PGN - NULIDAD - Conclusión parcial
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - NULIDAD - Conclusión parcial
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Omisión en el cumplimiento de una orden judicial COMPETENCIA DE LA SEGUNDA INSTANCIA-Revisar los aspectos impugnados y los que estén inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación FALTA DISCIPLINARIAincumplimiento de deberes legales contenidos en los manuales de funciones y las decisiones judiciales Según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la ley 734 de 2002; se citó el artículo 209 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 22 de la Ley 734 de 2002, y se dijo que en el caso estudiado estaba demostrado que la conducta observada por el gobernador estaba en contravía de los principios de igualdad, moralidad y eficacia, pues la función pública debe ejercerse para todas las personas sin discriminación, manteniendo un trato uniforme, con honestidad, valorando el cumplimiento oportuno, útil y efectivo de la acción administrativa. SUPRESION DE CARGOSProhibición de suprimir los previamente ofertados en convocatoria/ SUPRESION DE CARGOS-Regulación legal Habida cuenta que el auto de cargos está conformado en todas sus partes como un todo, también se imputó otro comportamiento al Gobernador del Quindío, suprimir el cargo para el cual concursó el señor…, mediante Decreto 1254 del 29 de octubre de 2010, desconociendo el parágrafo 2 del artículo 3 del Decreto 4500 de 2005, las Circulares 074 del 21 de octubre de 2009 y 002 del 25 de enero de 2011, porque ninguna entidad podía
suprimir los cargos que fueron ofertados en la convocatoria 001 de 2005 después de las inscripciones al concurso, convocatoria que obligaba a sus participantes a acogerse a sus condiciones y reglas. PRESCRIPCION-Regulación legal/PRESCRIPCION-Pronunciamiento de la Procuraduría General de la Nación Conforme a la Directiva 016 del 30 de noviembre de 2011, mediante la cual el Procurador General de la Nación señaló los criterios respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, se aplica el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, cuando se trata de hechos ocurridos antes del 12 de julio de 2011; para los ocurridos con posterioridad será el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. La mencionada conducta se concretó en el momento en el que se produjo la eliminación del cargo, lo cual sucedió el 29 de octubre de 2010, esto es, antes del 12 de julio de 2011, por lo que la norma aplicable es la norma original del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que señala: «Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.» Como el fallo del primera instancia fue proferido el 22 de diciembre de 2016 y notificado por edicto el 5 de enero de 2017 para estas fechas ya habían transcurrido cinco (5) años contados desde la fecha de los hechos, motivo por el cual se produjo la prescripción
parcial de la acción disciplinaria en favor del doctor …, como Gobernador del Quindío, Radicado n. 1617003 respecto de la conducta atinente a la supresión o eliminación del cargo al que estaba concursando el señor …, en la convocatoria 001 de 2005. En consecuencia, se decretará la prescripción parcial de la acción disciplinaria en favor del Gobernador del Quindío. FALLO DE TUTELA-Incumplimiento/FALLO DE TUTELA-Falta de carácter permanente o continuado La otra conducta investigada consistente en omitir dar cumplimiento a una orden judicial, dada la forma en que se elaboró el cargo, es un comportamiento omisivo que inició el 3 de agosto de 2011 y se prolongó inclusive al 31 de diciembre de 2011, por ser el periodo de tiempo en el que el investigado tenía el deber de actuar porque aún se desempeñaba como Gobernador del Quindío. Lo señalado anteriormente se evidencia en la certificación expedida por la Secretaría de Asuntos Administrativos de la Gobernación de Quindío, en la que consta que el doctor … prestó sus servicios al Departamento del Quindío hasta el 31 de diciembre de 2011. Si bien, mediante el Decreto 2156 del 13 de diciembre de 2011 al investigado se le concedió el disfrute de diez (10) días hábiles de vacaciones, comprendidos del 19 al 30 de diciembre de 2011, esta fue una novedad administrativa temporal que no lo separó del cargo, por lo que continuó siendo el titular del mismo hasta el 31 de diciembre de 2011. Por otra parte, la omisión endilgada al investigado se refiere a un deber de actuar que, se
