🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - NULIDAD ACTO DE ELECCION - De personero municipal de malambo período 2020 - 2024 por

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - NULIDAD ACTO DE ELECCION - De personero municipal de malambo período 2020 - 2024 por
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2024

NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-De Personero Municipal de Malambo período 2020-2024 por irregularidades en concurso de méritos ACTO ADMINISTRATIVO-Se invocó como causal de nulidad expedición irregular al adelantarse proceso de selección de Personero con entidad no idónea para ello CONCURSO DE MÉRITOS-Selección de entidades especializadas que lo pueden adelantar respecto de Personero Municipal según sentencia del Consejo de Estado CONCURSO DE MÉRITOS-Empresa que prestó sus servicios para adelantarlo, no tenía dentro de su objeto social la actividad de llevar a cabo procesos de selección OBJETO SOCIAL DESARROLLADO-Aspectos que comprende según sentencia del Consejo de Estado VALORACIÓN PROBATORIA-Se carece de la existencia de certificado de existencia y representación legal o estatutos de entidad …..De los antecedentes jurisprudenciales antes mencionados, encuentra esta agencia del Ministerio Público que asiste razón a los apelantes en señalar que el único documento válido para acreditar la experticia o especialidad en selección de personal por parte de las entidades que acompañan y realizan los procesos de concursos de méritos de personeros es el certificado de existencia y representación legal o sus estatutos, máxime lo señalado en el artículo 2.2.27.1 de la Ley 1083 de 2015. Como bien fue señalado por el extremo actor, tal certificado brilla por su ausencia dentro del proceso, y si bien debió ser adjuntado por alguna de las partes, fuera esta el Concejo Municipal de Malambo, o por la Sociedad Reingeniería Humana S.A.S., lo cierto es que esto no ocurrió, puesto que la primera dentro de los antecedentes del acto administrativo

que allegó no los tenía y, la segunda, no contestó la demanda. CONCURSO DE MÉRITOS-Faltó el recaudo de pruebas que demostraran la invalidez o nulidad de este Si bien es cierto, no se tuvo un protocolo de seguridad frente a las pruebas pues no se probó la existencia del mismo, no se puede concluir, como lo hicieron los apelantes, que ello conlleva a la invalidez o nulidad del concurso, o que el mismo fue permeado por algún actuar indebido, que afecte su trasparencia. En este estado de la argumentación, no es dable alegar que la falta de protocolos de seguridad de las pruebas conllevó a que el proceso se afectara, puesto que (i) no está acreditado si hubo alteración y de haber existido, cual fue el grado de ella; y, por otra parte, (ii) las etapas del concurso estaban fijadas desde el comienzo, por lo que esta Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 1 reclamación debió darse desde el conocimiento del cronograma, y no una vez finalizado el concurso.

Se recuerda que, según los criterios fijados por el Consejo de Estado, para que se materialice la causal de expedición irregular, no basta acreditar la existencia de una irregularidad, sino que requiere una carga adicional, puesto que es necesario demostrar cuál fue el impacto que esta tuvo, es decir, que de no haber ocurrido el resultado habría

sido diferente, elemento que no se encuentra en el presente asunto. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 2 Bogotá D.C., 23 de marzo de 2021 Concepto No. 2021-03-NE-69 Doctora

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada Ponente Sección Quinta.

E. S. D.

U RADICACIÓN: 08001-23-33-000-2020-00139-01

DEMANDANTE: Procuradores Judiciales para Asuntos

Administrativos de Barranquilla1

DEMANDADA: Ricardo Enrique Berdejo Insignares – Personero Municipal de Malambo – Atlántico Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. Por Resolución 138 de 09 de septiembre de 2019, el Concejo Municipal de Malambo, Atlántico, convocó y reglamentó el Concurso de Méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de la misma entidad territorial, para el periodo del 01 de marzo de 2020 al 29 de febrero de 2024. 1.1.2. En el artículo 25 del mismo acto, se estableció el cronograma de actividades, el cual estuvo a cargo de la empresa REINGENIERIA HUMANA

