PGN - NULIDAD ACTO DE ELECCION - De los senadores de la república 2014 al 2018 por presunt
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - NULIDAD ACTO DE ELECCION - De los senadores de la república 2014 al 2018 por presunt
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-De los Senadores de la República 2014 al 2018 por presunta alteración de los resultados electorales VALORACIÓN PROBATORIA-La presunta alteración de los resultados electorales es inexistente por ausencia de demostración probatoria No siendo posible establecer el supuesto fáctico sobre el cual se erige la nulidad propuesta se concluye entonces que la misma resulta impróspera, que lo afirmado por el actor carece de demostración y que por lo mismo la supuesta alteración de los resultados electorales es inexistente por ausencia de demostración probatoria. VALORACIÓN PROBATORIA-No se pudo establecer la manipulación o alteración del sistema ni los resultados electorales Uno de los aspectos que considera esta Delegada deben ser objeto de una especial consideración es el relacionado con “el escenario original del sistema utilizado para el proceso de escrutinio de las elecciones de Senado para el período 2014 – 2018” que no fue posible determinar, por lo cual en nuestro concepto se debe exhortar a las autoridades electorales para que en lo sucesivo este evento no se vuelva a presentar y las condiciones originales del sistema permanezcan en el tiempo por lo menos por el tiempo del período de los elegidos, de manera que se guarde al menos una copia idéntica a la utilizada en el proceso electoral de manera que guardada la debida cadena de custodia se pueda luego poder verificar que el sistema a la postre utilizado fue inalterado o no se manipulo pues sólo así, considerando la originalidad es posible aducir alteraciones del sistema, si ello no ocurre o garantiza cualquier esfuerzo que se haga para efectos de demostrar la alteración o manipulación de los elementos técnicos los cuales, como se
indicó, pueden ser utilizados para “la adulteración de datos” “cuando se utilizan los equipos de cómputo para obtener un fin ilícito, por ejemplo, para el caso del proceso electoral con la adulteración de datos. De igual manera cuando se puede adulterar el resultado utilizando el hardware o software para realizar manipulación de datos”. Esta Delegada considera que la propuesta que hace el apoderado judicial del Movimiento MIRA está relacionado con estos dos eventos de anulación que tienen que ver con la adulteración del equipo técnico con el propósito de realizar la manipulación de los datos electorales en detrimento de los intereses del movimiento MIRA y que, al no haberse probado en efecto su manipulación respecto del sistema original y al carecer de pautas de comparación, no pudo establecerse la manipulación o alteración del sistema ni de los resultados electorales a lo cual debe entenderse que el cargo elevado por esta razón carece de fundamento y por ende debe ser resuelto negativamente. DOCUMENTOS ELECTORALES-Su destrucción no alteró el resultado de la elección En relación con la destrucción de los documentos electorales que ocurren en mesas de votación que habían sido objeto de recuento por decisión de tutela, este hecho en sí mismo no altera el resultado de la elección, no impone tampoco concluir de allí la nulidad deprecada por cuanto, como se tiene señalado, no basta advertir que sucedió una destrucción de los documentos electorales sino la incidencia de este hecho en el resultado final de la elección, aun cuando la segunda encuentra origen en la primera, por lo cual debe probarse, no solo que la destrucción del material ocurrió, sino que está tuvo Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 1
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co incidencia, de qué manera, y así mismo establecer cómo afectó el proceso electoral, que distorsión causa al resultado de la votación y que implicó para el demandante de manera que viera vulnerados, por encima de los otros participantes en la elección, sus propios derechos, pues en principio la destrucción de material electoral afecta a todos los candidatos, listas y partidos por igual y por tanto no afecta a nadie en particular y, en todo caso no logra tener la entidad suficiente para haber alterado la voluntad del electorado en la medida en que tal impacto no fue objeto de medida su alcance no se puede estimar con el caudal probatorio arrimado al proceso. NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-Las irregularidades señaladas no vulnera la voluntad de los electores Como corolario de lo anterior se concluye que lo relacionado con la alteración de los sistemas electorales no tienen vocación de prosperidad y por lo tanto este cargo se debe desestimar, en cuanto a los demás que señalara la parte actora se concluye que sólo en tanto y en cuanto las irregularidades señaladas llegaren a alterar el resultado final de la elección al poderse estimar que por su significación, importancia y magnitud podrían alterar la voluntad del electorado y signifique la recomposición de la Corporación cuya elección se demandó se ha de declarar la nulidad de la misma, pues estas irregularidades podrían haber implicado la elección de personas que no tenían tal mérito. Sin embargo, si
