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PGN - NULIDAD ACTO DE ELECCION - De representantes a la cámara por el cesar período 2022 -

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - NULIDAD ACTO DE ELECCION - De representantes a la cámara por el cesar período 2022 -
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-De Representantes a la Cámara por el Cesar período 2022-2026 por causales de num. 2 y 3 del art. 275 de ley 1437 de 2011 entre estas falsedad de documentos electorales, carrusel y suplantación electoral PROCESO DE VOTACIÓN O ESCRUTINIO-Requisitos de procedibilidad por irregularidades en este en elecciones populares según la Constitución Política DOCUMENTOS ELECTORALES-Definición NULIDAD ELECTORAL-Frente a documentos radicados respecto a reclamaciones electorales no se evidenció respuesta de comisión escrutadora …..de los documentos que al parecer fueron radicados ante la Comisión Escrutadora por la parte demandante, debe indicarse que no tienen una constancia de radicación, distinta a una firma, que permita dilucidar que en efecto, fueron dados a conocer a la Comisión Escrutadora Departamental, pero partiendo del principio de buena fe y dándole veracidad a los argumentos del accionante, esta Agencia del Ministerio Público tampoco evidencia ninguna respuesta ( ni accediendo, ni negando ), de la Comisión Escrutadora. En ese contexto, aunque es deber de las comisiones escrutadoras atender las reclamaciones y solicitudes en los escrutinios, en virtud de que las solicitudes de saneamiento que el demandante señala no resueltas, se circunscriben a irregularidades incluidas dentro de la presente acción de nulidad electoral, se analizarán las respectivas mesas, puestos y zonas, desde este estadio procesal. Ahora bien, a diferencia de lo planteado frente a la demanda anterior, en razón a que el aquí demandante, expone diversas situaciones que, en su criterio, se configuran como

irregularidades, y en virtud de las presuntas solicitudes de saneamiento no resueltas, que ameritan en sede jurisdiccional, un análisis frente a las discordancias allí contenidas, se estudiará la viabilidad de las mismas antes de determinar la incidencia de ellas en el resultado electoral. NULIDAD ELECTORAL-En cuanto a diferencias entre formularios E-14 y E-24 en el sub examine no puede ser propuesta como causal por error aritmético, por lo tanto se tendrá como falsedad de documentos electorales NULIDAD ELECTORAL-La diferencia entre registros E-14 y E-24 solo origina causal de nulidad del numeral 3 del art. 275 del CPACA cuando la discrepancia es carente de justificación ACTO ELECTORAL-No hay lugar a declarar su nulidad cuando diferencia alegada entre uno y otro registro no logra alterar voluntad del elector JURADO DE VOTACIÓN-No se determinó cuales de las firmas de estos no coincidían con rúbricas de formularios E-11 ni tarjetas alfabéticas y no se identificaron los suplantados Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co En cuanto a la falta de firmas o huellas de jurados de votación y la presunta suplantación de estos, el Ministerio Público considera que debió precisarse cuáles fueron los jurados cuyas firmas no coinciden con las rubricas registradas en los formularios E-11 y en las tarjetas alfabéticas y decadactilares, e identificar los jurados que fueron suplantados.

Asimismo, el demandante no logró demostrar la supuesta suplantación de personas, y de conformidad con la jurisprudencia actual, los requisitos para que el acto electoral pueda ser anulado por la existencia de irregularidades entre los formularios E-11, E-14 y E-24 son fundamentalmente (i) que las diferencias alegadas en sede judicial sean determinadas y precisas; y, (ii) que las diferencias injustificadas entre los referidos formularios tengan la suficiente incidencia para modificar el resultado de la elección. CARGA DE LA PRUEBA-No hubo cumplimiento de esta por parte del demandante NULIDAD ELECTORAL-Reparos realizados por demandantes frente a escrutinios efectuados no tuvieron la virtualidad de afectar la elección Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 2 Bogotá D.C., 29 de noviembre de 2022 Concepto No. 2022-11-NE-216 Doctor

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado Ponente Consejo de Estado - Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN N°: 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado 11001-03-28-000-2022-00112-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL, artículos 137 y 2753 de la Ley 1437 de 2011

