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PGN - NULIDAD - Artículo 2 del acuerdo 015 de 2004, modificatorio del artículo 28 del acue

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - NULIDAD - Artículo 2 del acuerdo 015 de 2004, modificatorio del artículo 28 del acue
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2004

NULIDAD-Artículo 2° del acuerdo 015 de 2004 modificatorio del artículo 28 del acuerdo 075 de 1994 NULIDAD-Pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo El instituto jurídico de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo aparece consagrado en el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) Por su parte el artículo 92 de la misma codificación faculta al interesado para oponerse a la ejecución de un acto administrativo alegando que ha perdido fuerza ejecutoria, petición de deberá resolverse dentro de un término de quince (15) días. REVOCATORIA DIRECTA-El sancionado solicita que cesen los efectos sancionatorios de los actos administrativos Se concluye entonces que el sancionado no pide la revocatoria directa de los fallos mediante los cuales se le impusieron las sanciones de inhabilidad y multa en su contra, según lo reseñado en precedencia, sino que cesen los efectos sancionatorios de tales actos administrativos, por decaimiento de los que sirvieron como fundamento a los mismos, tras la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa. ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS-Este requisito para ser rector fue creado por el Estatuto General de la Universidad Surcolombiana El requisito de no tener antecedentes disciplinarios en el ejercicio de la profesión, para ser rector, fue creado por el Estatuto General de la Universidad Surcolombiana, según reforma introducida por el artículo 2 del Acuerdo 015 de 2004.

ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación del deber funcional Se hace evidente que el artículo 8 del Acuerdo 031 de 2004, o Estatuto Electoral, y el ordinal 7 del artículo 2 del Acuerdo 058 de 2006, o cronograma para la elección de rector –en los que la Procuraduría fundamentó la ilicitud sustancial por inobservancia de los mismos–, se basaban en el Estatuto General de la institución, de acuerdo con la pirámide normativa que rige en la Universidad Surcolombiana. No puede ser de otra manera puesto que el Estatuto General es norma de normas al interior de la institución universitaria, por lo que el Cronograma para la Elección de Rector y el Estatuto Electoral no pueden estar en contravía de aquél, valga decir, siendo estas de menor jerarquía frente al Estatuto General, toda regulación sobre cronogramas o en materia electoral se debe basar en aquél. En consecuencia, cualquier modificación, anulación o derogatoria introducida en el Estatuto General de la Universidad Surcolombiana tiene efecto modificatorio, anulatorio o derogatorio, según el caso, sobre el resto de la normatividad universitaria. Despacho del Procurador General de la NaciónProcuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 1 Carrera 5 No. 15-80 piso 23 Conmutador: 5878750 www.procuraduría.gov.co

DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Radicado: SIAF 222607

Implicado (s): Hugo Tovar Marroquín y otra

Cargo y Entidad: Miembros Consejo Superior Universidad

Surcolombiana.

Fecha de la solicitud: 8 de julio de 2013

Asunto: Decide solicitud de declaratoria de fuerza de ejecutoria del fallo sancionatorio proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, el 10 de diciembre de 2010, confirmado en segunda instancia por la Procuraduría de la Sala Disciplinaria, el 3 de mayo de 2012

Bogotá D.C. 9 – 9 – 2013

1. ASUNTO POR TRATAR Se procede a evaluar la solicitud de declaratoria de fuerza de ejecutoria del fallo sancionatorio proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, el 10 de diciembre de 2010, confirmado en segunda instancia por la Procuraduría de la Sala Disciplinaria, el 3 de mayo de 2012, dentro del proceso disciplinario No. 161 – 4967 (IUS 2007 - 39824, presentada personalmente por el disciplinado Hugo Tovar Marroquín, mediante sendos escritos radicados el 8 de julio, 11 de julio y 21 de agosto de 2013, con relación a la sanción que le fue impuesta dentro de la presente actuación por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Despacho del Procurador General de la NaciónProcuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2

Carrera 5 No. 15-80 piso 23 Conmutador: 5878750 www.procuraduría.gov.co Administrativa, en su condición de Consejero Superior de la Universidad Sur Colombiana e integrante del Comité de Verificación de Requisitos.