se logra establecer alguno de los vicios que se endilga en la demanda acumulada, pero su entidad es menor y no alcanza para estimar la vulneración de la voluntad de los electores, la nulidad como tal debe desestimarse. Es decir, de llegarse a estimar la ocurrencia de alguna o algunas de las causales de anulación invocadas la nulidad podría declararse, solo en la medida en que la entidad de los vicios alegados sean alcance tal que implique que la elección ya declarada significa la desviación y distorsión de la voluntad del elector lo cual puede concluir al desconocimiento del resultado electoral al cabo de un juicio de ponderación. DERECHO AL SUFRAGIO-Jurisprudencias de la Corte Constitucional PROCESO DE VOTACIÓN O ESCRUTINIO-Jurisprudencias del Consejo de Estado Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 2 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 20 de junio de 2017 Concepto No. 59 Señores
H. CONSEJO DE ESTADO
Sección Quinta M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 11001-03-28-000-2014-00117-00, acumulado con 11001-03-28-000-2014-000109-00
Radicado interno número: 2016-00117
Actor: Álvaro Young Hidalgo Rosero y Movimiento Independiente de
Renovación Absoluta - MIRA Asunto: Nulidad del acto de elección de los Senadores de la República 2014-2018.
Respetada señora Consejera: De conformidad con lo señalado por ese Despacho en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 5 de junio de la cursante anualidad, en mi calidad de Agente del Ministerio Público ante esa Sección, me permito presentar a su consideración y por su conducto a la Sala los siguientes razonamientos.
I. ANTECEDENTES
1. Las demandas
1.1. MIRA El Movimiento Independiente de Renovación Absoluta – MIRA mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 3 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co electoral contra el acto de elección de Senadores de la República (Circunscripción Nacional), periodo 2014-2018, contenido en la Resolución No. 3006 del 17 de julio de 2014, “por medio de la cual, el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de Senadores de la República para el periodo 2014-2018 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales”. Conforme lo señalado por el demandante en el escrito mediante el cual subsanó la demanda, las pretensiones fueron formuladas como se transcribe a continuación: “PRIMERA A. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de Escrutinios formulario E-26 (Folios 3.247-3.267), de fecha diecisiete
(17) de julio del año dos mil diez (sic) (2014), mediante el cual el Consejo Nacional Electoral computó el resultado final de las votaciones depositadas el 9 de marzo de 2014 para el Senado de la República, definió y determinó la composición del mismo y ordenó la expedición de las respectivas credenciales para el periodo constitucional 2014-2018. PRIMERA B. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 3006 del 17 de julio de 2014 (Folios 3.224-3.246), por medio de la cual, el Consejo Nacional Electoral computó el resultado final de las votaciones depositadas el 9 de marzo de 2014, hizo la declaración de elección, definió y determinó la composición del mismo y ordenó la expedición de las respectivas credenciales para el periodo constitucional 2014-2018. SEGUNDA. Que se declare que son nulos los actos administrativos relacionados en este ordinal, proferidos por el Consejo Nacional Electoral y demás autoridades electorales competentes, con los cuales se negaron los derechos de petición, solicitudes de saneamiento de nulidad, reclamaciones y recursos formulados por el MOVIMIENTO INDEPENDIENTE DE RENOVACIÓN ABSOLUTA – MIRA, o por terceros en su nombre o por sus apoderados o por terceros, con el propósito de agotar el requisito de procedibilidad, los cuales no fueron decididos con observancia del ordenamiento jurídico por el Consejo Nacional Electoral, con lo cual se afectaron los resultados que finalmente sirvieron para la declaratoria de la elección de los Senadores de la República para el periodo constitucional 2012018. (…) TERCERA. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, las cuales necesariamente implican una modificación de los resultados electorales del Senado de la República, de la cifra repartidora y del umbral, con lo cual resultan electos los candidatos al Senado del MOVIMIENTO INDEPENDIENTE DE RENOVACIÓN ABSOLUTA – MIRA, y por ende la composición del actual Senado, se ordene la realización de un nuevo escrutinio y con base en el mismo se cancele (n) las credenciales de quien (es) resulte (n) afectado (s) con el nuevo escrutinio y se otorgue (n) la (s) que corresponda (n) conforme al sistema electoral vigente. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 4 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co (…)” Los hechos de la demanda se pueden sintetizar de la siguiente manera: El 9 de marzo de 2014 se realizaron las elecciones para Congreso de la República, comicios en los cuales el MIRA presentó candidatos y designó testigos electorales por mesa y para las comisiones escrutadoras departamentales. El acta general de escrutinio nacional, así como las decisiones y modificaciones a los registros de elección se realizaron por fuera de audiencia pública, la cual solo tuvo por objeto notificar las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral – CNE, razón por la que los registros numéricos de la votación y sus cambios solo se produjeron y conocieron al momento de la expedición del formulario E-26 (17 de julio de
- y una vez notificado el acto de elección. El día de las elecciones y durante el escrutinio se cometieron irregularidades que viciaron el acto de elección del Senado de la República y alteraron los resultados. Hubo un incremento de la votación para unos partidos y candidatos así como para el voto en blanco; y una disminución de los votos reales del MIRA, los nulos y los no marcados. Se presentaron datos contrarios a la verdad en documentos electorales y se expidieron actos de forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y falsamente motivados, derivados del trámite dado a solicitudes de recuento originadas en diferencias iguales o mayores al 10%. Mediante sentencia de tutela de 11 de junio de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura, expediente 11001110200020140178701, se ordenó el recuento de más de 13.000 mesas en las que la diferencia de votación obtenida por el MIRA en sus listas de Senado y Cámara fuera del 10% o superior. El CNE expidió la Resolución 2303 de 27 de junio de 2014 “Por medio de la cual se acata el fallo de tutela” en la cual ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC la realización del recuento.
Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 5 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En virtud de lo anterior, la RNEC expidió las circulares 217 “cumplimiento
del fallo de tutela – Recuento de votos MIRA” y 218 “cumplimiento Resolución No. 2303 del 27 de junio de 2014 del Consejo Nacional Electoral – Fallo de tutela – Recuento votos – Senado de la República – Movimiento - MIRA”, de 27 de junio y 2 de julio de 2014 respectivamente. Los Registradores no efectuaron la nivelación en 7.451 mesas, es decir no se incorporaron todos los resultados y modificaciones necesarias. Hubo violencia o sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones, particularmente en el software por posibles alteraciones en el código fuente, interceptación de información, intrusión remota no autorizada, intervención o manipulación del sistema por personas autorizadas en horarios no establecidos, entre otros, lo cual arrojó como resultado la modificación de los registros electorales. En algunas mesas se destruyeron documentos, elementos o material electoral. El CNE excluyó votación con violación de las normas electorales, con falsa motivación y desviación de las atribuciones propias de la autoridad electoral, puesto que en la Resolución 3006 de 2014 no se integró la votación depositada en los más de 24 consulados de Colombia. Se registraron datos contrarios a la verdad o alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, pues existen diferencias injustificadas entre los documentos de registro de resultados de la tutela que constan en la Resolución 3006 de 2014 del CNE y el E-26 nacional. El MIRA señaló como normas violadas y concepto de la violación, las
siguientes: Constitución Política: artículos 2, 3, 4, 6, 13, 23, 29, 40, 132, 171, 256, 258 y 265; acto legislativo No. 01 de 2009.
CPACA: artículo 275 numerales 2 y 3.
Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 6 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Código Electoral: artículos 1, 2, 12, 26, 48 numerales 4 y 6, 58, 101, 134, 136, 142, 143, 144 y ss, 163, 164, 185, 188, 189, 192 numerales 1, 3, 7 y 11.
Código Penal: capítulo de delitos electorales.