DEMANDANTE: ALEXANDRA PINEDA ORTIZ Y CHRISTIAN JOSÉ

MORENO VILLAMIZAR

DEMANDADO: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL

DEPARTAMENTO DEL CESAR, PERÍODO 2022-2026

ASUNTO DE INTERÉS: INCIDENCIA DE IRREGULARIDADES EN

LA ELECCIÓN Respetado Magistrado: Dentro del término concedido mediante auto de 28 de octubre de 2022, presento el concepto del Ministerio Público en el trámite del proceso de la referencia, en el que se discute la legalidad del acto de elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento del Cesar, período 2022-20261.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 13 de marzo de 2022, se llevaron a cabo las elecciones para elegir a los integrantes del Senado de la República y la Cámara de Representantes, período 2022-2026. 1.1.2. El 22 de marzo de 2022, la Comisión Escrutadora General del Departamento del Cesar consolidó los resultados y declaró la elección como Representantes a la Cámara por dicha circunscripción a ALFREDO APE CUELLO BAUTE, LIBARDO

CRUZ CASADO, JORGE ELIECER SALAZAR LÓPEZ Y CARLOS FELIPE QUINTERO OVALLE. 1 Alfredo Ape Cuello Baute, Libardo Cruz Casado, Jorge Eliecer Salazar López Y Carlos Felipe Quintero Ovalle. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 1.1.3. La señora ALEXANDRA PINEDA ORTÍZ, instauró acción de nulidad

electoral en contra de la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento del Cesar, período 2022-2026, bajo las causales de nulidad previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Dicha demanda fue admitida mediante auto del 7 de junio de 2022, radicada con número de proceso 11001-03-28-000-2022-00106-00. 1.1.4. De otra parte, el señor CHRISTIAN JOSÉ MORENO VILLAMIZAR también presentó demanda contra el acto de elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Cesar, período 2022-2026, por la causal objetiva de nulidad electoral de que trata el numeral 3° del artículo 275 Ibidem y la misma fue admitida mediante auto de fecha 1 de julio de 2022, bajo el proceso 11001-03-28000-2022-00112-00. 1.1.5. Por medio de auto del 20 de septiembre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado, decretó la acumulación de los procesos electorales radicados con los números 11001-03-28-000-2022-00106-00 y 11001-03-28-000-202200112-00. 1.2. Cargos de las demandas 1.2.1. Expediente 2022-00106-00 La señora ALEXANDRA PINEDA ORTIZ, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con la finalidad de que se declare la nulidad del acto de elección de los señores ALFREDO APE CUELLO BAUTE, LIBARDO

CRUZ CASADO, JORGE ELIECER SALAZAR LÓPEZ Y CARLOS FELIPE QUINTERO OVALLE, como Representantes a la Cámara por el Departamento del Cesar para el periodo 2022-2026, contenido en el Formulario E-26 CAM expedido el 22 de marzo de 2022. La parte actora invocó como causales de nulidad, las previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos. La del numeral 2° mencionada, debido a que las actas E-24 y E-26 “fueron violentadas y saboteadas contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación, manipulándose indebidamente el software utilizado en el escrutinio (...)”, debido al cambio de cifras y guarismos electorales durante el escrutinio y en horas inhábiles, lo que se tradujo en las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 de las zonas, puestos y mesas señalados en los hechos 2.3, 2.4, y 2.5 de la demanda. La del numeral 3° tuvo lugar porque (i) el Formulario E-24 no registró votación en favor de la coalición Pacto Histórico, pese a que los formularios E -14 sí registraban votos en las zonas, puestos y mesas señalados en la demanda (hecho 2.3); (ii) el Formulario E-24 registró una votación menor a la consignada en favor de la coalición Pacto Histórico en los formularios E14 en las zonas, puestos y mesas señalados en la demanda(hecho 2.4); y (iii) el Formulario E-24 registró

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 mayor votación que la consignada en los formularios E-14 para los partidos distintos del Pacto Histórico (hecho 2.5).

Alegó la presunta suplantación de electores, por cuanto las personas registradas como votantes en los formularios E-11, no son los verdaderos titulares de los cupos numéricos de las cédulas, en las zonas, puestos y mesas mencionados en la demanda. Expuso el cargo denominado “carrusel”, toda vez que los seriales y códigos de barras de las tarjetas electorales no correspondían con la mesa en la que se depositaron en las zonas, puestos y mesas mencionados en la demanda. Advirtió́ que las firmas de los jurados de votación en las actas de escrutinio no corresponden con las registradas en los formularios E-11 respectivos, ni con las firmas registradas de esos jurados en las tarjetas alfabéticas y decadactilares que se encuentran en la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que se presentaron suplantaciones de jurados de votación, sin mediar nombramiento o designación para esa función. Mediante providencia del 16 de mayo de 2022, el Despacho inadmitió́ la demanda para que la parte actora la corrigiera en los siguientes aspectos: “Respecto de los cargos consistentes en falsedad en los registros

