PGN - NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Responsabilidad del servidor público regulación con
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Responsabilidad del servidor público regulación con
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD-Acto administrativo expedido sin competencia, con infracción a normas superiores y falsa motivación NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Interpuesto por cualquier persona/NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Eventos en que se puede demandar según regulación legal De conformidad con lo dispuesto por el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos que infrinjan las normas en que deberían fundarse, cuando hayan sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Expedido por autoridad incompetente/NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Responsabilidad del servidor público regulación constitucional En relación con la causal de nulidad de los actos administrativos por haber sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, es necesario tener en cuenta que la Constitución Política de 1991, estableció en su artículo 6º que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, y que los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones; lo que quiere decir que éstos sólo pueden hacer aquello que les está expresamente permitido. Por tal razón, cuando el acto administrativo es expedido por un funcionario u organismo sin competencia para ello está viciado de nulidad. NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Casos en que se aplica
Además, es importante anotar que la doctrina y la jurisprudencia le han atribuido el carácter de insaneable al vicio de incompetencia, y en consecuencia, debe ser declarado de oficio cuando aparezca acreditado en el proceso. De otro lado, la falsa motivación es una causal de nulidad de los actos administrativos que se configura cuando los motivos expresados como fundamento de la decisión adoptada en los mismos no corresponden a la realidad, son aparentes o inexistentes. Y la causal de nulidad consistente en la infracción de las normas en que debía fundarse el acto se presenta cuando la declaratoria de voluntad de la administración contraría una disposición del orden jurídico al cual estaba sometido; causal de nulidad… NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-De contenido particular y concreto/NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Teoría de los móviles y las
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 110010326000200500051 01 (31446) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-68105 finalidades/NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Teoría de los móviles y finalidades según jurisprudencia de la Corte Constitucional Ahora bien, en relación con la procedencia de la acción de nulidad contra los actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia del Consejo de Estado creó y desarrolló la teoría de los móviles y finalidades, señalando que sólo en ciertos eventos se pueden demandar tales actos en ejercicio de la acción
consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Dicha teoría fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-426 del 29 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, al hacer el estudio de constitucionalidad de la disposición en mención. ACCIÓN DE NULIDAD-Pretensión exclusivamente de legalidad en caso particular y concreto …., la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, siempre y cuando se entienda que la acción de nulidad también procede contra los actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensión es exclusivamente de control de legalidad de los mismos. Lo anterior, por considerar que el precepto analizado no distingue la naturaleza del acto administrativo para la procedencia de la acción, explicando que cuando haya caducado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el interesado puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cualquier tiempo, para demandar el acto de contenido particular y concreto, pero única y exclusivamente para solicitar su nulidad, dejando a un lado la situación particular. NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Teoría de los móviles y finalidades según jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE NULIDAD-Procede en materia ambiental según regulación legal LICENCIA AMBIENTAL-Regulación legal LICENCIA AMBIENTAL-Régimen de transición según regulación legal AUTORIDAD AMBIENTAL-En los municipios según norma constitucional Para tal efecto, el precepto en mención dispuso que los respectivos Concejos
Distritales, a iniciativa del Alcalde y de acuerdo con lo establecido en el artículo 313 de la Constitución Política, crearan un Establecimiento Público, que desempeñara las funciones de autoridad ambiental en el área de su jurisdicción. 2 110010326000200500051 01 (31446) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-68105 Bogotá, 6 de marzo de 2013 Doctor
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B” Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Concepto 13-26
Acción: Nulidad Radicado: 110010326000200500051 01 (31446)
Actor: Defensoría Regional de Bolívar
Demandado: Corporación Autónoma Regional del
Canal del Dique CARDIQUE Honorable Señor Consejero: Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud de la competencia que le ha sido legalmente asignada.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda. 1.1. Expediente 11001032600020050005101.
El DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL DE BOLÍVAR, actuando en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar para que se declarara la nulidad de la Resolución No. 0254 del 19 de abril de 2004 expedida por el Director General de la CORPORACIÓN AUTÍONOMA 3
110010326000200500051 01 (31446) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-68105 REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE CARDIQUE, por medio de la cual se aprobó la modificación al Plan de Manejo Ambiental establecido mediante la Resolución 470 de 1996 del Ministerio del Medio Ambiente, en el sentido de ampliarlo para la operación de recibo, acopio y embarque de carbón, coque y gráneles sólidos, la ampliación del muelle y el dragado del canal de acceso y área de atraque a favor de la Sociedad TERMINAL MARÍTIMO MUELLES EL
BOSQUE.
