PGN - NULIDAD ACTO DE ELECCION - De alcalde municipal de facatativá, período 2020 - 2023,
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - NULIDAD ACTO DE ELECCION - De alcalde municipal de facatativá, período 2020 - 2023,
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2023
NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-De alcalde municipal de Facatativá, período 2020-2023, por incurrir presuntamente en doble militancia política DOBLE MILITANCIA POLÍTICA-Consagración en la Constitución DOBLE MILITANCIA-Denota falta de firmeza ideológica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y anteposición de intereses según la Corte Constitucional DOBLE MILITANCIA POLÍTICA-Modalidades según Jurisprudencia del Consejo de Estado DEMANDADO-El motivo para interposición del recurso de apelación en su contra es por haber renunciado a su cargo pero continuar desempeñándose en este El argumento central del apelante en relación con la prohibición de la doble militancia, parte por señalar que el demandado, a pesar de haber presentado renuncia a su condición de Concejal del municipio de Facatativá, el 25 de junio de 2018, continuó desempeñándose como tal, debido a que la dimisión fue aceptada hasta el 3 de julio siguiente, por lo que, incurrió en dicha prohibición al no separarse de la curul, al menos 12 meses antes del primer día de inscripciones. Ahora bien, es claro que cuando de las corporaciones públicas se trata, en la medida que su conformación deviene de la voluntad por popular, se identifica plenamente a los elegidos con las distintas colectividades que avalaron sus candidaturas, estableciéndose las respectivas bancadas y, por ende, existe una clara identificación de los integrantes de estas corporaciones con aquellas. Por tanto, si estos deciden presentarse para la siguiente elección por otro movimiento o partido político, conforme al artículo 2 de la Ley
1475 de 2011, se les exige renunciar a su curul con una antelación de doce meses antes del primer día de la inscripción del respectivo proceso electoral, de tal suerte que los electores no asimilen el nombre del candidato a la otrora colectividad a la que pertenecía, impidiendo un provecho electoral del anterior partido, ante su nueva candidatura por otra agrupación política. RENUNCIA-Respecto del cargo desempeñado es un mecanismo de protección de organización política y de electores En otros términos, la renuncia es una forma de proteger, tanto a la organización política como al elector, a efectos de evitar la distorsión que, en razón de esa militancia anterior, pueda sufrir este al momento de emitir su voto, en tanto lo identifica con determinada organización y en la siguiente elección se presenta por otra. Igualmente, a la agrupación, en tanto, quien fue electo en su nombre no puede aprovecharlo para beneficio propio, razón por la que, si pretende ser electo a una corporación pública por otra filiación política, debe apartarse de ella con la antelación que fijó el legislador estatutario. PRUEBAS OBRANTES-Acreditan que renuncia como Concejal fue presentada oportunamente y fue aceptada 12 meses antes del primer día de inscripciones Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 1 De esta manera, a juicio del Ministerio Público, no puede entenderse como lo hace el recurrente, que la renuncia fue aceptada en fecha posterior al 25 de junio de 2018, por
cuanto, tanto en el primigenio acto administrativo de la Resolución 033 de 2018, como en posterior acto de la Resolución 035 de 2018 de fecha 3 de julio de 2018, la fecha de la aceptación de la renuncia de la curul del demandado (presupuesto establecido en la Ley), fue precisamente el 25 de junio de 2018. Por otra parte, no es cierto lo manifestado por el recurrente en el sentido que el señor…… ejerció como Concejal hasta el 4 de julio de 2018, pues contrario a lo manifestado por aquel, en el acta No. 72 de sesión ordinaria del 2 de julio de 2018, el demandado no figura dentro de los Concejales que fueron llamados a lista, ni mucho menos su participación o intervención en tal calidad. Así las cosas, corolario de lo