PGN - NULIDAD - Acto administrativo que desconoció requisitos
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - NULIDAD - Acto administrativo que desconoció requisitos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Acto administrativo de expropiación por razones de explotación minera que desconoció el derecho de audiencia y de defensa “(…) En ese sentido, incluso de haber irregularidades en la notificación de la Resolución 1251, en opinión del Ministerio Público, ello no acarrea la nulidad de la actuación, toda vez que la parte Demandante pudo interponer el recurso de reposición en contra del acto administrativo, por lo que se garantizó la publicidad y el derecho de defensa y contradicción.” AGENCIA NACIONAL DE MINERIA-Vinculación de herederos en proceso administrativo de expropiación minera “(…) Así las cosas, debe tenerse por probado que Gramalote sí solicitó la vinculación de los herederos determinados e indeterminados del señor Bernardino Sierra Sierra, como se desprende del numeral 2.2 y del literal c) del numeral 7.3. de la petición de expropiación. En consecuencia, teniendo en cuenta que dentro del procedimiento administrativo sí se trató de vincular a los herederos del causante, y en ningún momento se desconocieron los efectos jurídicos de la muerte, no se evidencia vulneración de ningún tipo del artículo 94 del Código Civil.” ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Expropiación de bienes para el desarrollo de actividades mineras NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Acto administrativo que desconoció requisitos establecidos en el artículo 189 de la Ley 685 del 2001 sobre identificación del predio “(…) si bien refleja algunas inconsistencia entre las áreas del Certificado de Tradición y
Libertad y las áreas descritas por el Informe Técnico, también puede señalarse que la información contenida en el Certificado tiene inexactitudes, sin que por ello, a juicio del Ministerio Público se pueda predicar la nulidad de la actuación administrativa de la ANM, pues lo que se observa es el rigor del cumplimiento de los requisitos con el fin de autorizar la expropiación del predio enunciado, previo un estudio y la verificación detallada de los presupuestos requeridos para ello.” Página 1 de 24 JRC Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
CONCEPTO No. 015 / 2024
Bogotá, D.C 13 de febrero del 2024
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: Doctor José Roberto Sáchica Méndez EXPEDIENTE: 110010326000202100209-00 (67.623) ACCIÓN: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Ley 1437
ACTOR: Mariela Sierra Sierra DEMANDADO: Agencia Nacional de Minería -ANM Sentido del concepto: NEGAR la solicitud de nulidad y restablecimiento del Derecho de los actos administrativos demandados por medio de las cuales, respectivamente, se ordenó “Declarar la expropiación del predio Brisas del Nus” // Las resoluciones cuya
nulidad se pretenden, se ajustan al ordenamiento jurídico // Los actos demandados no adolecen de falta o deficiente motivación ni falsa motivación // Valoración probatoria de cada una de las pruebas aportadas a la luz de la normatividad aplicable en materia de expropiación por razones de explotación minera. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, además de la protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda. -El 24 de septiembre de 2021, a través de apoderado, la señora Mariela Sierra Sierra1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Agencia Nacional de Minería –ANM–, con el propósito de que se declare la nulidad de las Resoluciones VSC 001251 del 30 de noviembre de 2018, por medio de la cual se decretó la expropiación del predio Brisas del Nus, ubicado en el municipio de San Roque (Antioquia) y, VSC 00432 del 26 de abril de 2021, que resolvió desfavorablemente el recurso interpuesto contra aquella decisión. 1 La legitimación en la causa por activa de la demandante se encuentra acreditada con el certificado de libertad y tradición del predio Brisas del Nus, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 026-5181 - obrante en el expediente-, en el cual se evidencia que la señora Sierra Sierra es dueña del 25 % del referido predio.