electorales, según los cuales los Formularios E-24 no registraron votación (hecho 2.3) o bien registraron una votación menor a la que obtuvo la coalición Pacto Histórico (hecho 2.4), el demandante deberá́ integrar el cargo y señalar la zonas, puestos y mesas donde se presentaron tales irregularidades, comoquiera que las dos circunstancias planteadas configuran diferencias entre los formatos E14 y E-24 en detrimento de la votación que obtuvo la referida coalición. Lo anterior debido a que en el cuadro que contiene las zonas puestos y mesas que sustentan el cargo del hecho 2.4 (menor votación respecto del formato E 14), también se exponen registros en los que presuntamente el formulario E 24 no registró votación en favor de la referida coalición (hecho 2.3). La parte actora deberá́ integrar, en consecuencia, los dos cuadros de estos cargos, evitando repetir zonas, puestos y mesas, y lo aportará en archivo Excel o Word, según corresponda. En cuanto a la censura según la cual el Formulario E 24 registró guarismos positivos, esto es, mayor votación, que la consignada en los formularios E 14 para los partidos distintos del Pacto Histórico (hecho 2.5.), el demandante deberá restringir sus señalamientos únicamente a los partidos o movimientos políticos que superaron el umbral, según el Formulario E 26 CAM aportado con la demanda, toda vez que la votación obtenida por las colectividades políticas que no lo superaron, y por lo tanto no obtuvieron alguna de las curules, no incide en el Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 resultado electoral. La parte libelista deberá aportar el cuadro correspondiente en archivo Excel o Word, según corresponda.

Frente a las censuras por el “carrusel” electoral, la demandante deberá indicar las tarjetas utilizadas indebidamente y número de votos afectados por esta irregularidad, según lo ha previsto esta Sala a 4 efectos de la debida formulación del cargo , y aportar el cuadro correspondiente en formato Excel o Word. En lo concerniente al cargo de suplantación de electores, la parte demandante deberá señalar, además de las zonas, puestos y mesas donde al parecer tuvo ocurrencia la irregularidad, la individualización de los presuntos suplantados identificándolos con su nombre y cédula de ciudadanía, y los nombres y apellidos de quienes figuran como suplantadores, conforme a los requisitos que ha establecido esta 5 sección a efectos de la debida formulación del cargo. Por lo tanto, en el cuadro donde se señalan las zonas, puestos y mesas donde al parecer tuvieron lugar estas irregularidades, se deberán incluir los datos de suplantados y suplantadores, aportándolo en archivo Excel o Word, según corresponda. Del mismo modo, en cuanto a la falta de coincidencia de las firmas de jurados de votación y la presunta suplantación de estos, la parte actora deberá precisar cuáles fueron los jurados cuyas firmas no coinciden con las rubricas registradas en los formularios E 11 y en las tarjetas

alfabéticas y decadactilares, e identificar los jurados que fueron suplantados. Si bien la parte demandante indicó que estas irregularidades se presentaron en las zonas, puestos y mesas descritas en el hecho 2.7, en este se indicaron circunstancias relacionadas con la suplantación de electores. Por lo tanto, al referirse el cargo a inconsistencias relacionadas con la actividad de los jurados de votación, no es admisible fusionarlo con el reparo relacionado con la presunta suplantación de votantes, por lo que la demandante debe preciar por separado las zonas, puestos y mesas donde se presentaron las inconsistencias relacionadas con los funcionarios en mención, y aportar el archivo Excel o Word según corresponda. Precisar, por separado, en qué consistió la violencia y/o el sabotaje sobre los sistemas informáticos de escrutinio, toda vez que la jurisprudencia distingue entre estas dos formas de alterar los 6 documentos electorales y los sistemas de votación . De acuerdo con las precisiones que correspondan, aclarar las zonas, puestos y mesas donde se presentó la violencia y/o sabotaje en los sistemas de votación, y el registro electoral alterado. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