S.A.S.. 1.1.3. El 16 de septiembre de 2019, el presidente del Concejo Municipal de Malambo, Eduard Antonio Torres Altamar, y el Gerente General de REINGENIERIA HUMANA S.A.S., suscribieron el Acuerdo 001 – Selección de Personero – cuyo objeto era el “BRINDAR ACOMPAÑAMIENTO ASESORIA Y SOPORTE A LA GESTION EN EL PROCESO DE CONCURSO DE MERITOS PARA LA ELECCION DEL PERSONERO MUNICIPAL A CARGO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE MALAMBO DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCION 138 DE SEPTIEMBRE 09 DE 2019” 1 Marla Mercado Escorcia, procuradora 61 Judicial I; Lourdes Mendoza Martelo, procuradora 173 Judicial I; Eurípides Castro Sanjuan, procurador 174 Judicial I; Jaime Alejandro Díaz Vargas, procurador 14 Judicial II; Welfran Mendoza Osorio, procurador 15 Judicial II; Javier Lizcano Rivas, procurador 117 Judicial II. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 1.1.4. En Acta 002 de sesión de 10 de enero de 2020, el Concejo Municipal de Malambo eligió a RICARDO ENRIQUE BERDEJO INSIGNARES, como Personero Municipal de dicha entidad territorial. 1.1.5. Los Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos de Barranquilla,

presentaron demanda contra el acto de elección por considerar que se configuraban causales de nulidad sobre el mismo. 1.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sección C, en sentencia de 29 de enero de 2021, decidió negar las pretensiones de la demanda. Hizo un recuento de los antecedentes de la demanda y de sus fundamentos fácticos; así como de las contestaciones realizadas por parte del demandando y del Concejo Municipal de Malambo, de las alegaciones finales presentadas por cada uno de los intervinientes y del concepto rendido por el Ministerio Público. Fijó el problema jurídico a resolver en los siguientes términos: “La Sala deberá determinar si el acto de elección del Personero del Municipio de Malambo se encuentra viciado de nulidad por haber realizado el concurso público de méritos señalado en la ley por una entidad no idónea para ello.”. Esbozó algunas generalidades sobre el marco normativo y jurisprudencial del concurso de méritos para elección de Personeros Municipales, enumeró los elementos probatorios encontrados dentro del expediente, a fin de realizar el correspondiente análisis. Encontró que “el Concejo Municipal de Malambo decidió que el concurso de méritos para la elección del personero fuera realizado por un tercero, concretamente por la Sociedad “Reingeniería Humana SAS”” y que la inconformidad de la parte demandante radicaba en el hecho que dicha entidad no era idónea para ello, “al no encontrarse registrada como una institución de educación superior y por sólo tener registrados dos (2) empleados en el Rues [sumado a que] no se garantizó a los

participantes la reserva de las preguntas de la prueba de conocimientos transgrediéndose lo dispuesto en la Ley 1083 de 2015”. Frente a la idoneidad, el Tribunal concluyó que de la propuesta técnica presentada por la sociedad REINGENIERIA HUMANA S.A.S al Concejo Municipal de Malambo, para acompañar, asesorar y apoyar el proceso de selección del personero municipal dicha compañía nació “en el año 2015 en los sectores de la consultoría, capacitación y entrenamiento personalizado para convertirse en un aliado estratégico de las entidades del sector público y privado. Siendo su principal objetivo el rediseño del ser humano, en su enfoque interior y profesional, lo cual permite un mejor aprovechamiento de sus capacidades y desempeño laboral, agregado al sector, una mejora en la eficiencia operacional, aminorar riesgos y lograr un crecimiento sostenido a través de las distintas unidades de Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 negocio con las que se cuenta, y, que dentro de sus unidades de negocio cuenta con la denominada “Gestión de Reclutamiento, Aplicación de Pruebas Psicotécnicas y selección de personal”, en la que desarrolla la aplicación, entrevista y evaluación de pruebas psicotécnicas para la selección de personal”.