afirmó, se había extendido o permanecido en el tiempo en el que fue titular del cargo de Gobernador, es decir, es una conducta permanente que se concretó el 31 de diciembre de 2011; de esta manera queda claro que no es instantánea como lo señaló la defensa, en razón a que no se agotó en un único momento. PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA-Los fallos de los jueces son independientes entre sí En consecuencia, la configuración de la conducta reprochada por el incumplimiento del fallo de tutela debe circunscribirse a lo determinado por la autoridad judicial que la profirió, sin que a la autoridad disciplinaria pueda hacer reparos diferentes. NULIDAD-Por violación al debido proceso y derecho de defensa/NULIDAD-Por error en la apreciación y valoración de pruebas Según el artículo 141 de la Ley 734 de 2002 es deber del fallador tener en cuenta que las pruebas deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y que en toda decisión motivada debe exponerse razonadamente el mérito de las mismas. Se efectuará la valoración probatoria que echa de menos la defensa en el fallo de primera instancia y se estudiará si es viable realizarla de la manera que propone el defensor, con lo cual se subsanará la inobservancia al derecho de defensa y, en consecuencia, no habría lugar a declarar la nulidad de la actuación disciplinaria. Se concluye que por las razones expuestas no hay lugar a declarar la nulidad propuesta, al concurrir otra forma de enmendar la anomalía presentada.
Se expresó en el recurso que se generó un vicio insaneable por violación del debido proceso y el derecho de defensa, consagrados como causales de nulidad en los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, porque la Procuraduría Regional 2 Radicado n. 1617003 del Quindío le limitó al investigado y a su entonces defensor el derecho a controvertir la prueba, toda vez que el 29 de agosto, antes abrir indagación preliminar, solicitó al gobernador informar todo lo relacionado con las inquietudes planteadas y adjuntar los documentos que respaldaran su respuesta, a la cual se anexó copia de la queja presentada por el señor … /NULIDAD-Por limitación al derecho de controvertir la prueba/NULIDAD-Por vicio insaneable La Sala Disciplinaria infiere del contenido del auto de apertura de indagación preliminar que, para el Procurador Regional del Quindío, aún no estaba dados los presupuestos para abrir investigación disciplinaria, aunque contaba con algunos documentos alusivos al caso, razón por la que la abrió en averiguación de responsables, y ordenó solicitar a la Gobernación del Quindío y Comisión Nacional del Servicio Civil expresar su posición sobre el caso, argumentos que aún no hacían parte del proceso. También se percibe que una vez se allegó la información requerida por las dos entidades, se dispuso inmediatamente la remisión por competencia a las Procuradurías Delegadas para la Vigilancia Administrativa (Reparto), pues transcurrido dos meses de los seis que puede durar la etapa probatoria de la indagación preliminar, es decir, que una vez se
identificó que el doctor …, era el presunto autor de la falta disciplinaria no se continuó practicando pruebas y se ordenó su remisión al despacho competente. Recibida la actuación en la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, aunque estaba vigente el periodo probatorio, no se continuó practicando pruebas y se procedió a abrir investigación y a vincular al doctor …, como sujeto procesal, providencia que se le notificó personalmente el 16 de febrero de 2012; a los pocos días, el 20 de febrero de 2012, el investigado confirió poder a un abogado de confianza, a quien se le reconoció personería el 6 de marzo de 2012, momento desde el cual quedó habilitado para conocer y controvertir todo el acervo probatorio. Por consiguiente, no se observa que la Procuraduría Regional del Quindío le haya limitado el derecho a controvertir la prueba al doctor …, al no vincularlo como investigado desde la apertura de la indagación preliminar, pues, en su criterio, no estaban dados los presupuestos para abrir investigación disciplinaria en su contra, en virtud del artículo 152 de la Ley 734 de 2002, por no tener la claridad de que el autor de la falta disciplinaria fuese directamente el gobernador del departamento, doctor …,, lo cual dilucidó al recibir los escritos de la Gobernación del Quindío y de la Comisión Nacional del Servicio Civil. En conclusión, la Sala Disciplinaria no encuentra que en el mencionado trámite procesal se haya violado el debido proceso y el derecho de defensa al doctor…, pues no se presenta el vicio insaneable en la apertura de la indagación preliminar que la defensa
