PGN - NULIDAD - Consideraciones a partir de la expedición de la ley 1475 de 2011
Detalles
- Título
- PGN - NULIDAD - Consideraciones a partir de la expedición de la ley 1475 de 2011
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2011
NULIDAD-Consideraciones a partir de la expedición de la ley 1475 de 2011 Esta Delegada considera que lo relacionado con las consecuencias que se derivan de la inobservancia de los preceptos que proscriben la doble militancia ha quedado zanjado con la expedición de la Ley 1475 de 2011, ya que en ella, de manera clara, se ha establecido que la inobservancia a la prohibición de la doble militancia: será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. En esta norma, como se dijo, el legislador acoge la jurisprudencia final que sobre el tema en particular se ha desarrollado en el H. Consejo de Estado, tanto en su Sala Plena como en la Sección Quinta. Ahora bien, establecido por el legislador que la inobservancia de la prohibición genera una sanción y que le corresponde a los partidos y movimientos en sus respectivos estatutos, señalar la sanción correspondientes a la inobservancia de la prohibición, no le corresponde al operador considerar otra distinta, pues si así lo hiciera estaría sustituyendo al legislador. NULIDAD-Desconocimiento de la prohibición de la doble o múltiple militancia no la genera Para esta Delegada no es un hecho desconocido que la doble militancia fue considerada jurisprudencialmente como causal de nulidad de la elección, y se concluía en la nulidad del acto de elección por infringir las normas superiores en las que debía fundarse. Empero, y es la tendencia jurisprudencial actual, ahora se considera que la inobservancia
de la prohibición de la doble militancia no puede generar como consecuencia la nulidad de la elección, tampoco la pérdida de investidura y que su consecuencia, no va mas allá de las sanciones que establezcan los estatutos de los partidos y movimientos, políticos para castigar la deslealtad de sus militantes. Esta última concepción jurisprudencial, ha sido reiterada en pronunciamientos en los que el hecho de la doble militancia, se ha propuesto bien como causal de pérdida de investidura ora como causal de nulidad de la elección. NULIDAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional Para concluir, solo resta señalar que la H. Corte Constitucional al revisar el proyecto de norma estatutaria y en particular el artículo 2º de la ahora Ley 1475 de julo de 2011, en uno de los argumentos expuestos al estudiar el contenido de la norma en cita, reiteró que la sanción a la inobservancia de la prohibición de la doble o múltiple militancia es un asunto que corresponde determinar con carácter exclusivo a los partidos y movimientos políticos en sus respectivos estatutos. Bogotá D.C. julio 10 de 2012 Concepto No. 031 Doctor Mauricio Torres Cuervo
H. Consejero Ponente
Sección Quinta Consejo de Estado
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E. S. D.
Referencia: 8
Proceso número: 500012331000201100677 01
Radicado interno número: 2011-0677
Actor: Iván Díaz Medina
Demandado: León de Jesús Bueno.
Contenido: Apelación de la sentencia de fecha 10 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del señor León de Jesús Bueno, como Diputado del Departamento de Guaviare, para el periodo 2012 - 2015.
Respetado señor Consejero: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta procedo a presentar concepto, ordenado mediante proveído del 4 de junio de la cursante anualidad por parte del H. Magistrado Ponente, y por ello, presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos.