Adicional a ello, que dicha empresa “celebró con la Corporación Educativa “Vamos por Colombia” los contratos 030102015, 040602016, 050902017, 061002018 y 080302019

con el objeto de realizar los procesos de reclutamiento, filtro, aplicación de pruebas psicotécnicas y selección de los profesionales que intervienen en los proyectos y procesos de dicha entidad” Recordó que, a criterio del Consejo de Estado, se ha denominado entidad especializada en procesos de selección a “aquella persona jurídica privada o pública, que tenga dentro de objeto social la realización, apoyo o gestión de procesos de selección de personal…”2 Afirmó que “de los distintos medios probatorios que yacen en el plenario dan cuenta que la sociedad Reingeniería Humana SAS, además de ser una entidad especializada en procesos de selección de personal, también, participó para el periodo institucional 2020 – 2024, en los procesos de selección de personeros de otros municipios, tales como: Puerto Colombia (Atlántico), Sabanalarga (Atlántico), Maicao (Guajira) y Buenavista (Sucre), sin que la parte accionante en el curso del proceso haya demostrado cuestionamiento alguno similar al aquí controvertido en contra de los procesos previamente señalados.” (negrilla adicional) Hecho por el cual no encontró “prueba alguna que desvirtué la capacidad de idoneidad de la sociedad Reingeniería Humana SAS para realizar el proceso de selección del personero municipal de Malambo, debiendo la parte accionante acompañar o solicitar las pruebas pertinentes y conducentes para ello, entiéndase por conducencia la aptitud legal o jurídica para convencer al fallador sobre el hecho que se quiere probar.” (negrilla adicional). Le recordó al extremo demandante que era deber de este el presentar el suficiente caudal probatorio necesario para acreditar sus posiciones jurídicas, según lo

establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso - principio del onus probandi. Puso de presente que, el hecho que la sociedad Reingeniería Humana SAS no estuviese acreditada como una institución de educación superior, no implicaba que no fuese una entidad especializada en procesos de selección de personal, calidad que no requiere de registro alguno ni de contar con un mínimo de empleados. Finalmente, y frente a que no se garantizó la reserva del cuestionario, tampoco encontró acreditado “siquiera sumariamente que las preguntas y/o respuestas hayan sido conocidas con antelación por los aspirantes al cargo de personero del Municipio de Malambo, ni de qué manera pudo influir tal afirmación en el resultado del mismo“. Por lo anterior negó las pretensiones de la demanda. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 8 de junio de 2017, Exp.: 76001-2333-000-2016-00233-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 1.3. Recurso de apelación

Los Procuradores Judiciales MARLA JUDITH MERCADO ESCORCIA; LOURDES MENDOZA MARTELO, EURIPIDES CASTRO SANJUAN, JAIME ALEJANDRO DIAZ VARGAS, WELFRAN MENDOZA OSORIO y JAVIER LIZCANO RIVAS, presentaron recurso de apelación en los siguientes términos:

Recordaron que como causal de nulidad del acto administrativo invocaron la expedición irregular por cuanto el proceso de elección del personero municipal de Malambo, fue adelantado por una entidad no idónea para ello y no hubo cadena de custodia en las pruebas a realizar. Consideraron que la afirmación realizada por el Tribunal, al señalar que “no existe prueba alguna que desvirtué la capacidad de idoneidad de la sociedad Reingeniería Humana SAS para realizar el proceso de selección del personero municipal de Malambo” (negrilla de los recurrentes), partió de premisas equivocadas en tanto hubo una errada valoración probatoria, por las siguientes razones: a. El Tribunal tomó como fundamento de su decisión un informe que fue presentado por la misma Sociedad al Concejo Municipal de Malambo, para acreditar la especialidad de esta en procesos de selección de personal, pero el único documento valido jurisprudencialmente, es el certificado de existencia y representación legal y/o los estatutos de la precitada sociedad, los cuales echó de menos dentro del proceso. b. Que la sociedad hubiese realizado otros procesos de elección de personeros municipales en otras entidades territoriales, no era suficiente para acreditar la idoneidad de esta, máxime cuando tales concursos se desarrollaron para el mismo periodo en que se desarrolló el de Malambo y que están igualmente demandados. Sumado a ello que, por decisiones del Consejo de Estado, el haber realizado otros contratos o convenios en concursos de méritos o selección de personal no es un criterio para demostrar la idoneidad exigida. c. Debido a que los procesos de concursos de méritos implican una logística, planeación, organización, sistematización importante, es necesaria la

