PGN - NULIDAD ACTO DE ELECCION - Se debe negar respecto de senador período 2022 - 2026
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - NULIDAD ACTO DE ELECCION - Se debe negar respecto de senador período 2022 - 2026
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2026
Bogotá D.C., 16 de diciembre de 2022 Concepto No. 2022-12-NE-226 Doctor
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN N°: 11001-03-28-000-2022-00196-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE VILLALOBOS ERAZO
DEMANDADO: PAULINO RIASCOS RIASCOS – SENADOR
DE LA REPÚBLICA, PERÍODO 2022-2026
TRÁMITE: ÚNICA INSTANCIA
ASUNTOS DE INTERÉS: DOBLE MILITANCIA EN
MODALIDAD DE APOYO EN COALICIONES Respetado Magistrado: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de nulidad de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. Las elecciones para Congreso de la República período 2022-2026, se celebraron el día 13 de marzo de 2022. 1.1.2. Mediante formulario E-26 del 19 de julio de 2022 y la Resolución E-3332 de la misma fecha, se declaró la elección de PAULINO RIASCOS RIASCOS, como Senador de la República para el período 2022-2026, por la coalición Pacto Histórico. 1.1.3. El ciudadano ANDRÉS FELIPE VILLALOBOS ERAZO, en nombre propio, y en ejercicio del Medio de Control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del
C.P.A.C.A, demandó la designación de RIASCOS RIASCOS, como Senador de la República para el período antes mencionado. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 1 1.2. Cargos de la demanda La parte actora invoca la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en razón a que el demandado, durante la campaña electoral que antecedió su designación como Senador de la República, incurrió en la prohibición de doble militancia, al apoyar la precandidatura presidencial de Gustavo Petro Urrego, durante la campaña de las consultas realizadas el 13 de marzo de
2022. A juicio del demandante, la figura de la coalición respeta la militancia en el partido que otorga el aval correspondiente, el cual es indicado en el acto de inscripción y, no implica la afiliación de los candidatos a todas las colectividades que la conforman. En este sentido, adujo que el demandado, mientras fue candidato al Senado por Alianza Democrática Amplia (ADA), en la coalición Pacto Histórico, tenía un “deber de fidelidad” respecto de Alfredo Saade, quien fue inscrito por ADA para la consulta presidencial. Por lo tanto, el respaldo proselitista que brindó al precandidato de Colombia Humana, Gustavo
Petro, indujo a los electores a votar por una persona ajena a su propia colectividad. Además, argumentó que los candidatos inscritos en coalición no están exentos de incurrir en doble militancia, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues dicha prohibición busca proteger al elector, asegurar la disciplina partidista y garantizar la vigencia del sistema democrático. 1.3. Fijación del litigio En auto del 18 de noviembre de 2022, se fijó el litigio en los siguientes términos: “determinar si debe anularse la elección del senador Paulino Riascos Riascos, para el periodo 2022-2026, declarada por el Consejo Nacional Electoral mediante el formulario E26 de 19 de julio de 2022 y la Resolución E-3332 de la misma fecha, por cuenta de la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Para el efecto, deberá establecerse si se configura la doble militancia política en la modalidad de apoyo cuando el aspirante a un cargo o una curul de elección popular Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 2 respalda a un precandidato inscrito para las consultas populares, internas o interpartidistas que se realizan para seleccionar candidatos.
Así mismo, se determinará si el senador Riascos Riascos, inscrito al Senado por el partido
Alianza Democrática Amplia, ADA, dentro de la coalición PactoHistórico, apoyó la aspiración del entonces precandidato del movimiento Político Colombia Humana, Gustavo Petro Urrego, en las consultas interpartidistas para la Presidencia de la República realizadas el 13 de marzo de 2022, y si ello se enmarca en la causal de nulidad invocada en este asunto”.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE
EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado1 determinar si el acto electoral demandado, a través del cual se declaró elegido a PAULINO RIASCOS RIASCOS, como Senador de la República para el período 2022-2026, inscrito por el partido ADA, es nulo en razón a la doble militancia en que este pudo haber incurrido, por presuntamente haber respaldado la aspiración del precandidato del movimiento Político Colombia Humana, en las consultas interpartidistas para la Presidencia de la República realizadas el 13 de mazo de 2022. Para resolver el problema jurídico determinado en la fijación del litigio, el Ministerio Público considera necesario analizar los siguientes aspectos: i) la competencia de la Sala Electoral en el presente caso, ii) la doble militancia como causal de nulidad del acto electoral; iii) el valor probatorio de grabaciones magnetofónicas y fotografías, para luego, iv) analizar el caso concreto. 2.2. Competencia La Sala Electoral es competente para tramitar este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el
1 De conformidad con lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. “Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial b) Cuando no haya que practicar pruebas; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 artículo 24 de la Ley 2080 del 20212 al tratarse de la nulidad del acto de elección de un Senador de la Reública. 2.3. La prohibición de doble militancia La prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política; es decir, la doble militancia, se introdujo en el sistema político colombiano con el fin de fortalecer a los partidos y movimientos políticos y crear un régimen en donde se proscribe y sanciona una práctica inveterada en nuestro sistema democrático: el transfuguismo político.