IAntecedentes La demanda y su pretensión El ciudadano Iván Díaz Medina, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad de contenido electoral, demandó la nulidad del acto de elección del señor León de Jesús Bueno, como Diputado de la Asamblea del Departamento del Guaviare para el periodo 2012 - 2015. Las pretensiones formuladas por el actor son las siguientes: «PRIMERO.- Que es nula el Acta General de escrutinios de la Comisión Escrutadora Departamental suscrita el Cinco (sic) (5) de Noviembre de 2011, por los Delegados del Consejo Nacional electoral Doctores, HAROLD GIOVANI
GONZALEZ CIFUENTES E IVAN EMIRO PEREZ MORALES, mediante la cual se declaró la Elección y se asignan las curules de los Diputados a la Asamblea del
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TERCERO: Que es nula el Acta Final de Escrutinios o formularios E-26 AS, para Diputados a la Asamblea del Guaviare para el período 2012 – 2015, por medio de la cual, los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento del Guaviare, realizaron el escrutinio general de los votos, depositados en dicho
Departamento. (…) » Hechos de la demanda El actor señala que en las elecciones del 30 de octubre de 2011, se eligió como Diputado de la Asamblea Departamental del Guaviare al señor León de Jesús Bueno, quien fuera inscrito por el Partido de Integración Nacional –PIN-. El demandante señala que el elegido es Concejal del Municipio del Retorno (Guaviare) y que fue elegido a esa dignidad en nombre y representación del Partido Verde y a la fecha no existe documento que indique que haya presentado
renuncia a su militancia en este partido lo que le hace incurrir en la causal de inelegibilidad por doble militancia. Normas violadas y concepto de la violación El demandante señaló como normas violadas las siguientes: El artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2009, modificatorio del artículo 107 de la Constitución Política. El artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Al desarrollar el concepto de violación, luego de citar el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2009, concluye afirmando que el señor Bueno desconoció la normativa del Acto Legislativo por cuanto a pesar de ser militante del Partido Verde y haber sido elegido como concejal por esa colectividad política, no habiendo renunciado a la misma, optó por inscribirse en nombre de otra agrupación política, lo cual lo hace estar incurso en la «INHABILIDAD de DOBLE MILITANCIA, la que es castigada con la NULIDAD de su ELECCIÓN». Manifiesta que la jurisprudencia elaborada, tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado prohíben la doble militancia y cita apartes de la sentencia C-342 de 2006 destacando lo que allí se dijo sobre la doble militancia y el transfuguismo político. Admisión de la demanda Por auto del 29 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Meta, admitió
la demanda. Contestación de la demanda Por conducto de apoderado judicial se contestó la demanda. De la contestación de la demanda y en particular de lo que señaló en relación con el hecho sexto del libelo, se puede concluir que el apoderado manifiesta que la doble militancia no se configura por cuanto los hechos sobre los cuales erige su pretensión el demandante, no son correctos; así, el apoderado de la parte que se opone comienza por señalar que la elección como concejal del Municipio de El Retorno (Guaviare) de su representado no se dio como candidato avalado por el partido político señalado por el apoderado del demandante sino por el Movimiento Colombia Viva; además que bajo el amparo del parágrafo transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2009, en su calidad de concejal del Movimiento Colombia Viva se inscribió en el Partido Verde el día 14 de septiembre de 2009. Dice que posteriormente, el 6 de octubre de 2010, renunció al Partido Verde, y que esta
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co dimisión se le aceptó por el presidente del directorio departamental del Guaviare de ese partido. Propuso las excepciones de inexistencia de la inhabilidad por doble militancia e inepta demanda. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia del 26 de abril de 2012, negó las pretensiones de la demanda.
Indicó que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la doble militancia no es causal de nulidad de la elección, fundando su decisión en lo siguiente: Que el régimen de inhabilidades es taxativo, y la doble militancia no es un hecho que de manera taxativa y expresa se haya señalado como causal de inhabilidad; Señaló además como argumento de su decisión desestimatoria que las consecuencias derivadas de la inobservancia de este precepto que proscribe la doble militancia, corresponde definirlas a los partidos políticos en sus estatutos. Apelación de la sentencia de primera instancia En el escrito por medio del cual interpone el recurso reitera los argumentos señalados en la demanda y la adiciona, señalando que el acto administrativo cuya nulidad depreca debe ser anulado por cuanto que ha sido expedido de manera irregular, con inobservancia de las normas en las cuales debería fundarse y además, porque el elegido no reúne las calidades constitucionales y legales para acceder al cargo.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Más adelante señala que la doble militancia si bien no fue señalada como causal de inelegibilidad si es una calidad que deben cumplir quienes a través de los partidos o movimientos políticos aspiren a conquistar el poder político y manifiesta
que disiente de la tesis que mayoritariamente ha considerado que la doble militancia no acarrea la nulidad del acto de elección, para ello sostiene que «…los cargos de elección popular, tanto uninominales como colegiados, son ganados en justas electorales por partidos o movimientos políticos y no por personas naturales, y en esa medida la renuncia a ser miembro de una de esas colectividades resulta ineficaz o carece de efecto jurídico alguno cuando quien renuncia continúa en el ejercicio del cargo u ocupando la curul». Concluye aseverando la existencia de la causal de nulidad y deprecando la nulidad de la elección. Admisión del recurso Por auto del 10 de mayo de 2012, se concede el recurso de apelación y éste es admitido por el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – mediante proveído del 4 de junio de 2012. Alegatos de conclusión En esta oportunidad procesal el apoderado de la parte actora básicamente reitera lo afirmado en la actuación surtida en primera instancia, así como lo argumentos del escrito por medio del cual interpuso el recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Procede esta Agencia del Ministerio Público a rendir el concepto de rigor que le corresponde en el asunto sub examen.