alegó, razón por la cual no encuentra motivo para decretar la nulidad del proceso solicitado. NULIDAD-Por restricción del derecho a obtener copias del proceso 3 Radicado n. 1617003 Considera esta colegiatura que, pese a que se accedió a la expedición de copias del proceso solicitadas por la defensa después de vencido el término para recurrir, tal desatención en que incurrió la primera instancia no tiene la potestad de generar la nulidad de la actuación por la violación del debido proceso y al derecho de defensa, en virtud al principio de trascendencia que orienta la declaratoria de nulidad y su convalidación en el Código de Procedimiento Penal, porque el defensor interpuso el recurso de manera oportuna y analizando detalladamente las pruebas y piezas procesales obrantes en el proceso, con lo cual, no se presentó un perjuicio cierto e irreparable ni se afectó el interés jurídico. En conclusión, se negará declarar la nulidad del proceso solicitada por la defensa, al no concurrir los presupuestos para ello. NULIDAD-Conclusión parcial La Sala Disciplinaria no declarará ninguna de las nulidades solicitadas por la defensa en la impugnación objeto de estudio, conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, al considerar que no se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa del investigado. FALTA DISCIPLINARIAPor el incumplimiento de sus deberes legales contenidos en los manuales de funciones y las decisiones judiciales, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002
PROHIBICIONES-Consagradas en los numerales 1 y 24 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 PRUEBAS-Valoración y cuestionamientos presentados PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD-Sobre su aplicación en la búsqueda de la prueba FALLO DE TUTELA-Cumplimiento/FALLO DE TUTELA-Principio de autonomía e independencia de los jueces en sus providencias La Sala Disciplinaria, para llegar a la anterior conclusión, se fundamenta en el principio de autonomía e independencia que tienen los jueces en sus providencias. Adicionalmente, en el auto en que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia resolvió sobre la solicitud de tramitar el incidente de desacato no se observa que se haya efectuado la interpretación que realizó el a quo en el fallo de primera instancia respecto de la expresión «abstenerse de hacerlo», pues en ningún momento supeditó su aplicación 4 Radicado n. 1617003 a la posición ocupada por el señor …, dentro de la lista de elegibles, por el contrario, afirmó claramente que la Gobernación del Quindío había cumplido el fallo de tutela. En consecuencia, la configuración de la conducta reprochada por el incumplimiento del fallo de tutela debe circunscribirse a lo determinado por la autoridad judicial que la profirió, sin que a la autoridad disciplinaria pueda hacer reparos diferentes. Para esta instancia el incumplimiento de la decisión judicial no puede inferirse de que el gobernador no podía suprimir los cargos ofertados mediante la convocatoria 001 de 2005, al ser otro comportamiento que se endilgó dentro de la imputación disciplinaria, y aunque
emerja de los mismos hechos que originaron la acción de tutela no se incluyó dentro de la orden proferida por el juez de tutela. De acuerdo con lo anterior, para la Sala Disciplinaria el a quo no podía concluir que el gobernador había incumplido el fallo de tutela, por no nombrar al señor ..., en el cargo para el cual concursó al no poder suprimir los cargos ofertados mediante la convocatoria 001 de 2005, pues tal condición no hizo parte de la orden impartida por el juez de tutela a la entidad territorial, habida cuenta que la misma autoridad judicial que la emitió se pronunció, mediante una providencia que resolvió la solicitud de adelantar un incidente de desacato, afirmando que la Gobernación del Quindío cumplió con la orden dada en el fallo de tutela y, adicionalmente, no obra disposición contraria de otra instancia de esa misma jurisdicción, por lo tanto, no es posible continuar sosteniendo su inobservancia. CONCLUSION-El fallo de segunda instancia
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Aprobado en Acta de Sala Extraordinaria No. 26 Expediente 1617003 (IUS-2011-313133 IUC-2011-75-434771) Disciplinado JULIO CÉSAR LÓPEZ ESPINOSA Cargo y entidad Gobernador del Departamento del Quindío Quejoso CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ DUQUE Fecha queja 24 de agosto de 2011 Fecha hechos 29 de octubre de 2010, 3 de agosto a 31 de diciembre de 2011.