De acuerdo con el demandante, este conjunto de normas ha sido desconocido por las siguientes razones, que fueron agrupadas en la demanda así:
A. Datos contrarios a la verdad o alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, identificados por diferencias entre los documentos E14 y los E-24. Sobre el particular el demandante indica en resumen que: Las solicitudes efectuadas por el MIRA se fundamentaron en datos concretos de diferencias entre el E-14 y el E-24; además, existían diferencias del 10% entre los votos obtenidos por los candidatos a la Cámara de Representantes y Senado del MIRA, lo cual constituía causal suficiente para que se ordenara el recuento y sin embargo fue negado por el CNE. En consecuencia, el CNE no ejerció el control que le correspondía
para garantizar que el programa implementado para el conteo de votos fuera revisado y que su funcionamiento ofreciera garantías. El CNE omitió su deber constitucional de revisar los resultados de los escrutinios de jurado de mesa y confrontarlos con los del escrutinio de comisión zonal o auxiliar correspondientes a las mesas que no fueron recontadas, lo que permitió que los documentos electorales incorporaran datos contrarios a la verdad. En los casos en que el CNE no encontró las diferencias E-14 y E-24, no fundamentó probatoriamente su decisión y no la adoptó en audiencia pública por lo que violó el debido proceso y faltó al deber de motivar el acto, en consecuencia, desconoció la verdad electoral. En los eventos en que el CNE encontró justificadas las diferencias E-14 y E-24 incurrió en falsedad porque en el acta general y/o E-23 de las mesas no fueron objeto de recuento, por lo que los datos registrados son contrarios a la verdad. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 7 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Los rechazos por parte del CNE de las solicitudes de saneamiento de nulidad fueron injustificados, pues al contrario de lo afirmado por dicha autoridad electoral, las peticiones sí fueron claras y contenían su fundamento, alcance y finalidad, razón por la que el CNE incurrió en falsa motivación. Cuando el CNE dispuso la corrección de los registros de mesa, lo hizo de
manera errónea porque incorporó una cifra diferente a la del E-14 y, por consiguiente, alteró su carácter no veraz, por lo que infringió las normas en que debía fundarse y desvió el ejercicio de sus atribuciones. En los casos en que CNE ordenó la corrección y no realizó públicamente los escrutinios en lo relacionado con la incorporación de las correcciones de los datos electorales en audiencia pública, desconoció el principio de publicidad de los escrutinios, inaplicó las garantías electorales, vulneró el derecho de audiencia y no permitió tener certeza de la verdad de los resultados electorales. Datos contrarios a la verdad en documentos electorales, expedición de actos en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, y con falsa motivación derivados del trámite dado a solicitudes de recuento originadas en diferencias iguales o mayores al 10%. A este respecto según la demanda: El CNE omitió la nivelación de las mesas recontadas lo que se aparta de su deber de dar plenas garantías a los partidos, pues es evidente la afectación de los resultados electorales, toda vez que hubo partidos que derivaron una ventaja injustificada por la forma irregular en que se dio cumplimiento al fallo de tutela porque el recuento y registro de sus resultados se hizo de forma incompleta al restringirse únicamente a los votos depositados por el MIRA, pese a que no era ese el sentido de la providencia judicial y debieron consignarse resultados para dicha organización política y los demás partidos. La sentencia de tutela ordenó que el recuento se efectuara conforme el artículo 164 del Código Electoral, según el cual la responsabilidad es de la
comisión escrutadora y a nivel nacional, del CNE. Sin embargo, fue la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 8 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co RNEC la encargada de realizar el recuento con lo que se desconoció lo ordenado por la ley que no autoriza la delegación de dicha función. Se desconoció el debido proceso administrativo pues cuando hay reclamaciones debe hacerse el cómputo total de votos y se debe dejar el respectivo registro, es decir, señalar el número de votantes, de votos válidos, votos nulos, votos en blanco, votos no marcados, con el fin de establecer la verdad electoral, lo cual no ocurrió. Se violó el principio de legalidad toda vez que los registradores, pese a las reclamaciones elevadas, no tuvieron en consideración las recientes reformas electorales tendientes a garantizar los derechos de los actores políticos y no efectuaron la nivelación de 7.451 mesas, es decir, no incorporaron todos los resultados y modificaciones que habían tenido lugar con ocasión del recuento. También desconoció este principio el CNE al omitir el cumplimiento de su deber de velar por la plena garantía de los derechos de los partidos y los electores. Se trasgredió el principio de eficacia del voto por cuanto al adelantarse un recuento parcial de la votación, limitado a los votos por un solo partido, se produjo un impacto en el peso porcentual de cada voto válido, lo que