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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Se encuentra el proceso en trámite ante el H. Consejo de Estado por razón de la interposición del recurso de apelación contra la providencia del Tribunal Administrativo del Meta, calendada en Villavicencio a 26 de abril de 2012, por medio de la cual se denegó la pretensión de nulidad del acto por medio del cual se declaró elegido como Diputado de la Asamblea del Departamento del Guaviare para el período 2012 – 2015 al señor León de Jesús Bueno. Conforme a la demanda y a la decisión de primera instancia, el cargo formulado por el actor se puede proponer para efectos de su estudio como a continuación se enuncia: Nulidad de la elección por desconocimiento de la prohibición de la doble o múltiple militancia – Desconocimiento de la preceptiva del Acto Legislativo 1 de 2009 en concordancia con el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 Esta Delegada considera que lo relacionado con las consecuencias que se derivan de la inobservancia de los preceptos que proscriben la doble militancia ha quedado zanjado con la expedición de la Ley 1475 de 2011. Así lo señaló ya esta Delegada (1), y ahora lo reitera. La expedición de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, acaba la discusión en cuanto a las consecuencias derivadas de la inobservancia de la prohibición de la doble militancia, en ella, de manera clara, se ha establecido que la inobservancia a la
prohibición de la doble militancia « será sancionada de conformidad con los estatutos , y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción». 1 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado – Junio de 2012 - Concepto rendido en el proceso número: 68001233100020110090035 01 - Radicado interno: 2011-0935 - Actor: Lina María Ramos GamarraAsunto: Apelación de la sentencia de fecha 19 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual denegó las pretensiones de nulidad de la demanda de nulidad del acto de elección del señor Raúl Oviedo, como Concejal del Municipio de Bucaramanga, para el período 2012 - 2015.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En esta norma, como se dijo, el legislador acoge la jurisprudencia final que sobre el tema en particular se ha desarrollado en el H. Consejo de Estado, tanto en su Sala Plena como en la Sección Quinta. Ahora bien, establecido por el legislador que la inobservancia de la prohibición genera una sanción y que le corresponde a los partidos y movimientos en sus respectivos estatutos, señalar la sanción correspondientes a la inobservancia de la prohibición, no le corresponde al operador considerar otra distinta, pues si así lo hiciera estaría sustituyendo al legislador.
