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PGN - NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Verificar si las causales se infringieron al emitir

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Verificar si las causales se infringieron al emitir
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Bogotá D.C., junio de 2.001 Concepto número 001 - 26 Doctor

MARIO ALARIO MÉNDEZ

H. Consejero Ponente

Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Expediente número: 2480

Actor: DORA LUCY ARIAS GIRALDO Asunto: Nulidad de la elección del doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA como Magistrado de la H. Corte Constitucional para el período 2.001-2.009.

IANTECEDENTES

1. La demanda La señora Dora Lucy Arias Giraldo demandó la nulidad de la elección del doctor Marco Gerardo Monroy Cabra para el cargo de Magistrado de la H. Corte Constitucional, realizada el 13 de diciembre de 2.000 por el Senado de la República para el período constitucional de 8 años (2.001-2.009), de terna que para tal efecto presentó el Presidente de la República, y solicitó que como consecuencia se ordene al Presidente de la República la elaboración de una nueva terna para que el Senado repita el acto de escogencia. 1.1. Hechos La demandante señaló que en el mes de noviembre del año 2000 se inició el proceso de selección de los Magistrados que deberían reemplazar en la H. Corte Constitucional a aquéllos que para entonces cumplían el período estipulado por el Texto Superior, y que en el curso de esta escogencia el Señor Presidente de la República elaboró una terna con los nombres de los abogados Hernando Yepes Arcila; Marco Gerardo Monroy Cabra; y Susana Montes de Echeverri para que se eligiera a quien debía ocupar la

plaza que dejaría el doctor Alejandro Martínez Caballero; habiendo procedido el Senado de la República, que debía efectuar la elección, a designar al doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, sin tener en cuenta que el doctor Yepes Arcila, en carta enviada a esa Corporación el 12 de diciembre de 2.000, había renunciado a figurar en la mencionada lista porque, según dijo, no estaba en condiciones de reunir la documentación que se requería para el trámite, con lo cual, en opinión de la actora, se pretermitió solicitarle al Señor Presidente de la República que completara la terna, descompuesta por la mencionada resignación. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación En este orden de ideas, la actora indicó como violadas las siguientes disposiciones: 1 La Ley 270 de 1.996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) 2 2 Los artículos 6 y 239 de la Constitución Política y; reseñó como concepto de la violación que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia establece que la elección de Magistrados de la H. Corte Constitucional debe realizarse de TERNAS que para el efecto envíe el Presidente de la República; la H. Corte Suprema de Justicia y el H. Consejo de Estado; lo cual no se cumplió en el caso en cuestión porque uno de los escogidos para integrar la relacionada con el reemplazo del doctor Alejandro Martínez Caballero había renunciado a participar en la lista correspondiente. Así mismo, la demandante consideró violados los artículos 6° y 239 de la Carta Política, por cuanto en la actuación el Señor

Presidente de la República y los Senadores desatendieron su deber de respetar la ley y proceder en todo momento en consonancia con su texto y espíritu; consideración hecha de que se llevó a cabo la elección a pesar de no existir una terna ante la renuncia mencionada, con lo cual se desfiguraba la naturaleza compleja de la elección y la transparencia exigible en ese tipo de procedimiento.

2. Admisión de la demanda La H. Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 14 de febrero de 2.001, admitió la demanda y ordenó las notificaciones de ley.

3. Adición de la demanda

3 Más adelante, la actora adicionó la demanda indicando que igualmente se presentó una la violación del Reglamento del Congreso (artículos 21 y 60 de la ley 05 de 1.992), por cuanto el Presidente de la República, mediante oficio de 13 de diciembre de 2.000, insistió en el nombre del Dr. Hernando Yepes Arcila, sin darle la oportunidad a la Comisión de Acreditación de revisar los documentos, ni a la Corporación de evaluar el informe antes de la elección como lo dispone el Reglamento Interno del Órgano Legislativo; además dijo que la manifestación del postulante de que el candidato cumplía con los requisitos no podía obviar la presentación de los documentos para su estudio. La H. Sección Quinta, mediante auto de marzo 5 de 2.001, admitió la adición de la demanda y ordenó las notificaciones de ley.