ARGUMENTOS DEL SOLICITANTE

Fundamenta su petición con base al fallo proferido por el Consejo de Estado el 22 de septiembre de 2011, Magistrado Ponente, Rafael E. Ostau de Lafon Pianeta, por medio del cual declaró la nulidad del artículo 2 del acuerdo 015 de 2004, que modificó el artículo 28 del acuerdo 075 de 1994, expedidos por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, dejando sin efecto el requisito relacionado con los certificados de antecedentes disciplinarios del ejercicio de la profesión, para aspirar a Rector de la Universidad Surcolombiana. En este orden considera el petente, que al dejar sin efecto una norma del Estatuto General, al igual deja sin efecto las normas que dependan de ella, es decir, los acuerdos 031 de 2004 y 058 de 2006, que tratan del mismo asunto, quedando en consecuencia sin fundamento de derecho alguno. Que en consecuencia con el decaimiento de los actos administrativos infringidos dentro del proceso disciplinario, determinan como lo dice la Honorable Corte Constitucional dentro del fallo del 1 de agosto de 2013, expediente T3215147, SU – 515/13 y el Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 18 de octubre de 2012, la pérdida de la eficacia u obligatoriedad de los efectos de las sanciones impuestas

2. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Mediante escrito del 12 de febrero de 2007, la Asociación de Profesores y el Consejo Superior Estudiantil de la Universidad Surcolombiana del Huila, presentó queja contra los doctores HUGO TOVAR MARROQUIN, NOHORA

RAMIREZ DE LEGUIZAMO y DIEGO FERNANDO GONZALEZ TAFUR, en sus condiciones de Consejeros Superiores de la mencionada Universidad y miembros de la Comisión de Verificación designada por el Consejo Superior Despacho del Procurador General de la NaciónProcuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 No. 15-80 piso 23 Conmutador: 5878750 www.procuraduría.gov.co de la Institución Educativa, por presuntas irregularidades en el proceso de valoración y cumplimiento de requisitos para los aspirantes a Rector de la Universidad, señores Efraín Jiménez Dietta y Luís Alberto Cerquera Escobar. La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante providencia de 10 de diciembre de 2010, en fallo de primera instancia, declaró responsables disciplinariamente al señor Hugo Tovar Marroquín y a la señora Nohora Ramírez de Leguizamo, en sus condiciones de Consejeros Superiores de la Universidad Surcolombiana e integrantes del Comité de Verificación de Requisitos, imponiéndoles sanción de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales vigentes a febrero de 2007, correspondiendo a $433.700 pesos, para un total de $8.674.000 e inhabilidad para ejercer funciones públicas, desempeñar empleos públicos, prestar servicios al Estado y contratar con éste, por un término de cuatro (4) años; decisión contra la cual los disciplinados interpusieron recurso de apelación concedido en el efecto suspensivo por la primera instancia mediante auto del 10 de febrero de 2011, siendo resuelto

por la Procuraduría de la Sala Disciplinaria mediante el fallo del 3 de mayo de 2012, confirmando la sanción impuesta.

4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De acuerdo con la reseña efectuada con antelación, se tiene que las solicitudes objeto del presente diligenciamiento se sustentan en el pronunciamiento efectuado a través del fallo proferido por el Consejo de Estado el 22 de septiembre de 2011, Magistrado Ponente, Rafael E. Ostau de Lafon Pianeta, por medio del cual declaró la nulidad del artículo 2 del acuerdo 015 de 2004, que modificó el artículo 28 del acuerdo 075 de 1994, expedidos por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, dejando sin efecto el requisito relacionado con los certificados de antecedentes disciplinarios del ejercicio de la profesión, para aspirar a

