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PGN - NULIDAD ABSOLUTA - Por causal del numeral 2 del artículo 44 de ley 80 de 1993

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - NULIDAD ABSOLUTA - Por causal del numeral 2 del artículo 44 de ley 80 de 1993
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1993

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Declaratoria de nulidad absoluta de cláusula de otrosí en contrato de asociación respecto de liquidación de regalías RECAUDACIÓN DE REGALIAS-Regulación legal CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Excepción de inepta demanda por indebida escogencia de acción no tiene vocación de prosperidad El Ministerio Público advierte que el medio exceptivo de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción propuesto por las demandadas, no tiene vocación de prosperar, pues la demanda plantea de manera concreta a una controversia que solo es posible alegar por la vía contractual, en tanto se reclama la declaratoria de nulidad absoluta de un otrosí suscrito por las partes contratantes y que en sentir de la actora transgrede normas de carácter constitucional y legal. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Regulación Legal NULIDAD ABSOLUTA-Por causal del numeral 2 del artículo 44 de ley 80 de 1993 El Ministerio Público es del concepto que el numeral primero del otrosí demandado, en cuanto modifica la cláusula 13.1 literales a) y b) del contrato de asociación suscrito entre ECOPETROL y las sociedades PETROBAS COLOMBIA LIMITED y CANADIAN PETROLEUM COLOMBIA, se encuentra viciado de nulidad absoluta por la causal de que trata el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, pues las partes contratantes procedieron a modificar el contrato de asociación celebrado en vigencia de la Ley 141 de 1994, dando aplicación a la Ley 508 de 1999, norma que no había nacido al mundo jurídico para la fecha de la celebración del contrato y que

además ya había sido declarada inexequible cuando se suscribe el otrosí. Es cierto que el monto de las regalías debe ser regulado por la Ley, pero su aplicación ha de hacerse en armonía con las disposiciones que regulan las relaciones contractuales, la forma de aplicación de la Ley en el tiempo y los efectos de las sentencias de inexequibilidad…….

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 57.511 (2002-2096) Controversias Contractuales REGALÍAS-Por explotación de recursos naturales no renovables se regulan por ministerio de la ley según sentencia de la Corte Constitucional REGALÍAS-En materia de expectativas creadas por ley y propias de los contratos deben ser respetadas según sentencia de la Corte Constitucional CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Otrosí suscrito con el fin de modificar contrato de asociación desconoce principios básicos en materia contractual/ SENTENCIA CONDENATORIA-Se debe confirmar El Contrato de Asociación sector Boquerón fue suscrito en vigencia de la Ley 141 de 1994 que establecía como regalía el 20% de la producción, tal y como quedó pactado en la cláusula 13. El otrosí suscrito el 8 septiembre de 2000 con el fin de modificar el artículo 13 del contrato de asociación, desconocen principios básicos en materia contractual, consagrados en los artículos 38 y 39 de la Ley 153 de 1887, según los cuales el contrato es ley para las partes y se gobierna por la Ley vigente a la fecha de su

celebración…….. …… En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita al H. Sala confirmar la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, atendiendo las razones expuestas en el presente concepto. CONTRATO-En este deben imperar reglas de prohibición de efecto retroactivo y supervivencia de ley antigua según jurisprudencia del Consejo de Estado 2

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 57.511 (2002-2096) Controversias Contractuales

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 229 /2016

Bogotá, D.C., 24 de noviembre 2016 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente dr: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

E. S. D.

Ref: Proceso No 57.511 (73001233100020020209604)

Acción: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Actor: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Demandado: ECOPETROLPETROBRAS COLOMBIA LIMITEDCANADIAN PETROLEUM COLOMBIA LIMITED SUCURSAL

COLOMBIANA.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto.