4. Contestación de la demanda El doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, por conducto de apoderado judicial, el doctor Carlos Ariel Sánchez Torres, contestó la

demanda, y éste último manifestó que admitía algunos de los hechos como ciertos y en relación con los demás señaló que no le constaban; destacando que la elección se realizó con base en una Terna presentada por el Señor Presidente de la República y debidamente integrada porque, mediante comunicación de 13 de diciembre de 2.000, el Primer Mandatario le insistió al Congreso para que considerara la lista que le había enviado inicialmente, lo cual desvirtúa la presunta desintegración que adujo la demandante así como el incumplimiento del procedimiento establecido en la ley; y agregó que correspondiéndole la carga de la prueba al actor, y no habiendo éste demostrado la desintegración de la terna, el acto de designación goza de plena validez; transcribiendo para reafirmar su 4 dicho apartes de la Gaceta del Congreso, páginas 5, 6 y 24 en donde efectivamente aparece registrado el nombre del Dr. Hernando Yepes Arcila. Por último el oponente propuso las siguientes excepciones: 1 La excepción previa de inepta demanda por falta de integración del acto jurídico complejo, porque el actor no solicitó la nulidad de la terna y del acto de elección, indivisibles el uno del otro, en su opinión. 2 Las excepciones de fondo de: 1) Validez de la terna, por cuanto no se desintegró. 2) La ausencia de comprobación de requisitos para ocupar el cargo antes de la elección no vicia el acto; y citó en pro de este argumento la sentencia de 22 de octubre de 1.993 del Dr. Amado Gutiérrez Velásquez. 3) No es necesario acreditar requisitos cuando los documentos

pertinentes reposan en los archivos de la entidad que los exige.

4. Alegatos de conclusión Dentro del término, las partes presentaron sus alegatos de conclusión, reafirmando lo dicho en la demanda y en su contestación respectivamente.

5 II.- CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SEPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Antes de considerar el asunto de fondo esta Agencia del Ministerio Público analizará las excepciones propuestas por el apoderado judicial de la parte demandada. LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS Previas: Ineptitud de la demanda Se ha dicho en relación con estas excepciones que son improcedentes en los procesos cuyo trámite se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero solo para reconocer que no existe formulación incidental como acontece en el proceso de carácter civil, y que el hecho alegado puede proponerse en forma distinta y como excepción de fondo, por ello se impone su consideración como presupuesto procesal, lo cual para el caso es el de demanda en forma. El apoderado de la parte opositora dijo que en el asunto a examen la demanda resulta inepta porque el actor no demandó el acto complejo que surge de la conjunción de la terna que propuso el Presidente de la República con el acto de elección que realizó el Congreso 6 Sin embargo, la excepción no está llamada a prosperar porque el acto complejo a que alude el opositor no se presenta en tratándose de la designación de los Magistrados de la H. Corte Constitucional, toda vez que la voluntad de designación no surge de la fusión voluntades de dos órganos públicos; ella nace de manera

