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PGN - NULIDAD - Causales consagradas en la ley 734 de 2002 para el fallo

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - NULIDAD - Causales consagradas en la ley 734 de 2002 para el fallo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2002

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa Radicación: 025-2595-2003

Disciplinada: Mariela García Orozco

Cargo y entidad: Auxiliar Administrativo Delegación Departamental Registraduría

Nacional del Estado Civil-Bolívar Quejoso: De oficio Fecha queja: Mayo 23 de 2003

Fecha hechos: Abril de 2003

Asunto: Anula y revoca decisión de destitución.

Bogotá DC, abril 30 de 2004 Procede el Despacho de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la implicada MARIELA DEL CARMEN GARCÍA OROZCO, contra la decisión de primera instancia de 2 de marzo de 2004 proferida por la Procuraduría Regional de Bolívar en la cual la sancionó con destitución en el ejercicio del cargo de Auxiliar Administrativo de la Delegación Departamental en Bolívar de la Registraduría Nacional del Estado Civil. ANTECEDENTES Mediante auto de julio 4 de 2003 la Procuradora Regional de Bolívar dispuso apertura de investigación disciplinaria contra MARIELA DEL CARMEN GARCÍA OROZCO en la calidad de empleada de la Registraduría Nacional del Estado Civil con sede en Cartagena, con fundamento en informe proferido por los Delegados Departamentales del Registrador del Estado Civil de Bolívar dando cuenta de presuntas irregularidades de la funcionaria al presentar un diploma de bachiller del Colegio FERNÁNDEZ BUSTAMANTE cuyo registro figuraba a nombre de BEATRIZ TERESA SIMANCA FERRER, cuando inicialmente se había afirmado que la

implicada era bachiller del Colegio JHON F. KENEDY. Como consecuencia, el Despacho regional convocó a audiencia pública en aplicación del proceso verbal, la cual se inició el 20 de febrero de 2004. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Regional de Bolívar, previo a iniciar la audiencia pública por auto de octubre 15 de 2003 designó como defensor de oficio de la implicada a MARCOS DEL CRISTO DE LEON JARAMILLO, basándose en la constancia secretarial según la cual no se le enviaba a la implicada MARIELA GARCÍA OROZCO el edicto, por cuanto “…en la Registraduría ya no labora y ellos desconocen su paradero, como tampoco aparece en el directorio telefónico de esta ciudad y se desconoce su dirección.” El 20 de febrero de 2004 se inició la audiencia de juzgamiento, con el defensor de oficio por el hecho de “… no haber sido posible la ubicación de la implicada...” (fl. 30). La audiencia verbal se desarrolló en varias sesiones a saber, febrero 23 de 2004 en la que previa declaratoria de nulidad por cuanto el auto de citación a audiencia no reunía los requisitos exigidos por el artículo 163 de la Ley 734 de 2002 (decisión de cargos), se dispuso reponer lo actuado y como consecuencia se continúo en febrero 24 de 2004, reprochándole en esta sesión a MARIELA DEL CARMEN GARCÍA en la calidad de Auxiliar Administrativo de la Delegación Departamental en Bolívar de la Registraduría del Estado Civil , haber incluido en su

hoja de vida los diplomas de bachiller del Colegio FERNÁNDEZ BUSTAMANTE y de técnico profesional en Administración de Empresas del IAFIC, al parecer con el objeto de mantenerse en el cargo citado y a sabiendas de su falsedad. En esta fecha se practicaron y se decretaron pruebas, cuyo desarrollo culminó en febrero 25 de 2004 (fls. 66 a 69). En marzo 1 de 2004, previa constancia de solicitud telefónica de la implicada para asistir a la audiencia con el fin de escucharla en versión libre y espontánea, se dio curso al trámite correspondiente. Se desplazó al defensor de oficio y la implicada confirió poder a PEDRO PABLO VARGAS VARGAS. El proceso verbal culminó el 2 de marzo de 2004 con fallo de primera instancia sancionando a la implicada MARIELA DEL CARMEN GARCÍA OROZCO con destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de la función pública por el término de diez (10) años. APELACIÓN Comunicada la decisión en estrados dentro de la sesión aludida de 2 de marzo de 2004, el apoderado de la implicada apeló el fallo proferido por la Procuraduría Regional de Bolívar. Sustentó el recurso en los siguientes términos: Solicita se decrete la nulidad del proceso a partir inclusive, de la vinculación de su defendida al mismo , por cuanto se aprecia que hubo clara violación del debido proceso y del derecho a su defensa técnica y material, por cuanto se juzgó hasta última hora como persona ausente, por la que califica como una mentira del Citador