Documento: ED_0265181ANEZO6(.pdf), visible en el expediente digital que se puede consultar en el aplicativo
SAMAI. Página 2 de 24 JRC Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 El apoderado de la parte actora reformó la demanda mediante escrito visible en el índice 15 del expediente digital, el cual fue radicado el 6 de junio del presente año. La reforma de la demanda incluyó una nueva entidad demandada (Gramalote Colombia Limited), y frente a ésta, se formuló una nueva pretensión, la cual se contrae a solicitar que, a título de restablecimiento, se ordene reiniciar el trámite administrativo de expropiación del predio Brisas del Nus, se ejerza control de legalidad sobre el mismo, y, se vincule debidamente a la actora (propietaria legítima del inmueble en disputa). Adicionalmente, se modificó la estructura y redacción de los acápites de hechos, pruebas, anexos, y, se modificó el acápite del concepto de la violación y fundamentos de derecho. 1.2.Hechos. -Se expone en la demanda que, para la fecha de radicación de la misma, la sociedad GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED era titular del contrato de concesión 14292 – (Título minero unificado No. 14292011), inscrito en el Registro Minero (No. Gagb-07), el cual
tenía por objeto la exploración técnica y explotación económica a cielo abierto de un yacimiento de minerales de Oro, Plata, Cobre, Platino, Zinc, Molibdeno Plomo, ubicado en el municipio de San Roque, departamento de Antioquia, según contrato de concesión minera suscrito con el Departamento de Antioquia, Dirección de Titulación Minera del 29 de agosto do 2012. Se depuso que, en marzo 15 del 2017 GRAMALOTE solicitó ante la ANM se decretará la expropiación administrativa del predio denominado BRISAS DEL NUS, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 026-5181 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo, Antioquia, por ser requerido para fines de la explotación minera que se le autorizó. Se aduce que, el 30 de noviembre de 2018 la ANM profirió la Resolución No. VSC 001251, “por medio de la cual se resuelve una solicitud y se faculta para iniciar los trámites judiciales de expropiación del predio BRISAS DEL NUS ubicado en área rural del municipio de san roque, vereda de providencia, departamento de Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 026-5181 de la oficina de registro de instrumentos públicos de santo domingo, dentro del contrato de concesión 14292” En su parte resolutiva este acto administrativo dispuso, entre otras decisiones: “RESUELVE ARTICULO PRIMERO: Decretar la expropiación del predio Brisas del Nus, ubicado en área rural del Municipio de San Roque, Departamento de Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 026-5181 de la oficina de registro de
instrumentos públicos de Santo Domingo, de propiedad de MARIELA SIERRA Página 3 de 24 JRC Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 SIERRA (...,), MARTHA LUCIA SIERRA SIERRA (...) y BERNARDINO SIERRA SIERRA quien falleció en 1975; adicionalmente son poseedores de veinticuatros hectáreas dos mil novecientos ochenta y cinco metros cuadrados (24 Has + 2.985m2) sobre el inmueble de mayor extensión (…) ALQUIBAR GIRALDO (...), GABRIELA DEL SOCORRO MARIN (...), KELY JOHANA GIRALDO MARIN (...), ALBA CEMIDA GIRALDO MARIN (...) y LILIANA MARIA GIRALDO MARIN (...)., con área de con área de 29.544 hectáreas, debido a que el mismo es indispensable para operar eficientemente el proyecto minero de la empresa GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED, dentro del área del contrato de concesión 14292 (T 14292011). Parágrafo 1.- La empresa GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED queda con personería suficiente para adelantar el correspondiente juicio de expropiación, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 685 de 2001.
ARTICULO SEGUNDO: Dar por terminado el correspondiente proceso de solicitud de
expropiación del predio Brisas del Nus, (…); por lo que una vez en firme, el concesionario quedará con personería para instaurar el correspondiente juicio de expropiación.
