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PGN - NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Por medio del cual se designó como rector de la uni

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Por medio del cual se designó como rector de la uni
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Por medio del cual se designó como rector de la Universidad Abierta y a Distancia NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-No es procedente Esta Delegada considera que conforme a las sentencias que se han pronunciado sobre el asunto que ahora es objeto de litigio y fundamento de la pretensión de nulidad de la elección, es decir, la publicación extemporánea del Acuerdo por medio del cual se ha establecido el cronograma que regiría en el proceso de elección del rector de la UPTC, la pretensión de nulidad no está llamada a prospera. La afirmación anterior se hace con fundamento en los precedentes que sobre el particular ha elaborado la H. Sección en principio por lo que fuera señalado en la sentencia que decidió sobre la pretensión de nulidad del acto de designación del Rector de la Universidad Nacional de Colombia. PUBLICIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Se hace a través de los medios de comunicación con los que cuenta el ente universitario Lo señalado en relación con la publicación de los actos administrativos de trámite fue ratificado por el H. Magistrado conductor del presente asunto al decidir sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional deprecada de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Ahora, lo que se ha de perseguir no es el mero cumplimiento formal de la norma sino el fin teleológico de la misma, el cual como ha quedado señalado es informar, dar conocimiento del asunto y este se materializa en mayor forma cuando la publicitación del acto se hace a través de los medios de comunicación con los que cuenta el ente universitario para dar a

conocer sus actos y decisiones a la comunidad universitaria que es en últimas la que en puridad de verdad tiene interés en asuntos como el de la elección del rector; sin lugar a dudas este fin se logra en mayor forma recurriendo a los canales de comunicación de la Universidad y no al formalismo de la publicación en el Diario Oficial que no garantiza como se pretende el que efectivamente se conozca por la generalidad de las personas el contenido de lo que allí se publica, esta presunción no ha de ser considerada literalmente pues la regla de la experiencia enseña que ello no es así pues no por la publicación en el Diario Oficial se presume el conocimiento general de lo que allí se consigna. ACTO ELECTORAL-Jurisprudencias del Consejo de Estado PUBLICIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Jurisprudencias del Consejo de Estado

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 23 noviembre de 2015 Concepto No. 00062 Señores

CONSEJO DE ESTADO

Sección Quinta M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 11001 03 28 000 2015 00003 00

Radicado interno número: 2015-0003

Actor: La Nación – Ministerio de Educación Nacional Asunto: Nulidad de la elección del señor Jaime Alberto Leal Afanador como Rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia –UNAD -.

Respetado señor Consejero:

De conformidad con lo señalado por ese Despacho en el auto de 3 de noviembre de la cursante anualidad en donde se dispuso que de acuerdo con lo preceptuado en “el artículo 286 del CPACA, en armonía con el artículo 182 ibídem, se fija como fecha para la realización de la audiencia de alegaciones y de juzgamiento, el próximo miércoles once (11) de noviembre del corriente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)” para que obre dentro del proceso una vez realizada la intervención que le corresponde a este Agente del Ministerio Público, presento en escrito los argumentos que me permití señalar en la intervención llevada a cabo en la audiencia realizada en el día de hoy.

IANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad electoral la Nación – Ministerio de Educación demandó la nulidad del acto por medio del cual se designó como rector de la Universidad Abierta y a Distancia –UNADal señor Jaime Alberto Leal

Afanador.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 1.1. La pretensión Conforme a lo indicado en el escrito de corrección de la demanda lo pretendido se propone de la manera como a continuación se transcribe: “1. Que se declare la nulidad del Acuerdo No. 020 de Noviembre del 2014 (Noviembre 28) “por el cual se designa al doctor Jaime Alberto Leal Afanador

como rector de la Universidad abierta y a distancia UNAD, para el período comprendido entre el 2 de marzo de 2015 y el 1 de marzo de 2019” emanado del Consejo Superior de la Universidad Abierta y a Distancia UNAD” 1.2. Supuesto de hecho El supuesto fáctico se resume como sigue: La representante judicial de La Nación alude a los antecedentes que se suceden en el trámite relacionado con la elección del rector de la universidad y se destaca de ellos lo siguiente:  Que por medio del Acuerdo 20 se designó al Rector de la Universidad Abierta y a Distancia UNAD, señor Jaime Alberto Leal Afanador para el período 2015 – 2019.  Que la aprobación del cronograma que seguiría el proceso de elección que se efectuó mediante el Acuerdo 13 de 2014.  La naturaleza del Acuerdo 13, según lo señala la apoderada judicial de la Nación, es la de un acto administrativo de carácter general.  El hecho signado bajo el número 9 del capítulo III de la demanda titulado “Hechos u omisiones de la acción” en donde señala que el Acuerdo 013 se publicó de manera tardía, en concreto señala que se efectuó cuatro (4) días antes de la elección y cuando ya se habían surtido etapas del proceso como la publicación de los candidatos admitidos, la convocatoria a la consulta pública, la publicación de los resultados de la consulta.  Que el acto de la publicación del Acuerdo 013 de 2014 fue extemporáneo.