anterior, el Ministerio Público concluye que en el expediente obran distintos elementos probatorios tendientes a acreditar que fue presentada oportunamente la renuncia del demandado, y existió aceptación de la misma como Concejal de Facatativá, 12 meses antes del primer día de inscripciones. DOBLE MILITANCIA POLÍTICA-No se demostró que demandado haya incurrido en esta en el sub lite SENTENCIA-Se debe confirmar al negarse pretensiones de nulidad de elección de alcalde municipal de Facatativá período 2020-2023 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Bogotá D.C., 08 de julio de 2021 Concepto No. 2021-07-NE-137 Doctor
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN N°: 25000-23-41-000-2019-01089-01
DEMANDANTE: CARLOS ROBERTO MOJICA CERQUERA DEMANDADO: GUILLERMO EDUARDO ALDANA DIMASALCALDE DE FACATATIVÁ PARA EL PERIODO 2020-2023
Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 27 de octubre de 2019, se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales y municipales y miembros de Concejos, Asambleas y Juntas Administradoras Locales. 1.1.2. Mediante formulario E-26 ALC, de 1 de noviembre de 2019, se declaró la elección de GUILLERMO EDUARDO ALDANA DIMAS como Alcalde de Facatativá, para el período 2020-2023, por el Partido Polo Democrático Alternativo. 1.1.3. El ciudadano CARLOS ROBERTO MOJICA CERQUERA, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó la nulidad del acto de elección de GUILLERMO EDUARDO ALDANA DIMAS. 1.2. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 18 de febrero de
2021, NEGÓ las pretensiones de la demanda que buscaba la nulidad de la elección de GUILLERMO EDUARDO ALDANA DIMAS como Alcalde de Facatativá para el periodo 2020-2023, al no encontrar probada la doble militancia. En dicha providencia, el Tribunal indicó el problema jurídico en los siguientes términos: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 “(…) el problema jurídico principal, consiste en determinar si se debe decretar la nulidad de la elección contenida en el Formulario de Resultado de Escrutinio E - 26
ALC emitidas el 1 de noviembre de 2019 emitido por la Comisión Escrutadora del municipio de Facatativá para el periodo 2020 2023, mediante el cual se declaró como alcalde electo de dicho municipio al señor Guillermo Eduardo Aldana Dimas, por encontrarse presuntamente incurso en una inhabilidad por doble militancia política, contrariando así lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Así mismo, que para resolver el anterior problema jurídico deben abordarse los siguientes problemas jurídicos asociados: 1) Si la doble militancia política constituye o no una inhabilidad para inscribirse como candidato o ser elegido como Alcalde Municipal. 2) Si al momento de inscribirse como candidato por el Partido Polo Democrático Alternativo el señor Guillermo Eduardo Aldana Dimas aun ejercía su curul de
concejal municipal de Facatativá o si procedió a renunciar a esta última doce (12) meses antes de su inscripción para las elecciones realizadas en el año 2019. 3) Si en el caso concreto se desconocieron los postulados constitucionales y legales contenidos en el artículo 107 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, encontrándose viciada la elección del señor Guillermo Eduardo Aldana Dimas como Alcalde del municipio de Facatativá - Cundinamarca para el periodo 2020-2023.” El Tribunal hizo un análisis de la razón de ser de esta prohibición y su fundamento constitucional y legal, artículos 107 de la Carta Política, 2 de la Ley 1475 de 2011 y numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Luego se ocupó del caso concreto, en el que precisó que, en el caso sub examine, se analizaría si el Alcalde electo GUILLERMO EDUARDO ALDANA DIMAS, incurrió en la prohibición doble militancia prevista en el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y “que le es reprochable en la medida en que el 27 de junio de 2019 inició el periodo de inscripción de candidaturas a los cargos de elección popular, por lo que al ser miembro de corporación pública elegido por el Partido Liberal Colombiano y presentarse a las elecciones de octubre de 2019 por el partido Polo Democrático Alternativo, debía renunciar por lo menos un año antes a la fecha en que iniciaban las inscripciones, esto es, antes del 27 de junio de 2018, no obstante, el