“disposición de una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa”3 por lo que es “menester contar con una amplio equipo humano especializado, sobre todo si, como lo afirma la sentencia, en ese mismo periodo de tiempo dicha entidad estaba adelantando varios procesos de selección de personeros municipales en el Departamento del Atlántico.” Así mismo, señaló que dentro del escrito de demanda solicitaron los antecedentes administrativos del acto acusado, “entre los cuales debía estar todo el proceso de 3 Corte Constitucional. Sentencia C 105 de 2013. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 contratación del concejo municipal en el que debía incluirse el certificado de existencia y representación legal y los estatutos de la entidad.” Y finalmente concluyó la intervención el extremo demandante, en que no hubo un protocolo previamente establecido para la seguridad de las pruebas, “lo que conduce a predicar que hubo violación o ausencia de la cadena de custodia de los exámenes”.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si confirma o revoca la decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sección C, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de

RICARDO ENRIQUE BERDEJO INSIGNARES como Personero Municipal de Malambo – Atlántico, para el periodo 2020 – 2024. Previo a dicho análisis, el Ministerio Público se referirá a (i) la causal de nulidad de expedición irregular; (ii) la idoneidad de las empresas de las entidades especializadas del proceso de selección de personal en los procesos de concursos de méritos de los personeros; y, (iii) se analizará el caso en concreto a partir de los argumentos planteados en la apelación que delimitan el ámbito de competencia del juez de segunda instancia. 2.2. Las causales de nulidad de expedición irregular e infracción de normas en que el acto debía fundarse La causal de expedición irregular del acto se refiere a la omisión de formalidades sustanciales en la generación del mismo. Para su configuración, además se requiere que la omisión o faltante sea de tal magnitud que, sin ella, el resultado habría sido otro. En efecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en procesos de nulidad electoral, ha indicado: “La expedición irregular como vicio anulante de los actos administrativos se estructura cuando en el proceso de formación de la decisión administrativa, se desconocen las formalidades establecidas por la ley, sea una especial o la general contenida en la primera parte del Libro I del Código Contencioso Administrativo, o cuando el respectivo acto se presenta sin considerar la manera dispuesta por el legislador. Este vicio afecta el elemento de la validez denominado adecuación de las formas. Cuando se alega que un acto administrativo se expidió en forma irregular debe

plantearse una confrontación entre el procedimiento o la forma que la ley impone y Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 el que se cumplió para su formación o la presentación de la decisión; en cuanto se aduzcan defectos en el trámite habrá de alegarse, además, que fueron de tal entidad, que afectaron el sentido de la decisión.”4 (Negrilla fuera del texto).

Así, el análisis de la causal de expedición irregular, no se circunscribe a establecer si hubo inconsistencias en su expedición, sino que se debe probar, además, que tienen incidencia en el resultado. 2.3. La idoneidad de las empresas de las entidades especializadas del proceso de selección de personal en los procesos de concursos de méritos de los personeros– jurisprudencia 2.3.1. Auto de sala de 8 de octubre de 2020 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado En esta providencia, la Sala Electoral del Consejo de Estado se ocupó de determinar si una corporación cumple las condiciones impuestas por el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015. Al efecto, trajo a colación la sentencia reseñada en el acápite anterior y reiteró los criterios allí expuestos, al señalar: “Como antes se expuso, mediante sentencia de 8 de junio de 20175, se concluyó que la expresión contenida en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015,

según la cual la “…entidad especializada en procesos de selección de personal”, carece de definición en su reglamentación, pero debe ser entendida como “… aquella persona jurídica privada o pública, que tenga dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal”. Así las cosas, en asuntos, como el presente en los que se cuestiona que la entidad que, por decisión del concejo municipal, participó en el proceso adelantado para elegir personero municipal, carece de la calidad de “…entidad especializada en procesos de selección de personal”, es lo procedente entrar a revisar su objeto social, el cual claramente debe estar consignado en sus estatutos y en el certificado de existencia de representación legal”. Asimismo, en esta providencia se reiteró el parámetro de valoración de otros contratos y convenios suscritos por la entidad a efectos de establecer si es o no especializada en procesos de selección. Se dijo: “Valga señalar que en la misma sentencia de 8 de junio de 2017, este aspecto también fue expuesto por la defensa del demandado y concluyó: “Es de anotar que el hecho de que dicha entidad haya adelantado otros concursos de méritos6, de forma simultánea a la elección acusada, en nada desvirtúa el análisis hecho 4 Ver al respecto las sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta de 27 de enero de 2011, M.P. Mauricio Torres Cuervo, Rad: 11001-03-28-000-2010-00015-00 y de 3 de noviembre de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-28-000-2016-00023-00.