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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Se indicaron como disposiciones quebrantadas las siguientes:  los artículos 29, 69 y 209 de la Constitución Política,  el artículo 119 de la Ley 489 de 1988,  el artículo 29 de la Ley 30 de 1992 y,  el Estatuto del Consejo Superior Universitario – Acuerdo No. 15 del 30 de marzo de 2012. De lo señalado en el texto de la demanda, se puede inferir que su inconformidad con el acto demandado se deriva de lo siguiente: de la publicación extemporánea del Acuerdo 013 del 12 de septiembre de 2014 “Por el cual se aprueba el cronograma para el proceso de designación de Rector de la Universidad Abierta y a Distancia –UNAD para el período comprendido entre el 2 de marzo de 2015 y el 2 de marzo de 2019” la que se realizó “cuando se encontraban a solo 4 días de la designación y ya se habían surtido etapas vitales dentro del proceso de lección (sic) como son: Inscripción, Publicación de candidatos admitidos, realización de consulta pública, publicación de resultados de la consulta, faltando por realizar las entrevista (sic) y designación”.

2. Admisión de la demanda Por auto del 18 de febrero de 2015 se admitió la demanda.

3. Audiencia inicial Se llevó a cabo el 1 de julio de 2015. 3.1. Saneamiento De acuerdo con lo consignado en el acta de audiencia inicial el proceso hasta esa etapa se adelantó según las prescripciones legales y no se configuró causal

alguna de nulidad; el Magistrado conductor señaló que “revisado el proceso

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co encontró que al mismo se le imprimió el procedimiento que corresponde, y que no se configuró causal alguna de nulidad, ya fuera esta propuesta por las partes, o que se hubiere requerido su declaración de oficio”. 3.2. Fijación del litigio Conforme se dejó indicado en el acta de audiencia inicial el litigio se centró en determinar lo siguiente: “1. Si se vulneraron las normas superiores invocadas por el demandante por haberse publicado tardíamente en el Diario Oficia el Acuerdo No. 013 del 2 de septiembre de 2014 “Por el cual se designa al doctor Jaime Alberto Leal Afanador como rector de la Universidad abierta y a distancia UNAD, para el período comprendido entre el 2 de marzo de 2015 y el 2 de marzo de 2019” “2. Si dicha vulneración afecta la legalidad del acto de elección acusado, esto es, el Acuerdo No. 020 de 2014 “Por el cual se designa al doctor Jaime Alberto Leal Afanador como rector de la Universidad Abierta y a Distancia UNAD, para el período comprendido entre el 2 de marzo de 2015 y el 1 de marzo de 2019”

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Procede esta Agencia del Ministerio Público a rendir el concepto de rigor que le corresponde, siguiendo para ello lo que se definiera como objeto del litigio en la audiencia inicial. La Nación – Ministerio de Educación Nacional demandó la elección del Rector de la Universidad Abierta y a Distancia –UNADrealizada por el Consejo Superior Universitario y plasmada en el Acuerdo No. 020 del 28 de diciembre de 2014, la que recayera en el doctor Jaime Alberto Leal Afanador por cuanto considera que la misma es contraria a Ley habida consideración que el Acuerdo No. 013 del 2 de septiembre del 2014, el cual contenía el cronograma dentro del cual se adelantaría el proceso de elección del rector de ese centro universitario se publicó de manera extemporánea en el Diario Oficial, este es el fundamento central de la demanda y en torno al cual se ha estructurado por la parte actora la nulidad del acto de elección por cuanto que de la publicación tardía o extemporánea deriva la inobservancia de las normas legales que se han señalado como infringidas, en