Para esta Delegada no es un hecho desconocido que la doble militancia fue considerada jurisprudencialmente como causal de nulidad de la elección, y se concluía en la nulidad del acto de elección por infringir las normas superiores en las que debía fundarse. Empero, y es la tendencia jurisprudencial actual, ahora se considera que la inobservancia de la prohibición de la doble militancia no puede generar como consecuencia la nulidad de la elección, tampoco la pérdida de investidura y que su consecuencia, no va mas allá de las sanciones que establezcan los estatutos de los partidos y movimientos, políticos para castigar la deslealtad de sus militantes. Esta última concepción jurisprudencial, ha sido reiterada en pronunciamientos en los que el hecho de la doble militancia, se ha propuesto bien como causal de pérdida de investidura ora como causal de nulidad de la elección. Como se ha dejado sentado en el aparte de este concepto que compendia el antecedente histórico y resumen de la primera instancia, en la demanda el actor manifestó que la elección del Diputado a la Asamblea del Departamento del Guaviare el señor León de Jesús Bueno, ha de ser declarada nula por cuanto el elegido inobservó la prohibición constitucional y legal que les impide a los ciudadanos, pertenecer a más de una colectividad política. En el escrito por medio del cual impugna la decisión de primera instancia, el actor insiste en la doble militancia del elegido Diputado.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Dado que los supuestos de hecho y de derecho que ahora se consideran son idénticos a los estudiados en el caso de la demanda de nulidad de la elección del concejal del Municipio de Bucaramanga (Santander) señor Raúl Oviedo Torra, igualmente en el caso de la Gobernadora del Departamento del Quindío, en el cual se propuso como causal de nulidad de la elección la doble militancia del elegido, reiterándose en éste lo que se señaló para el caso del primero enunciado, esta Delegada se remite a lo que consignó allí.
Se dijo lo siguiente: «La prohibición de la doble militancia fue consagrada en la Constitución Política mediante el acto legislativo 01 de 2003, reforma constitucional que tenía como objetivos no solo el fortalecimiento de los partidos políticos como lo han señalado dentro del proceso, sino también robustecer el sistema democrático, el sistema de oposición, el control político; modificar el sistema electoral, haciéndolo más transparente, a través de las listas únicas, el umbral, el voto preferente, la cifra repartidora, y la prohibición de la doble militancia, etc.; así como también, racionalizar el funcionamiento del Congreso y las demás corporaciones públicas con el establecimiento del sistema de bancadas, lo cual no es óbice para deducir que la inobservancia de la prohibición de la doble militancia no acarrea ninguna consecuencia diferente a la que puedan imponer los mismos partidos políticos porque el precepto
constitucional no lo estableció taxativamente. Al respecto la Corte constitucional, en sentencia C-342 de 2006, al revisar la Constitucionalidad del artículo 4 (parcial) de la Ley 974 de 2005, “Por la cual se reglamenta la actuación en bancadas de los miembros de las corporaciones públicas y se adecua el Reglamento del Congreso al Régimen de Bancadas”, además de expresar que esta no debía entenderse de forma aislada , “sino en el contexto de propósitos fundamentales perseguido con la adopción del acto legislativo 01 de 2003”, sobre el concepto de doble militancia y su prohibición señala que para una adecuada interpretación se deben precisar los conceptos de ciudadano como la persona titular de derechos políticos, que se traducen en la facultad de elegir y ser elegido, miembro de un partido o movimiento político que es aquel ciudadano que, de conformidad con los estatutos de éstos, hace parte formalmente de la organización política, e integrante de un partido o movimiento político que ejerce un cargo de representación popular, que es aquel que no solo es miembro formal, milita activamente, sino que en virtud de un aval de esa organización resultó elegido para ocupar una curul en nombre de ese partido o movimiento político, y que las características de la prohibición son más severas para estos últimos: “(…) entiende la Corte que la prohibición Constitucional dirigida a los ciudadanos de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica significa ser