autónoma e independiente de la simple determinación del Órgano Legislativo; la terna que el Presidente presenta ante el Congreso es tan solo un acto de trámite que no crea un estado o situación de derecho definitiva, quienes la conforman son titulares tan solo de una mera expectativa. Los actos administrativos complejos son aquellos que surgen del concurso de voluntades de varios órganos que se funden en una sola voluntad en la decisión definitiva. De fondo 1 “Como no se pidió la nulidad de la terna esta es válida, no se desintegró y tuvo plena vigencia” El argumento tampoco está llamado a prosperar y en realidad es la misma excepción previa que ya se analizó presentada como de fondo; por ello y en el entendido de que el acto de elección no es un acto complejo y que la terna es tan solo un acto de trámite los argumentos que se indicaron anteriormente relevan de mayores consideraciones. Además, la determinación de la validez de la terna así como su vigencia constituyen en últimas el fondo del asunto a decidir. 2 “La ausencia de prueba de los requisitos para ocupar el cargo antes de la elección no vician el acto” 7 Con apoyo en sentencia proferida por la el H. Consejo de Estado -Sección Quinta-, cuya ponencia correspondió al H.M. doctor AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ, dijo el excepcionante que la ausencia de prueba de los requisitos antes de la elección no es causal de nulidad de la elección. No obstante que la sentencia así lo dice, es de advertir que la misma seguía una inveterada jurisprudencia de la H. Sección según la cual en los procesos de nulidad electoral sólo se podían

plantear las causales de nulidad que de manera taxativa señalaba el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo; pero ello no tiene vigencia en la actualidad, por cuanto que la H. Sección Quinta recogió este criterio jurisprudencial y admitió que los actos de contenido electoral, como todo acto administrativo, son susceptibles también de ser acusados ante la jurisdicción contenciosa con fundamento en las causales genéricas de nulidad de los actos administrativos. Así las cosas, determinar si la ausencia de prueba de los requisitos antes de la elección es o no constitutiva de nulidad del acto es propio de la decisión de fondo y por ende la excepción no está llamada a prosperar el argumento de la excepción. 3 “No es necesario acreditar requisitos cuando los documentos pertinentes reposan en los archivos de la entidad que los exige” El opositor explicó que siendo de público conocimiento que el doctor Hernando Yepes Arcila había desempeñado los cargos de Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte 8 Suprema de Justicia, para cuyo ejercicio se exigen los mismos requisitos de Magistrado de la Corte Constitucional, sus documentos ya reposaban en los archivos del H. Congreso y por lo tanto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 del Código Contencioso Administrativo no resultaba del caso exigirlos cuando se podían conseguir en los archivos de la Corporación. En este caso el hecho planteado no enerva la acción incoada porque requiere de la realización de un análisis normativo que permita llegar a la conclusión a la cual llega el excepcionante de considerar idénticos los requisitos exigidos para ser Magistrado de la

H. Corte Constitucional, Magistrado de la H. Corte Suprema de Justicia y Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura la cual, siendo en principio parcialmente cierta, sólo aparece en la sentencia como resultado de un estudio comparativo de normas.

EL ASUNTO DE FONDO Siguiendo lo señalado por la demandante en su escrito de demanda y en su posterior adición, el debate acerca de la nulidad que depreca, en relación con la escogencia como Magistrado de la

H. Corte Constitucional del doctor MARCO GERARDO MONROY

CABRA, gira en torno a los siguientes argumentos:

1. Que la elección se realizó sin fundamento en una terna, como lo disponen las normas de orden Constitucional y Legal que 9 regulan el régimen de elección de los Magistrados de la H. Corte

Constitucional.

2. Que no se acreditaron los requisitos del doctor HERNANDO YEPES ARCILA ante la Comisión de Acreditación Documental del Senado de la República.

Primer argumento Respecto de este punto la demandante dijo que la elección de Magistrado de la Corte Constitucional que recayó en el doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, realizada por el Senado de la República, no consideró una terna, como lo disponen tanto la Carta Política como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por cuanto el doctor HERNANDO YEPES ARCILA, uno de sus integrantes, propuesto por el Presidente de la República, había renunciado a esa postulación. Sobre el particular las normas que regulan la designación de Magistrados de la H. Corte Constitucional establecen:

“ARTÍCULO 239 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA: La Corte Constitucional tendrá el número impar de miembros que determine la Ley. En su integración se atenderá al criterio de designación de magistrados pertenecientes a diversas especialidades del derecho. Los magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado de la República para períodos individuales de ocho (8) años, de sendas ternas que le presenten el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Los magistrados de la Corte Constitucional no podrán ser reelegidos”. 10 La Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia” dispone que: “ARTÍCULO 44. INTEGRACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL: La Corte Constitucional está integrada por nueve (9) magistrados, elegidos por el Senado de la República para períodos individuales de ocho (8) años, de ternas que presentan: tres (3) el Presidente de la República, tres (3) la Corte Suprema de Justicia y tres (3) el Consejo de Estado. (...)”; y la Ley 5ª de 1992 –Reglamento del Congresoseñaló que: “ARTÍCULO 318: ELECCIÓN. Los magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado de la República. Para ese efecto el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado enviará cada uno tres (3) ternas. (...)” En lo referente a los antecedentes que obran en el plenario a propósito de la inclusión por parte del Señor Presidente de la

República del doctor YEPES ARCILA en la terna que debía elaborar, y a la renuncia de éste a formar parte de la misma aparecen las siguientes constancias: El Señor Presidente de la República realizó la postulación de su terna de candidatos en los siguientes términos: “Bogotá, D.C., 28 de noviembre de 2000 Señor Doctor MARIO URIBE ESCOBAR Presidente del H. Senado de la República Ciudad

Apreciado Señor Presidente: 11

De conformidad con el Artículo 239 de la Carta Política, envió a usted la siguiente terna de candidatos para ocupar el cargo de Magistrado de la

Corte Constitucional:

MARCO GERARDO MONROY CABRA

SUSANA MONTES DE ECHEVERRI HERNANDO YEPES ARCILA El ciudadano elegido de la anterior terna reemplazará al doctor ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, quien fue elegido de la terna enviada por el Presidente de la República y cuyo período vence en marzo de 2001. Cordialmente, (...)” Conocida la anterior decisión del Primer Mandatario el doctor YEPES ARCILA, en escrito, de 12 de diciembre de 2000, dirigido al Presidente del Senado se manifestó como sigue: “Bogotá, D.C., 12 de diciembre de 2000 Señor doctor

MARIO URIBE ESCOBAR

Presidente Honorable Senado de la República En su Despacho Apreciado Señor Presidente: El breve lapso transcurrido desde cuando finalizado mi reciente viaje al exterior, supe la honrosísima vinculación de mi nombre a una de las ternas formuladas por el señor Presidente de la República para la

escogencia de nuevos Magistrados de la Corte Constitucional, me resultó insuficiente para tomar las providencias personales exigidas por la eventual aceptación de la candidatura y para completar el acopio de los documentos necesarios en orden a la acreditación de los requisitos constitucionales, dispersos como están en diversos archivos. Ello explica, señor Presidente, que hasta la fecha no haya dirigido al honorable Senado ni a usted como su representante, ninguna manifestación de voluntad en torno a esa nominación y que me haya abstenido de enviar la hoja de vida que prevén las normas pertinentes. 12 Soy consciente que mantener por más tiempo la espera de la reunión de los documentos podría privar a los órganos constitucionales responsables de la nominación y elección de la posibilidad de decidir tempestivamente mi sustitución en la terna, en caso que llegara a ser necesario. De allí que haya decidido declinar la participación en este proceso electoral absteniéndome de aceptar la candidatura, lo cual he informado en el día de hoy al señor Presidente de la República y estoy notificando al honorable Senado por el elevado intermedio de usted. Le ruego transmitir a los honorables Senadores mi respetuoso saludo. Con sentimientos de la mayor consideración y aprecio. Hernando Yepes Arcila El Presidente del H. Senado consideró, en relación con las expresiones del doctor YEPES ARCILA, que correspondía al Presidente de la República determinar lo procedente sobre el particular y se dirigió a la Corporación señalando: “Honorables Senadores, estimo que lo prudente sea esperar la respuesta del señor Presidente de la República a la comunicación que le

ha dirigido el doctor Yepes Arcila. Si nos tuviéramos que pronunciar, lo haremos mañana”. (ver páginas 34 y 35 del Acta correspondiente a la sesión ordinaria del día martes 12 de diciembre de 2000). Por su parte el Señor Presidente de la República, en escrito de 13 de diciembre de 2000 dirigido al Presidente del Honorable Senado de la República, hizo la siguiente manifestación: “Bogotá, D.C., 13 de diciembre de 2000 Señor Doctor