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co especial del artículo 29 de la Carta Política en concordancia con el artículo 209 ibídem y la Ley 489 de 1998. La primera de las normas referidas regula lo atinente con la garantía fundamental del debido proceso el cual según lo prescrito en el artículo 29 “se aplicará a toda

clase de actuaciones judiciales y administrativas”; el artículo se inobserva en la medida en que el acto que reglamenta el proceso no se publica en el Diario Oficial; la segunda consagra los principios que informan la función administrativa la cual en términos de norma “está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones” y se conculca en la medida que el principio de publicidad al no publicarse el Acuerdo no se materializa y la última de las disposiciones, la Ley 489 de 1998 en cuanto que en ella se dispone la obligación de publicar “los actos administrativos de carácter general, expedidos por todos los órganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas Ramas del Poder Público y de los demás órganos de carácter nacional que integran la estructura del Estado” y la Universidades son órganos del Estado que no pueden considerarse sustraídos de esta obligación. Acierta la parte actora cuando considera que el acto administrativo por medio del cual se ha señalado el cronograma al que se somete la elección del Rector de la UNAD es un acto de carácter general, pero agrega esta Delegada no definitivo sino de mero trámite. La calificación de actos de trámite se dio por esa Sección en los siguientes términos: “Los actos “de contenido electoral” por su relación con el proceso pueden tener el carácter de simple actos de trámite o preparatorios o alcanzar el

de actos definitivos. Si bien la convocatoria a elecciones tiene el carácter de acto “de contenido electoral”, no puede calificarse como definitivo, pues no pone fin a la correspondiente actuación administrativa, de allí que un acto “de contenido electoral” simplemente de trámite, es susceptible de control de legalidad mediante el ejercicio de la acción de nulidad electoral, en cuanto se impugne junto con el que declara la elección”. 1 1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – Consejera ponente: Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez – Sentencia de 13 de febrero de 2014 - Expediente: 110010328000201200042 00 - Demandante: Johan Steed Ortiz

Fernández - Demandado: Karol Mauricio Martínez Rodríguez y otro

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Esta Delegada considera que conforme a las sentencias que se han pronunciado sobre el asunto que ahora es objeto de litigio y fundamento de la pretensión de nulidad de la elección, es decir, la publicación extemporánea del Acuerdo por medio del cual se ha establecido el cronograma que regiría en el proceso de elección del rector de la UPTC, la pretensión de nulidad no está llamada a prospera. La afirmación anterior se hace con fundamento en los precedentes que sobre el particular ha elaborado la H. Sección en principio por lo que fuera señalado en la

sentencia que decidió sobre la pretensión de nulidad del acto de designación del Rector de la Universidad Nacional de Colombia; en dicha sentencia, que ahora se cita, con la venia de la H. Corporación, se dejaron sentadas las siguientes argumentaciones: “Valga la pena aclarar que no sólo esta Sección sino también esta Corporación han indicado en repetidas oportunidades2 que la falta de publicación de un acto administrativo de carácter general no es causal de nulidad, sino de inoponibilidad frente a terceros, requisito de eficacia y no de validez frente al mismo acto; pero, para el acto de carácter particular que se expida con fundamento en él, se erige en presupuesto de validez, lo cual rige para el caso concreto respecto del argumento de ilegalidad que propone el actor contra el Acuerdo 042 de 2014 que designó al demandado como rector de la UPTC. Aclarado lo anterior, se tiene que desde el punto de vista de las diversas decisiones que a través de los actos administrativos pueden adoptarse, las manifestaciones de voluntad de la administración, pueden ser definitivas o de trámite. Los actos definitivos son aquellos que concluyen la actuación administrativa, es decir, contienen la decisión propiamente dicha o, como lo indica el artículo 43 del C.P.A.C.A., son aquellos “que decid[e]n directa o indirectamente el fondo del asunto o ha[ce]n imposible continuar la actuación”. Por el contrario, son de trámite, preparatorios o accesorios los que se expiden como parte de un procedimiento administrativo encaminado a adoptar una decisión o, en palabras de esta Corporación, los que “contienen decisiones

administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé la norma, la decisión que se adopte impida que continúe tal actuación, caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo”3. 2 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 18 de diciembre de 1997, contra Director de Catastro Municipal de Cali. Rad. 11001-03-24-000-2006-00037-00 (acumulados); sentencia del 22 de marzo de 2011. M.P. María Elizabeth García González, contra Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Filemón Jiménez Ochoa, Rad. 11001-03-28-000-2008-00026-00; 11001-03-28-000-200800027-00.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Por su parte, desde el punto de vista de su contenido, los actos administrativos pueden ser generales o particulares. Los primeros son aquellos actos creadores de situaciones jurídicas objetivas o reglamentarias, y que se refieren a una pluralidad de sujetos indeterminados; “comprendiendo todas aquellas manifestaciones normativas, sean reglamentarias o reguladoras, provenientes de cualquier autoridad administrativa, caracterizados por su generalidad y que tienen como fundamento directo la Constitución Política o la Ley”4; mientras que son particulares o individuales