I. ANTECEDENTES 1.1 Demanda: El DEPARTAMENTO DEL TOLIMA presentó demanda1 contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL y las

sociedades PETROBAS COLOMBIA LIMITED Y CANADIAN PETROLEUM COLOMBA LIMITED SUCURSAL COLOMBIANA, para que se declare la nulidad absoluta del numeral primero de la cláusula 13.1, literales a) y b) del Otrosí suscrito el 8 de septiembre de 2000, mediante el cual se modificó la cláusula 13 del contrato de asociación, suscrito entre las demandadas, cuyo objeto es la exploración del área denominada “Boquerón”, ubicada entre los departamentos Cundinamarca y Tolima, para la explotación de petróleo. Como consecuencia de la anterior declaración, pretende que “se ordene a ECOPETROL y a la asociada PETROBAS COLOMBIA LIMITED Y CANADIAN PETROLEUM COLOMBA LIMITED SUCURSAL COLOMBIANA, dar cumplimiento a la cláusula 13, numeral 13.1 y concordantes del contrato inicial del 25 de julio de 1995 y 2 de agosto del mismo año, esto es, liquidando como regalías el 20% de la producción; así mismo se les ordene a reintegrar al Departamento del Tolima el dinero dejado de percibir por 1 Incoada el 19 de septiembre de 2002 (fl 112 c. 4 ppal Tomo I) 3

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 57.511 (2002-2096) Controversias Contractuales concepto de regalías, correspondientes al pozo Guando del Municipio de Melgar, para tal efecto se ordene realizar nuevamente las liquidaciones de

regalías respectivas” 1.2 Contestación de la demanda:  Petrobras Colombia Limited2, propuso las siguientes excepciones: - Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción. - Inexistencia de violación de la Constitución y la Ley, por falta de causa para pedir. - Falta de legitimación en la causa por pasiva - Ausencia de legitimación por activa - Aplicación de la Ley en el tiempo, ante la vigencia de la ley 508 de 1999 durante la configuración de situaciones y derechos aplicables jurídicamente al caso concreto, - Inaplicabilidad de la Ley 589 de 2000, - Existencia de dos acciones con las mismas pretensiones, refiriéndose a la acción popular promovida ante el mismo Tribunal y por las mismas partes, admitida el 24 de septiembre de 2002.  Nexen Petroleum Colombia LIMITED (Canadian Petroleum Colombia Limted)3, propuso las siguientes excepciones: - Inexistencia de violación a la Constitución o a la Ley. - Inexistencia de causal de nulidad absoluta de los literales a) y b) del numeral 13.1 de la cláusula 13 del otrosí – aclaratorio” - Ineficacia de la acción contractual, porque la eventual prosperidad de la pretensión principal de dejar sin efectos el otrosí aclaratorio, no afecta el sistema de regalías de la ley 508 de 1999. - Existencia de otra acción legal, agotamiento de la vía gubernativa ante el Ministerio de Minas y Energía y caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. - Falta de legitimación por pasiva - Inexistencia de obligaciones de la demandada en esta acción contractual, para con el departamento del Tolima con respecto a

regalías. - Pleito pendiente al estar cursando en este Tribunal una acción popular entre las mismas partes y por los mismos hechos admitida el 24 de septiembre de 2002. - El régimen de regalías previsto en la Ley 508 de 1998 (sic) variable es un derecho legítimamente adquirido por la asociada. 2 (fls 144 a 168 c. ppal Tomo I) 3 (fls 144 a 168 c. ppal Tomo I) 4