ARTICULO TERCERO: Notifíquese personalmente al (…) apoderado general para asuntos mineros de la empresa GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED (…) De igual forma notifíquese a los señores propietarios del predio denominado “Brisas del Nus” conforme a los artículos 67 y 68 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Los propietarios del predio Brisas del Nus ubicado en el municipio de San Roque Antioquia se relacionan a continuación: MARIELA SIERRA SIERRA, MARTHA LUCIA
SIERRA SIERRA, HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEL
SEÑOR BERNARDINO SIERRA SIERRA y de ANA MONTAÑO DE URIBE, en la calle
35 A No. 65D-75 San Roque-Antioquia. (...) Se aduce en la demanda que la señora MARIELA SIERRA SIERRA no fue correctamente vinculada al procedimiento administrativo que dio origen a la Resolución No. VSC 001251 del 30 de noviembre del 2018 de la ANM, ya que no le fueron notificados en debida forma el auto No. VSC No.000091 del 19 de mayo de 2017 que dio inicio al procedimiento, aclarado mediante el auto No. 000105 del 1 de junio de 2018, ni ninguna de las actuaciones posteriores expresamente ordenadas por la ley, como el auto que dio traslado del avalúo
comercial del inmueble, ni tampoco se le dio traslado del dictamen técnico sobre la necesidad del inmueble para fines del desarrollo del proyecto minero de GRAMALOTE. Se dice que, el 7 de julio de 2020 la señora MARIELA SIERRA SIERRA se dio por notificada por conducta concluyente de la Resolución No. VSC 001251 del 30 de noviembre de 2018 de la ANM en el trámite del recurso de reposición contra la Res 001251, en el cual la recurrente acreditaba que la dirección a la cual supuestamente se le había enviado comunicación por la cual se le notificaba por aviso el acto anterior, en el municipio de San Roque Antioquia, no existe; además de que, de existir dicha dirección, la misma no correspondía a la recurrente; manifestando que, de conformidad con lo dispuesto en el Página 4 de 24 JRC Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 artículo 72 del CPACA, la notificación se tenía por no efectuada, no había sido eficaz y, por ende, el acto administrativo no producía efectos legales frente a ella; formulando una serie de cargos al acto administrativo por violaciones legales. Se refiere que, la ANM mediante la Resolución No. VSC 486 del 16 de septiembre de 2020, rechazó por extemporáneo el recurso de reposición aludido, manifestando que la decisión ya
se encontraba ejecutoriada por haber sido notificada por aviso y no haberse interpuesto los recursos dentro del término de ejecutoria. Respecto a este último acto, se arguye que la ANM se limitó a señalar que las notificaciones se dirigieron a la Calle 35 No. 65D75, omitiendo indicar el municipio al que corresponde tal dirección; ya que en el municipio de San Roque no hay tal nomenclatura; por lo cual se generó una grave violación al derecho fundamental al debido proceso administrativo. Se indicó que, el 17 de noviembre de 2020, el apoderado de la señora MARIELA SIERRA SIERRA, interpuso acción de tutela en contra de la ANM por violación al debido proceso administrativo, solicitando dejar sin efectos la Resolución No. VSC 486 del 16 de septiembre de 2020, que rechazo por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por esta contra la Resolución No. 0001251, y, en consecuencia, ordenar a la ANM resolver de fondo el recurso interpuesto. De la acción de tutela conoció el Juzgado Civil del Circuito Segundo de Ejecución de Medellín, despacho que mediante sentencia No. 061 del 03 de diciembre de 2020, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional; decisión que fue impugnada ante el Tribunal Superior de Medellín. Posteriormente, la Sala Primera de Decisión Civil mediante sentencia del 16 de abril de 2021, revocó la sentencia de tutela de primera instancia recurrida, disponiendo amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora MARIELA SIERRA SIERRA que era vulnerado por la ANM y
ordenó a esta última dejar sin efectos la Resolución No. VSC 000486 del 16 de septiembre de 2020 y resolver de fondo el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. VSC 001251 del 30 de noviembre de 2018. En cumplimiento al fallo del Tribunal Superior, la ANM dejó sin efectos la Resolución No. VSC 000486 y profirió la Resolución No. VSC 00432 del 26 de abril de 2021, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la resolución no. vsc-001251 del 30 de noviembre de 2018, (…). Mediante la referida Resolución la ANM decidió Confirmar en todas sus partes la RESOLUCIÓN No. VSC-001251 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018. Se expone en la demanda que, la ANM en la Resolución 00432/21, omitió pronunciarse en relación con: la falta de requisitos formales de la solicitud de decreto de expropiación, por Página 5 de 24 JRC Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 dirigirse tal solicitud, entre otras personas, contra una persona presuntamente muerta, cuyo fallecimiento no se acredita, como lo es el señor BERNARDINO SIERRA SIERRA; en relación con la precisión de área y linderos del terreno cuya expropiación se pretende; sobre