Rector de la Universidad Surcolombiana. Despacho del Procurador General de la NaciónProcuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 4 Carrera 5 No. 15-80 piso 23 Conmutador: 5878750 www.procuraduría.gov.co De conformidad con el artículo 277, numeral 6° de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación es competente para conocer de la presente solicitud de pérdida de ejecutoria del fallo sancionatorio proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, el 10 de diciembre de 2010, confirmado en segunda instancia por la Procuraduría de la Sala Disciplinaria, el 3 de mayo de 2012, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 014-155616-07 o 2007 – 39824, adelantado contra el

doctor HUGO TOVAR MARROQUIN y la doctora NOHORA RAMÍREZ DE LEGUIZAMO, miembros del Consejo Superior Universidad Surcolombiana. 1.- Presupuestos legales de la solicitud. El instituto jurídico de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo aparece consagrado en el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), y opera de conformidad con el siguiente texto: “Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan vigencia”.

Por su parte el artículo 92 de la misma codificación faculta al interesado para oponerse a la ejecución de un acto administrativo alegando que ha perdido fuerza ejecutoria, petición de deberá resolverse dentro de un término de quince (15) días. Despacho del Procurador General de la NaciónProcuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 5 Carrera 5 No. 15-80 piso 23 Conmutador: 5878750 www.procuraduría.gov.co

2.- Causal de pérdida de ejecutoriedad de los actos sancionatorios alegada por el solicitante. Para oponerse a que las resoluciones sancionatorias se sigan ejecutando en su contra, el peticionario alega la causal 2 del artículo 91 arriba citado, esto es cuando desparezcan los fundamentos de derecho de los actos administrativos. En desarrollo de su argumento, sostiene que como la Procuraduría encontró que se había afectado la función pública, por inobservancia de artículo 8 del Acuerdo 031 de 2004 (Estatuto Electoral) y del ordinal 7 del artículo 2 del Acuerdo 058 de 2006 (Cronograma para la elección de rector), según los cuales los aspirantes a rector debían presentar “certificado de antecedentes disciplinarios en el ejercicio de la profesión expedidos por autoridad o entidad competente”, y que este requisito desapareció porque el Consejo de Estado declaró nulo el articulo artículo 2 del Acuerdo 015 de 2004, reformatorio del artículo 28 del Estatuto General de la Universidad Surcolombiana), no hay razón para seguir ejecutando la sanción disciplinaria. Se concluye entonces que el sancionado señor Tovar Marroquín no pide la revocatoria directa de los fallos mediante los cuales se le impusieron las sanciones de inhabilidad y multa en su contra, según lo reseñado en precedencia, sino que cesen los efectos sancionatorios de tales actos administrativos, por decaimiento de los que sirvieron como fundamento a los mismos, tras la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa.

3.- Análisis de las pruebas aducidas por el peticionario y que aparecen en el plenario. En expediente disciplinario 2007-39824, tramitado contra los señores Hugo Tovar Marroquín y Nohora Ramírez de Leguízamo, aparecen los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, dictados en su orden el 10 de diciembre de 2010 y el 3 de mayo de 2012, y de ellos se extraen los siguientes elementos a tener en cuenta: 3.1. Inobservancia de los Acuerdos 058 de 2006 y 031 de 2004, como fundamento de las sanciones: Según el fallo sancionatorio de segunda instancia, los sancionados incurrieron en ilicitud sustancial con afectación de la función pública, reflejada “en el menoscabo de los objetivos de la verificación de requisitos para el cargo de rector”, en los términos que resume así la providencia en la página 14: “Para la labor cuestionada, el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana designó a tres de sus miembros para integrar una Comisión Despacho del Procurador General de la NaciónProcuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 6 Carrera 5 No. 15-80 piso 23 Conmutador: 5878750 www.procuraduría.gov.co verificadora del cumplimiento de los requisitos de los aspirantes al cargo de Rector de esa institución, labor en la cual dos de sus integrantes, convalidaron unas certificaciones las cuales no cumplen con las exigencias solicitadas en el estatuto de la universidad, puesto que no fueron expedidas por las autoridades destinadas por la ley para tales efectos, prefiriendo sostener una posición doctrinaria contraria a la