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 57.511 (2002-2096) Controversias Contractuales  La Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL4, propuso las siguientes excepciones: - Indebida utilización de la vía procesal - Caducidad - Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones - Imposibilidad jurídica para causar el daño y debida aplicación de la ley - Falta de legitimación pasiva - Falta de competencia, - Posibilidad de ser condenado dos veces por el mismo hecho  Ministerio de Minas y Energía5 alega que el otrosí suscrito el 8 de septiembre de 2000, dentro de los contratos de asociación se encuentra ajustado a la Constitución y a la Ley, por cuanto la misma Ley 80 de 1993 señala que los contratos para la exploración y explotación de recursos naturales se rigen por las normas especiales que le sean aplicables. Que el otrosí tenía como finalidad aclarar la vigencia de las regalías aplicables en el período que estuvo vigente la Ley 508 de 1999, más

no de modificar el régimen de regalías 1.3 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo del Tolima6, declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas; “Declaró la nulidad del numeral primero de la cláusula 13.1, literal a) del otrosí suscrito el 8 de septiembre de 2000, entre la Empresa Colombina de Petróleos ECOPETROL y la asociada PETROBRAS COLOMBIA LIMITED y NEXEN PETROLEUM COLOMBIA LIMITED SUCURSAL COLOMBIANA; Ordenar a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, realizar nuevamente la liquidación de la totalidad de las regalías del contrato de asociación Boquerón - explotación del campo Guando, de conformidad con las normas vigentes al momento de suscribir el contrato de asociación, de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 13, numeral 13.1 inicial, que establece unas regalías del 20% de la producción y continuar liquidándolas del mismo modo durante la vigencia del contrato; Ordenar a las Asociadas, de conformidad con la reliquidación ordenada en el numeral anterior, cancelar a ECOPETROL y este al DEPARTAMEBTO DEL TOLIMA, el valor correspondiente a las regalías no reconocidas hasta la fecha de la sentencia y que a partir de esta se continúe liquidando y pagando las regalías de la forma como realmente corresponde de acuerdo 4 (fls 385 a 406 c. ppal Tomo I) 5 (fls 879 a 901 c. ppal Tomo II) 6 En sentencia de 15 de abril de 2016 (fls 1285 a 1293 c. Consejo de Estado) 5

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 57.511 (2002-2096) Controversias Contractuales con la Ley y el contrato. Lo debido se ajustará con la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia; Negar la nulidad del numeral primero, cláusula 13.1, literal 1.3) del otrosí suscrito el 8 de septiembre de 2000, entre la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL y la ASOCIADA por las razones expuestas en la parte motiva” 1.4 Apelación. 1.4 (i) Ecopetrol S.A alega7 que es la ley y no la voluntad de las partes la que determina el porcentaje a pagar por concepto de regalías y que la ley con sujeción a la cual éstas deben ser liquidadas no es la vigente al momento de la suscripción del contrato, sino la vigente al momento del “descubrimiento”, entendido como tal el definido en la ley 97 de 1993. Que el carácter aleatorio de los contratos de asociación y del derecho a las regalías explica que el monto a pagar sea incierto y que solo venga a definirse, como establece la ley, al momento de producirse el descubrimiento del pozo de cuya explotación surge la obligación de pagar una regalía, definición que, por lo mismo, debe hacerse con la ley vigente al tiempo de consolidarse la obligación de pagarlas y, por ende, el derecho a percibirlas, esto es, con la Ley vigente al momento del descubrimiento, independientemente de la fecha de suscripción del contrato en desarrollo del

cual se produzca ese descubrimiento. Que el porcentaje del 20% consagrado en la Ley 141 de 1994 dejó se aplicarse, por voluntad del legislador, para casos como el del Campo Guando, habida cuenta que éste fue descubierto en vigencia de la Ley 508 de 1999, norma que estableció un régimen de regalías variable que se debe aplicar durante toda la explotación del campo, circunstancia que el otrosí declarado nulo se limitó a reconocer, pero que igual puede y debe seguirse dando con o sin otrosí, pues de lo que se trata es de dar aplicación a la norma legal que regía, no al contrato, sino al descubrimiento. Alega que la acción contractual no es la procedente, pues la fuente del supuesto daño tiene como fundamento las liquidaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2011 por el Ministerio de Minas y Energía y las efectuadas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH desde enero 1 de 2012, y no el otrosí suscrito el 8 de septiembre de 2000. Por tanto, la acción que se ha debido ejercer era la nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la entidad encargada de liquidar las regalías, pues lo que se persigue finalmente es que se liquiden de nuevo las regalías, situación que no podría darse porque los actos administrativos de liquidación se encuentran en firme. 7 (fls 1296 a 1312 c. Consejo de Estado) 6