la ausencia de valoración por la ANM de pruebas aportadas en el recurso de reposición con relación a las indebidas notificaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo que dio origen a la resolución que autorizó la expropiación. Se afirma que, la Resolución No. VSC 432 del 26 de abril de 2021 carece de validez legal por haber sido expedida de forma irregular, por falta de motivación o motivación manifiestamente insuficiente, no dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Medellín, en el sentido de resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. VSC 001251 del 30 de noviembre de 2018. Que la Resolución No. VSC 001251 del 30 de noviembre de 2018 carece de validez legal por haber sido expedida en abierta infracción de las normas en que debería fundarse por falta de aplicación de normas e interpretación errónea de las mismas, y por el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa de la demandante. Se refiere que, actualmente se está adelantando un proceso judicial de expropiación del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 026-5181 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo Antioquia, el cual se está tramitando ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, con radicado 05190 31 89 001 2019 1.3.Pretensiones. – Con fundamento en los anteriores hechos, solicita la demandante que se hagan las siguientes declaraciones: Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. VSC 001251 del 30 de noviembre de 2018 y No. VSC 00432 del 26 de abril de 2021 proferidas por LA AGENCIA NACIONAL DE
MINERÍA, por haber sido expedidos en infracción de las normas en que deberían fundarse; en desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa y por haberse expedido de forma irregular por falta de motivación o deficiente motivación, de conformidad con lo expuesto en la demanda: A título de restablecimiento del derecho, pretende que se oficie al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, para que termine de manera inmediata el proceso judicial de expropiación con radicado 05190 31 89 001 2019-00092-00 y ordene la restitución a sus propietarios del inmueble denominado “Brisas del Nus”, identificado con la matrícula Página 6 de 24 JRC Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 inmobiliaria 026-5181 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo, en caso de que ya haya sido entregado a la sociedad Gramalote Colombia Limited. 1.4.Contestación de la demanda. El 20 de mayo de 20222 la Agencia Nacional de Minería contestó la demanda. La ANM se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que los cargos formulados contra los actos administrativos demandados carecen de fundamento. Indica que las Resoluciones VSC No. 1251 del 30 de noviembre de 2018 y
VSC No. 432 del 26 de abril de 2021 fueron expedidas de conformidad con la normatividad vigente y fueron notificadas de conformidad con la Ley. Aduce que, del acervo probatorio aportado con la contestación, se demuestra la veracidad de los argumentos expuestos frente a cada uno de los hechos y se evidencia que por parte de la Entidad no existió incumplimiento a la normatividad vigente. Precisa que respecto de la Resolución VCS 01251, esta fue notificada por conducta concluyente, teniendo en cuenta que la señora MARIELA SIERRA, presentó recurso de reposición en contra de la misma el cual fue resuelto mediante la Resolución VSC 00432 del 26 de abril de 2021. Aduce que la ANM por medio de los radicados Nos. 20219020465031 del 28 de abril de 2021, envió citación por correo certificado para notificación personal a los señores
MARIELA SIERRA, MARTHA LUCIA SIERRA Y HEREDEROS DETERMINADOS E
INDETERMINADOS DEL SEÑOR BERNARDINO SIERRA SIERRA, a la calle 35 A No. 65 D – 75 del municipio de San Roque departamento de Antioquia, para realizar la notificación personal de la Resolución VSC 00432 del 26 de abril de 2021, lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 68 del CPACA. Que en esta comunicación se solicitó a las personas antes referidas, se presentarán al Punto de Atención Regional de Medellín, dentro de los cinco días siguiente al recibo de la comunicación, para realizar la notificación personal de la Resolución VSC 000432 del 2021, lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 68 del CPACA. Refiere que de conformidad con el contenido de la Resolución No. VSC 000432 del 26 de