Uno de los fenómenos que afectaron con mayor gravedad los partidos y movimientos políticos en nuestro sistema político, estaba en el hecho que sus militantes, directivos, candidatos y electos bajo su aval, compartieran los intereses, ideología y actividades de otros partidos o movimientos políticos, abandonando sin consecuencia alguna el grupo al que se pertenecía e incluso que los llevó a ocupar cargo de elección popular.
En ese sentido, dependiendo de los intereses y aspiraciones personales, se participaba en una u otra organización política, debilitando así, uno de los pilares de la democracia, en tanto aquellos dependían del querer de sus asociados, no solo porque sin requisitos previos y consecuencia alguna, podían pertenecer un día a un movimiento y al día siguiente a otro, hecho que se hacía más gravoso cuando quien actuaba de esa forma era un directivo o miembro de una corporación pública. En términos de la Corte Constitucional, esa conducta denotaba “…una falta de firmeza ideológica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político que lo llevó a ocupar un cargo de representación popular, y por supuesto, un fraude a los electores.”3 2 “COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7º, literal a), del artículo 152 de esta
ley.” (Subrayado no original) 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-334 de 2014. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 4 En consecuencia, bajo la idea de fortalecer a los partidos y los movimientos políticos y, evitar los fraudes al elector, las reformas constitucionales de 2003 y 2009 introdujeron la necesidad de disciplinar y sancionar a sus asociados, primero bajo el régimen de bancadas y segundo, prohibiendo expresamente a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, artículo 107 constitucional, prohibición que si bien fue redactada en forma general para el ciudadano, su destinario específico lo son los militantes y con mayor intensidad los directivos, los miembros de corporaciones públicas de elección popular y los candidatos avalados por estos. En estos tres sujetos recae con mayor rigor el deber de velar porque se respete la ideología de la organización política, es decir, son quienes deben exteriorizar la disciplina de aquella y por tanto son los sujetos pasivos de las sanciones por incurrir en esta prohibición. 4 El Constituyente derivado, a efectos de materializar el derecho político de conformar y/o hacer parte de una agrupación política y hacerlo compatible con la necesidad de fortalecer los partidos y movimientos políticos, así como disciplinar a sus militantes, señaló
expresamente dos condiciones para su materialización: la primera, tendiente a no desconocer los resultados de las consultas internas o interpartidistas, razón por la que prohibió a quien participe en estas, inscribirse por otra organización en el mismo proceso electoral; y la segunda, imponer la renuncia a los miembros de corporaciones públicas que pretendan inscribirse en la elección siguiente por otra organización o movimiento político. Renuncia que debe registrarse por los menos con doce meses de anterioridad al primer día de inscripciones, inciso final del artículo 107 constitucional. Las reformas constitucionales fueron desarrolladas en la Ley Estatutaria 1475 de 2011 que, en su artículo 2, reguló la figura de la doble militancia, en la que se describieron las diferentes situaciones que configuraban esta conducta y declarada exequible en sentencia C-490 de 2011. La Sección Quinta del Consejo de Estado5, ha reiterado que la doble militancia se manifiesta bajo cinco modalidades, a partir de los supuestos normativos que fijó el artículo 107 constitucional y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, así: 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-303 de 2010. 5 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de julio de 2013, expediente: 050012331000-201101918, demandantes: Mónica María Dávila Trujillo; demandado: Ángela María Ríos Castaño; Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; sentencia de 25 de abril de 2019, expediente: 13001-23-33-000-2016-00112-01; demandante:
Enrique Luis Cervantes Vargas; demandado: Ronald José Fortich Rodelo – Concejal de Cartagena; Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 i) Para los ciudadanos: El pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. ii) Para quienes participen en consultas internas o interpartidistas: No podrán inscribirse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral. iii) Para los miembros de una corporación pública: Quienes son miembros de una corporación pública podrán presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, si renuncian a la curul doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Esta misma condición se repite, cuando se indica que los candidatos que resulten electos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. iv) Para los miembros de organizaciones políticas: Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o
movimiento político al cual se encuentren afiliados. v) Para los directivos de las organizaciones políticas: Estos no podrán ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, sino renuncian al cargo directivo con doce (12) meses de antelación a la postulación, aceptación de la nueva designación o ser inscritos como candidatos. El siguiente cuadro resume las modalidades expuestas: Modalidad Sujeto Conducta que Elemento Derechos políticos configura la doble temporal que se limitan6 militancia I Los ciudadanos Pertenecer La libertad de simultáneamente a más afiliación a los de un partido o partidos políticos movimiento político (Art. 107 C.P.) 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, expedientes: 11001-03-28-000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 6 II Quienes participen Inscribirse por otro El derecho al sufragio en consultas partido o movimiento pasivo (Art. 40.1 internas o político en el mismo C.P.) interpartidistas proceso electoral III Los miembros de No renunciar a la 12 meses antes del El derecho al sufragio
una corporación curul primer día de pasivo y a la pública inscripciones a la representación siguiente elección por un política (Art. 40.1 partido o movimiento C.P.) político distinto. IV Quienes ostenten Apoyar candidatos Comprende desde el La libertad de tomar cargos de dirección, distintos a los inscritos momento en el que la parte en elecciones gobierno, por el partido o persona inscribe su (Art. 40.3 C.P.) administración o movimiento político al candidatura hasta el día control cual se encuentren de las elecciones. afiliados Quienes hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular V Los directivos de las No renunciar al cargo 12 meses de antelación a Derecho al sufragio organizaciones directivo la postulación, pasivo (Art. 40.1 políticas o aceptación de la nueva C.P.) y libertad de Inscribirse como designación en órganos hacer parte de candidato de otra de dirección o ser organizaciones organización política inscrito como candidato políticas (Art. 107 de otra organización C.P.) política En este orden de ideas, en aras de determinar si debe declararse la nulidad del acto de elección demandado, es necesario analizar la doble militancia en la modalidad de apoyo, que es la endilgada a PAULINO RIASCOS RIASCOS, en su calidad de Senador de la República para el período 2022-2026. 2.3.1. Deberes de los miembros de una organización política: candidato y/o electo Uno de los deberes que le corresponde cumplir a quien hace parte de una organización política y, como se advirtió en el acápite anterior, con mayor rigurosidad a quienes
detentan cargos directivos o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, está en no apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual están afiliados, deber que, de ser transgredido, configurará la prohibición doble militancia que, además de las sanciones contempladas en los estatutos de cada partido o movimiento político, es causal para declarar la nulidad del acto que declaró la elección de quien durante la campaña incurrió en esta conducta. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 7 La Sección Quinta, en sentencia de 29 de septiembre de 20167, abordó la doble militancia desde la perspectiva del apoyo a candidatos diferentes a los del partido que extiende el aval, postura que fue reiterada en el fallo de 31 de octubre de 20188, 20 de agosto de 20209 y más recientemente en los de 03 de febrero10 y 23 de junio de 202211. En la primera decisión, se precisaron como elementos configurativos de esta forma de doble militancia las siguientes: i) un sujeto activo que puede ser el electo o un candidato a un cargo de elección popular; ii) la conducta: apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido a través de manifestaciones de apoyo y, iii) un elemento temporal: desde que la persona inscribe la candidatura hasta el día de las elecciones.