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Radicación No 57.511 (2002-2096) Controversias Contractuales 1.4 (ii) NEXEN PETROLEUM COLOMBIA LIMITED alega8 que el Tribunal interpretó erradamente la discusión jurídica planteada, pues fundamentó una sentencia de acción contractual con base en argumentos propios de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Que las regalías son una contraprestación consagrada en la Constitución y en la Ley, por tanto no pueden ser modificadas o reducidas por convenio entre particulares y/ entre particulares y el Estado. Que el objetivo del otrosí aclaratorio se concentró única y exclusivamente en reconocer el régimen legal de regalías vigente en la fecha de descubrimiento del Campo Guando, por cuanto en un mismo contrato de asociación (hoy de exploración y producción de hidrocarburos) pueden coexistir diferentes tipos de tarifas de regalías aplicables a cada uno de los descubrimientos en él contenidos, dependiendo de la ley de regalías vigente al momento en que ocurran cada uno de tales descubrimientos. Que el otrosí aclaratorio es un acuerdo de voluntades de carácter privado que se ajusta a derecho y no infringe ninguna disposición superior, pues desde la expedición de la Ley 508 de 1999 hasta la fecha, el sistema de regalías en ella previsto es aplicable a todos los descubrimientos de petróleo que se produjeron durante su vigencia, independientemente del sistema contractual utilizado para la exploración y explotación de hidrocarburos. Para el caso concreto, el descubrimiento del pozo Guando 1 se produjo en marzo de 2000 fecha en la cual estaba vigente la Ley 508 de 1999, por lo cual es

evidente que el porcentaje de regalías aplicable a dicho pozo es el previsto en dicha norma. Que el otrosí aclaratorio no modificó ni alteró ningún régimen ni porcentaje de regalías, pues lo único que hizo fue reconocer que al momento del descubrimiento del Pozo Guando 1 la normatividad vigente en esa materia era la Ley 508 de 1999, y por tanto las partes estaban obligadas a cumplir lo preceptuado en ella. Que la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 508 de 1999 mediante sentencia C-557 de 26 de mayo de 2000 no afectó el régimen de regalías aplicable al campo Guando, por cuanto su descubrimiento se produjo con anterioridad a la expedición de la sentencia referida. Cuestiona al Tribunal en tanto advierte que realizó una interpretación errónea de los efectos de la sentencias de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional; porque no tuvo en cuenta la configuración de ineptitud sustancial de la demanda por indebida escogencia de la acción; porque no tuvo en cuenta la inexistencia de derechos adquirido a favor del Departamento del Tolima y porque no tuvo en cuenta la presunción de 8 (fls 1437 a 1451 c. Consejo de Estado) 7

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 57.511 (2002-2096) Controversias Contractuales legalidad que cobija los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Minas y Energía (liquidación de regalías)

1.4 (iii) El MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA alega9 que el hecho generador o de causalidad de las regalías se produce por “el descubrimiento y autorización de explotación de petróleo” y no por la suscripción del contrato. La Ley 508 de 1999 fue declarada inexequible el 16 de mayo de 2000, por lo que al darse el descubrimiento del campo Guando el 16 de marzo de 2000 la norma aplicable era la contenida en el artículo 73 de la citada ley, disposición que estuvo vigente desde el 30 de julio de 1999 hasta el 25 de mayo de 2000. Que las regalías no pueden ser objeto de acuerdos contractuales, pues estas son de ley. El otrosí solo fue una precisión por el hecho de la entrada en vigencia de la ley 508 de 1999, que estableció el porcentaje que aplicaba de acuerdo con la particularidad de cada pozo y contrato. Que el Tribunal desconoció la legalidad de las resoluciones de liquidación de las regalías que se expidieron conforme a la vigencia y efecto de la nueva ley, ordenando una reliquidación de actos administrativos ejecutoriados y que gozan de presunción de legalidad. Por tanto la acción impetrada no es la correcta para sacar avante las pretensiones, pues el Ministerio de Minas y Energía fue quien liquidó las regalías causadas por la explotación del campo Guando mediante los respectivos actos administrativos, por ende si éstos adolecían de algún vicio el único medio para atacarlos era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no el otro si suscrito entre las partes, el que además no tiene ningún vínculo con el Ministerio de Minas y