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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co miembro de dos de ellos al mismo tiempo, es decir encontrarse formalmente inscrito como integrante de aquellos(…) (…) Por el contrario, la prohibición de la doble militancia presenta unas características propias cuando los destinatarios de la misma son los miembros de las Corporaciones Públicas o quienes son titulares de un cargo de elección popular, por cuanto, si bien se trata igualmente de ciudadanos que pertenecen a un determinado partido o movimiento político, están llamados a representar y a defender, organizados como bancada, una determinada ideología y un programa político en el seno de un órgano colegiado o desde el Gobierno nacional, departamental o municipal, según sea el caso. De allí que la interdicción constitucional de la doble militancia en estos casos, no solamente sea más severa, sino que trascienda el simple ámbito de regulación interna de los partidos políticos, para desplegar todo su sentido y efectos en el adecuado y racional funcionamiento de los órganos de representación popular. En otras palabras, desde un punto de vista formal, la mencionada prohibición busca evitar la pertenencia simultánea del elegido a dos partidos, movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, y por ende, a dos bancadas; desde una aproximación material, la interdicción conlleva a que el representante no ejerza activismo en defensa de los programas, idearios o ideologías de dos organizaciones políticas al mismo tiempo. Tal prohibición, por lo demás, tiene como corolario la sanción del “transfuguismo político”, fenómeno que afecta el normal desarrollo de la actividad del Congreso de la República, o en su caso, de las Asambleas
Departamentales, los Concejos Distritales y Municipales y las Juntas Administradoras Locales. Así pues, no se trata tan sólo de un asunto de lealtad para con la organización política que llevó al candidato a la curul, sino que está de por medio el racional funcionamiento de una Corporación Pública”2 Sobre si la doble militancia se constituye en causal de anulación del acto de elección, el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha señalado que la misma no se constituye en causal de inhabilidad o inelegibilidad, porque la Constitución no lo estableció como consecuencia de la prohibición, y estas son taxativas y de interpretación restrictiva (Sección Quinta 26-08-2004, 03-02-2006, 23-03-2006 C. P. Filemón Jiménez Ochoa, 19-01-2006, M.P. Darío Quiñones Pinilla), pero así mismo también ha señalado: “Bajo estos lineamientos, es evidente que la pretermisión de la prohibición contenida en el inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política implica la violación de una norma superior y por lo tanto, si un ciudadano inobserva el mandado constitucional e incurre en doble militancia, por pertenecer simultáneamente a dos partidos o movimientos políticos con personería jurídica y se inscribe y resulta elegido para cualquier cargo de elección popular, el acto de elección expedido por la autoridad electoral estará viciado de nulidad por haberse expedido con violación de la norma superior, configurándose así la causal de nulidad prevista en el 2 Corte Constitucional. Sentencia C-342/2006. Expediente D-6034. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.3 de mayo de
2006.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co artículo 84 del C.C.A., que deberá ser declarada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo”3 ( Entre otras sentencias, las de 26 de noviembre de 1998, Exp. 1747 y 1748; de 1º de julio de 1999, Exp. 2234, y de 22 de septiembre 1999, Exp. 2220) Así las cosas tiene razón el accionante cuando afirma que el a-quo confundió sus pretensiones, pues su solicitud de nulidad está fundamentada en que el acto administrativo se expidió con violación a la norma superior del numeral segundo del artículo 107 de la Constitución Política, prevista en al artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, y no en la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, más no en lo relacionado con la existencia de la doble militancia, pues en el caso sub examine a criterio de este despacho no se configura. Tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, la prohibición va dirigida a los ciudadanos en general y tiene que ver con pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, pero presenta características propias cuando los destinatarios de la misma son los miembros de corporaciones públicas o titulares de un cargo de elección popular, por ello es necesario distinguir entre ciudadano, militante, o miembro de corporación pública por un
determinado partido político. Esta situación fue analizada in extenso y con gran profundidad por el Consejo de Estado en sentencia de 19 de enero de 2006 (Expediente 68001231500020040000202), reiterada en múltiples oportunidades – entre las que se cuenta la sentencia de 9 de febrero de 2007, proferida por la Sección Quinta-, cuando entre otras muchas consideraciones señaló que: “Examinada la norma que establece la prohibición constitucional dirigida a todos los ciudadanos de pertenecer a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, la Sala considera que el desconocimiento de la misma no es causal de inhabilidad para ser elegido en cargos de elección popular. En apoyo de esa conclusión la Sala encuentra varias razones. En primer lugar, al introducir a la Carta Política dicha prohibición, el Constituyente no estableció ninguna consecuencia jurídica por su infracción, y de ninguna norma suprema se puede derivar causal de inhabilidad para que un ciudadano, por la sola violación, pueda ser elegido miembro de una corporación pública o para un cargo de elección popular, incluido entre éstos el de Presidente y Vicepresidente de la República. Las inhabilidades “son defectos, impedimentos o prohibiciones para ser nombrado o elegido en un cargo o empleo y para ocuparlo”[12], mientras que las calidades son las condiciones, cualidades o atributos que debe poseer una persona para entrar a 3 Consejo de Estado. Sección Quinta. 15 de diciembre de 2005. M.P. Reynaldo Chavarro Buriticá. [12] Sentencia del 2 de agosto de 2002, expediente 2852. En el mismo sentido, sentencias del 6 de mayo de 1999,