los actos creadores de situaciones jurídicas subjetivas o concretas, y que hacen referencia a personas determinadas individualmente. De esta manera, dependiendo del tipo de acto administrativo, la ley ha instituido la forma en que las decisiones deben ser conocidas por sus destinatarios, para dar cabal cumplimiento a la obligación de publicidad. Así, los actos administrativos de contenido general siguen la regla de publicación a que se refiere el artículo 65 del C.P.A.C.A., mientras que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 67 del mismo código, “los actos administrativos de carácter particular [y que] pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse”. En materia electoral, los actos de elección distintos a los de voto popular y los de nombramiento y llamamiento, deben ser objeto de publicación, pese a que su contenido sea particular y concreto según lo reza el parágrafo del citado artículo 65 del C.P.A.C.A., en consideración a la naturaleza especial de aquellos. Por su parte, la declaración de elección por voto popular deberá surtirse en audiencia pública, momento a partir del cual inicia el término de caducidad5. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que si bien el Acuerdo No. 040 de 2014, mediante el cual el CSU de la UPTC determinó el cronograma para la elección del rector de dicha institución, no es un acto administrativo que diera por finalizado el procedimiento electoral aludido, es decir, no tiene el carácter de ser un acto definitivo, lo cierto es que es dicho acto es de trámite

y, a su vez, de carácter general. En efecto, tal determinación administrativa corresponde a un acto: (i) de trámite que constituye la etapa inicial del procedimiento que se impone para llevar a cabo la elección del citado funcionario, luego, no decide el fondo del asunto ni hace imposible continuarlo6, es decir, solo pretende dar impulso a la decisión final de índole electoral e, igualmente, (ii) es de carácter general toda vez que su finalidad era la de convocar y dar a conocer a la comunidad el inicio del procedimiento de elección que se demanda. En consecuencia, al Acuerdo No. 040 de 2014 le es aplicable el régimen de publicación y notificación a que se refiere el artículo 65 del C.P.A.C.A. Para la Sala, es claro que la finalidad de la publicación de dicho acto, era la de que cualquier persona interesada en la elección del cargo de rector de la UPTC conociera y, eventualmente, participara del procedimiento electoral aludido. Debe entenderse que el objetivo que se persigue no es la mera publicación de los actos administrativos por el solo hecho de cumplir con tal requisito, sino 4 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Acto Administrativo. Tomo II. U. Externado: Bogotá, 2006. 5 Literal a) del numeral 2 del Artículo 164 C.P.A.C.A. 6 Sobre el particular, ver auto de 12 de julio de 2013, Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicado No. 11001-03-28-000-2013-00032-00, M.P. Susana Buitrago Valencia.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co que verdaderamente su contenido pueda ser conocido por la comunidad en general y le permitan su participación activa.7 En este contexto no escapa a la Sala que, si bien el acto que se demanda fue publicado “tardíamente” en el Diario Oficial, lo cierto es que su divulgación sí se llevó a cabo en el presente caso, toda vez que el 27 de octubre de 2014 la UPTC publicó en la página web de la Universidad,8 el archivo correspondiente al Acuerdo No. 040 de 2014. En suma, a pesar de que el Acuerdo No. 040 se publicó tardíamente en el Diario Oficial, su divulgación sí se dio, incluso en un medio más eficaz, como lo es la página de la Universidad, a la cual tiene mayor acceso la comunidad que de ella hace parte, es decir, se dio a conocer la etapa inicial del procedimiento que se impuso para llevar a cabo la elección del rector de la UPTC, lo que ocurrió con un mes de antelación a la elección que se demanda, término con el cual para la Sala sí se cumplió el sentido teleológico que la norma persigue. Por otra parte, advierte la Sala que resultaba imposible la divulgación del Acuerdo No. 040 de 2014 la semana del 15 al 19 de septiembre, en tanto que este se expidió el 25 de octubre de 2014, toda vez que la fecha programada inicialmente fue establecida en el Acuerdo No. 039 del 10 de septiembre de 2014, pero aquel fue modificado posteriormente