Energía. 1.4 (iv) PETROBAS COLOMBIA LIMITED, SUCURSAL COLOMBIANA alega10 que la regulación de la regalía no es materia de pacto entre las partes contratantes, pues es una competencia privativa del legislador, ya que constituye la contraprestación por la explotación de recursos no renovables. Que si bien la suscripción del contrato de asociación se realizó en vigencia de la Ley 141 de 1994, lo cierto es que el 30 de julio se promulgó la Ley 508 de 1999 que en lo referente a la forma de liquidar las regalías en su artículo 73 modificó el artículo 16 de la Ley 141 de 1994. Insiste en alegar ineptitud sustantiva de la demanda, pues lo que se cuestiona es la liquidación de las regalías, lo cual se sale de la órbita del contrato, bajo el entendido que aquellas dependen de la Ley y no de la voluntad de las partes. 9 (fls 1452 a 1458 c. Consejo de Estado) 10(fls 1482 a 1510 c. Consejo de Estado) 8

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 57.511 (2002-2096) Controversias Contractuales Liquidación que se realiza a través de actos administrativos notificados a cada uno de los beneficiarios de las regalías, entre ellos el Departamento del Tolima, quien ha debido impugnar las liquidaciones a través de la acción de

nulidad y restablecimiento del derecho y no el otrosí al contrato de asociación, mediante la acción contractual. 1.4 (v) El Departamento del Tolima limita su inconformidad respecto de la negativa de declarar la nulidad del literal b) de la cláusula 13.1 del otrosí suscrito el 8 de septiembre de 2000, pues advierte que es un asunto que importa para efectos del presente proces0, en tanto los demandados afirman que el pozo Guando fue descubierto el 16 de marzo de 2000 y ello se acepta en el fallo , pero la fecha del descubrimiento es objeto de debate, lo que hace necesario que la cláusula que regula lo relacionado con descubrimientos realizados después del 26 de mayo de 2000, también debe declararse nula a fin de no generar dudas a la hora de cumplir la sentencia.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Problema Jurídico Los argumentos de los recurrentes se circunscriben a interpretaciones de normas jurídicas en materia de regalías, su aplicación en el tiempo y su incidencia durante la ejecución del contrato de asociación, lo cual conlleva a estudiar el tratamiento constitucional, legal y jurisprudencial en materia de regalías, cuyo análisis se limitará a la época de suscripción del contrato de asociación y su otrosí.

El artículo 360 de la Carta Política, antes de la modificación del acto legislativo No 005 de 2011, establecía: “La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables así como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos. La explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del

Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. Los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones. (Resalto y subrayo) 9

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 57.511 (2002-2096) Controversias Contractuales Se ha entendido la regalía como11 como: “una contraprestación económica que percibe el Estado y que está a cargo de las personas a quienes se otorga el derecho a explorar o explotar recursos naturales no renovables; esa contraprestación consiste en un porcentaje sobre el producto bruto explotado que el Estado exige como propietario de los recursos naturales. (Resalto y subrayo) El Congreso expidió la Ley 141 de 1994 “Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones”, en el capítulo III artículos 13 y 16 dispuso: “Régimen de regalías y compensaciones generadas por la explotación de recursos naturales no renovables Artículo 13. Generalidad de las regalías. Toda explotación de recursos