El actor solicitó la nulidad de la Resolución demandada por falta de competencia del organismo que la expidió, infracción de normas superiores y por falsa motivación. En consideración del demandante, la Resolución demandada viola los artículos 1, 2, 6, 8, 58, 79, 80, 82, 88 y 95 de la Constitución; los artículos 84, 132 a 139 y 206 del Código Contencioso Administrativo; el Decreto 1180 de 2003; la Ley 768 de 2002; los Acuerdos 0029 de 2002 y 003 de 2003 del Concejo Distrital de Cartagena y demás normas concordantes. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 del Decreto 1180 de 2003, que establecen las competencias de las diferentes autoridades ambientales, argumentó que el acto acusado se limitó a hacer una justificación en razón a la capacidad de movilización de la carga y de calado de los buques que operarían en el TERMINAL
MARÍTIMO MUELLES EL BOSQUE, para determinar que le correspondía a CARDIQUE y no al MINISTERIO DE AMBIENTE decidir sobre la solicitud del Plan de Manejo Ambiental presentada por dicho Terminal. Agregó que si bien tales argumentos son acertados en cuanto a la naturaliza de la actividad y de la obra que se sometía a su conocimiento, el acto acusado desconoció el contenido del artículo 9 4 110010326000200500051 01 (31446) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-68105 del Decreto en mención, que señala expresamente que será del conocimiento de las Corporaciones Autónomas Regionales, las de desarrollo sostenible, los grandes centros urbanos y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 678 de 2002, el otorgamiento o no de las licencias ambientales sobre determinados tipos de proyectos u obras, entre los que se encuentran la construcción, ampliación y operación de puertos marítimos que no sean de gran calado y los dragados de profundización de los canales de acceso de dichos puertos, a los que se refiere la Resolución atacada; y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 678 de 2002 y en los Acuerdos distritales 029 de 2002 y 003 de 2003, era el Establecimiento Público Ambiental –EPAde Cartagena el competente para otorgar o no permisos, autorizaciones y licencias ambientales para las actividades y obras relacionadas en el artículo 9 del Decreto 1180 de 2003. De otra parte, mencionó que el Plan de Manejo Ambiental de la Sociedad TERMINAL MARÍTIMO MUELLES EL BOSQUE fue adoptado
mediante la Resolución 0470 del 6 de mayo de 1996 del Ministerio de Medio Ambiente, siendo ésta la autorización con la que cuenta dicha sociedad para la operación del terminal portuario, teniendo en cuenta que para la fecha de su expedición y en atención al régimen de transición previsto en el artículo 38 del Decreto 1753 de 1994, los proyectos, obras o actividades que conforme a las normas vigentes antes de su expedición iniciaron los trámites u obtuvieron los permisos, concesiones, licencias o autorizaciones de carácter ambiental podrían continuar con su actividad sin sujetarse a los nuevos procedimientos. Y Adujo que tal sociedad no tiene licencia ambiental, y que tratándose de obras nuevas debió solicitarse y exigirse la licencia ambiental y no autorizarse la ampliación del Plan de Manejo Ambiental de la manera como se hizo, infringiendo los artículos 7 y 9 y el Título IV del Decreto 1180 de 2003, con las consecuencias ambientales que ello tiene. 5 110010326000200500051 01 (31446) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-68105 Alegó que hubo falsa motivación en la expedición de la Resolución demandada, argumentando que ésta justificó el trámite dado a la solicitud presentada por la Sociedad antes mencionada en la existencia de un Plan de Manejo Ambiental adoptado mediante la Resolución 470 de 1996 y en el contenido del artículo 28 del Decreto 1180 de 2003, cuando realmente esas normas no amparaban actividades ni obras nuevas sino la ejecución de las que se habían autorizado. Y destacó que el acto acusado se sustentó en una consulta al Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas,
en la que se mencionaba solamente un relleno de 20.000 metros cúbicos proveniente de las obras de dragado del canal de acceso, mientras que en la página 8 de la Resolución 254 del 19 de abril de 2004 se afirma que el volumen del material resultante del dragado en las dos áreas anteriores es de 150.000 metros cúbicos. En escrito separado, solicitó la suspensión provisional de la Resolución demandada, arguyendo que en la misma se presentó una manifiesta infracción de los artículos 7, 8 y 9 del Decreto 1180 de 2003, en los que debía fundarse, y en los que se establece de manera precisa la necesidad de concesión de licencia ambiental y las competencias de las diferentes autoridades ambientales (C. principal. Fls. 118 a 122). A su vez, mediante escrito visible a folios 134 a 136 del cuaderno principal del expediente, el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL manifestó al Tribunal Administrativo de Bolívar que coadyuvaba la acción presentada por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, por cuanto la Resolución No. 0254 del 19 de abril de 2004 había sido expedida sin que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE CARDIQUE tuviera la competencia para ello. 6 110010326000200500051 01 (31446) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-68105 Explicó el Ministerio que mediante el Oficio 2010-2-10710 del 18 de noviembre de 2003, el Viceministerio de Ambiente estableció que el ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AMBIENTAL -EPA-–CARTAGENA era la