aplicación directa de la disposición reguladora del tema específico, otorgándole privilegios a las aspiraciones de dos personas que no aportaron los documentos idóneos para comprobar la ausencia de antecedentes disciplinarios profesionales, independientemente de contar con ellos o no”. Y agrega la decisión de segunda instancia, que las siguientes son las normas reglamentarias que no fueron atendidas por los sancionados: “El artículo 2 del Acuerdo 058 de 2006 por medio del cual se aprobó el cronograma para ejecutar el proceso de designación para Rector, establece: “Para la inscripción, cada candidato deberá presentar en original y copia, debidamente foliados, los siguientes documentos: (…) 7. – Certificado de antecedentes disciplinarios del ejercicio de la profesión expedidos por la autoridad o entidad competente con fecha no superior a treinta días. Este documento no será exigido para las profesiones no sometidas a control disciplinario especial.” El artículo 8 del Acuerdo 031 de 2004 prevé: Del procedimiento para la inscripción. La inscripción de los candidatos para la rectoría se llevará a cabo en las fechas y horas indicadas en el cronograma adoptado por el Consejo Superior Universitario. Para la inscripción, cada candidato deberá presentar en original y copia, debidamente foliados los siguientes documentos: (…) 7. Certificado de antecedentes disciplinarios del ejercicio de la profesión expedidos por la autoridad o entidad competente con fecha no superior a treinta días. Este documento no será exigido para las profesiones no sometidas a control disciplinario especial” (Resaltado fuera de texto). Despacho del Procurador General de la NaciónProcuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 7

Carrera 5 No. 15-80 piso 23 Conmutador: 5878750 www.procuraduría.gov.co Se advierte entonces de acuerdo con el fallo de segunda instancia, que hubo inobservancia del artículo 8 del Acuerdo 031 de 2004 (Estatuto Electoral) y del ordinal 7 del artículo 2 del Acuerdo 058 de 2006 (cronograma para la elección de rector), toda vez que los sancionados convalidaron unas certificaciones que no cumplían con las exigencias solicitadas en el estatuto de la universidad, puesto que no fueron expedidas por las autoridades competentes, otorgándole privilegios a las aspiraciones de dos personas que no aportaron los documentos idóneos para comprobar la ausencia de antecedentes disciplinarios profesionales. 3.2. ¿Qué norma que creó el requisito de los antecedentes disciplinarios en el ejercicio de la profesión? El requisito de no tener antecedentes disciplinarios en el ejercicio de la profesión, para ser rector, fue creado por el Estatuto General de la Universidad Surcolombiana, según reforma introducida por el artículo 2 del Acuerdo 015 de 2004, que decía: "ARTICULO 2.- El artículo 28 quedará así CALIDADES Y REQUISITOS: Para ser rector de la Universidad

Surcolombiana se requiere: (...)

4. No haber sido condenado penalmente, salvo por delitos políticos o culposos, ni sancionado fiscal o disciplinariamente, ni en el ejercicio de su profesión”.

Se hace evidente que el artículo 8 del Acuerdo 031 de 2004, o Estatuto Electoral, y el ordinal 7 del artículo 2 del Acuerdo 058 de 2006, o cronograma