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Página 6 Al respecto, si el presunto sabotaje se presentó en los registros E 24, deberá́ precisar si son los municipales o el departamental, los candidatos electos beneficiados con la maniobra presuntamente

subrepticia, o si la misma perjudicó a la demandante. Si el presunto sabotaje recayó sobre el formulario E 26, deberá́ indicar la votación consolidada afectada y, del mismo modo, hacer precisión de los candidatos electos beneficiados con la maniobra presuntamente subrepticia, o si la misma perjudicó a la demandante. Así mismo, la demandante deberá́ señalar las intromisiones en el sistema de votación que se efectuaron por fuera del horario del escrutinio. Se aclara que las precisiones anteriores deben recaer sobre los candidatos electos y los resultados de la demandante. Se recuerda a la parte demandante que la oportunidad procesal para solicitar y aportar las pruebas de los hechos y los cargos es la demanda, por lo que deberá́ allegar y/o solicitar los registros electorales donde advirtió́ las irregularidades que sustentan las causales objetivas de nulidad.” Dentro del término concedido en el auto inadmisorio, el apoderado de la actora aportó el escrito de subsanación, en los siguientes términos:

  1. En cuanto a la solicitud de integrar los cargos de la demanda consistentes en que los Formularios E-24 no registraron votación para la coalición Pacto Histórico (hecho 2.3) y, de otro lado, que en dichos registros se plasmó una votación menor a la que obtuvo la referida agrupación (hecho 2.4), la parte actora procedió́ en los términos expuestos en el auto inadmisorio, integrando el cargo y precisando que, en efecto, en el formulario E-24

CAM se registraron guarismos electorales diferentes a los plasmados en los registros E -14, en detrimento de la colectividad política en mención, en las zonas puestos y mesas señalados en la demanda. Aclaró que al unificarse los hechos 2.3 y 2.4 de la demanda, queda finalmente como 2.3. ii. En lo concerniente con el cargo consistente en diferencias injustificadas entre los registros electorales E 14 y E 24 que favorecieron a los partidos distintos del Pacto histórico, se ordenó a la actora restringir sus señalamientos únicamente a la votación de los partidos o movimientos políticos que superaron el umbral. El apoderado procedió́ en ese sentido y restringió́ sus señalamientos a los partidos y movimientos políticos que obtuvieron las curules demandadas, salvo el caso de dos registros electorales relacionados con la coalición Centro Esperanza. Aclaró que este hecho, anteriormente enlistado como 2.5., queda 2.4. iii. Frente al cargo consistente en el denominado carrusel electoral, donde se solicitó indicar las tarjetas electorales utilizadas en otras mesas indebidamente y número de votos afectados por esta irregularidad, el demandado no efectuó́ los ajustes requeridos, aunque solicitó la prueba correspondiente, por lo que el asunto será́ resuelto conforme a lo que se tenga Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

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Página 7 acreditado durante el debate probatorio. Aclaró que el hecho sobre el particular, antes enlistado en el numeral 2.6., se corrige y queda 2.5. iv. Respecto del cargo de suplantación de electores y jurados, frente a lo cual se solicitó a la parte actora señalar, además de las zonas, puestos y mesas donde al parecer tuvo ocurrencia la irregularidad, la individualización de los presuntos suplantados y suplantadores, el actor manifestó́ prescindir de tal reparo, por lo que no se debe tener en cuenta, de manera que esta Corporación no efectuará estudio sobre el particular.

  1. En cuanto a la orden de precisar el cargo de sabotaje, consistente en señalar zona, puesto y mesa donde se presentó esta irregularidad, así́ como los registros electorales alterados, los candidatos que se beneficiaron de dichas maniobras y las presuntas intromisiones por fuera del horario, el apoderado de la actora señaló́ que se afectaron las actas parciales E24 de las comisiones auxiliares y municipales, por indebida manipulación del Software, según se colige del hecho ahora enlistado como 2.3. (diferencias E -14 y E -24, en detrimento de la votación del Pacto Histórico, antes hechos 2.3 y 2.4.).

De acuerdo con el auto de admisión, el apoderado de la demandante no hizo precisión de las horas en las que al parecer se llevó a cabo una indebida intromisión en el software electoral, y tampoco señaló́ los candidatos beneficiados con la maniobra, por lo que se determinó que el debate probatorio sobre el particular versaría sobre los señalamientos del hecho ahora denominado 2.3. Aclaró que este hecho se enlista ahora con el numeral 2.6.

  1. Finalmente, se advirtió́ a la parte actora que es la demanda, y en este caso su subsanación, la oportunidad para aportar las pruebas de los hechos y los cargos.