repercutió en la cifra repartidora y en el umbral. De haberse hecho la nivelación, se habría preservado la eficacia del voto. El principio de transparencia fue quebrantado de manera ostensible en la medida en que el proceso de escrutinio no fue claro. La RNEC actuó sin tener competencia e impidió que los testigos electorales y los escrutadores pudieran establecer la verdad electoral y verificar los votos nulos, los no marcados y los obtenidos por los demás partidos. Al no permitirse a los testigos electorales reclamar durante el proceso de recuento se impidió que se verificaran las irregularidades denunciadas y por ende, se desconoció el principio de equidad. No obstante la facultad del CNE para revisar los escrutinios frente a las situaciones de irregularidades en las votaciones, reconocida ampliamente por la jurisprudencia, no cumplió con la función que constitucionalmente le corresponde. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 9 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Violación al debido proceso: Los jurados de votación al efectuar los escrutinios de mesa no consignaron en el acta (E-14) los votos válidos del MIRA al Senado, pues los calificaron como votos nulos o en blanco o los asignaron a otros partidos, lo que provocó una diferencia de más del 10% entre la votación de esa organización al Senado y Cámara. La calificación que se dio a los votos válidos como nulos, se debió entre otras razones, a
que los plumones empleados el día de las elecciones hicieron “marcas reflejo” en los tarjetones que dejaron en duda su validez por una doble marcación aparente. Las irregularidades fueron trasladadas por las comisiones escrutadoras zonales, municipales y departamentales a los formularios E-24 y por consiguiente, al formulario E-26; y el CNE teniendo conocimiento de las irregularidades padecidas en el proceso de escrutinio al negarse a la revisión de las mesas, computó una votación en el escrutinio final que no corresponde con la verdad electoral. Falsa motivación: al ser anulados los votos del MIRA por fallas técnicas (plumón, papel y plegado) se afectó el número de votos a su favor para el Senado y por tanto, los datos que constan en los documentos electorales no corresponden a la verdad de los sufragantes. Además, como el umbral y la cifra repartidora se calculan con base en los votos válidos, hay una inconsistencia que vicia la declaratoria de la elección y la expedición de credenciales. De otra parte, existió falsa motivación en las Resoluciones 1266, 2836, 1887, 1973, 1979, 2036, 2040, 2120, 2157 y 2825 de 2015 del CNE, al omitir tener en cuenta los hechos que estaban demostrados. Tampoco se dio pleno cumplimiento al fallo de tutela y se expidió la Resolución 3006 de 2014 pese a los múltiples vicios que no se subsanaron, por lo que incurrió en falsa motivación en el acto de elección.
Violación al derecho a la igualdad y a la imparcialidad: al negarse a realizar la revisión de las mesas solicitadas, el CNE vulneró el derecho a la igualdad y en numeral 1º del artículo 1º del Código Electoral, por cuanto omitió llevar a cabo el recuento de votos por la diferencia del 10%, pese a que sí atendió las solicitudes de testigos y apoderados del MIRA respecto de los escrutinios internacionales. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 10 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co La Comisión Escrutadora Distrital desconoció la verdad electoral e incumplió el artículo 164 del Estatuto Electoral, al aducir en la Resolución 12 de 31 de marzo de 2014 que el mencionado artículo no está en armonía con el sistema electoral actual.
C. Violencia o sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. En cuanto al cargo en concreto se aduce en la demanda: El sabotaje del sistema de escrutinios (información, transmisión y consolidación de resultados), suprimió las garantías electorales y constituye una clara violación de los principios constitucionales y legales que desarrollan el principio democrático y el deber de garantizar la verdad electoral. Asimismo, trasgredió el principio de imparcialidad porque le dio importantes resultados a otros partidos que se beneficiaron con espurios resultados electorales. Se presentó violencia o sabotaje contra los sistemas de votación,
información, transmisión o consolidación de resultados de las elecciones en Bogotá. La comisión escrutadora zonal (3-2) desconoció el artículo 163 del Código Electoral, al no hacer el cómputo con base en las actas de los jurados y al registrar datos diferentes sin justificación alguna. Está demostrada la manipulación del sistema pues así se registró en el acta general respectiva. Hubo mesas en las que por fallas presentadas en el software se evidenciaron diferencias E-14 y E-24 que no fueron corregidas por las autoridades electorales pese a las denuncias que se hicieron, lo que vició el proceso.