por el Acuerdo 040 de 2014. Así pues, para la Sala es razonable que dicha publicación en el Diario Oficial se hiciera 4 días después de la fecha en que se expidió el acuerdo en cuestión, esto es, el 29 de octubre de 2014”. 9 Lo señalado en relación con la publicación de los actos administrativos de trámite fue ratificado por el H. Magistrado conductor del presente asunto al decidir sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional deprecada de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, en este auto señaló: “Ahora bien, probado como está que los actos de trámite proferidos en el proceso de elección del Rector de la UNAL no debían ser publicados en el Diario Oficial por cuanto las Universidades cuentan con un procedimiento especial para la publicación de dicha normativa, contenido en las disposiciones internas de la Universidad, es evidente que no se presenta la omisión aludida por la demandante y en ese sentido, aquellos actos no se expidieron de forma irregular y en consecuencia, no se afecta la legalidad del acto de elección acusado esto es, la Resolución No. 016 del 25 de marzo de 2015, por tanto, no prospera el cargo señalado por la demandante. 7 Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P (E): Alberto Yepes Barreiro. 19 de marzo de 2015. Radicación: 2015-0003. Actor: Ministerio de Educación. Demandado: Jaime Alberto Leal Afanador – Rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia –UNADNulidad Electoral – Auto Admisorio con Suspensión Provisional.

8 Folio 86 del expediente. 9 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta - Consejero Ponente (E): doctor Alberto Yepes Barreiro – Sentencia de 15 de octubre de 2015. - Radicación: 11001-03-28-000-2015-00011-00 - Radicado Interno: 2015-0011 - Demandante: Natalia Calderón Páez - Demandado: Ignacio Mantilla Prada – Rector Universidad Nacional.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Finalmente, la misma suerte corre el cargo de nulidad respecto de la Resolución No. 016 del 25 de marzo de 2015 relativa a que aquella no fue publicada en el Diario oficial. Esto por cuanto esta Sala en diferentes oportunidades ha señalado que la publicación de los actos administrativos particulares como el que designó al demandado como Rector de la UNAL, constituye un requisito de eficacia u oponibilidad frente a terceros, más no constituye un vicio de legalidad que afecte su validez10. Lo anterior encuentra soporte normativo en el artículo 72 del C.P.A.C.A., que dispone11: “Artículo 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”.

De lo expuesto en precedencia se concluye que el acto de elección del Rector de la UNAL no se encuentra viciado de nulidad por expedición irregular, habida cuenta que los actos de trámite dictados en el proceso de elección de dicho funcionario cumplieron con el principio de publicidad del procedimiento, conforme a las normas dictadas al efecto por la UNAL. Asimismo, el hecho de que dicho acto de elección no hubiese sido publicado en el Diario Oficial, tampoco genera su nulidad pues la falta de publicación de este tipo de actos constituye un requisito de eficacia u oponibilidad frente a terceros, más no constituye un vicio de legalidad que afecte su validez”.12 Ahora, lo que se ha de perseguir no es el mero cumplimiento formal de la norma sino el fin teleológico de la misma, el cual como ha quedado señalado es informar, dar conocimiento del asunto y este se materializa en mayor forma cuando la publicitación del acto se hace a través de los medios de comunicación con los que cuenta el ente universitario para dar a conocer sus actos y decisiones a la comunidad universitaria que es en últimas la que en puridad de verdad tiene interés en asuntos como el de la elección del rector; sin lugar a dudas este fin se logra en mayor forma recurriendo a los canales de comunicación de la Universidad y no al formalismo de la publicación en el Diario Oficial que no garantiza como se pretende el que efectivamente se conozca por la generalidad de las personas el contenido de lo que allí se publica, esta presunción no ha de ser considerada literalmente pues la regla de la experiencia enseña que ello no es así pues no por

10 Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 29 de mayo 2014. Radicación No.: 11001-03-28-0002011-00059-00. Actor: Hernando José Daza Plata. Demandado: Instituto de Formación Técnica Profesional - INFOTEP - De San Juan del Cesar - La Guajira. 11 Si bien la norma se refiere a “notificación” de providencias, esta es aplicable al caso concreto, pese a que los actos electorales de carácter particular no se notifica sino que se publica. 12 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta - Consejero ponente: doctor Alberto Yepes Barreiro – Auto de 26 de marzo de 2015 - Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00001-00 - Actor: Carlos Julio Martínez BecerraDemandado: Gustavo Orlando Álvarez Álvarez – Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC) - Medio de control de nulidad electoral – Auto admisorio con suspensión provisional

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III. CONCLUSIÓN Esta Agencia del Ministerio Público considera que el precedente jurisprudencial elaborado en torno al asunto ha de mantenerse vigente y en ese entendido solicita su aplicación y como consecuencia de ello, desestimar la pretensión de nulidad de

la elección del rector de la Universidad Abierta y a Distancia –UNADdoctor Jaime Alberto Leal Afanador. De los Honorables Consejeros,

JUAN CLIMACO JIMENEZ CASTRO

Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado

JCJC/GASC

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