiental no son categoría de conservación estricta que solo permitan actividades de protección, aunado a que su declaratoria no excluye la minería dentro de sus linderos, es decir que dentro de un DMI se pueden desarrollar actividades mineras por expresa autorización del decreto que reglamenta la materia, salvo algunas restricciones que se derivan de la zonificación especifica del DMI. Que la
declaratoria del DMI no torna la actividad minera en una actividad ilegal. Que no procede aplicar como causal de nulidad el objeto ilícito sobreviniente, pues en el caso concreto, se trata de un contrato de concesión minera celebrado en 1974, esto con anterioridad a la fecha de expedición del Acuerdo No 022 de 2009, lo que demuestra la preexistencia de la actividad minera a la declaratoria del DMI, por ende las normas para juzgar las causales de nulidad del contrato 141, son las existentes al momento de su celebración y no las que se expidieron con posterioridad, en virtud del principio de irretroactividad de la Ley, ello aunado a que la normativa ambiental también obliga al respeto de los derechos adquiridos por los particulares. Precisa que contrario a lo afirmado por el Tribunal, el Acuerdo No 022 de 2008 no declaró un DMI denominado Páramo de Guerrero, ni tampoco declaró un páramo, por tanto no es posible afirmar que el título minero se encuentra en una zona ambientalmente protegida que excluya la minería por el hecho de ubicarse en el complejo páramo Guerrero, cuando éste no ha sido delimitado por la autoridad competente, ni cumple con los requisitos establecidos en la ley. Que en el evento de darse la nulidad absoluta del contrato, habría lugar a restituciones mutuas. 1.5 (ii) La Agencia Nacional de Minería7 alega que la ley aplicable al contrato de concesión minera No 141, no es la Ley 685 de 2001 sino el Decreto 2655 de 1988, pues el Registro Minero Colombiano data del 22 de
mayo de 1990, por ende resulta ilógico entender que un contrato perfeccionado bajo el anterior Código de Minas se vea afectado por normas posteriores. 7 (fls 267 a 278 c. Consejo de Estado)
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Medio de control: Controversias Contractuales Alegatos - Ministerio Público Precisó sobre la naturaleza jurídica de los Distritos de Manejo Integrado y su indebida clasificación de los mismos como zonas excluidas de la minería, para luego concluir que en el reporte gráfico allegado al proceso, si bien presenta una superposición, la misma es parcial y se presenta únicamente respecto del Distrito de Manejo Integrado más no de la zona de Reserva
Forestal Protectora de Páramo de Guargua Laguna Verde. Que si bien los Distritos de Manejo Integrado, promueven el desarrollo sostenible, ordenado y planificado de su área, dicha situación no puede tenerse como una prohibición para adelantar actividades mineras legales, en primer lugar porque la ley no lo establece como un área excluida de la minería y en segundo lugar porque estas son actividades económicas primarias que propenden por el uso racional y sostenible de los recursos naturales no renovables. Que el artículo 6 numeral 3 del Decreto 1974 de 1989 previó que dentro de los 18 meses siguientes a la aprobación de la declaratoria de un DMI, la autoridad ambiental tiene la obligación de elaborar el respectivo plan integrado de manejo, requisito que es indispensable para la aplicación del citado Distrito de Manejo Integrado, el cual no se cumplió al expedir el
Acuerdo 022 de 2009. Alega incongruencia del fallo de primera instancia, pues a pesar de contar con todos los medios probatorios, decide separarse de los hechos y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido. II.CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Problema Jurídico Se pretende obtener la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de concesión minera No 141 de fecha 16 de octubre de 1972 (con placa de catastro minero No CJSE-01), para la explotación y exploración de un yacimiento de carbón, celebrado entre Ingeominas y la Sociedad Explotaciones Carboníferas Yerbabuena Ltda., por violación del artículo 34 del Código de Minas, al desconocer la zona de reserva forestal en la que no se puede ejercer la minería, así como los artículos 8 y 9 de la Constitución Política, el artículo 1 del Decreto 2811 de 1974 del Código Nacional de Recursos Naturales, y el artículo 1, numeral 4 de la Ley 99 de 1993. En los hechos 2 y 3 de la demanda se indicó “que dicha concesión se realizó
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Medio de control: Controversias Contractuales Alegatos - Ministerio Público en el área de reserva forestal denominada “Páramo de Guargua y Laguna Verde” y “que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, mediante Acuerdo 022 de agosto 18 de 2009, declaró como zona de reserva
forestal protectora y Distrito de Manejo Integrado, el Páramo de Guargua y Laguna Verde” Dentro del contexto anotado, procede entonces resolver si objeto del contrato de explotación minera adolece de nulidad absoluta sobreviniente, por estar superpuesto con un área de protección, declarada mediante el Acuerdo 022 de 2009 expedido por la CAR. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, el Ministerio Público advierte que no existe elemento de juicio alguno que permita inferir que los derechos al debido proceso, al de contradicción y defensa hayan sido vulnerados durante el desarrollo del presente proceso, los que en sentir de la recurrente (Explotaciones Carboníferas), fueron transgredidos en tanto “no tuvo la posibilidad de intervenir en el proceso para contradecir la causal de objeto ilícito que se adujo para justificar la nulidad del contrato”, pues basta con remitirnos a lo acontecido durante el proceso, para concluir que tales afirmaciones carecen de fundamento. Observa esta Agencia Fiscal, que desde la audiencia inicial, momento procesal en el cual se fijó el litigió, se precisó en presencia de las partes involucradas en la controversia, sobre la existencia del Acuerdo No 022 de 2009 expedido por la CAR “mediante el cual declaró como zona de reserva forestal protectora y Distrito de Manejo Integrado, al Páramo de Guargua y Laguna Verde”, zona sobre la cual se ejecutaba el contrato de Concesión Minera No CJES-01. Hecho y consideración que fue objeto de pronunciamiento por parte de la Concesionaria Exportaciones Carboníferas Ltda., al momento de contestar la demanda y al presentar alegatos de conclusión, por ende resulta
inaceptable que ahora pretenda alegar violación de los derechos antes invocados, cuando la realidad demuestra que le fueron garantizados y respetados. 2.2 Caso Concreto – Hechos probados: 2.2 (i) El 16 de octubre de 1972, entre el Ministerio de Minas y Energía y Carlos Nicolas Ruiz (hoy explotaciones Carboníferas Yerbabuena), se celebró el contrato de Concesión Minera 141 para la exploración y explotación de carbón. Negocio jurídico que fue elevado a escritura pública el 10 de mayo de 1974. 2.2 (ii) Mediante Resolución No 002136 de 13 de noviembre de 1978, la Sección Legal de Minas del Misterio del Minas y Energía, autorizó el traspaso
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