El demandante procedió́ en ese sentido y aportó el enlace correspondiente. Por lo demás, la parte actora aportó los otros archivos en formato Excel, tal como se solicitó en el auto inadmisorio. 1.2.2. Expediente 2022-00112-00 El demandante Indicó que el 13 de marzo de 2022, se llevaron a cabo las elecciones para la escogencia de los representantes a la Cámara y Senadores en todo el país. Manifestó que participó en la contienda democrática por el partido de la U, identificándose como el candidato con el número 101 de la lista. Sostuvo que el mismo día de la jornada electoral, inició el proceso de escrutinio, trámite en que se presentaron irregularidades en la consolidación de la información, concretamente en los municipios de Aguachica, Agustín Codazzi, Astrea, Becerril, Bosconia, Chimichagua, Curumaní, El Copey, El Paso, Gamarra, La Jagua de Ibirico, La Paz, Pailitas, Pueblo Bello, San Alberto y Tamalameque del Departamento de Cesar; en donde se concretó un fraude electoral por la manipulación de los formularios electorales que conllevó a la materialización de: i) diferencias entre los formularios E-14 con los E-24, ii) discrepancias entre los formularios E-14 y E-11, iii) E-11 sin firmas, iv) desnivelación de mesas por exceso de votos, v) tachaduras y enmendaduras con el fin de modificar los guarismos, entre

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 otros aspectos que detalló en un cuadro anexo donde ilustró dicha situación en 195 mesas del Departamento.

Adujo que, a pesar de la existencia de las anteriores irregularidades y violaciones al ordenamiento jurídico vigente y, no obstante de haber sido puestas en conocimiento de las respectivas comisiones escrutadoras a través de sendas reclamaciones, la Organización Electoral declaró la elección enjuiciada. Insistió́ en que los vicios presentados en los escrutinios auxiliares del municipio de Valledupar fueron puestos en conocimiento ante la Comisión Escrutadora Departamental, quien a pesar de tener la competencia para corregirlas, conforme lo ordena el artículo 193 del Código Electoral, no tuvo en cuenta los argumentos presentados en memorial del 21 de marzo de 2022 a las 6:05 P.M., en donde ilustró los vicios acaecidos en las siguientes zonas, puestos y mesas del Municipio de Valledupar, a saber: Zona 01, Puesto 05, Mesa 17; Zona 02, Puesto 01, 02 y 05, Mesas 03, 13, 16 y 25; Zona 03, Puesto 04, Mesa 08; Zona 03, Puesto 06, Mesa 11; Zona 04, Puesto 02, Mesas 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10 y 11;

Zona 06, Puesto 03, Mesa 03; Zona 06, Puesto 01, Mesa 02; Zona 03, Puesto 02, Mesas 03, 18, 16 y 11; Zona 03 Puesto 06, Mesa 06; Zona 03, Puesto 04, Mesa 08; Zona 05, Puesto 03, Mesa 17; Zona 05, Puesto 02, Mesa 06; Zona 99, Puesto 15, Mesa 04; Zona 99, Puesto 50, Mesa 05; Zona 99, Puesto 69, Mesa 04; Zona 99, Puesto 70, Mesa 02. Igualmente, puso en conocimiento las presuntas anomalías presentadas en los diferentes municipios del Departamento de Cesar ante la Comisión Escrutadora General, el 21 de marzo de 2022 a las 06:08PM, petición que recayó sobre las siguientes zonas, puestos y mesas:  Municipio El Paso, Zona 00, Puesto 00, Mesa 10; Zona 99, Puesto 12, Mesa 21.  Municipio Pueblo Bello, Zona 00, Puesto 00, Mesas 01, 04, 06, 16, 18, 19, 20, 25 y 29.  Municipio Agustín Codazzi, Zona 01, Puesto 01, Mesa 20; Zona 99, Puesto 01, Mesa 06.  Municipio La Jagua de Ibirico, Zona 01, Puesto 02, Mesa 09. Concluyó que, con las anteriores irregularidades probadas y demostradas con los formularios E-14 y E-24, acreditó que se ha alterado el resultado electoral y no se presenta la transparencia y la eficacia del voto, por no representar los resultados avalados por la

Comisión Escrutadora Departamental del Cesar, la voluntad popular de quienes concurrieron legalmente a las urnas. 1.3. Fijación del litigio Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

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Página 9 En la providencia del 28 de octubre de 2022, el despacho sustanciador fijó el litigio advirtiendo que, dada la acumulación de expedientes decretada, se deben responder dos problemas jurídicos: “Primero, con base en los argumentos esbozados en la demanda (2022-00106-00) y sus contestaciones, se advierte que en este caso se debe establecer si hay lugar a declarar o no la nulidad de la elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Cesar, contenida en el formulario E-26 CAM, expedido el 22 de marzo de 2022. Para el efecto se debe determinar si la elección demandada adolece de la causal de nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 275 del CPACA, por cuanto el Formulario E 24 CAM registró cifras de votación distintas de las consignadas en los formularios E 14, que representaron un favorecimiento para partidos políticos distintos del Pacto Histórico, y en otros casos en detrimento de la votación de esta colectividad, en las zonas, puestos y mesas señalados en la demanda. En caso de establecerse la configuración de la irregularidad en mención, se determinará la incidencia de ella en el resultado electoral.