autoridad competente para conocer de la ampliación del Plan de Manejo Ambiental para la actividad de cargue a granel en el Terminal Marítimo MUELLES EL BOSQUE S.A., de conformidad con lo establecido en el Decreto 1180 de 2003, y que por tal razón se le informó al representante legal de dicho Terminal que el expediente sería enviado al EPA CARTAGENA. Además, señaló que no obstante lo anterior, CARDIQUE, invadiendo la competencia que por Ley le correspondía al EPA CARTAGENA, mediante la Resolución acusada resolvió una solicitud y dictó otras disposiciones, imponiendo medidas ambientales al proyecto en cuanto a las actividades de recibo, acopio y embarque de carbón, coque y graneles sólidos y la ejecución de obras de ampliación del muelle de los dragados requeridos para el acondicionamiento de un nuevo canal de acceso del Terminal Marítimo mencionado. 1.2. Expediente 11001032400020070038100. La PROCURADORA 3 JUDICIAL II AGRARIA DE CARTAGENA, con fundamento en las funciones asignadas por el Decreto 262 de 2000 y en ejercicio de la acción de nulidad, solicitó al Tribunal Administrativo de Bolívar declarar la nulidad de la Resolución No. 0254 del 19 de abril de 2004 expedida por el Director General de la CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE CARDIQUE.
Al igual que el Defensor del Pueblo Regional de Bolívar, alegó que CARDIQUE carecía de competencia para conocer y proferir la Resolución acusada, y mencionó que con la misma se infringió el artículo 121 de la Constitución Nacional; el artículo 66 de la Ley 99 de
1993; el artículo 13 de la Ley 678 de 2002; los artículos 1 y 3 del 7 110010326000200500051 01 (31446) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-68105 Concejo Distrital de Cartagena No. 029 de 2003; y los artículos 2, numeral 4, y 9, numeral 4, literal a) del Decreto 1180 de 2003. Señaló que la Ley 99 de 1993 consagra las disposiciones que regulan la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y que para el efecto creó las Corporaciones Autónomas Regionales encargadas de desarrollar estos cometidos en el área de su jurisdicción, y determinó que en los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana fuera igual o superior a un millón de habitantes, estas funciones corresponderían a dichas entidades territoriales. Mencionó que por lo anterior, en la jurisdicción definida por la misma Ley 99 para CARDIQUE quedó comprendido el Distrito de Cartagena; pero que con la entrada en vigencia de la Ley 768 de 2002, por la cual se adoptó el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos de Barranquilla, Santa Marta y Cartagena, la competencia ambiental que venía siendo desarrollada dentro del perímetro urbano de las cabeceras distritales respectivas las radicó en éstos, operando un desplazamiento de funciones hacia las entidades que para el efecto crearan los concejos distritales, tal como lo dispuso dicha normativa en su artículo 13, cesando por derogación tácita las atribuciones y
facultades que la Ley 99 confería a otras autoridades ambientales. Adujo que mediante el Acuerdo Distrital No. 29 del 30 de diciembre de 2003 se creó el ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AMBIENTAL –EPA CARTAGENAcomo la entidad encargada de ejercer las funciones de autoridad ambiental dentro del perímetro urbano de la ciudad, pero que en el caso concreto se profirió una decisión a través de un acto administrativo que creó una situación particular y concreta por parte de CARDIQUE, autoridad que carecía de competencia para ello. 8 110010326000200500051 01 (31446) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-68105 Por último, explicó la procedencia de la acción de nulidad en el caso bajo análisis, se refirió a la teoría de los móviles y las finalidades creada por el Consejo de Estado e indicó que la Ley 99 de 1993, en su artículo 73, contempla la conducencia de la acción de nulidad contra los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o licencia ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente, por lo que es procedente admitir, tramitar y decidir la acción impetrada contra la Resolución No. 0254 del 19 de abril de 2004, por haber sido expedida por un organismo incompetente para ello. Además de lo anterior, la Procuradora solicitó la suspensión provisional de la Resolución acusada, considerando que aparecía prima facie la infracción del derecho objetivo, y con fundamento en los derechos e intereses involucrados en dicho acto administrativo,
asociados al medio ambiente y al patrimonio cultural, y que por su relevancia y conexidad con derechos fundamentales como la salud y la vida gozan de protección constitucional.