Asunto Fallo de segunda instancia 5 Radicado n. 1617003
P.D. Ponente: Dr. JAIME MEJÍA OSSMAN
I. ASUNTO Es el momento procesal para pasar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del disciplinado, JULIO CÉSAR LÓPEZ ESPINOSA, contra el fallo proferido el 22 de diciembre de 2016, por medio del cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa lo sancionó con suspensión del cargo de Gobernador del Departamento del Quindío, por el término de seis (6) meses.
II. HECHOS En el auto de cargos se atribuyó la comisión de la siguiente conducta disciplinaria al Gobernador del Departamento del Quindío, JULIO CÉSAR LÓPEZ ESPINOSA: JULIO CESAR LÓPEZ ESPINOSA, identificado con cédula de ciudadanía 7.558.178 de Armenia, en su condición de Gobernador del Departamento del Quindío para la época de los hechos, pudo incurrir en falta disciplinaria por no haber dado cumplimiento a la orden judicial emanada del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia consistente en realizar el nombramiento en periodo de prueba del señor CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ DUQUE, en el cargo identificado con la OPEC 5721 Secretario Técnico 314 para la cual había concursado y había ocupado el segundo lugar en la lista de elegibles contenida en la Resolución 1705 del 16 de mayo de 2011. Dicha omisión se entiende desde el momento en que se profirió la decisión, es decir el 3 de agosto de 2011 hasta el día en que el señor LÓPEZ ESPINOSA ocupó el
cargo de Gobernador del Departamento del Quindío, 31 de diciembre de 2011. Se describió y determinó la conducta de la siguiente forma: Lo anterior teniendo en cuenta que el señor JULIO CESAR LÓPEZ ESPINOSA, en su condición de Gobernador del Quindío (sic) para la época de los hechos (sic) al parecer (sic) no dio cumplimiento a la decisión judicial proferida el 3 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quindío – Armenia, en la cual se ordenó nombrar en periodo de prueba (sic) al tenor de los dispuesto en el artículo 9 del Acuerdo 150 del 2010 (sic) al señor CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ DUQUE, en el cargo 5721, Secretario Técnico, código 314, grado 1; para el cual había concursado, ocupando el segundo lugar en la lista de elegibles según la Resolución 1705 del 16 de mayo de 2011, por medio de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó las listas de elegibles (fl. 15 a 17), bajo el argumento de que el 6 Radicado n. 1617003 aludido cargo fue eliminado a través del Decreto 001254 del 29 de octubre de
2010. […]
III. TRÁMITE PROCESAL El señor CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ DUQUE presentó una queja el 24 de agosto de 2011, en la cual puso en conocimiento la ocurrencia de presuntas irregularidades por parte del entonces Gobernador de Quindío.