5 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de junio de 2017, Rad. 76001-23-33-000-2016-0023301, M.P. Alberto Yepes Barreiro, actor: Cesar Hernando Rodríguez Ramos. 6 Especialmente: Se demostró que CECCOT adelantó el concurso de méritos del personero de: Sabanalarga (Antioquia) según consta en el folio 2 cuaderno Nº 5; Restrepo (Valle) tal y como se observa en el folio 9 Cuaderno Nº 5; y el de Trujillo (Valle)- folio 42 cuaderno Nº 5. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 por la Sección respecto a que el objeto social de CECCOT no alude a la realización de procesos de selección de personal”.

La anterior conclusión debe ser reiterada en esta oportunidad, porque en criterio de la Sala el hecho de que la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio-Económica, haya participado en otros procesos administrativos, no siginifica necesariamente que tenga la calidad de “…entidad especializada en procesos de selección de personal”, la cual como ya se manifestó, para su configuración se exige que esté contenida en su objeto social, pues de lo contrario sería dable señalar que ha llevado a cabo una labor ajena a las actividades que la sociedad desarrolla o debe adelantar”. (Negrilla del texto original).

Ahora bien, debe destacarse que, en esta providencia, la Sección Quinta se pronunció acerca de lo que se debe entender por objeto social, en los términos que se trascriben a continuación, por ser pertinentes para el presente proceso: “Es procedente señalar, que al respecto la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación en sentencia de 14 de febrero de 20187, concluyó: “…que dentro del objeto social de las sociedades están comprendidos (i) los actos y actividades propias que permiten el desarrollo del mismo, en palabras de la Corte Suprema de Justicia `los actos expresivos del objeto social, (ii) los indispensables para que la sociedad pueda existir y (iii) los que estén conectados con la actividad social. En el mismo sentido, la doctrina nacional ha precisado8: El art. 99 del Código de Comercio comienza por declarar que la capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objetó. Esto significa que sus propios estatutos delimitan dicha capacidad, conforme al fin perseguido. Y el ordinal 4º del artículo 110 ibidem, se refiere al objeto social, es decir, la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales, y sanciona con la ineficacia toda estipulación que incluya actos u operaciones indeterminados o sin relación directa con aquel. De manera que la cláusula contentiva del objeto ha de ser explícita, a fin de evitar interpretaciones acomodaticias acerca de la extensión del objeto. Se entiende por objeto principal las actividades económicas indicadas como marco general trazado por voluntad de los contratantes, y por objeto secundario, la variada

serie de actos que la sociedad puede realizar en desarrollo de aquellas. En verdad, conforme a la teoría de la especialidad, la cláusula del objeto da a conocer el radio de acción dentro del cual han de moverse con plena libertad los órganos sociales de administración y representación. (…). Como se observa la doctrina nacional, a través de la distinción del objeto principal y secundario, coincide con la idea de la jurisprudencia citada y que aquí se recoge. Igualmente, esta Corporación, a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil, al resolver una consulta que giraba en torno al alcance del concepto de los contratos conexos que integran el giro de los negocios de las entidades financieras de carácter estatal, precisó9: 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Rad. 17001-23-31-000-2003-00896-01(37485), M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 8 Narváez García, José Ignacio, Teoría General de las Sociedades, Ediciones Doctrina y Ley, 7ª Edición, Bogotá, 1996, pp. 119 y 120. 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 29 de mayo de 2003, rad. 1.488, M.P. Susana Montes de Echeverri. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9  Para que un acto o contrato celebrado por una persona jurídica sea válido debe