abril de 2021 y de lo allí establecido y dado que se consideró que pudieran existir terceros indeterminados que no hubieran intervenido en la actuación y pudieran verse afectados 2 Índice 37 de SAMAI. Página 7 de 24 JRC Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 directa e indirectamente y, al desconocerse su domicilio, conforme al artículo 733 del CPACA, se publicó la parte resolutiva de dicho acto en la página electrónica de la ANM y en un medio masivo de comunicación en el lugar de ubicación del predio. Sobre este aspecto, señaló la ANM que se acudió a lo establecido en el artículo 297 de la Ley 685 de 20014, que establece que: “En el procedimiento gubernativo y en las acciones judiciales, en materia minera, se estará en lo pertinente, a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo…”. Así mismo, refirió que se dio aplicación a lo dispuesto en el Art. 67 y siguientes del CPACA relacionados con el procedimiento de notificaciones. Advirtió que, la notificación a los señores MARIELA SIERRA, MARTHA LUCIA SIERRA Y HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEL SEÑOR BERNARDINO SIERRA SIERRA, se surtió por aviso el día 5 de junio de 2017, ateniendo lo dispuesto en el
artículo 69 del CPACA. Respecto de la legalidad de la expedición de los actos administrativos, la ANM que estos no riñen con los preceptos estatuidos en la norma, ni con las demás normas aplicables en materia minera, dado que se fundaron en el principio del debido proceso y atendiendo los presupuestos legales de que gozan los actos administrativos legalmente proferidos. Agrega que, las resoluciones cuya nulidad hoy se pretenden, se ajustan al ordenamiento jurídico, en razón a que se expidieron con fundamento en la normatividad, toda vez que la Autoridad Minera dio aplicación a lo establecido en la Ley 685 de 2001 y demás normas aplicables. Reiteró en la ANM que Resolución No. VSC 000432 del 26 de abril de 2021, por medio del cual por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. VSC-001251 del 30 de noviembre de 2018, y se faculta para iniciar los trámites judiciales de expropiación del predio BRISAS DEL NUS, dentro del Contrato de Concesión 14292, y la Resolución No. VSC-001251 del 30 de noviembre de 2018, proferidas por la Autoridad Minera, fueron expedidas en estricto cumplimiento de la normativa minera. Sobre la no aplicación de las normas de orden público relativas a la capacidad legal de las personas, expuso que, contrario a lo manifestado por el accionante, en el trámite administrativo de expropiación de principio a fin se tuvo presente que el señor Bernardino Sierra Sierra falleció en 1975 y que, en el trámite surtido no se observa la acreditación de
3 ARTÍCULO 73. PUBLICIDAD O NOTIFICACIÓN A TERCEROS DE QUIENES SE DESCONOZCA SU DOMICILIO. Cuando, a juicio de las autoridades, los actos administrativos de carácter particular afecten en forma directa e inmediata a terceros que no intervinieron en la actuación y de quienes se desconozca su domicilio, ordenarán publicar la parte resolutiva en la página electrónica de la entidad y en un medio masivo de comunicación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones. En caso de ser conocido su domicilio se procederá a la notificación personal. 4 Artículo 297. Remisión. En el procedimiento gubernativo y en las acciones judiciales, en materia minera, se estará en lo pertinente, a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y para la forma de practicar las pruebas y su valoración se aplicarán las del Código de Procedimiento Civil. Página 8 de 24 JRC Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 ningún heredero de Bernardino Sierra Sierra, pese a que en varios escenarios la Agencia Nacional de Minería dispuso que se efectuara la publicación de los distintos trámites surtidos en un periódico de amplia circulación y brindando la posibilidad de que aquellas personas