Segundo, de acuerdo con los argumentos esbozados en la demanda (2022-00112-00) y sus contestaciones, se advierte que en este caso se debe establecer si hay lugar a declarar la nulidad de la elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Cesar, contenida en el formulario E-26 CAM, expedido el 22 de marzo de 2022. Para el efecto se debe determinar si la elección demandada incurrió en la causal de expedición irregular de que trata el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto la organización electoral se abstuvo de resolver las solicitudes de saneamiento que la parte actora presentó el 21 de marzo de 2022. En caso de establecerse la configuración de la irregularidad en mención, se determinará la incidencia de ella en el resultado electoral. Así mismo, se establecerá si el acto de elección demandado adolece de la causal de nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, al existir: i) diferencias injustificadas entre los formularios E-14 con los E-24, ii) tachaduras y enmendaduras que se produjeron para cambiar el resultado electoral, iii) falta de firmas de los formularios E-11, iv) mesas desniveladas (diferencias entre formularios E 11 y E 14), v) diferencias entre los formularios E-14 de claveros con el de delegados, y vi) suplantación de jurados de votación. En caso de establecerse la configuración de la irregularidad en mención, se determinará la incidencia de ella en

el resultado electoral.”. 1.4. Traslado para alegar de conclusión Por auto de 28 de octubre de 2022, el magistrado ponente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 182A, numeral 1, literales a) y d), adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, en atención a que se negó el decreto y práctica de pruebas, resolvió: (i) tener como prueba los documentos allegados por las partes con la demanda y la contestación; (ii) fijar el litigio de la controversia jurídica; y, (iii) luego de ejecutoriada la decisión, correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. Razón por la cual, se procede a rendir el concepto correspondiente. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

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II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde determinar si es procedente la nulidad del acta de escrutinio E-26 CAM, del 22 de marzo de 2022, mediante el cual se declaró electos a ALFREDO APE CUELLO

BAUTE, LIBARDO CRUZ CASADO, JORGE ELIECER SALAZAR LÓPEZ Y

CARLOS FELIPE QUINTERO OVALLE, como Representantes a la Cámara por el Departamento del Cesar, período 2022-2026, por la configuración de la causal de anulación del ordinal 3º del artículo 275 del CPACA y la genérica del 137 del mismo código, por falsedad de los resultados electorales y expedición irregular, respectivamente. Para ello, el Ministerio Público dará cuenta de los interrogantes de la fijación del litigio en puntos de orden, por lo que procederá con su resolución del caso concreto a partir de la construcción jurisprudencial, los conceptos constitucionales, los criterios interpretativos con fundamento en la situación fáctica y las normas objeto de aplicación. 2.1.1. Diferencias entre los formularios E-14 y E-24 La Constitución Política en el parágrafo del artículo 237, da cuenta del requisito de procedibilidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, en tratándose de las elecciones de carácter popular. “Parágrafo. Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral". Regla de la Carta Política, sobre la cual, la Corte Constitucional en un pronunciamiento del año 2017, se decantó por señalar que: “El derecho fundamental de acceso a la justicia no sólo implica que las condiciones y

cargas sean previstas por el legislador, sino que éstas sean realizables, razonables y proporcionadas y que exista certeza respecto de la manera de cumplirlas, de suerte que el no cumplimiento dependa exclusivamente de la voluntad consciente del justiciable, o de su falta de cuidado o diligencia, mas no de la ausencia de claridad o de la complejidad del sistema. Las cargas confusas o excesivamente difíciles para el acceso a la justicia, que impiden que incluso la persona medianamente diligente esté en capacidad de cumplirlas para poder acceder a la justicia, resultan a todas luces inconstitucionales. Esto quiere decir que (i) el legislador tiene competencia para desarrollar el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 237 de la Constitución Política. Sin embargo, su competencia se encuentra doblemente limitada: por una parte, (ii) la regulación concreta de dicho requisito de procedibilidad debe realizarse mediante una ley estatutaria al regular una materia relativa la función electoral, por otra, (ii) la configuración normativa concreta de las condicione

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