encontrase comprendido dentro del objeto señalado bien por la ley o por los estatutos, según el tipo de entidad de que se trate. El objeto social o de la empresa, se compone, a su vez, de: i) actos que están comprendidos en la noción de la actividad; ii) actos que están directamente relacionados con esa actividad; y iii) otros actos que tienen como finalidad “(...) ejercer los derechos y las obligaciones, legal y convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad”. El objeto principal de una sociedad o de una empresa está integrado por los actos propios de la actividad económica que tal entidad está llamada a desarrollar”. En este orden de ideas, se tiene que el objeto social de cada sociedad o entidad fija el marco en el cual puede desarrollar sus actividades, razón de la cual que para determinar si, en este caso, la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio-Económica, tiene la calidad de “…entidad especializada en procesos de selección de personal”, que exige el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, debe acudirse a su objeto social y no al contenido de otros contratos o convenios ya celebrados con anterioridad”. (Negrillas del texto original). De acuerdo con esta providencia, para determinar si se trata o no, de una entidad especializada en procesos de selección de personal, debe examinarse su objeto social que reposa tanto en los estatutos, como en los certificados de existencia y representación legal. 2.3.2. Sentencia de 4 de marzo de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado10 En esta sentencia, la Sección Quinta del Concejo de Estado entró a determinar si

dos corporaciones cumplían las condiciones impuestas por el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, para ser consideradas como entidades especializadas en procesos de selección de personal. Recordó que la definición – reiterada y pacifica – que se le ha dado a este tipo de entidades por parte de diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, ha sido la de “aquella persona jurídica privada o pública, que tenga dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal”11.(negrilla adicional) Encontró que la empresa que allí había prestado sus servicios para desarrollar el Concurso de Méritos para proveer el cargo de Personero Municipal no tenía “dentro de su objeto social, la actividad de llevar a cabo procesos de selección de personal [y que el hecho de] haber adelantado otros concursos de méritos no suple la exigencia legal de la cualificación de especializada que debe predicarse respecto de 10 Consejo De Estado. Sección Quinta. Rad. 25000-23-41-000-2020-00409-01. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 4 de marzo de 2021 11 Consejo de Estado. Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo. M.P. Alberto Yepes Barrios. 8 de junio de 2017. Radicado N°. 76001-23-33-000-2016-00233-01. Consejo de Estado. Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 8 de octubre de 2020. Radicado N°. 73001-23-33-000-2020-00081-01. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado

Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 quien pretende apoyar al cabildo con el desarrollo e implementación del concurso”, citando para esta conclusión en auto señalado en el acápite anterior.

Por ello, la Sala fue enfática en señalar que la experiencia de una empresa no le confiere a ella el carácter de “…entidad especializada en procesos de selección de personal” pues para ello es “es determinante que en su configuración misional que se contiene en la descripción del objeto social la especialidad en la selección de personal esté contenida o por lo menos sea deducible de lo que se indica en la constitución y registro” (Negrilla adicional), por lo que consideró que “para el correcto entendimiento del objeto social que refleje la condición de persona jurídica o empresa especializada, se exige que esté contenida en su objeto social, pues de lo contrario sería dable señalar que ha llevado a cabo una labor ajena a las actividades que la sociedad desarrolla o debe adelantar” Trajo a colación las consideraciones realizadas por el Consejo de Estado, corporación que en Sentencia del 14 de febrero de 201812 señaló: “…dentro del objeto social de las sociedades están comprendidos (i) los actos y actividades propias que permiten el desarrollo del mismo, en palabras de la Corte Suprema de Justicia `los actos expresivos del objeto social, (ii) los indispensables para que la sociedad pueda existir y (iii) los que estén conectados con la actividad social. En el mismo sentido, la doctrina nacional ha precisado13

El art. 99 del Código de Comercio comienza por declarar que la capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objetó. Esto significa que sus propios estatutos delimitan dicha capacidad, conforme al fin perseguido. Y el ordinal 4º del artículo 110 ibidem, se refiere al objeto social, es decir, la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales, y sanciona con la ineficacia toda estipulación que incluya actos u operaciones indeterminados o sin relación directa con aquel. De manera que la cláusula contentiva del objeto ha de ser explícita, a fin de evitar interpretaciones acomodaticias acerca de la extensión del objeto. Se entiende por objeto principal las actividades económicas indicadas como marco general trazado por voluntad de los contratantes, y por objeto secundario, la variada serie de actos que la sociedad puede

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...