demandado ejerció funciones hasta el 2 de julio de 2018, pues la aceptación a su renuncia se efectuó el 3 de julio del mismo año, quedando en firme al día siguiente.” Seguidamente, el a quo hizo el siguiente recuento probatorio: “1. Acta parcial de escrutinio municipal para elecciones a la alcaldía del municipio de Facatativá, formulario E26 ALC finalizado el 1 de noviembre de 2019, y su correspondiente declaratoria de elección en la que se observa que el señor Guillermo Eduardo Aldana Dimas fue elegido alcalde por el partido Polo Democrático Alternativo. (Fls. 18 y 19 CP)
2. Acta parcial de escrutinio municipal para elecciones al concejo del municipio de Facatativá para el periodo 2016-2019, finalizado el 30 de octubre de 2015, y su correspondiente declaratoria de elección en la que se observa que el señor
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Página 4 Guillermo Eduardo Aldana Dimas fue elegido concejal por el Partido Liberal Colombiano. (Fls. 20 a 26 CP)
3. Resolución No. 14778 del 11 de octubre de 2018, mediante la cual el Registrador Nacional del Estado Civil señala en su artículo primero como fecha de inicio de inscripciones de candidatos y listas el 27 de junio de 2019 (Fls. 27 a 29 CP)
4. Renuncia presentada por el señor Guillermo Eduardo Aldana Dimas a su curul de
concejal ante el presidente del Concejo Municipal de fecha 25 de junio de 2018. (FL. 30 y 85 CP)
5. Renuncia presentada por el señor Guillermo Eduardo Aldana Dimas a su curul de concejal ante el Partido Liberal Colombiano de fecha 25 de junio de 2018. (Fl. 31 y
86 CP)
6. Resolución No. 033 del 25 de junio de 2018, mediante la cual la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Facatativá, mediante la cual se acepta la renuncia presentada por Guillermo Eduardo Aldana Dimas a la curul de concejal. (Fl. 32 y 33, y 126 a 128 CP)
7. Acta No. 065 del 25 de junio de 2018 de sesión ordinaria del Concejo Municipal de Facatativá. (Fl. 34 a 52 y 129 a 147 CP)
8. Notificación personal de fecha 27 de junio de 2018, mediante la cual comparece el señor Guillermo Eduardo Aldana Dimas y manifiesta de manera expresa su consentimiento para la revocatoria de la Resolución No. 33 del 25 de junio de 2018 y que se expida el acto administrativo que enmiende los malos procedimientos en que se incurrió. (FL. 53 CP)
9. Resolución No. 034 del 27 de junio de 2018, proferida por el Concejo Municipal de Facatativá, por medio de la cual se revoca la Resolución No. 033 de 2018 (Fls.
54 CP)
10. Resolución No. 035 del 3 de julio de 2018, Concejo Municipal de Facatativá, mediante al cual se acepta la renuncia presentada por Guillermo Eduardo Aldana
Dimas, luego de ser discutida y aprobada en sesión plenaria de la corporación el 2 de julio de 2018. (Fls. 55 y 56 CP)
11. Acta No. 072 del 2 de julio de 2018 de sesión ordinaria del Concejo Municipal de Facatativá, mediante la cual se aprueba en sesión plenaria la renuncia presentada por Guillermo Eduardo Aldana Dimas. (Fl. 57 a 65 CP)
12. Notificación personal de la Resolución No. 035 del 3 de julio de 2018 al señor Guillermo Eduardo Aldana Dimas, de fecha 3 de julio de 2018. (FL. 66 CP)” A partir de los anteriores elementos, el Tribunal manifestó que el señor GUILLERMO EDUARDO ALDANA DIMAS fue elegido alcalde del municipio de Facatativá por el partido Polo Democrático Alternativo para el periodo 20202023.
Asimismo, que su renuncia como militante del Partido Liberal Colombiano y al Concejo Municipal de Facatativá la presentó el 25 de junio de 2018, aceptada inicialmente por esa Corporación pública en la misma fecha; sin embargo, debido a la inobservancia de ciertas formalidades por parte del Concejo municipal, esta fue revocada, mediante Resolución No. 034 del 27 de junio de 2018 de dicha Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 5 Corporación, posteriormente, nuevamente aprobada en sesión plenaria (Acta No.