D. Mesas en las que se destruyeron los documentos, elementos o el material electoral. Indica el demandante que: Hubo mesas en las que se destruyeron documentos, elementos o material electoral cuyo recuento fue ordenado por la sentencia de tutela; y otras en las que también hubo destrucción de material aunque no debían ser recontadas.
Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 11 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co La pérdida de documentos electorales, estando en curso el escrutinio, desconoció el artículo 1º del Código Electoral por la imposibilidad de hacer la verificación ordenada por el fallo de tutela. Esta pérdida constituye incumplimiento del deber de los funcionarios de custodia y, evidencia la intención flagrante de obstruir el ejercicio de los recursos que la ley establece para controvertir los resultados de la elección.
Igualmente es patente la violación del debido proceso administrativo electoral, toda vez que una garantía mínima es la custodia del material electoral. Esta circunstancia hace nugatorio los principios de legalidad, al impedir el establecimiento de la verdad de los datos; de transparencia, por cuanto el proceso no fue diáfano y no es posible verificar los resultados; de eficacia del voto por cuanto no existen los votos.
E. Exclusión de votación por parte del CNE violatoria de las normas electorales, de forma irregular, con falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias de la autoridad electoral. Según el demandante, cuya síntesis se realizó a continuación que: El CNE excedió el alcance propio del Decreto 11 de 2014 vulneró el debido proceso, el principio de legalidad, el derecho al voto y a elegir y ser elegido, con lo cual vició la Resolución 3006 de 2014 y el formulario E-26, pues aplicó indebidamente normas del procedimiento electoral para la circunscripción internacional, al procedimiento interno; verbigracia, adujo que el formulario E-17 (formulario de entrega de documentos electorales) que se utiliza en Colombia, se debía utilizar en el exterior sin que la norma expresamente lo exigiera, y con base en esa analogía, excluyó votos de colombianos en el exterior que habían votado para Senado lo que se vio reflejado en la Resolución 3006 de 2014 por medio de la cual se declaró la elección del Senado 2014-2018.
Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 12
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co
F. Datos contrarios a la verdad o alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, identificados por diferencias injustificadas entre los documentos de registro de resultados de la tutela que constan en la Resolución 3006 de 2014 del CNE y el E-26 nacional. En cuanto al cargo en concreto se indica en la demanda que se violentaron varios derechos, que en síntesis implican para el actor el: Quebrantamiento del debido proceso: no se llevó a cabo audiencia pública de escrutinios de manera que solo se pudo cotejar la información cuando se conoció el E-26, con lo cual se desconoció el procedimiento fijado en la Resolución 420 de 2006. Desconocimiento del derecho a elegir y a ser elegido: el E-26 debe reflejar la verdad electoral, pero en este caso no es así, pues el hecho de que los votos que fueron dejados de contar y que se identificaron con ocasión del cumplimiento del fallo de tutela no fueran tenidos en cuenta, contribuyen directamente para que los candidatos del MIRA no fueran incluidos en la declaración de la elección. Violación del deber de ejercer la suprema inspección, vigilancia y control por parte de la organización electoral: el CNE dejó de cumplir su deber constitucional al emitir el E-26 con datos que no corresponden con los resultados del recuento ordenado por el juez de tutela y, por ende, no guardan coherencia con la votación relacionada en la parte motiva de la Resolución 3006 de 2014.
Trasgresión de los principios de imparcialidad, publicidad y veracidad: los resultados debían reflejar la voluntad del elector expresada en las urnas, pero no ocurrió así. Desconocimiento del principio de transparencia: el hecho de que el CNE realizara las modificaciones de los resultados finales que arrojó el cumplimiento del fallo de tutela en sesión privada y sin convocar a testigos electorales, candidatos y apoderados del MIRA, evidencia que no fue un proceso transparente. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 13 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 1.2. Álvaro Young Hidalgo Rosero El señor Hidalgo Rosero, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto del acto de elección de Senadores de la República (Circunscripción Nacional), periodo 20142018, contenido en la Resolución No. 3006 del 17 de julio de 2014, “por medio de la cual, el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de Senadores de la República para el peri
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