2. Admisión y suspensión provisional 2.1. Expediente 11001032600020050005101.
Mediante auto del 26 de mayo de 2005, el expediente fue remitido por competencia al Consejo de Estado para su conocimiento (C. principal. Fls. 142 y 143). La Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la providencia proferida el 4 de noviembre de 2005, admitió la demanda presentada por el DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL BOLÍVAR y el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO, y ordenó notificar personalmente a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL DIQUE CARDIQUE, sin pronunciarse con respecto a la solicitud 9 110010326000200500051 01 (31446) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-68105 de suspensión provisional del acto acusado (C. principal. Fls. 148 y 149). Por escrito del 10 de julio de 2007, la Sociedad TERMINAL MARÍTIMO MUELLES EL BOSQUE S.A. le solicitó al Consejo de Estado la tuviera como parte coadyuvante de la demandada CARDIQUE, por tener interés directo en el resultado del proceso. En subsidio de la anterior solicitud, en caso de que el Consejo de Estado considerara que no era viable la coadyuvancia propuesta, pidió decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y en su lugar ordenar la notificación personal del TERMINAL
MARÍTIMO MUELLES EL BOSQUE S.A. como particular interesado en el proceso, según lo previsto en el numeral 3º del artículo 207 del C.C.A; y en subsidio de las dos solicitudes en mención, en el evento de que el Consejo de Estado encontrara que tal sociedad no tenía interés directo en el resultado del proceso y por tanto no era viable su intervención como coadyuvante ni como parte interesada, pidió se declarara tal circunstancia en el auto respectivo, caso en el cual la nulidad de la Resolución demandada no modificaría de ninguna manera los derechos adquiridos por la misma (C. principal. Fls. 164 a 174). El Consejo de Estado, por auto del 15 de septiembre de 2009, resolvió tener como impugnadora de la demanda o, en los términos de la respectiva solicitud, como coadyuvante de la parte demandada, a la Sociedad TERMINAL MARÍTIMO MUELLES EL BOSQUE S.A. (C. principal. Fls. 207 a 213). 2.2. Expediente 11001032400020070038100. El 22 de octubre de 2007, el Tribunal Administrativo de Bolívar remitió el expediente al Consejo de Estado por competencia. Luego, 10 110010326000200500051 01 (31446) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-68105 por auto del 17 de abril de 2008, la Sección Primera de esa última Corporación, con ponencia del doctor Camilo Arciniegas Andrade, admitió la demanda y negó la suspensión provisional solicitada, al considerar que de la simple confrontación del acto acusado con las normas constitucionales y legales citadas como quebrantadas no
surgía a primera vista la manifiesta infracción (C. principal. Fls. 142 y 146 a 150). En dicha providencia, el Consejo de Estado ordenó notificar a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE CARDIQUE conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del C.C.A., y al TERMINAL MARÍTIMO MUELLES EL BOSQUE S.A., de acuerdo a lo previsto en el numeral 3º del artículo 207 ibídem.
3. Contestación 3.1. Expediente 11001032600020050005101. 3.1.1. La Sociedad TERMINAL MARÍTIMO MUELLES EL BOSQUE S.A., en relación con el cargo consistente en que la falta de competencia de CARDIQUE para la expedición del acto acusado, expresó que debía tenerse en cuenta que el Terminal había actuado bajo el principio de buena fe y al amparo de la confianza legítima que necesariamente inspira la actuación oficial de las entidades del
Estado.