072 del 2 de julio de 2018) y aceptada mediante Resolución No. 035 del 3 de julio de 2018. En este sentido, el a quo señaló que solamente se encargará de estudiar si la renuncia presentada debía ser aceptada para evitar la configuración de la causal de doble militancia o si con la mera presentación se entiende cumplida la obligación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. El Tribunal, consideró que el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, es de interpretación restrictiva respecto de las prohibiciones en materia electoral, lo que “impide extender la restricción señalada en la Ley 1475 de 2011 a otras exigencias o condiciones (aceptación de la renuncia), que no están allí dispuestas, por lo que a primera vista la mera presentación de la renuncia debe ser suficiente para excluirse de la incursión en la inhabilidad analizada.” Por lo tanto, el a quo indicó que supeditar la renuncia presentada por el demandado a la voluntad o decisión del Concejo Municipal para ser candidato en las elecciones siguientes por un partido diferente, conllevaría a la vulneración del derecho fundamental de ser elegido y participar en política y, también desconocería el espíritu de la Ley 1475 de 2011, como garante normativo del ejercicio de los derechos políticos. Agregó, que el trámite interno para la aceptación o no de una renuncia, no pueden generarle una inhabilidad al futuro candidato, pues dicha circunstancia obedece a un hecho ajeno que no depende de este, como sucede en el presente caso, “en el que la corporación misma se da cuenta de una falta de competencia e incumplimiento de
las disposiciones procedimentales para aceptar renuncias”. En este orden, citó jurisprudencia del Consejo de Estado1 acerca de la renuncia a los partidos políticos, en la que se consideró que “(…) la renuncia a seguir perteneciendo a un partido o movimiento político, para que surta efectos, no puede estar sujeta a que se acepte por la colectividad, pues basta con el hecho de informar el deseo de abandonarla”. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal concluyó que en el presente asunto, la simple presentación de la renuncia a su curul ante el Concejo Municipal de Facatativá, el 25 de junio de 2018, es decir, 12 meses y 2 días antes que iniciaran las inscripciones a las distintas candidaturas según el calendario electoral del 2019, demuestra el cumplimiento de la obligación señalada en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Además, resaltó que la norma antes mencionada, solamente exige la presentación de la renuncia 12 meses antes del primer día de inscripciones, sin que la disposición condicione que la misma deba ser aceptada, por lo que no se materializó la doble militancia endilgada para el 27 de junio de 2019, al no observarse simultaneidad de pertenecer a distintitos partidos en esta fecha. 1 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 3 de noviembre de 2017, radicación: 20001-23-39-0002016-00591-02, Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.
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Página 6 Así las cosas, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el sustento fáctico y jurídico invocado no tiene vocación de prosperidad, debido a que “no se configuran los elementos legales necesarios para que se estructure una causal de doble militancia política para el 27 de junio de 2019 - fecha de inicio de las inscripciones en cabeza del Alcalde electo de Facatativá, Cundinamarca, señor Guillermo Eduardo Aldana Dimas”. 1.3. Recurso de apelación El demandante, inconforme con la decisión de instancia, presentó recurso de apelación, así: Aseveró que, el demandado se separó de su curul en el Concejo Municipal de Facatativá hasta el 4 de julio de 2018, debido a que su renuncia fue aceptada el 3 de julio de 2018 a través de la Resolución No. 035. Indicó que de acuerdo con los artículos 134 y 261 Superiores y, el artículo 51 de la Ley 136 de 1994 (que prevén la renuncia aceptada como falta absoluta de los miembros de Corporaciones Públicas), la dimisión de los Concejales requiere necesariamente de su aceptación por parte de la Corporación para que produzca efectos jurídicos. Como sustento de lo anterior, afirmó que “la presentación de la dimisión no opera de manera automática en razón a que el concejal puede fijar una fecha futura en la que tenga efectos la renuncia o, incluso puede retirarla antes de su aceptación de allí que el
acto administrativo por medio del cual se acepta la renuncia debe determinar la fecha de retiro en razón a que el concejal sique ocupando la curul hasta el vencimiento del plazo señalado”. Adujo, que si bien el demandado presentó renuncia al cargo el 25 de junio de 2018, este “continuó en ejercicio de la curul de Concejal de Facatativá después de ello. En efecto, en la sesión ordinaria del 2 de julio de 2018 el señor ALDANA DIMAS continúo en tal calidad, asistió y participó como Concejal según consta expresamente en el Acta No. 072 de esa fecha”. Sostuvo que, la validez de la renuncia se genera desde su aceptación y, es solo a partir de esta que se torna en una situación jurídica de carácter irrevocable y produce efectos jurídicos, de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado2, en la que se ha indicado que “la renuncia es una forma legítima de desvinculación de la administración, y por ello las referidas normas precisan las condiciones para su validez”. Expuso, que la interpretación del Tribunal es opuesta a la teleología de la prohibición de doble militancia, porque de aceptarse por parte del Consejo de Estado, implicaría que solo es necesaria presentación de la renuncia, sin tener en cuenta la existencia de la separación curul, pues a su parecer “bien podrían los miembros de la corporación pública renunciar pero con efectos jurídicos muy posteriores en el tiempo, de manera que se seguiría ocupando la curul de la organización política 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de febrero de 2017, Rad. 25000-23-25-000-200800942-01 (1635-17) Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 vulnerando el límite temporal previsto por la propia Constitución, o igualmente “presentar” la renuncia pero luego retirarla o retractarse de esta antes de su aceptación”.