Asimismo, en las citadas decisiones se ha señalado que esta modalidad de doble militancia tiene por finalidad no solo castigar la falta de lealtad con el partido que avala la candidatura, sino evitar distorsiones que, por razón de la conducta del candidato, puede sufrir el electorado. En efecto, el fortalecimiento de las organizaciones políticas a partir de la pertenencia y adhesión a una plataforma ideológica y programática exige, en el caso de los candidatos, exteriorizar conductas mediante acciones que permitan a los sufragantes identificar con claridad la orientación del candidato y su partido. En consecuencia, el apoyo a candidatos diferentes a los del partido genera, en concepto del Ministerio Público, ambigüedades, no solo entre las campañas sino frente a los electores, en tanto esa conducta no permite determinar con quien se está y cuál es la base programática que se defiende, generando alteraciones que en nada redundan positivamente en el debate democrático y, por el contrario, lo distorsionan, en tanto se socava la 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2016, expediente: 730001-23-33-000-2015-0080601, demandado: José Crispín Guerra Córdoba, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de octubre de 2018, expediente: 11001-03-28-000-2018-00032-00, demandante: Carlos Adolfo Benavides Blanco, demandado: Luis Emilio Tovar Bello - Representante a la Cámara por el departamento de Arauca, 2018-2022, Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio.
9 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de octubre de 2018. Expediente: 11001-03-28-000-2019-00088-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 10 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 03 de febrero de 2022. Expediente: 47-001-2333-000-2020-00088-01 (ACUMULADO con expediente 47-001-2333-000-2020-00087-00). MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 11 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 23 de junio de 2022. Expediente: 70001-23-33-000-2020-00004-03 (Acumulado con procesos con radicados 70001-23-33-000-2020-00001-00 Y 70001-23-33-000-2020-00003-00). MP. Carlos Enrique Moreno Rubio Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 existencia misma de los partidos o movimientos políticos y la pluralidad de ideas, opciones y plataformas ideológicas, que permite que unos y otros puedan existir.
Por lo tanto, se debe sancionar con rigor a quien, en un partido o movimiento político, decide apoyar a los candidatos de otros, especialmente cuando ese militante tiene la calidad de postulado o avalado por una determinada organización. En consecuencia, no puede admitirse que, quien hace parte de un partido o movimiento político y, por demás, se inscribe o recibe el aval para participar en una contienda electoral
por estos, exprese su apoyo por los candidatos de otros partidos o movimientos políticos. En ese orden, como lo ha expuesto la procuraduría General de la Nación en conceptos anteriores, basta demostrar que existió la conducta, para que se configure la causal de nulidad por doble militancia, en especial, por defraudar la lealtad debida al partido o movimiento político que dio el aval, sin que se requiera actos repetitivos, pues un solo apoyo a un candidato de diverso partido o movimiento político que se pueda demostrar, debe dar origen a la imposición de la sanción por doble militancia. Postura esta que acogió la Sección Quinta en la sentencia de 31 de octubre de 2018, antes mencionada, en la que expresamente se indicó que basta demostrar el apoyo, acompañamiento o respaldo, el cual no requiere ser reiterado. Es decir, basta con demostrar que una de esas conductas se concretó para que opere la descripción de la conducta de doble militancia. “… la conducta prohibida por la legislación electoral puede configurarse incluso con la ocurrencia de un solo acto de apoyo, que permita establecer que en alguna medida respalda al candidato de la organización política diferente al que se encuentra afiliado.” Igualmente, la jurisprudencia de la Sección ha indicado que no se debe demostrar la incidencia del apoyo en los resultados electorales, en tanto lo que da origen a la nulidad de la elección por doble militancia es el hecho del apoyo a otro candidato y que este se pueda demostrar. El resultado de esa práctica debe ser indiferente para efectos de la procedencia de la nulidad del acto electoral.