interesadas en hacerse parte del trámite, concurrieren al mismo; publicaciones que ha realizado el Titular Minero en las distintas etapas procesales y que pueden evidenciarse en el expediente minero, observándose que no ha concurrido nadie hasta la fecha. Por tanto, considera la ANM que las garantías procesales, derecho de defensa y contradicción de terceros interesados se han garantizado en debida forma por parte de la Autoridad Minera. Argumentó que, teniendo en cuenta que no le asisten fundamentos ni facticos ni jurídicos a la demandante, formula las siguientes excepciones: La minería como actividad de utilidad pública y de interés social para la procedencia de la expropiación. -Al respecto adujo que la figura de la utilidad pública tiene fundamento constitucional, pues conforme lo prevé el artículo 58 de la Constitución Política: “Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social”. De la procedencia de la expropiación. -Al respecto, refiere que la propiedad sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables que en el mismo subyacen, es exclusivamente del Estado Colombiano, sin consideración a quien le asista la propiedad del predio o terreno donde se hayan, propiedad que goza de presunción de legalidad, en virtud de lo estipulado en el artículo 7 de la Ley 685 de 2001. De la titularidad exclusiva del Estado del subsuelo. – Refirió que sobre la titularidad del subsuelo colombiano, la constitución política de 1991, en el artículo 332 contempló taxativamente lo siguiente: “El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos
naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes”. Debida notificación de los actos administrativos demandados. Señaló que, respecto de la Resolución VCS 01251, es preciso manifestar que la misma fue notificada por conducta concluyente, teniendo en cuenta que la señora MARIELA SIERRA, presentó recurso de reposición en contra de la misma el cual fue resuelto mediante la Resolución VSC 00432 del 26 de abril de 2021. Página 9 de 24 JRC Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 De la legalidad en la expedición de las actuaciones administrativas por parte de la agencia nacional de minería. Afirma que, las resoluciones cuya nulidad hoy se pretenden, se ajustan al ordenamiento jurídico, en razón a que se expidieron con fundamento en la normatividad, toda vez que la Autoridad Minera dio aplicación a lo establecido en la Ley 685 de 2001 y demás normas aplicables. 1.5. Oportunidad para presentar la demanda. Revisadas las pruebas allegadas con la demanda, se observa que la Resolución VSC 01251 fue expedida el 30 de noviembre de 2018 y que contra ella se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución VSC 00432 del 26 de abril de 2021,
notificada por conducta concluyente el 29 de abril de 20215 . En ese orden de ideas, el término de cuatro meses debe contarse desde el día siguiente al de la notificación del acto que resolvió el recurso de reposición interpuesto, en este caso, el 30 de abril de 2021, por lo que, en principio, la parte actora tenía hasta el 30 de agosto de 2021; sin embargo, se radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 24 de agosto de 2021, esto es, cuando faltaban 7 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Por lo anterior, el plazo de 4 meses se suspendió -inicialmentehasta el 20 de septiembre del año en curso, día en que se expidió la constancia en la que se precisó que el asunto no era susceptible de conciliación, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 20016. De modo que los 7 días que faltaban para que se completara el término de caducidad, debían reanudarse el día siguiente a aquél -21 de septiembre de 2021-; por tanto, desde esta última fecha se deben computar los 67 días faltantes, por lo que la parte 5 Lo anterior, teniendo en cuenta que, a través de oficio del 8 de julio de 2021, suscrito por el Coordinador del Grupo de Seguimiento y Control Zona Occidente de la ANM -a través del cual se respondió una petición presentada por el abogado de la acá demandantese indicó: “mediante correo electrónico del 29 de abril de 2021, el Punto de Atención Regional Medellín le manifiesta al abogado Dr. Francisco Bravo Múnera, a su
dirección fbravomunera@gmail.com, que en atención a su comunicación por la cual manifiesta que se da por notificado por conducta concluyente de las Resoluciones 431 y 432, se deja constancia que las citadas Resoluciones se notifican por conducta concluyente el 29 de abril de 2021”. Documento: ED_CERTIFICACIONANMAN (.pdf), visible en el expediente digital que se puede consultar en el aplicativo SAMAI. 6 El artículo 21 de la Ley 640 de 2001, dispone: “SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 7 Los nueve días restantes que hacían falta para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad, se contabilizan calendario, en razón a que el término inicial es de meses (4 meses) y, de conformidad a lo establecido en la Ley 4 de 1913, artículo 62: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo c
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