expediente 2233 y del 11 de marzo de 1999, expediente 1847.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co desempeñar un cargo, tales como la edad, profesión, experiencia, o nacionalidad. Ahora, unas y otras constituyen limitaciones al derecho fundamental de acceso a los cargos públicos consagrado en el artículo 40 de la Carta Política y, por tanto, solamente se aplican si están expresamente reguladas en la Constitución o en la ley; en consecuencia, no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas. De hecho, aunque si bien es cierto, en principio, todos los ciudadanos gozan de la garantía de acceso a la función pública, no es menos cierto que este derecho no es absoluto y puede ser limitado por el Constituyente o por el legislador cuando se trata de preservar los principios de moralidad, transparencia e imparcialidad de la función administrativa y de garantizar el derecho de igualdad de oportunidades (artículos 209 y 13 de la Carta). De consiguiente, solamente puede restringirse el derecho de acceso a la función pública si la ley y la Constitución señalan en forma expresa las inhabilidades y calidades para ser elegido o nombrado en un determinado empleo público, pero siempre en los precisos términos de la norma que se trate, pues se entiende que los regímenes de excepción, más tratándose de aquellos referidos a la limitación del ejercicio de los derechos fundamentales, son por
esencia taxativos, de manera que el fallador sólo podrá considerar en su juicio, los que previamente ha consagrado el legislador. (…) En el mismo artículo 107 de la Carta Política el Constituyente sí estableció una consecuencia jurídica para quien como candidato participe en las consultas de un partido o movimiento político y luego pretenda participar por otro en el mismo proceso electoral, como es la de que no podrá inscribirse para esos efectos (inciso tercero, último párrafo). Esa norma tiene como finalidad el robustecimiento de los partidos y movimientos políticos mediante la utilización de un mecanismo que impida a sus militantes participar en sus consultas y luego a nombre de otro en el mismo proceso electoral, bien sea porque hayan renunciado como miembros después de la consulta o porque, efectivamente, incurran en doble militancia. De la violación de esa prohibición por parte de un candidato, sí podría deducirse una consecuencia jurídica, pues si a pesar de la misma se inscribe como candidato y resulta elegido, surge una irregularidad en el proceso de elección que podía conducir a la declaración de nulidad del acto que la declara. Pero una consecuencia similar no se puede deducir de la simple infracción de la prohibición de la doble militancia por parte de un candidato que participe en un proceso electoral a nombre de un partido o movimiento político y resulte elegido, después de haber intervenido en las consultas de otro para el mismo certamen electoral. Como se anotó, la prohibición de la doble militancia política está incorporada en un artículo que hace parte del capítulo relativo a los partidos y movimientos políticos y, por tanto, es una disposición
destinada a su democratización y fortalecimiento. Por consiguiente, es dentro de ese contexto de la normatividad de los partidos y movimientos políticos como se debe examinar la aplicabilidad de la norma prohibitiva de la doble militancia política.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En esa dirección se advierte que el ordenamiento jurídico brinda a los partidos y movimientos políticos mecanismos para que se fortalezcan y democraticen, en cuanto, entre otros puntos, dispone que “se organizarán democráticamente” y que “Los estatutos de los partidos y movimientos políticos regularán lo atinente a su régimen disciplinario interno” (inciso tercero, artículo 107 e inciso sexto, artículo 108). Con esas atribuciones, los partidos y movimientos políticos, precisamente en los estatutos, pueden tomar medidas a fin de evitar que sus miembros pertenezcan simultáneamente a otro partido o movimiento político. Esto, sin perjuicio de la regulación que pueda establecer el Congreso respecto de los candidatos a cargos de elección popular que resulten elegidos a pesar de pertenecer a más de un partido o movimiento político. La Sala Plena del Consejo de Estado se ha pronunciado en el sentido de señalar que la infracción de la prohibición de la doble militancia no es causal de pérdida de investidura[13]. En efecto,
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