MARIO ESCOBAR URIBE

Presidente Honorable Senado de la República

E. S. M.

Apreciado Señor Presidente: 13

En la tarde de ayer el Doctor Hernando Yepes Arcila, quien figura en la terna de candidatos presentada por mí al Honorable Senado de la República para proveer una plaza de magistrado en la Corte Constitucional me comunicó que por no haber podido completar la documentación exigida para presentarla a la Comisión de acreditaciones del Senado declinaba su postulación. Entiendo que en el mismo sentido se dirigió a usted. Al respecto me permito manifestarle que al considerar el nombre del doctor Hernando Yepes Arcila para integrar la terna aludida, tuve en cuenta sus calidades personales y profesionales y su trayectoria como Magistrado que fue de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura y su dedicación a la docencia, por lo que es de público conocimiento que tiene todas las calidades y requisitos exigidos por la Constitucional y la ley para ocupar el cargo de Magistrado de la Corte Constitucional, como lo tienen los demás ilustres candidatos. Por lo anteriormente expuesto y, considerando que el acto

administrativo contentivo de la terna, requiere para su revocatoria directa el acuerdo de quien lo expidió y del interesado, y aquí no existe mi voluntad para hacerlo, es por lo que insisto para que el Honorable Senado de la República efectúe la elección correspondiente. Cordialmente, “ Las actuaciones anteriores sugieren a esta Procuraduría Delegada las consideraciones que a continuación se consignan: De conformidad con el artículo 239 de la Constitución Política de Colombia los Magistrados de la Corte Constitucional deben ser “elegidos por el Senado de la República para períodos individuales de ocho años, de sendas ternas que le presenten el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado”; y ello significa que tanto el Primer Mandatario como las Altas Cortes señaladas en la disposición tienen tanto la facultad o derecho subjetivo como la obligación ineludible de proceder conforme al mandato de la Norma Superior, sin limitaciones distintas de las que la misma Carta contempla (artículos 232 y 240). En consecuencia elaboradas las ternas con sujeción al texto constitucional debe convenirse que cumplen cabalmente las exigencias establecidas 14 para su validez y por ende que ninguna otra condición se puede agregar al acto de su conformación. Si en los términos del principio de hermenéutica, se predica que donde la Ley no distingue no es dable al intérprete distinguir, menos se pueden acomodar interpretaciones para restringir o viabilizar el mandato fundamental. Sólo la Comisión de Acreditación Documental del Senado de la República, autorizada por la Ley 5ª de 1992, puede rechazar un

candidato por no reunir los requisitos constitucionales; lo demás, aquéllo que hace relación con la escogencia de los postulados cae dentro del fuero constitucional de quienes tienen la facultad de presentar la propuesta. Así las cosas, la renuncia a formar parte de una terna no es jurídicamente viable por cuanto en primer lugar condiciona arbitrariamente el cumplimiento del mandato superior y además porque se concentra sobre el derecho de un tercero y ni la disposición constitucional es susceptible de restricciones por vía de interpretación ni es procedente declinar el derecho de otro. De tal modo, el Señor Presidente de la República o las Altas Cortes en mención pueden proponer para la escogencia de la cual se trata a cualquier persona que reúna las exigencias constitucionales sin ningún otro tipo de limitación, de la misma manera que, cuando la elección se produzca y el derecho a postular se ejercite y genere el derecho a la aceptación, el beneficiado a su vez puede renunciar a la designación. Entonces, la inclusión en la terna no es renunciable, sin que esta afirmación constituya una imposición o el ejercicio de una facultad omnímoda e ilimitada que puede sobreponerse a la libertad de que gozan las personas; ese no es el sentido de la 15 irrenunciabilidad; ésta lo único que impone es el respeto al derecho ajeno indicando que sólo se puede renunciar a un derecho propio reconocido legalmente y con la observancia de las regulaciones que al respecto se hayan consagrado; y destacando igualmente que en un sistema democrático el ejercicio de los derechos por sus titulares, de conformidad con los postulados legales, es el eje central de la