naturales no renovables de propiedad del Estado genera regalías a favor de éste, sin perjuicio de cualquiera otra contraprestación que se pacte por parte de los titulares de aportes mineros. Podrán ser titulares de aportes mineros los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales o sometidas a este régimen, del orden nacional, vinculadas o adscritas al Ministerio de Minas y Energía. Estas podrán ejecutar dichas actividades y todas aquellas relacionadas, directamente o por medio de contratos con otras entidades públicas o con particulares en los términos, condiciones y con los requisitos que al respecto señalen las normas legales vigentes de minas y de petróleos. Artículo 16. Regalías derivadas de la explotación de hidrocarburos, carbón, níquel, hierro, cobre, oro, plata, platino, sal, minerales radiactivos y minerales metálicos y no metálicos. Establécense regalías mínimas por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad nacional, sobre el valor de la producción en boca o borde de mina o pozo, según corresponda, así: Hidrocarburos 20% (…)” (Resalto y subrayo) El artículo 16 de la ley 141 de 1994 fue modificado por el artículo 73 de la ley 508 de 199912 así: 11 Sentencia C-567/95 12 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los años 1999-2002” 10

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Radicación No 57.511 (2002-2096) Controversias Contractuales "Establécese como regalía por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad nacional, sobre el valor de la producción en boca o borde de mina o pozo, según corresponda, el porcentaje que resulte de aplicar la siguiente tabla: (…) Establécese como regalía por la explotación de hidrocarburos de propiedad nacional, sobre el valor de la producción en boca de pozo, el porcentaje que resulte de aplicar la siguiente escala: Producción diaria promedio mes Porc enta je Para una producción menor o igual a 5 KBPD 5% Para una producción mayor a 5 KBPD e inferior a 125 KBPD X% Donde X% = 5 + (Producción KBPD - 5 KBPD) (0.125) Para una producción mayor a 125 KBPD e inferior a 400 KBPD 20% Para una producción mayor a 400 KBPD y menor a 600 KBPD Y% Donde Y =20 + (Producción KBPD - 400 KBPD) (0.025) Para una producción igual o superior a 600 KBPD 25% Parágrafo 1o. Para todos los efectos, se entiende por "Producción KBPD" la producción diaria promedio mes de un campo, expresada en miles de barriles por día. Para el cálculo de las regalías aplicables a la explotación de hidrocarburos gaseosos, se aplicará la siguiente equivalencia: 1 barril de petróleo equivale a 5.700 pies cúbicos de gas. Parágrafo 2o. La presente norma se aplicará para todos los eventos considerados como descubrimientos de hidrocarburos de conformidad

con el artículo 2o. de la Ley 97 de 1993 13 o las normas que la complementen, sustituyan o deroguen, que sean realizados con posterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley. (…) 13 Por la cual se interpreta con autoridad la Ley 20 de 1969 y se dictan otras disposiciones. (…) ARTICULO 2o. Descubrimiento de hidrocarburos. Se entiende que existe yacimiento descubierto de hidrocarburos cuando mediante perforación con taladro o con equipo asimilable y las correspondientes pruebas de fluidos, se logra el hallazgo de la roca en la cual se encuentran acumulados los hidrocarburos y que se comporta como unidad independiente en cuanto a mecanismos de producción, propiedades petrofísicas y propiedades de fluidos. 11

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 57.511 (2002-2096) Controversias Contractuales La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-557 de 16 de mayo de 2000, declaró inexequible la Ley 508 de 1999 y dispuso que la decisión surtiría efectos a partir de la comunicación oficial al Gobierno Nacional. Lo cual se cumplió el 26 de mayo de 2000. 2.2 Hechos probados 2.2 (i) El 27 de julio y 2 de agosto de 1995 se suscribió contrato de Asociación ente ECOPETROL, LASMO OIL COLOMBIA LTDA (hoy