1 La Procuraduría Regional del Quindío abrió indagación preliminar, el 11 de
octubre de 2011, contra funcionarios por determinar de la Gobernación del Quindío. El citado despacho, 1 de diciembre de 2011, remitió por 2 competencia la actuación a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa (Reparto). 3 Se asignó la competencia a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante reparto, dependencia que abrió investigación en contra del señor JULIO CÉSAR LÓPEZ ESPINOSA, el 8 de febrero de 2012. 4 La procuraduría delegada cerró la investigación el 8 de febrero de 2016, auto contra el cual se interpuso recurso de reposición por el implicado. El 5 25 de abril de 2016, se rechazó el recurso de reposición por extemporáneo. 6 El 2 de mayo de 2016, se revocó directamente la anterior providencia y se confirmó en su integridad la decisión emitida el 8 de febrero de 2016, por la cual se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria. 7 El 10 de agosto de 2016, la Procuraduría Delegada resolvió formular cargos al señor JULIO CÉSAR LÓPEZ ESPINOSA, en su calidad de Gobernador del Departamento del Quindío. 8 El mismo despacho corrió traslado para alegar de conclusión el 24 de noviembre de 2016. 9 1 Confrontar folios 1 a 3 del cuaderno 1. 2 Confrontar folios 100 y 101 del cuaderno 1. 3 Confrontar folios 140 a 143 del cuaderno 1
4 Confrontar folios 147 a 152 del cuaderno 1. 5 Confrontar folio 252 del cuaderno 2. 6 Confrontar folios 263 y 264 del cuaderno 2. 7 Confrontar folios 291 a 293 del cuaderno 2. 8 Confrontar folios 297 a 308 del cuaderno 2. 9 Confrontar folio 499 del cuaderno 3. 7 Radicado n. 1617003 Se emitió fallo sancionatorio, el 22 de diciembre de 2016, contra el señor JULIO CÉSAR LÓPEZ ESPINOSA, como Gobernador del Departamento del Quindío. Esta providencia se notificó por edicto el 5 de enero de 2017. 10 11
IV. FALLO IMPUGNADO En el fallo proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa en contra del Gobernador del Quindío, JULIO CÉSAR LÓPEZ ESPINOSA, se consignaron los siguientes argumentos:
12 Después de hacer alusión a las pruebas obrantes en el proceso; a las explicaciones del investigado; a los descargos presentados por el defensor y a algunas normas que rigen la carrera administrativa, la Procuraduría Delegada señaló que las reglas establecidas en la convocatoria del concurso de méritos son las que debían tenerse en cuenta para todo el concurso, pues de ser inaplicadas vulneran los derechos fundamentales del aspirante. Luego de analizar las pruebas relacionadas con la supresión del cargo de técnico operativo 314, grado 1, se indicó en el fallo que el gobernador LÓPEZ
ESPINOSA, en virtud de su cargo, podía reformar la planta de personal de la Gobernación del Quindío y, con mayor razón, porque la Asamblea Departamental del Quindío le había asignado funciones pro tempore para realizar la reforma. Se dijo que, pese a lo anterior, debe tenerse en cuenta que algunos empleos habían sido ofertados para ser provistos mediante concurso público de méritos, sobre los cuales no se podía hacer ninguna modificación según la Circular 074 del 21 de octubre de 2009, expedida por el Procurador General de la Nación y la Presidencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo tanto, el Gobernador del Quindío tenía limitada su facultad en este caso, para evitar vulnerar los derechos fundamentales de los aspirantes. Se consideró que nunca se debió suprimir el cargo de Técnico Operativo 314 que había sido ofertado con la OPEC 521 en la convocatoria 001 de 2005, al tenor de lo dispuesto en la Circular 074 de 2009; y que existía una 10 Confrontar folios 512 a 540 del cuaderno 3. 11 Confrontar folios 551 y 552, 614 y 615 del cuaderno 3. 12 Confrontar folios 512 a 540 del cuaderno 3. 8 Radicado n. 1617003 orden judicial que ordenó nombrar al señor RODRÍGUEZ DUQUE en periodo de prueba. Agregó que no entiende por qué el investigado no pudo crear un nuevo cargo para el señor RODRÍGUEZ DUQUE, con funciones y partidas presupuestales, o nombrarlo en uno similar, como se hizo con otras