ABIGAIL GÓMEZ NÚÑEZ Citador grado 4 con la que engañó al Secretario de la Procuraduría Regional, quien levantó la constancia sobre la imposibilidad de comunicarle a la implicada el auto de citación a audiencia , cuyo texto no se inserta porque este Despacho ya lo reseñó en el acápite de la actuación de primera instancia. Citó la defensa el contenido del oficio de respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil que obra en el folio 19 del expediente, donde aparece la dirección residencial de su patrocinada quien para la fecha de su comparecencia al proceso verbal aún residía allí, Pié de la Popa Nro. 2B-50. Señala el apelante que de habérsele dado a su poderdante la oportunidad de la defensa técnica y material y de que hubiese aportado oportunamente su diploma de bachiller, el fallo, con seguridad habría sido absolutorio con la consecuencia de que se ordenara una investigación para descubrir a los autores de la manipulación de los documentos de la hoja de vida de MARIELA. Aduce la defensa que MARIELA negó la confesión que se le atribuye y para ello se apoya en la posición de la Jurisprudencia en el sentido de que el dicho del sindicado debe aceptarse en toda su integridad mientras no aparezcan en el expediente verdaderos elementos probatorios que lo infirmen. Señaló que MARIELA no tenía necesidad de falsificar un diploma de bachiller pues había obtenido el título con mucha anterioridad en el Colegio Real Greg de Cartagena. Cuestiona a la Procuraduría por darle más importancia a lo formal que a la verdad real.

CONSIDERACIONES Advierte el Despacho que evidentemente le asiste razón a la defensa, en el cuestionamiento que hace al proceso en comentario, pues con certeza se presentaron las fallas que dan lugar a declarar la nulidad de lo actuado. En efecto prevé el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 como causales de nulidad: “… la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. Y tal situación se presenta en el aludido proceso verbal, pues ciertamente la determinación de apertura de investigación con la que se convocó al proceso verbal con llamado a la audiencia pública y por ende el contenido de los elementos fácticos 2 y jurídicos para implicar a la servidora pública MARIELA GARCÍA OROZCO, no le fue notificada como lo exige el artículo 91 de la Ley 734 de 2002, pues no se agotó el trámite para citarla a la dirección que aparecía registrada en la hoja de vida. Por el contrario se fijó el edicto sin observar el mandato de la disposición en cita. Observa este Despacho que el 8 de julio de 2003 el Secretario de la Procuraduría Regional de Bolívar libró oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Cartagena, requiriendo la información establecida por el estatuto disciplinario, en cuya respuesta visible al folio 19 del expediente ciertamente se incluyó la dirección que figura en la hoja de vida de la citada señora es, Pie de la Popa No. 2 B-50. Al respecto destaca la Delegada que dicha respuesta tiene sello de recibido en la Procuraduría Regional el 17 de julio de 2003, frente al edicto emplazatorio con

constancia de fijación el 29 de julio de 2003 y desfijación de 31 de julio de 2003, sin embargo no se notificó en ningún momento a esta dirección registrada en la hoja de vida a la implicada, por lo cual hay una irregularidad de orden sustancial que afectó el debido proceso garantizado en el artículo 29 de la Constitución Política, al realizar la audiencia con el defensor de oficio, violándole a la implicada el derecho a la contradicción y defensa. Ello así se hace imprescindible declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de julio 4 de 2003 mediante el cual se dispuso apertura de investigación disciplinaria contra MARIELA DEL CARMEN GARCÍA OROZCO y en tales condiciones se afectará la actuación subsiguiente incluido el fallo de primera instancia por el cual se sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez años a la disciplinada, dejando vigentes todas las pruebas allegadas legalmente al proceso, pues se contraría como ya se vio la Constitución Política en su artículo 29 y se incurre en la causal de nulidad del artículo 143 numeral 3 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia, esta Delegada anulará toda la actuación a partir del auto de julio 4 de 2003 y por ende revocará la sanción de destitución proferida por la Procuraduría Regional de Bolívar dentro de la audiencia de 2 de marzo de 2004, para que reponga la actuación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus facultades jurídicas,

RESUELVE PRIMERO: Anular todo lo actuado a partir del auto de julio 4 de 2003 proferido por la Procuraduría Regional de Bolívar (fol. 14) y revocar la sanción de destitución e inhabilidad general contra MARIELA DEL CARMEN GARCÍA OROZCO proferida en la sesión de la audiencia pública del 2 de marzo de 2004.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ordenar a la Procuradora Regional de Bolívar que reponga toda la actuación viciada por la nulidad y se adelante la investigación, conforme a lo expresado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Por la Secretaría de la Oficina de Origen, notificar esta providencia a los interesados.

CUARTO: Efectuar a través de la Secretaría las comunicaciones y demás anotaciones de rigor.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa 3 CAAM / gicb Exp. 075-2595-03 janeth 4

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