Relató que: i) previamente a la solicitud presentada a CARDIQUE, acudió al EPA en procura de obtener la ampliación del plan ambiental y que dicha entidad sostuvo que no era el ente competente para tal autorización, indicando que la competencia estaba radicada en el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL; ii) en cumplimiento de lo anterior, el Terminal acudió al Ministerio en mención, el que a su vez expresó que no era la entidad 11 110010326000200500051 01 (31446)
5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-68105 competente para el trámite propuesto y que esa competencia podría estar radicada en el EPA, respuesta que implicó una verdadera
colisión negativa de competencias, con el agravante de que ninguna de las entidades cumplió con la obligación de trasladar la solicitud a la que consideraban competente; y iii) por lo anterior, el Terminal acudió a CARDIQUE, quien expresamente se declaró competente por medio de un acto administrativo del 24 de febrero de 2002, amparado por la presunción de legalidad. En relación con el cargo relativo a que se requería una licencia ambiental y no una modificación al plan de manejo ambiental por la naturaleza de las actividades a desarrollar, argumentó que un plan de manejo ambiental debe ser entendido para todo el proyecto y para toda la obra, por lo que sólo serían posibles dos interpretaciones: i) que las nuevas obras, por ser modificaciones previstas como tales en la ley, no requerían de ningún permiso adicional ni de aprobación de la ampliación del plan de manejo ambiental expedido por el MINISTERIO DE AMBIENTE desde el 6 de mayo de 1996; y ii) que las nuevas obras requerían a lo sumo de una aprobación de la ampliación o modificación del plan de manejo ambiental previamente aprobado, pero no de una licencia ambiental. 3.1.2. La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE CARDIQUE contestó la demanda solicitando negar las pretensiones de la misma, con fundamento, entre otras, en las siguientes conclusiones: “Actualmente la reglamentación vigente sobre las licencias ambientales está contemplada en el Decreto 1180 del 10 de mayo de 2003, y define como puertos marítimos de gran calado, aquellos terminales marítimos cuya capacidad para movilizar
carga igual o superior a 1500.000 toneladas al año además cuenten con un calado igual o superior a 27 pies. - En el documento técnico remitido por la sociedad TERMINAL MARÍTIMO MUELLES EL BOSQUES S.A., en el inciso final de la “Introducción” se dice que: “En consideración a lo anterior el presente documento se tramita y registra ante Cardique como 12 110010326000200500051 01 (31446) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-68105 autoridad competente en el control y seguimiento operativo de las actividades que realiza la sociedad muelles El Bosque S.A., y de acuerdo con el mandato del Decreto 1180 del 2003, en el cual, por límites de la capacidad de movilización de carga (Inferior a 1 500.000 toneladas anuales), la competencia se traslada a Cardique”. - Según la información técnica suministrada por el peticionario, la capacidad de movilización de carga del Terminal de dicha sociedad no supera la cantidad requerida por el Decreto 1180 de 2003 para considerarlo como puerto de gran calado, y por ende seguir siendo de competencia del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Lo cual indica que frente a esta reglamentación y lo reportado por el usuario, de acuerdo a la capacidad de movilización de carga el Terminal Marítimo de la sociedad TERMINAL MARÍTIMO MUELLES EL BOSQUE S.A., debe ser considerado de menor calado. - Si bien el Decreto 1180 de 2003 no contempla específicamente un régimen de transición referido al cambio de competencia de las autoridades ambientales, en razón a las nuevas especificaciones
técnicas que determinan cuando el puerto marítimo se considera como de gran calado, es evidente que se da una transferencia tácita de competencias del Ministerio hacia las Corporaciones Autónomas Regionales, para conocer de las actividades y operaciones de aquellos puertos y terminales marítimos que en su momento y bajo el régimen del Decreto 1753 de 1994 eran regulados por el Ministerio por ser de gran calado, pero que hoy no se ajustan a esta definición según lo previsto en el Decreto 1180 de 2003. - En el presente asunto se aplicó esta interpretación, ya que actualmente el Terminal Marítimo de la Sociedad TERMINAL MARÍTIMO MUELLES EL BOSQUE S.A., con el cambio de legislación de lo que contemplaba el Decreto 1753 de 1994 y lo que hoy prevé el Decreto 1180 de 2003, según las especificaciones técnicas reportadas por la misma sociedad, no tiene el carácter de gran calado y por tanto, salió de la orbita de competencia del Ministerio para transferirse tácitamente a la de Cardique. - Teniendo en cuenta las consideraciones de orden técnico de la Subdirección de Gestión Ambiental, en las que se precisa que las operaciones de recibo, acopio y embarque de carbón, coque y graneles sólidos, la ampliación del muelle y dragado del canal del área de traque obedecen a una modificación del Plan de Manejo Ambiental de la sociedad, es evidente que hacen parte del mismo proyecto por referirse a unas actividades relacionadas y asociadas con su desarrollo. Y en consecuencia, como actualmente cuenta con una autorización ambiental vigente, como lo es el Plan de Manejo Ambiental para la operación de Terminal portuario, a establecer las medidas de manejo ambiental