organización. Ahora bien, si los argumentos anteriores no se consideraran suficientes para rechazar la renuncia a la inclusión en la terna, resulta pertinente analizar la situación desde el aspecto de la manifestación misma del doctor Yepes Arcila de declinar la postulación y los efectos que de ella se podían derivar. Declinar, desde el punto de vista semántico es “rechazar cortésmente una invitación”, y en el sentido del querer del postulado, de no formar parte de la terna que el Señor Presidente de la República presentó al H. Senado de la República para que se eligiera un Magistrado para la H. Corte Constitucional, es sinónimo de renuncia, y en este orden cabe una aproximación analógica al régimen del sector público con aplicación de la norma contenida en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 según la cual “Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho”. Con fundamento en lo anterior habrá de considerarse que no basta la manifestación libre y espontánea de renunciar a la dignidad o al cargo deferidos para entender que la misma le permite al 16 dimitente desvincularse en el acto de la designación, pues quien ha otorgado el merecimiento bien puede no aceptar la renuncia, que es precisamente lo que ocurrió en el asunto examinado, y en ese caso la insistencia debe producirse por parte del escogido, si la resignación no se formuló con carácter irrevocable. Al respecto, es preciso destacar que el doctor Yepes Arcila le

manifestó al Señor Presidente de la República que declinaba la postulación de que había sido objeto para integrar la terna que éste había elaborado para que se eligiera un Magistrado de la Corte Constitucional, pero que tal manifestación no se presentó con carácter irrevocable sino que se fundamentó en la falta de tiempo por parte de aquél para reunir la documentación necesaria para probar las calidades que el cargo exigía, y que ante este planteamiento el Señor Presidente de la República bien podía no aceptar la renuncia, reiterando la postulación y relevando que los requisitos para el desempeño del cargo en este caso específico eran un hecho notorio, como en efecto ocurrió; y sobre esa insistencia que no es otra cosa que la no aceptación de la renuncia justificando el proceder, no hubo pronunciamiento en contrario por parte del postulado; luego resulta claro que la renuncia no tenía carácter irrevocable; que el doctor Yepes Arcila aceptó los argumentos presidenciales con su silencio; y que en consecuencia la terna quedó debidamente constituida. De todos modos, resulta pertinente destacar que la conformación de la terna es susceptible de analizarse desde un doble aspecto a saber: Desde el puramente formal, y entonces señalar que el requisito se cumple con la presentación al H. Senado de la República de un escrito contentivo de tres nombres, criterio que resulta insuficiente 17 para los fines que se persiguen; y desde una segunda perspectiva que trasciende la mera formalidad entendiendo que la presentación y conformación de la terna debe considerarse real y materialmente lo cual impone no solo el señalamiento de tres personas, sino además