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Página 9 Se indicó expresamente en la sentencia de 31 de octubre de 2018: “En el ámbito del control de los actos electorales, las causales de nulidad establecidas en el ordenamiento jurídico se entienden en forma objetiva, lo cual significa que no atienden a posibles criterios de graduación ni de moderación, según la producción de un resultado, sino que simplemente el análisis busca determinar si la conducta quedó configurada.” También se tiene que, la doble militancia en la modalidad de apoyo se materializa independientemente de si esta se da en una circunscripción distinta a aquella en donde quien lo ofrece tiene cifrada sus aspiraciones, en tanto, se repite, lo que origina la nulidad del acto es el hecho de la doble militancia y no si esta se efectuó en una u otra jurisdicción electoral. En síntesis, para que proceda la nulidad del acto electoral por doble militancia en la modalidad de apoyo, se requiere demostrar que hubo por lo menos un hecho, una manifestación, un suceso o evento que permita deducir que aquel se presentó y, debe ser indiferente para el juez electoral si el aquel fue repetitivo; si el apoyo era para un candidato que se presentó en la misma circunscripción en donde el demandado hacía la campaña o si aquel incidió en los resultados de la contienda. Estas circunstancias, se insiste, son
indiferentes para determinar si se configuró o no la figura doble militancia. Tal como lo había señalado el Ministerio Público, indicó la Sala Electoral que, no se configura la doble militancia por apoyo cuando se hacen manifestaciones frente a candidatos de la coalición o de aquellos partidos o movimientos que, sin ser parte de la coalición, manifiestan con posterioridad su apoyo al candidato de un partido, movimiento o coalición12. Para una mejor ejemplificación de lo hasta acá expuesto, y teniendo en cuenta lo dispuesto recientemente por la Sala Electoral del Consejo de Estado13, frente a los elementos configurativos de esta modalidad de doble militancia, se presenta el siguiente cuadro: Doble Militancia – Modalidad de apoyo – Elementos configurativos Quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control 12 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de 24 de septiembre 2020. Expediente11001-03-28-000-201900074-00 y 11001-03-28-000-2019-00075-00 (Acumulados). Magistrado Ponente. Carlos Moreno Rubio. 13 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 23 de junio de 2022. Expediente: 70001-23-33-000-2020-00004-03 (Acumulado con procesos con radicados 70001-23-33-000-2020-00001-00 Y 70001-23-33-000-2020-00003-00). MP. Carlos Enrique Moreno Rubio Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 10 Elemento en los partidos y movimientos políticos. subjetivo Miembros de organizaciones políticas que hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular.
Conducta proscrita: APOYAR aspirantes inscritos o respaldados por partidos y movimientos políticos que difieren de aquel al que pertenece el accionado.
Elemento objetivo El concepto de apoyo entendido como “la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política”.14 La naturaleza del apoyo requiere la realización de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político15, y basta acreditar la ocurrencia de uno solo de ellos, sin importar la efectividad de este. La conducta prohibida es DAR APOYOS, mas no recibirlos16. Elemento Desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y temporal hasta la fecha de la elección17. Se exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del Elemento modal acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de la conducta de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral18. Elemento En cualquier circunscripción electoral. No se exige que sea la misma en la territorial que el demandado haya sido elegido. Bajo estos parámetros, esta delegada del Ministerio Público analizará la procedencia o no
de la nulidad del acto acusado. 2.4. Valor Probatorio de grabaciones magnetofónicas y fotografías. 14 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Expediente 11001-03-28-000-2018-00032-00. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 15 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Expediente 11001-03-28-000-2018-00032-00. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 16 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 20 de agosto de 2020. Expediente 11001-03-28000-2019-00088-00. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 17 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 4 de agosto de 2016. Expediente 52001-23-33000-2015-00841-01. MP. Alberto Yepes Barreiro. 18 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 03 de febrero de 2022. Expediente: 47-001-2333-000-2020-00088-01 (ACUMULADO con expediente 47-001-2333-000-2020-00087-00). MP. Carlos Enrique Moreno Rubio Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 11 De acuerdo con el artículo 243 del Código General del Proceso, los videos, las grabaciones y fotografías son documentos, por lo que su valoración se sujeta a las reglas establecidas
para este medio de prueba. Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que los vídeos19, al igual que las fotografías, son documentos meramente representativos que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho. Por consiguiente, no solo deben valorarse en conjunto con los demás medios de prueba a partir de las reglas de la sana crítica, sino que, además, debe verificarse su autenticidad, en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso, lo que supone que se tenga certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Este artículo también indica que “Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso”. (Negrilla fuera de texto). En ese sentido, la Sección Quinta ha afirmado que los vídeos y las fotografías son pruebas que están sometidas a las reglas establecidas en el Código General del Proceso20. Ha destacado también que, el inciso segundo del artículo 244 del Código General del Proceso “dota de herramientas al operador jurídico a efectos de conferirle carácter de auténtico al documento que es arrimado a un proceso judicial, cuando a pesar de desconocerse su autoría; esto es, quien lo realizó o suscribió, respecto de aquel en contra de quien se aduce no lo tache o no lo desconozca, según el caso. Bajo es
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