De conformidad con lo antes expuesto, estimó que debe revocarse la sentencia recurrida y, en consecuencia, despacharse favorablemente las pretensiones de la demanda en razón a que se acreditó que la aceptación de la renuncia a la curul del Concejo Municipal de Facatativá presentando por el demandado, “se generó en fecha posterior al primer día de inscripciones”.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si confirma o revoca la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que NEGÓ la nulidad del acto de elección de GUILLERMO EDUARDO ALDANA DIMAS como Alcalde de Facatativá, para el período 2020-2023, porque no se encontró configurada la conducta de doble militancia.
Para resolver dicho problema jurídico, el Ministerio Público considera necesario analizar la prohibición consagrada en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, para poder determinar si, en el caso demandado, se configuró esta causal, de
conformidad con el numeral 8 del artículo 275 del CPACA, así como referirse a (i) la doble militancia como causal de nulidad del acto electoral; para finalmente (v) realizar el estudio de este cargo en el caso que se demanda. 2.2. La doble militancia3 La prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política, es decir, la doble militancia, se introdujo en el sistema político colombiano con el fin de fortalecer a los partidos y movimientos políticos y crear un régimen en donde se proscribe y sanciona una práctica inveterada en nuestro sistema democrático: el transfuguismo político. Uno de los fenómenos que afectaron con mayor gravedad los partidos y movimientos políticos en nuestro sistema político, estaba en el hecho que sus militantes, directivos, candidatos y electos bajo su aval, compartieran los intereses, ideología y actividades de otros partidos o movimientos políticos, abandonando sin consecuencia alguna el grupo al que se pertenecía e incluso que los llevó a ocupar cargo de elección popular. En ese sentido, dependiendo de los intereses y aspiraciones personales se participaba en una u otra organización política, debilitando así, uno de los pilares de la democracia, en tanto aquellos dependían del querer de sus asociados, no solo porque sin requisitos previos y consecuencia alguna, podían pertenecer un 3 Lo expuesto en este acápite corresponde a la posición jurídica que esta delegada ha presentado en otros conceptos en los que se ha analizado la figura de la doble militancia. Entre otros, se puede ver el concepto No. 64 dentro del proceso: 11001-03-28-000-2018-00032-00; Actor: Carlos Adolfo Benavides Blanco. Asunto: Nulidad del acto de elección de LUIS
EMILIO TOVAR BELLO como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Arauca. Período 2018-2022. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 día a un movimiento y al día siguiente a otro, hecho que se hacía más gravoso cuando quien actuaba de esa forma era un directivo o miembro de una corporación pública.