personas en igual situación, como fueron JOSÉ ORLANDO GUTIÉRREZ VELASCO, SANDRA PATRICIA GAVIRIA VILLAMIZAR, LUZ MARINA GALEANO JIMÉNEZ y CLAUDIA PATRICIA AMAYA, a quienes se nombraron en empleos diferentes a los que habían concursado, por haber sido eliminados en la reestructuración llevada a cabo mediante Decreto 1254 del 29 de octubre de 2010. Refirió que el investigado había vulnerado el principio de igualdad, porque afectó los derechos del quejoso por no nombrarlo y si lo hizo con otras personas que se encontraban en igual situación; así como los principios de moralidad y eficacia, en razón a que se realizaron actuaciones prohibidas por la ley, como fue el caso de la supresión de los cargos, y en cambio debió asesorarse o analizar la normatividad que desarrolló la convocatoria 001 de 2005. Indicó que no hay prueba en el proceso que demuestre que el investigado hubiese hecho el más mínimo esfuerzo para respetarle los derechos al señor RODRÍGUEZ DUQUE o subsanar el error. Por el contrario, si hay evidencia de que argumentó que no existía el cargo y que no contaba con otro similar para no nombrarlo. Se dijo que el gobernador incumplió el fallo de tutela proferido el 3 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, al no nombrar al señor RODRÍGUEZ DUQUE pese a haber ocupado el segundo lugar dentro de la lista de elegibles del cargo 314-01, posición acorde con el número de cargos a proveer. Adicionalmente consideró que el gobernador
no dio cabal cumplimiento a la orden judicial, al no efectuar el nombramiento por haber suprimido el cargo ofertado. Se indicó que el investigado no estaba amparado en la causal de justificación conocida como colisión de deberes, porque no existió dicho choque ya que el deber era nombrar al señor CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ DUQUE para el cargo que concursó y obtuvo el segundo lugar, y no el de suprimir el cargo, ya que si debía modificar la planta de personal para 9 Radicado n. 1617003 reducir costos de administración debió prever que el empleo estaba ofertado mediante la convocatoria 001 de 2005 y que, tal y como lo aduce la Circular 074 de 2009, no se podían suprimir o modificar Concluyó que la conducta imputada se encuentra tipificada en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, y por el incumplimiento del artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, en los principios de igualdad, moralidad y eficiencia. Además, en las prohibiciones descritas en los numerales 1 y 24 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. Refirió que el comportamiento del señor LÓPEZ ESPINOSA es sustancialmente ilícito, porque afectó los deberes funcionales, pues su proceder no fue igualitario, honesto y/o leal, ni mucho menos en cumplimiento de la acción administrativa, ya que al parecer desconoció formalmente los principios que regulan la función pública. La culpabilidad se calificó a título de dolo, porque el investigado tenía pleno conocimiento de que estaba incurriendo en el incumplimiento de sus
deberes, al no acatar la decisión judicial de nombrar en periodo de prueba al señor CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ. La falta se determinó como grave.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La defensa instauró el recurso de apelación con el fin de que se revoque el fallo sancionatorio y se absuelva al investigado, con los siguientes argumentos: 13 Adujo que el investigado no quebrantó ningún deber funcional porque dio cumplimiento a lo decidido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el 3 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió
el señor CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ DUQUE.
Sostuvo que, para efecto de la impugnación, debe tomarse como referencia el único cargo formulado contra su defendido y circunscribirse a las imputaciones fácticas y jurídicas realizadas por la Delegada, contenidas en el cargo formulado, en la medida que delimitan el ámbito del juzgamiento. Afirmó que los cargos y el fallo no son congruentes con la prueba recaudada, toda vez que en la planta de personal de la Gobernación del 13 Confrontar folios 621 a 645 del cuaderno 3. 10 Radicado n. 1617003 Quindío nunca existió el cargo de Secretario Técnico 314 y, por ello, ese cargo jamás fue ofertado, sino que el señor RODRÍGUEZ DUQUE concursó para el cargo de Técnico Operativo Código 314, grado 01, con ubicación funcional en las Secretarías de Hacienda y Cultura y en el Departamento de Asuntos Administrativos de la Gobernación del Quindío, los cuales son