para la elección de rector –en los que la Procuraduría fundamentó la ilicitud sustancial por inobservancia de los mismos–, se basaban en el Estatuto General de la institución, de acuerdo con la pirámide normativa que rige en la Universidad Surcolombiana. No puede ser de otra manera puesto que el Estatuto General es norma de normas al interior de la institución universitaria, por lo que el Cronograma para la Elección de Rector y el Estatuto Electoral no pueden estar en contravía de aquél, valga decir, siendo estas de menor jerarquía frente al Estatuto General, toda regulación sobre cronogramas o en materia electoral se debe basar en aquél. Despacho del Procurador General de la NaciónProcuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 8 Carrera 5 No. 15-80 piso 23 Conmutador: 5878750 www.procuraduría.gov.co En consecuencia, cualquier modificación, anulación o derogatoria introducida en el Estatuto General de la Universidad Surcolombiana tiene efecto modificatorio, anulatorio o derogatorio, según el caso, sobre el resto de la normatividad universitaria. 3.3 El Consejo de Estado declaró nulidad del requisito de los antecedentes disciplinarios en el ejercicio de la profesión de los aspirantes a rector. Obra en el expediente copia de la sentencia del 22 de septiembre de 2011, radicado 11001 0324 000 2007 00073 00, cuyo ponente fue el doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, a través del cual el Consejo de Estado declaró nulidad del artículo 2 del Acuerdo 015 de 2004,

modificatorio del artículo 28 del Acuerdo 075 de 1994, expedidos por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, que dice: “En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: DECLÁRESE LA NULIDAD del aparte que se subraya del artículo 2° del Acuerdo 015 de 2004, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, que modificó el artículo 28 del Acuerdo 075 de 1994, expedido por ese mismo órgano: "ARTICULO 2.- El artículo 28 quedará así: CALIDADES Y REQUISITOS: Para ser rector de la Universidad

Surcolombiana se requiere: (...)

4. No haber sido condenado penalmente, salvo por delitos políticos o culposos, ni sancionado fiscal o disciplinariamente, ni en el ejercicio de su profesión.

(...)”

4. RECONOCIMIENTO DEL DECAIMIENTO DEL ACTO

ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO.

Despacho del Procurador General de la NaciónProcuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 9 Carrera 5 No. 15-80 piso 23 Conmutador: 5878750 www.procuraduría.gov.co Con base en los argumentos legales y en la valoración probatoria precedente se concluye que resulta viable decretar la cesación de los efectos de la sanción de inhabilidad por el término que faltare para completar los cuatro (4) años, impuesta mediante los actos administrativos proferidos contra el señor Hugo Tovar Marroquín.

Este despacho encuentra respaldo a su decisión en sentencia proferida el 18 de octubre del 2012 por las Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso 11001-03-28-000-2010-00014-00, de Edgar Daniel Bohórquez Enciso y otros contra el Consejo Nacional Electoral, con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, según el cual “la nulidad declarada de los actos administrativos produce efectos desde el momento mismo de su expedición, o ‘ex tunc’, pues el estudio de su legalidad se remite a su origen, situación que se distingue de la que tiene lugar cuando por otras causas desaparece el fundamento de derecho del acto, como ocurre por ejemplo con la declaración de inexequibilidad de una ley, la cual como regla general, tiene consecuencias a futuro, o ‘ex nunc’, sin afectar la validez de la norma desde su existencia o las situaciones jurídicas que bajo su imperio se generaron. (…)” Y agrega el citado fallo que “por regla general, las consecuencias jurídicas del tipo de efecto que produce la declaratoria de nulidad de un acto administrativo son las de volver la situación al estado en que se encontraban antes de haberse proferido el acto anulado”, razón por la cual la declaración de nulidad del acto administrativo “retrotrae la situación jurídica a la que existía antes de la expedición del acto anulado, debiéndose tener como si éste no hubiera existido, pero dejando a salvo de ese efecto retroactivo, en todo caso, las situaciones individuales consolidadas y pudiendo verse afectadas sólo aquellas no consolidadas o las que al tiempo de producirse el fallo eran objeto de debate o susceptibles de ser controvertidas ante las