En términos de la Corte Constitucional esa conducta denotaba “…una falta de firmeza ideológica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político que lo llevó a ocupar un cargo de representación popular, y por supuesto, un fraude a los electores.”4 En consecuencia, bajo la idea de fortalecer a los partidos y los movimientos políticos y, evitar los fraudes al elector, las reformas constitucionales de 2003 y 2009 introdujeron la necesidad de disciplinar y sancionar a sus asociados, primero bajo el régimen de bancadas y segundo, prohibiendo expresamente a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, artículo 107 constitucional, prohibición que si bien fue redactada en forma general para el ciudadano, su destinario específico lo son los militantes y con mayor intensidad los directivos, los miembros de corporaciones públicas de elección popular y los candidatos avalados por
estos. En estos tres sujetos recae con mayor rigor el deber de velar porque se respete la ideología de la organización política, es decir, son quienes deben exteriorizar la disciplina de aquella y por tanto son los sujetos pasivos de las sanciones por incurrir en esta prohibición.5 El Constituyente derivado, a efectos de materializar el derecho político de conformar y/o hacer parte de una agrupación política y hacerlo compatible con la necesidad de fortalecer los partidos y movimientos políticos, así como disciplinar a sus militantes, señaló expresamente dos condiciones para su materialización: la primera, tendiente a no desconocer los resultados de las consultas internas o interpartidistas, razón por la que prohibió a quien participe en estas, inscribirse por otra organización en el mismo proceso electoral; y la segunda, imponer la renuncia a los miembros de corporaciones públicas que pretendan inscribirse en la elección siguiente por otra organización o movimiento político. Renuncia que debe registrarse por los menos con doce meses de anterioridad al primer día de inscripciones, inciso final del artículo 107 constitucional. Las reformas constitucionales fueron desarrolladas en la Ley Estatutaria 1475 de 2011 que, en su artículo 2, reguló la figura de la doble militancia, en la que se describieron las diferentes situaciones que configuraban esta conducta y declarada exequible en sentencia C-490 de 2011. La Sección Quinta del Consejo de Estado6, ha reiterado que la doble militancia se manifiesta bajo cinco modalidades, a partir de los supuestos normativos que fijó el artículo 107 constitucional y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, así:
4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-334 de 2014. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-303 de 2010. 6
Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de julio de 2013, expediente: 050012331000-201101918, demandantes: Mónica María Dávila Trujillo; demandado: Ángela María Ríos Castaño; Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; sentencia de 25 de abril de 2019, expediente: 13001-23-33-000-2016-00112-01; demandante: Enrique Luis Cervantes Vargas; demandado: Ronald José Fortich Rodelo – Concejal de Cartagena; Magistrada Ponente: Rocío Araújo
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 i) Para los ciudadanos: El pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. ii) Para quienes participen en consultas internas o interpartidistas: No podrán inscribirse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral. iii) Para los miembros de una corporación pública: Quienes son miembros de una corporación pública podrán presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, si renuncian a la curul doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Esta misma condición se repite, cuando se indica que los candidatos que resulten electos por un partido o movimiento político, deberán
pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. iv) Para los miembros de organizaciones políticas: Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. v) Para los directivos de las organizaciones políticas: Estos no podrán ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, sino renuncian al cargo directivo con doce (12) meses de antelación a la postulación, aceptación de la nueva designación o ser inscritos como candidatos. El siguiente cuadro resume las modalidades expuestas: Modalida Sujeto Conducta que Elemento Derechos d configura la doble temporal políticos que se militancia limitan7 I Los ciudadanos Pertenecer La libertad de simultáneamente a afiliación a los más de un partido o partidos políticos movimiento político (Art. 107 C.P.) II Quienes participen Inscribirse por otro El derecho al en consultas partido o movimiento sufragio pasivo internas o político en el mismo (Art. 40.1 C.P.) interpartidistas proceso electoral III Los miembros de No renunciar a la 12 meses antes del El derecho al una corporación curul primer día de sufragio pasivo y a
pública inscripciones a la la representación siguiente elección por política (Art. 40.1 un partido o C.P.) movimiento político distinto. IV Quienes ostenten Apoyar candidatos Comprende desde el La libertad de cargos de distintos a los momento en el que la tomar parte en 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, expedientes: 11001-03-28-0002020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 dirección, inscritos por el persona inscribe su elecciones (Art. gobierno, partido o movimiento candidatura hasta el 40.3 C.P.) administración o político al cual se día de las elecciones. control encuentren afiliados Quienes hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular V Los directivos de No renunciar al 12 meses de Derecho al sufragio las organizaciones cargo directivo antelación a la pasivo (Art. 40.1 políticas o postulación, C.P.) y libertad de Inscribirse como aceptación de la hacer parte de candidato de otra nueva designación en organizaciones organización política órganos de dirección políticas (Art. 107 o ser inscrito como C.P.)
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