que éstas reúnan las calidades para ser objeto de la elección. Así enfocada la situación, esta Delegada considera que la terna en cuestión cumplió a cabalidad con las exigencias constitucionales y legales porque el Señor Presidente de la República no sólo remitió al Senado los nombres de tres personas, sino que además todos tenían aptitudes para ser elegidos para llenar la plaza a proveer, dadas sus reconocidas cualidades; y por ello la terna no fue objetada ni cuestionada por la Comisión de Acreditación del Senado que antes bien se pronunció y de manera particular respecto del doctor Yepes Arcila, anotando lo siguiente: “Doctor Hernando Yepes Arcila: La Comisión de Acreditación solicitó por intermedio de la Presidencia de la Corporación, al Señor Presidente de la República la acreditación de los documentos conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 5ª de 1992. El día trece (13) de diciembre del presente año, el señor Presidente de la República dirige oficio al señor Presidente del Senado, el cual se anexa. La Comisión de Acreditación Documetal del honorable Senado de la república, con fundamento en los documentos aportados en las respectivas hojas de vida concluye que cada uno de los aspirantes que acreditaron las calidades, cumple a cabalidad con los requisitos con los requisitos exigidos por el artículo 232 de la Constitución Nacional, para ser Magistrado de la Corte Constitucional. Cordialmente, 18 (...) “ Por lo demás, de conformidad con los elementos de prueba que se allegaron al plenario, se tiene que los candidatos que integraron la terna a la cual se viene haciendo referencia, de la cual resultó elegido el doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA,

fueron todos considerados y votados por la plenaria, como se desprende del resultado del proceso de elección que se concretó como sigue: Candidato Votos obtenidos Marco Gerardo Monroy Cabra 63 Susana Montes de Echeverri 22 Hernando Yepes Arcila 13 En blanco 2 Total votos 100 Y este hecho es demostrativo de que el H. Senado, al ejercer su potestad constitucional de elegir a los Magistrados de la H. Corte Constitucional, en el caso concreto lo hizo no sólo considerando una terna completa sino que además ésta estuvo conformada con personas idóneas y con aptitud para ser elegidas. El nominador de conformidad con las pruebas, contrariamente a lo que afirmó la demandante, escogió de entre los tres nombres propuestos; demostrándose así que la terna no se desintegró en ningún momento para el ente nominador que la consideró conformada en debida forma y le dio plena vigencia en el debate definitivo asignándole votación a todos sus integrantes. 19 Segundo argumento Dijo la demandante que la Comisión de Acreditación Documental no consideró los documentos que acreditaban que el doctor Yepes Arcila cumplía con los requisitos para optar al cargo de Magistrado de la Corte Constitucional y que la sola manifestación del postulante indicando que “... le consta que el candidato cumple los requisitos...” no puede en ningún momento obviar la necesidad de presentar los documentos que así lo demuestren. La Ley 5ª de 1992 consagra en relación con este procedimiento lo siguiente: “Artículo 60: Integración y funciones. Previa a la sesión inaugural de las Cámaras Legislativas, la autoridad electoral enviará a cada una de

ellas la lista de los Congresistas electos, quienes deberán identificarse ante el Presidente de la Junta Preparatoria. Con posterioridad se hará ante el Presidente de la correspondiente Cámara. En cada una de las Cámaras se dispondrá la integración de la Comisión de Acreditación Documental a razón de cinco (5) miembros por cada corporación, y por el período constitucional. Los documentos que acrediten las calidades exigidas de quienes aspiran a ocupar cargos de elección del Congreso o de las Cámaras Legislativas, serán revisadas por la Comisión dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación. El informe respectivo será evaluado por la plenaria de la corporación, antes de proceder a la elección del caso”. 20 “Artículo 61. Objeciones. Cuando el respectivo Presidente objetare los documentos por no hallarlos en forma legal, el Congresista a quien esa credencial se refiera no tendrá voz en las deliberaciones hasta tanto se haga claridad en ello. En tratándose de objeciones a otros documentos presentados, éstos se remitirán a la autoridad postulante para que proceda a su corrección en el término de los ocho (8) días siguientes, o para que disponga el envió de acreditación de quien ha de reemplazar”. De conformidad con las normas transcritas, en el evento de que los documentos allegados, para acreditar requisitos, por quienes aspiran a cargos de elección de una de las Cámaras Legislativas, no resulten suficientes, la Comisión de Acreditación Documental debe producir la correspondiente objeción, por virtud del cual esas certificaciones se devuelven a la autoridad postulante para su

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