PETROBRAS) y CXY COLOMBIA LIMITED (hoy NEXEN COLOMBIA

LIMITED)14. Se destacan las siguientes cláusulas, en tanto resultan pertinentes para resolver la controversia: “CLAUSULA 1. OBJETO DEL CONTRATO: 1.1, El objeto de este contrato es la exploración del Area contratada y la explotación del petróleo de propiedad nacional que pueda encontrarse en dicha área, descrita en la cláusula 3. 1.2 De conformidad con el artículo 1 del Decreto No 2310 de 1994 la exploración y explotación de hidrocarburos de propiedad nacional está a cargo de ECOPETROL, empresa que podrá lleva a cabo dichas actividades directamente o por medio de contratos con particulares, con base en la mencionada disposición. ECOPETROL ha acordado con la ASOCIADA explorar el área contratada y explotar el petróleo que pueda encontrarse en ella en los términos y condiciones previstas en el presente documento (…) 1.3 Sin perjuicio de lo estipulado en este contrato, se entiende que la ASOCIADA tendrá en el petróleo que se produzca en el Area Contratada y en la que le corresponda, los mismos derechos y obligaciones que tengan ante la Ley colombiana quienes exploten petróleo de propiedad nacional dentro del país. 1.4 ECOPETROL y LA ASOCIADA acuerdan que llevaran a cabo los trabajos de exploración y explotación en los terrenos del Area Contratada, que repartirán entre sí los costos y riesgos de los mismos en la proporción y términos previstos en este contrato y que las propiedades que adquieran y el petróleo producido y almacenado pertenecerán a cada parte en las proporciones estipuladas.

CALUSULA 2. APLICACIÓN DEL CONTRATO: Este contrato se aplica al Area Contratada, delimitada en la Cláusula 3, o a la parte de ésta, sujeta a los términos del mismo cuando haya tenido aplicación la cláusula 8. CLAUSULA 3 – AREA CONTRATADA El Area Contratada se denomina BOQUERON, consta de una extensión de 98.099 hectáreas con 923 metros cuadrados y está ubicada dentro de las jurisdicciones municipales de Viota, Agua de Dios, Nilo Tibacuy, Fusagasugá, Arbeláez, San Bernardo, Pandi, Venecia y Cabrera en el Departamento de Cundinamarca y Melgar, Carmen de Apicalá, Villarrica y Cunday en el Departamento del Tolima. 14 (fls 183 a 270 c. 4 ppal Tomo I y 954 a 1042 c. 12) 12

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 57.511 (2002-2096) Controversias Contractuales (…)

CLAUSULA 4DEFINICIONES:

(…) DEFINICIONES 4.1 Area Contratada: Es el terreno definido en la cláusula 3 anterior (…) 4.19 Periodo de Exploración: es el lapso de que dispone LA ASOCIADA para cumplir con las obligaciones estipuladas en la cláusula 5 de este contrato y que no será superior a 6 años contados a partir de la fecha efectiva, con excepción de los casos contemplados en las clausulas 9 (numerales 9.3 y

9.8 y 4.20 Periodo de Explotación: El tiempo que transcurra desde cuando finalice el periodo de exploración, hasta el término de este contrato. (…) CAPITULO III –EXPLOTACION CLAUSULA 9. TERMINOS Y CONDICIONES 9.1 Para iniciar la Operación Conjunta bajo los términos de este contrato, se considera que los trabajos de explotación se empezaran en la fecha en que las partes reconozcan la existencia de un campo comercial (…) CLAUSULA 13 REGALIAS 13.1 Durante la explotación del Area Contratada, previamente a la distribución de la producción que corresponda a las partes, el Operador entregara a ECOPETROL como regalía un porcentaje del veinte por ciento (20%) de la producción fiscalizada de hidrocarburos líquidos de dicha área. ECOPETROL por su cuenta y riesgo, tomará en especie de los tanques de propiedad de la cuenta conjunta el porcentaje de producci

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