autoridades judiciales o administrativas, al igual que aquellas que por afectar derechos de terceros no puedan entenderse como consolidadas". En igual sentido se había pronunciado la Corte Constitucional en sentencia de tutela T-152 del 12 de marzo de 2009, con ponencia de la doctora Cristina Pardo Schlesinger, cuando amparó los derechos al debido proceso y a ejercer cargos públicos del accionante. Dijo en esa ocasión la alta Corporación de control constitucional: “En este orden de ideas, se probó la existencia del decaimiento del acto administrativo o desaparición de su fundamento de derecho, el cual tiene Despacho del Procurador General de la NaciónProcuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 10 Carrera 5 No. 15-80 piso 23 Conmutador: 5878750 www.procuraduría.gov.co efectos hacia el futuro y no afecta la validez del acto por todo el tiempo de existencia, pues atañe a situaciones presentadas con posterioridad al nacimiento del acto y se ubican en su ejecutoria, por lo que es necesario acceder a la protección constitucional solicitada y ordenar el retiro de los efectos de la sanción de inhabilidad por el término que faltare para completar los once (11) años a que se refieren los actos sancionatorios. En consideración con todo lo expuesto, se concluye que procede el amparo definitivo de los derechos al debido proceso administrativo y a ejercer cargos públicos del accionante”. En el sentido expresado, este Despacho considera que es procedente acceder a la petición del señor Hugo Tovar Marroquín, por cuanto no

existen razones para continuar ejecutando las sanciones de inhabilidad impuesta en su contra, como también la de la multa, si esta no hubiere sido aún ejecutada.

4.1. OTROS ASPECTOS QUE SE TENDRÁN EN CUENTA POR EL

DESPACHO

DEL ANÁLISIS DE LA RESPONSABILIDAD DE LA DOCTORA NOHORA RAMIREZ DE LEGUIZAMO Revisada la actuación, se encontró que la doctora NOHORA RAMIREZ DE LEGUIZAMO a la fecha no ha solicitado la perdida de fuerza de ejecutoria del fallo sancionatorio; por lo tanto, el despacho procederá a incluirla en la decisión adoptada, dado que la misma fue sancionada por la misma falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA del fallo disciplinario proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante decisión del 10 de diciembre de 2010, Despacho del Procurador General de la NaciónProcuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 11

Carrera 5 No. 15-80 piso 23 Conmutador: 5878750 www.procuraduría.gov.co confirmado en segunda instancia por la Procuraduría de la Sala Disciplinaria, el 3 de mayo de 2012, mediante el cual se sancionó al doctor HUGO TOVAR MARROQUIN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.180.473 expedida en Bogotá, en su condición de Consejero Superior de la

Universidad Sur Colombiana e integrante del Comité de Verificación de Requisitos y la doctora NOHORA RAMIREZ DE LEGUIZAMO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.160.851 expedida en Neiva en su condición de Consejera Superior de la Universidad Sur Colombiana e integrante del Comité de Verificación de Requisitos.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara inejecutable a partir de la fecha la sanción impuesta, de manera que si no se hubiere ejecutado la destitución, no podrá hacerse y el registro de la misma deberá desaparecer.

TERCERO: Para los efectos anteriores, envíese copia de esta providencia al Grupo SIRI (Sistema de Información y Registro de Sanciones Penales y

Disciplinarias).

CUARTO: Por la secretaría de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, comuníquese esta decisión al doctor HUGO TOVAR MARROQUIN, y a la doctora NOHORA RAMIREZ DE LEGUIZAMO, y/o a sus apoderados advirtiéndoles que contra la presente decisión no procede recurso alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la ley 1437 de 2011.

QUINTO: Por la Secretaría de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, háganse las anotaciones de rigor en el sistema SIM, con ocasión de lo decidido.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO Despacho del Procurador General de la NaciónProcuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 12

Carrera 5 No. 15-80 piso 23 Conmutador: 5878750 www.procuraduría.gov.co Procurador General de la Nación EXP. 161 – 4967 (IUS 2007 – 39824) Siaf 222607 CEV/glqp Despacho del Procurador General de la NaciónProcuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 13 Carrera 5 No. 15-80 piso 23 Conmutador: 5878750 www.procuraduría.gov.co

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