adicionales necesarias y/o el ajuste de las que se vienen implementando que cobije las mencionadas actividades y obras propuestas. (…) 13 110010326000200500051 01 (31446) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-68105 El carácter global e integrado del ambiente exige que su manejo revista especiales características y, por ello, únicamente en lo que, tanto desde el punto de vista físico como desde el punto de vista político y material, pueda deferirse a una autoridad local en materia de medio ambiente, es en lo que se enmarca la competencia de los grandes centros urbanos y de los establecimientos públicos ambientales de los Distritos de Santa Marta, Barranquilla y Cartagena. Lo anterior se desprende con nitidez del texto del artículo 66 de 1993 (sic) que a la letra dice: (…) Estamos entonces frente a dos limitaciones precisas, una de carácter físico, el perímetro urbano y otra de carácter material, en lo que fuere aplicable a medio ambiente urbano. El artículo 13 de la ley 768, que se aplica para el Distrito de Barranquilla, remitió al anterior texto legal y le agregó, para hacer más énfasis en la limitación, la expresión “cabecera distrital” (…)” 3.2. Expediente 11001032400020070038100. 3.2.1. La Sociedad TERMINAL MARÍTIMO MUELLES EL BOSQUE S.A. contestó la demanda oponiéndose a las súplicas de la misma y proponiendo como excepciones las siguientes: i) la resolución acusada es un acto administrativo de contenido particular, no susceptible de ser atacado por la vía del contencioso objetivo; ii)la resolución atacada
no viola las normas señaladas por la parte actora; iii) conforme a la normatividad aplicable al caso concreto, el Terminal no necesitaba solicitar una ampliación del plan de manejo ambiental; y iv) las actuaciones del Terminal están amparadas por el principio de confianza legítima en la actividad administrativa (C. principal. Fls. 235 a 247). 3.2.2. La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE CARDIQUE manifestó que era la entidad competente para la expedición del acto administrativo acusado y solicitó se denegara la pretensión de nulidad de la Resolución No. 0254 del 19 de abril de 2004, con base en argumentos similares a los expuestos en el expediente radicado bajo el número 11001032600020050005101, y 14 110010326000200500051 01 (31446) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-68105 además, en los que se citan a continuación (C. principal. Fls. 255 a 268): “En el caso que nos ocupa, además de que no se requiere licencia ambiental y por lo tanto no tenemos el peso de la confusión que evidentemente generan las definiciones reglamentarias que se han expedido en esta materia, es evidente que la mayor parte de las obras importantes se deben ejecutar en el mismo mar, en la bahía de Cartagena, que por supuesto no forma parte del perímetro urbano de la ciudad. Perímetro que por disposición de la Ley 388 de 1997 no puede ir más allá del perímetro de servicios que por supuesto tampoco puede internarse en las zonas de protección tales como riveras y zonas de bajamar. Y por más confusión que
pueda derivarse de las definiciones del POT de Cartagena, no es posible interpretar, por la propia definición de suelo urbano que contiene el artículo 31 de la misma ley 388 de 1997, que el mar pueda llegar a formar parte del perímetro urbano. (…) Los puertos construidos con licencia ambiental después del 22 de diciembre de 1993, los de gran calado, y de agosto de 1994, los demás, requieren para su ampliación y operación, y para la profundización de los canales de acceso, de una licencia ambiental. Los construidos antes, están sujetos a la imposición de un plan de manejo ambiental como ha ocurrido siempre en este caso, primero por parte de (sic) Ministerio del Medio Ambiente, a mi juicio en exceso de sus competencias, y ahora por parte de CARDIQUE que es la autoridad competente por el lugar donde se ejecutan las obras y por la materia a que están referidas. La actividad portuaria y las conexas a ella no se pueden catalogar como de medio ambiente urbano y por tanto sobre ellas no pueden ejercer autoridad ambiental las autoridades locales cualquiera que sea el lugar total o parcial de su ejecución. Las obras más impactantes se ejecutan en los ríos y en los mares y tanto estas como las que se ejecutan fuera de los cuerpos de agua, tienen la vocación de impactar el medio ambiente regional, nacional y global. Cardique es una autor
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