disímiles, pues tienen diferentes funciones, nivel y remuneración. Dedujo que, en consecuencia, se había juzgado a su defendido por una conducta que nunca cometió, pues la conducta que se imputó en el cargo no existió. Indicó que la Procuraduría General de la Nación cometió insalvables errores en la apreciación y valoración de las pruebas, razón por la cual llegó a conclusiones equivocadas, de las cuales se derivan consecuencias nocivas para el debido proceso y el derecho de defensa del investigado. Agregó que al investigado y a su defensa se le limitó el derecho a controvertir la prueba, porque la Procuraduría Regional del Quindío, antes de la apertura de la indagación preliminar, solicitó al gobernador informar todo lo relacionado con las inquietudes planteadas y adjuntar los documentos que respaldaran su respuesta, requerimiento que fue atendido diciendo que no se podía nombrar porque el cargo había sido suprimido con anterioridad a que se expidiera el acto administrativo que dio firmeza a la lista de elegibles, lo cual no se adjuntó al proceso y, en cambio, se ordenó la apertura de indagación en averiguación de responsables. También se le restringió su derecho a obtener copias del proceso, aduciendo que no habían sido autorizadas, cuando con la sola presentación del poder estaba habilitado para actuar. Indicó que la Procuraduría no apreció el ámbito de competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil y, en relación con la convocatoria 001 de 2005, no advirtió que dicha entidad actuó como «co-contratista» del departamento del Quindío, en virtud del convenio celebrado; y que los
documentos que produjo la comisión deben verse a la luz de dicha condición, porque sus funciones no son otras que la administración y vigilancia de los concursos, sin posibilidad alguna de producir leyes, porque no tiene la competencia para ello. Adujo que no se valoró que el quejoso haya promovido tutela para lograr que se le nombrara, después de haber superado el concurso que se generó 11 Radicado n. 1617003 por la convocatoria 001 de 2005 y ser señalado en la lista de elegibles, motivo por el que la Procuraduría General de la Nación dejó de cumplir el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, al no aplicar el principio de imparcialidad en la búsqueda de la prueba, pues debió solicitar al juzgado informar si la tutela había quedado en firme y si había promovido el incidente de desacato en contra del gobernador, por no haber cumplido el fallo. Tampoco cumplió con el deber de investigar, con igual rigor, los hechos y circunstancias que demuestran la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, así como los que demuestran su existencia o lo eximían de responsabilidad, deber funcional que se debió materializar cuando se decretaron las pruebas de oficio en las fases de indagación e investigación. Sobre el incumplimiento de una decisión judicial se indicó que se tergiversó su contenido, pues se olvidó que los hechos siempre están descritos por enunciados y cada enunciado demuestra una concreta situación pero, tanto el enunciado como la situación, deben estar debidamente probados para que se pueda afirmar que un hecho efectivamente ocurrió.
Afirmó que está debidamente demostrado que el juez constitucional, mediante decisión judicial, con igual valor que el fallo de tutela, consideró que el investigado sí cumplió el fallo de tutela. Por lo tanto, si la misma autoridad judicial afirmó y concluyó, a través de una decisión judicial en firme, que su decisión judicial se cumplió, resulta absurdo que una autoridad administrativa concluya lo contrario. Adujo que la autonomía del derecho disciplinario no tiene nada que ver con el asunto examinado, porque las decisiones administrativas, incluso las disciplinarias, están subordinadas a las decisiones judiciales; que el incumplimiento de una decisión judicial debe probarse, por lo tanto, si la propia autoridad que emitió la decisión de tutela decidió a través de una providencia judicial que su fallo fue cumplido, no puede el órgano de control llegar a una conclusión diferente porque quebrantaría el principio de contradicción, pues una cosa no es y es al mismo tiempo. Consideró que hay un grave error en la apreciación y valoración de la prueba, por no dar cumplimiento al principio de apreciación integral, pues se dejó de apreciar el contenido y alcance de la decisión del 18 de agosto de 2011, pese a que fue enumerada como prueba dentro del fallo. 12 Radicado n. 1617003 En cuanto a la supresión del cargo para el cual concursó el señor RODRÍGUEZ DUQUE, indicó que la prohibición apareció establecida en la Circular Conjunta 074 de 2009 con lo cual este ente de control contrarió el mandato contenido en el artículo 118, ya que efectuó interpretaciones abiertamente inconstitucionales, con desmedro de los derechos
fundamentales. Refirió que, según la jurisprudencia contencioso administrativa, las circulares deben propender por el estricto cumplimiento de las normas, sin que sea posible que a través de
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